ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards

Interim Report - Report No 399, June 2022

Case No 3275 (Madagascar) - Complaint date: 03-APR-17 - Follow-up

Display in: English - French

Alegatos: la organización querellante alega que una empresa del sector portuario ha cometido los siguientes actos de discriminación antisindical: i) negativa a reconocer al Sindicato General Marítimo de Madagascar (SYGMMA) como representante legítimo de la fuerza de trabajo del sector, y ii) sanción y destitución de dirigentes sindicales como medidas de represalia por llevar a cabo actividades sindicales legítimas

  1. 197. El Comité examinó por última vez este caso (presentado en 2017) en su reunión de marzo de 2021 y en esa ocasión sometió un nuevo informe provisional a la consideración del Consejo de Administración [véase 393.er informe, aprobado por el Consejo de Administración en su 341.ª reunión (marzo de 2021), párrafos 572 a 580].
  2. 198. Ante la falta de respuesta del Gobierno, el Comité ha tenido que aplazar el examen del caso en dos ocasiones. En su reunión de marzo de 2022 [véase 397.º informe, párrafo 7], el Comité lamentó la persistente ausencia de cooperación y dirigió un llamamiento urgente al Gobierno en el que indicaba que presentaría un informe sobre el fondo de la cuestión en su siguiente reunión, aun cuando las informaciones u observaciones solicitadas no se hubieran recibido en los plazos señalados. Hasta la fecha, el Gobierno no ha enviado ninguna observación al respecto.
  3. 199. Madagascar ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98). No ha ratificado el Convenio sobre los representantes de los trabajadores, 1971 (núm. 135).

A. Examen anterior del caso

A. Examen anterior del caso
  1. 200. En su anterior examen del caso en marzo de 2021, el Comité formuló las siguientes recomendaciones [véase 393.er informe, párrafo 580]:
    • a) El Comité urge al Gobierno a que tome las medidas necesarias para asegurarse de que, de conformidad con la decisión del Consejo de Arbitraje del Juzgado de Primera Instancia, de 26 de julio de 2013, se respeten los derechos sindicales en el puerto de Toamasina, de manera que el Sindicato General Marítimo de Madagascar (SYGMMA) pueda llevar a cabo sus actividades sindicales con total libertad.
    • b) El Comité urge al Gobierno a que facilite información detallada sobre la situación de los 43 trabajadores despedidos, así como sobre el resultado del recurso de apelación interpuesto en septiembre de 2015 contra la decisión del Juzgado de Primera Instancia. En caso de que se establezca que la empresa ha cometido actos de discriminación sindical, el Comité pide al Gobierno que tome las medidas de reparación necesarias, incluida la readmisión de los trabajadores afectados sin pérdida de salario y, si el reintegro no fuera posible, el Gobierno velará por que se abone a los trabajadores interesados una indemnización adecuada.

B. Conclusiones del Comité

B. Conclusiones del Comité
  1. 201. El Comité lamenta profundamente que, a pesar del tiempo transcurrido desde la presentación de la queja, cuyos hechos datan de hace un decenio, el Gobierno no haya respondido hasta la fecha a las recomendaciones del Comité, aun cuando se le ha invitado a ello en reiteradas ocasiones, incluso mediante un llamamiento urgente.
  2. 202. En estas condiciones y de conformidad con la regla de procedimiento aplicable [véase 127.º informe, párrafo 17, aprobado por el Consejo de Administración en su 184.ª reunión], el Comité se ve obligado a presentar otro informe sobre el fondo de este caso sin contar con la información que esperaba recibir del Gobierno.
  3. 203. El Comité recuerda al Gobierno que el objetivo de todo el procedimiento instituido por la Organización Internacional del Trabajo para examinar los alegatos de vulneración de la libertad sindical es velar por el respeto de esa libertad de iure y de facto. El Comité sigue convencido de que, si bien el procedimiento protege a los gobiernos contra las acusaciones infundadas, estos, por su parte, deben reconocer la importancia que reviste el hecho de presentar respuestas detalladas a los alegatos en su contra en vista de un examen objetivo de los mismos [véase primer informe del Comité, 1952, párrafo 31]. El Comité urge al Gobierno a que se muestre más cooperativo en el futuro, habida cuenta en particular de que recientemente se ha beneficiado de la asistencia técnica de la Oficina.
  4. 204. El Comité recuerda que la presente queja se refiere a alegatos de discriminación antisindical por parte de una empresa del sector portuario por: i) negarse a reconocer al SYGMMA como legítimo representante de su personal, y ii) sancionar y despedir a dirigentes y afiliados sindicales como medida de represalia por llevar a cabo actividades sindicales legítimas.
  5. 205. El Comité lamenta profundamente que el Gobierno no haya proporcionado la información solicitada con relación al reconocimiento del SYGMMA y al respeto de los derechos sindicales en el puerto de Toamasina, ni sobre la situación de los 43 trabajadores despedidos en 2012 y el resultado de los procedimientos judiciales conexos. Recordando que los trabajadores portuarios, habida cuenta de su condición y de su régimen de contratación, pueden ser particularmente vulnerables a la discriminación sindical, el Comité considera que la ausencia de información sobre el resultado de los procedimientos judiciales relativos al despido de los 43 trabajadores, reforzada por el silencio del Gobierno en cuanto a los medios aplicados para garantizar la protección de los dirigentes sindicales y el libre ejercicio de las actividades sindicales, tendería a corroborar los alegatos más generales de incumplimiento de los derechos sindicales en el país.
  6. 206. En estas condiciones, el Comité se ve obligado a remitir al Gobierno a las conclusiones formuladas en su anterior examen del caso [véase 393.er informe, párrafos 577 a 580] y a recordar la totalidad de sus recomendaciones anteriores.

Recomendaciones del Comité

Recomendaciones del Comité
  1. 207. En vista de las conclusiones provisionales que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
    • a) el Comité lamenta profundamente que el Gobierno no haya proporcionado respuesta alguna a sus recomendaciones, a pesar de que en varias ocasiones se le haya invitado a hacerlo, incluso mediante un llamamiento urgente, y lo insta a mostrarse más cooperativo en el futuro;
    • b) el Comité urge firmemente al Gobierno a que tome las medidas necesarias para asegurarse de que, de conformidad con la decisión del Consejo de Arbitraje del Juzgado de Primera Instancia, de 26 de julio de 2013, se respeten los derechos sindicales en el puerto de Toamasina, de manera que el SYGMMA pueda llevar a cabo sus actividades sindicales con total libertad, y
    • c) el Comité urge firmemente al Gobierno a que facilite información detallada sobre la situación de los 43 trabajadores despedidos, así como sobre el resultado del recurso de apelación interpuesto en septiembre de 2015 contra la decisión del Juzgado de Primera Instancia. En caso de que se establezca que la empresa ha cometido actos de discriminación sindical, el Comité pide al Gobierno que tome las medidas de reparación necesarias, incluida la readmisión de los trabajadores afectados sin pérdida de salario y, si el reintegro no fuera posible, el Gobierno velará por que se abone a los trabajadores interesados una indemnización adecuada.
© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer