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Alegatos: injerencia de la autoridad reguladora de los servicios públicos en la
aplicación de convenciones colectivas suscritas por empresas públicas
- 519. La queja figura en comunicaciones de la Central Social Juanito Mora
Porras (CSJMP), la Confederación de Trabajadores Rerum Novarum (CTRN), la Central del
Movimiento de Trabajadores Costarricenses (CMTC) y la Confederación Unitaria de
Trabajadores (CUT), de 21 de marzo y 28 de abril de 2016.
- 520. El Gobierno envió sus observaciones en comunicaciones de 11 de
noviembre de 2016, 7 de agosto de 2017 así como 31 de enero y 27 de septiembre de
2019
- 521. Costa Rica ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la
protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) así como el Convenio sobre el
derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).
A. Alegatos de las organizaciones querellantes
A. Alegatos de las organizaciones querellantes- 522. En sus comunicaciones de fechas 21 de marzo y 28 de abril de 2016,
la CSJMP, la CTRN, la CMTC y la CUT indican que existen en el país empresas e
instituciones públicas que prestan servicios tarifados y que están sometidas al control
de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos (ARESEP), tales como la Junta de
Administración Portuaria y de Desarrollo Económico de la Vertiente Atlántica (en
adelante «empresa de servicios portuarios»); la Refinadora Costarricense de Petróleo (en
adelante «empresa petrolera») y la Compañía Nacional de Fuerza y Luz (en adelante
«empresa de energía eléctrica»). Las organizaciones querellantes indican que dichas
empresas, que operan bajo el sistema de aprobación de tarifas que se cobran al
consumidor final y que son fijadas por la ARESEP, han suscrito convenciones colectivas
con el Sindicato de Trabajadores de la Junta de Administración Portuaria y de Desarrollo
Económico de la Vertiente Atlántica (SITRAJAP), el Sindicato de Trabajadores Petroleros,
Químicos y Afines (SITRAPEQUIA) y el Sindicato Industrial de Trabajadores Eléctricos y
de Telecomunicaciones (SITET) respectivamente y que, en dichas convenciones se acordaron
beneficios de carácter económico que se financian a través de las tarifas.
- 523. Las organizaciones querellantes indican que, el 9 de octubre de
2003, a raíz de un ajuste tarifario solicitado por la empresa de servicios portuarios,
la ARESEP emitió la resolución núm. 3223, determinando que algunos gastos relacionados
con la convención colectiva suscrita con el SINTRAJAP, entre ellos, el pago de licencias
sindicales, contravenían el principio del servicio al costo y no tenían relación directa
con la prestación del servicio, por lo cual no se iban a poder financiar con las
tarifas. Las organizaciones querellantes indican que la empresa interpuso una demanda
contencioso administrativa contra la resolución de la ARESEP pero que la misma fue
rechazada en razón de que la Ley núm. 7593 (ley constitutiva de la ARESEP) le faculta a
excluir gastos que contravengan el principio del servicio al costo, que no tengan
relación directa con la prestación del servicio o que sean desproporcionados y
excesivos. Las organizaciones querellantes han adjuntado una copia de una carta que
envió el 18 de enero de 2016 la presidenta ejecutiva de la empresa al presidente del
SINTRAJAP, indicando que, en virtud de la sentencia mencionada y de la resolución
núm. 3223 de la ARESEP, se veía imposibilitada a otorgar las licencias sindicales
contempladas en la convención colectiva.
- 524. Las organizaciones querellantes indican que, si bien el antecedente
de la empresa de servicios portuarios había generado mucha preocupación por las
consecuencias que podía tener en perjuicio del derecho a la negociación colectiva, fue
tomado por el movimiento sindical del país como un hecho aislado. Tanto es así que en
todos los años transcurridos entre el 2003 y el 2015, la ARESEP no había vuelto a emitir
ninguna resolución en los procedimientos de ajuste tarifario que implicara
desconocimiento de gastos relacionados con convenciones colectivas vigentes en las
empresas o instituciones reguladas. Las organizaciones querellantes manifiestan que,
hasta el año 2015, la ARESEP autorizó sin inconveniente alguno, todos los gastos
relacionados con convenciones colectivas de trabajo, por cuanto aceptaba que tales
gastos formaban parte de los costos de producción que tienen las empresas e
instituciones tarifadas.
- 525. Las organizaciones querellantes indican, sin embargo, que, en el año
2015, a raíz de un ajuste tarifario solicitado por la empresa petrolera y la empresa de
energía eléctrica, la ARESEP emitió una serie de resoluciones en las que determinó que
los gastos de las convenciones colectivas no se iban a poder financiar con las tarifas
que pagan los consumidores (resolución núm. 91 emitida el 21 de agosto de 2015 en
relación a la empresa petrolera y resoluciones núms. 113, 114 y 115 emitidas el 20 de
noviembre de 2015 en relación a la empresa de energía eléctrica). Las organizaciones
querellantes indican que, en dichas resoluciones la ARESEP señaló que la ley núm. 7593
le faculta a excluir gastos que contravengan el principio del servicio al costo, que no
tengan relación directa con la prestación del servicio o que sean desproporcionados y
excesivos; y que, si bien las convenciones colectivas son contratos jurídicamente
válidos, las convenciones colectivas en cuestión contenían cláusulas que entraban en
abierta oposición al principio de servicio al costo y al principio de equilibrio
financiero definido en dicha ley. Las organizaciones querellantes indican que, dado que
las resoluciones tarifarias de la ARESEP son de acatamiento obligatorio, las empresas no
pudieron dar cumplimiento a las obligaciones convencionales, lo cual trajo como
consecuencia un vaciamiento del contenido económico de las convenciones colectivas. Las
organizaciones querellantes indican que las empresas, por mandato de ley, no pueden
generar utilidades económicas por la gestión de su actividad empresarial y que la única
fuente con la que cuentan para poder financiar los costos de una convención colectiva,
es a través de las tarifas que cobran, que son fijadas por la ARESEP.
- 526. Las organizaciones querellantes alegan que la intervención de la
ARESEP constituye un acto de injerencia que vulnera el derecho a la negociación
colectiva. Las organizaciones querellantes indican además que, como consecuencia de las
resoluciones de la ARESEP, la Contraloría General de la República ha desaprobado las
partidas presupuestarias, destinadas al reconocimiento y pago de derechos económicos
provenientes de convenciones colectivas, con lo cual, legalmente, las empresas públicas
no pueden presupuestar los pagos necesarios para el cumplimiento de las convenciones
colectivas. Las organizaciones querellantes indican que el SITET interpuso ante la Sala
Constitucional de la Corte Suprema de Justicia un recurso de amparo en contra de las
resoluciones núms. 113, 114 y 115 de 2015 de la ARESEP relativas a la empresa de energía
eléctrica, alegando que con lo resuelto por esas instituciones se estaba violentando el
artículo 62 de la Constitución Política (que otorga fuerza de ley a las convenciones
colectivas) y el Convenio núm. 98. Según indican las organizaciones querellantes, la
Sala Constitucional rechazó el recurso de amparo por tratarse de cuestiones que deben
discutirse en la vía común, administrativa o jurisdiccional, y no por medio de un
amparo.
- 527. Las organizaciones querellantes indican que las autoridades de la
ARESEP habrían anunciado que la decisión de excluir de los ajustes tarifarios los gastos
relativos a convenciones colectivas se aplicará para todas las futuras solicitudes
tarifarias, pues en lo sucesivo dicho criterio formará parte de una política
institucional encaminada a hacer valer el principio de «servicio al costo». Según las
organizaciones querellantes, lo anterior permite concluir que la política de la ARESEP,
una institución perteneciente al Estado, no está dirigida solamente a las empresas antes
mencionadas sino a todas aquellas otras empresas donde hay convenciones colectivas
firmadas y cuyas tarifas por venta de servicios se aprueban por parte de esa autoridad
administrativa.
B. Respuesta del Gobierno
B. Respuesta del Gobierno- 528. En su comunicación de 11 de noviembre de 2016, el Gobierno constata
que los temas que son objeto de la presente queja son asimismo objeto de una reclamación
presentada por las mismas organizaciones querellantes en virtud del artículo 24 de la
Constitución de la OIT (se trata de una reclamación aún no examinada y en la cual se
alegan además otros temas). En razón de lo anterior, el Gobierno solicita que los
alegatos que son objeto de esta queja, es decir, lo relativo a la ARESEP, sea por
consiguiente examinado en una sola causa.
- 529. En sus comunicaciones de 11 de noviembre de 2016, 7 de agosto de
2017 así como 31 de enero y 27 de septiembre de 2019, el Gobierno transmite sus
observaciones, así como las de la ARESEP y las empresas concernidas. La ARESEP indica
que la ley núm. 7593 le faculta a excluir gastos que violen el principio de servicio al
costo que no tengan relación directa con la prestación del servicio y que, a tal efecto,
uno de los criterios que debe considerar la ARESEP para la fijación de precios, tarifas
o tasas es el de eficiencia económica (artículo 31). Específicamente y de modo taxativo,
el artículo 32, en sus incisos b) y c), señala que no se aceptarán como costos de las
empresas reguladas «las erogaciones innecesarias o ajenas a la prestación del servicio
público» y «las contribuciones, los gastos, las inversiones y deudas incurridas por
actividades ajenas a la administración, la operación o el mantenimiento de la actividad
regulada». En virtud de lo anterior, la ARESEP manifiesta que aquellos beneficios que no
guarden relación directa con la prestación del servicio público no pueden ser cubiertos
con tarifas y en última instancia trasladados al usuario.
- 530. La empresa de servicios portuarios indica que, a partir de un
detallado análisis técnico, la ARESEP reconsideró su posición respecto de los rubros
relacionados con la convención colectiva y que, mediante la resolución núm. 780 del año
2012, la ARESEP aprobó que se incluyeran en las tarifas una serie de rubros de la
convención colectiva.
- 531. Por su parte, la empresa petrolera señala que la resolución núm. 91
de la ARESEP generó un problema interno en la empresa puesto que dejó sin contenido
económico los pagos de ciertos compromisos adquiridos en el marco de la convención
colectiva. La empresa petrolera indica que: i) apeló la resolución núm. 91 ante la junta
directiva de la ARESEP y que el 31 de agosto de 2015 un grupo de abogados de la empresa
petrolera presentó a título personal un recurso de amparo ante la Sala Constitucional de
la Corte Suprema de Justicia; y ii) con fecha 10 de junio de 2016, la Sala
Constitucional declaró con lugar el recurso de amparo mediante voto núm. 7998-2016 y
anuló el contenido de la resolución núm. 91 en lo que se refiere a la exclusión del
cálculo tarifario los gastos asociados a los beneficios de la convención colectiva. El
Gobierno destaca que el voto de la Sala Constitucional núm. 7998 2016 ha permitido
reiterar que en el país el instituto de la negociación colectiva se encuentra amparado
por el ordenamiento jurídico y por las autoridades que tutelan el resguardo de derechos
fundamentales de los trabajadores.
- 532. La empresa petrolera indica asimismo que: i) en lo que respecta al
recurso de apelación que había interpuesto ante la junta directiva de la ARESEP, el 23
de junio de 2017 dicha Junta emitió la resolución núm.155 indicando que estaba a la
espera de que se resolvieran dos acciones de inconstitucionalidad que habían sido
interpuestas el 18 de junio de 2016 por el diputado Sr. Otto Guevara Guth y el
representante de la Cámara de Industrias, Sr. Enrique Egloff en relación a la convención
colectiva, y ii) con respecto al estado de cumplimiento de lo resuelto por la Sala
Constitucional mediante el voto núm. 7998 2016, el 18 de octubre de 2017, la ARESEP
envió a la empresa petrolera una carta indicando que aún estaba revisando la información
que había recibido de la empresa petrolera en relación a la contabilización de los
gastos de la convención colectiva que debían de añadirse a las tarifas.
- 533. En lo que respecta al caso de la empresa de energía eléctrica, ésta
manifiesta que, como consecuencia de lo resuelto por la ARESEP, no pudo dar cumplimiento
a las obligaciones convencionales, con las consecuencias que eso conlleva, refiriéndose
a un vaciamiento del contenido económico de la convención colectiva.
C. Conclusiones del Comité
C. Conclusiones del Comité- 534. El Comité observa que, en la presente queja, las organizaciones
querellantes alegan injerencia de la ARESEP en la aplicación de convenciones colectivas
suscritas por empresas públicas. Las organizaciones querellantes se refieren
concretamente a resoluciones emitidas por la ARESEP en 2003 y 2015, en las que no
autorizó a tres empresas públicas a incluir en sus costos de producción, y por ende en
las tarifas que cobran por los servicios que brindan, gastos que, según su
consideración, no tenían relación con la prestación del servicio público, entre éstos,
los gastos necesarios para cumplir con las obligaciones que emanan de convenciones
colectivas.
- 535. El Comité toma nota de que las organizaciones querellantes alegan
que: i) en una resolución emitida en 2003, la ARESEP excluyó del ajuste tarifario
solicitado por la empresa de servicios portuarios los gastos relacionados con varios de
los beneficios acordados en la convención colectiva suscrita con el SINTRAJAP; ii) en
2015, la ARESEP emitió una serie de resoluciones en las que excluyó del ajuste tarifario
solicitado por la empresa petrolera y la empresa de energía eléctrica, gastos
relacionados con las convenciones colectivas suscritas con el SITRAPEQUIA y el SITET
respectivamente; iii) en dichas resoluciones, la ARESEP señaló que está facultada por
ley a excluir gastos que contravengan el principio del servicio al costo, que no tengan
relación directa con la prestación del servicio o que sean desproporcionados y
excesivos; iv) como consecuencia de lo resuelto por la ARESEP, la Contraloría General de
la República desaprobó las partidas presupuestarias destinadas al pago de derechos
económicos provenientes de convenciones colectivas, y v) la empresa de servicios
portuarios interpuso una demanda contencioso administrativa en contra de la resolución
núm. 3223 de 2003 de la ARESEP pero fue rechazada (la justicia contencioso
administrativa consideró que la ARESEP estaba facultada por ley a excluir gastos que no
tenían relación directa con la prestación del servicio) y el SITET interpuso un recurso
de amparo en contra de las resoluciones núms. 113, 114 y 115 de 2015 de la ARESEP, el
cual fue asimismo rechazado (la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
determinó que se trataba de una cuestión que debería de discutirse en la vía común,
administrativa o jurisdiccional, y no por medio de un amparo).
- 536. Al respecto, el Comité toma nota de que: i) la ARESEP indica que la
ley núm. 7593 le faculta a excluir gastos que violen el principio de servicio al costo
que no tengan relación directa con la prestación del servicio; ii) la empresa de
servicios portuarios indica que la ARESEP reconsideró su posición respecto de los rubros
relacionados con la convención colectiva y que, en la resolución núm. 780 emitida en
2012, la ARESEP aceptó incluir en las tarifas una serie de rubros de la convención
colectiva; iii) la empresa petrolera y la empresa de energía eléctrica señalan que las
resoluciones de la ARESEP le generaron problemas internos puesto que no le permitieron
cumplir con las convenciones colectivas suscritas; iv) la empresa petrolera interpuso,
ante la junta directiva de la ARESEP, un recurso de apelación en contra de la resolución
núm. 91 de 2015 de la ARESEP; y un grupo de abogados de la empresa petrolera presentó a
título personal un recurso de amparo en relación a dicha resolución ante la Sala
Constitucional; v) dicho recurso de amparo fue declarado con lugar mediante el voto
núm. 7998-2016 y en consecuencia, quedó nula la resolución núm. 91 de 2015 de la ARESEP;
vi) unos días después de que el recurso de amparo fuera declarado con lugar, un diputado
y el representante de la Cámara de Industrias presentaron dos acciones de
inconstitucionalidad en relación a la convención colectiva de la empresa petrolera, y
vii) la junta directiva de la ARESEP resolvió que iba a esperar a que dichas acciones de
inconstitucionalidad fueran resueltas para pronunciarse en relación al recurso de
apelación que había sido interpuesto por la empresa petrolera en contra de la resolución
núm. 91 de 2015.
- 537. El Comité observa que las resoluciones de la ARESEP fueron objeto de
recursos interpuestos por las empresas públicas y/o por las organizaciones sindicales.
En relación a la empresa de servicios portuarios, de las informaciones proporcionadas se
desprende que: i) la demanda contencioso administrativa presentada por la empresa en
contra de la resolución núm. 3223 de 2003 de la ARESEP fue rechazada, y ii) si bien, en
2012 la ARESEP aceptó que se incluyeran en las tarifas varios rubros relativos a la
convención colectiva, sigue habiendo rubros, tales como las licencias sindicales, que
continuarían estando excluidos de las tarifas.
- 538. En cuanto a la empresa de energía eléctrica, el Comité observa que,
el recurso de amparo presentado por el SITET en contra de las resoluciones núms. 113,
114 y 115 de 2015 de la ARESEP fue rechazado por la Sala Constitucional por tratarse de
cuestiones que deberían de discutirse en la vía administrativa o jurisdiccional y no por
medio de un amparo. El Comité no cuenta con ninguna otra información al respecto.
- 539. Por otro lado, el Comité observa que, según indican el Gobierno y la
empresa petrolera, el recurso de amparo presentado por un grupo de abogados de la
empresa en contra de la resolución núm. 91 de 2015 de la ARESEP, fue declarado con lugar
mediante el voto núm. 7998 2016 y fue anulada la mencionada resolución de la ARESEP. El
Comité observa que, en dicho voto, la Sala Constitucional señaló que la ARESEP se había
extralimitado en sus competencias y funciones al desconocer las normas de una convención
colectiva que se encontraba vigente y homologada por el Ministerio de Trabajo. La Sala
Constitucional destacó asimismo que los beneficios de la convención colectiva habían
sido excluidos por la ARESEP con base en un análisis tarifario y no presupuestario y que
la ARESEP no había tomado en consideración que los gastos que había excluido eran
producto de una convención colectiva, a la cual, la Constitución Política otorga fuerza
de ley.
- 540. El Comité observa que, según se desprende de la información
disponible en el portal web de la Corte Suprema: i) en una resolución de fecha 18 de
diciembre de 2017, la Sala Constitucional dispuso que la ARESEP debía posponer la
implementación del voto núm. 7998 2016 hasta tanto se resolvieran las acciones de
inconstitucionalidad que habían sido interpuestas en relación a la convención colectiva
de la empresa petrolera; ii) el 22 de mayo de 2019 la Sala Constitucional se pronunció
en relación a dichas acciones de inconstitucionalidad y emitió el voto núm. 9226 2019,
mediante el cual anuló por inconstitucionales once cláusulas de la convención colectiva
de la empresa petrolera 2011-2012, y iii) los beneficios declarados inconstitucionales
incluyen, entre otros, subsidios de transporte y alimentación así como el servicio de
odontología para el núcleo familiar del trabajador. El Comité observa que en el voto
núm. 9226 2019, la Sala Constitucional señaló que los beneficios antes mencionados
violentaban los principios de razonabilidad de la norma, igualdad, legalidad y
austeridad en el gasto de los recursos públicos. La Sala Constitucional también indicó
que algunos de los beneficios declarados inconstitucionales ya habían sido eliminados en
la convención renegociada para el período 2016-2019.
- 541. El Comité recuerda que es aceptable que en el proceso de negociación
la parte empleadora que represente a la administración pública recabe el dictamen del
Ministerio de Finanzas o de un órgano económico-financiero que controle las
consecuencias financieras de los proyectos de contratos colectivos. El Comité ha
considerado asimismo que el ejercicio de las prerrogativas de la autoridad pública en
materia financiera de una manera que tenga por efecto impedir o limitar el cumplimiento
de convenios colectivos que hayan previamente negociado los organismos públicos, no es
compatible con el principio de la libertad de negociación colectiva [véase Recopilación
de decisiones del Comité de Libertad Sindical, sexta edición, 2018, párrafos 1491 y
1484].
- 542. De lo anterior pareciera desprenderse que, si bien la Sala
Constitucional acogió el recurso de amparo presentado por los abogados de la empresa
petrolera y anuló la resolución núm. 91 de 2015 de la ARESEP, varios artículos de la
convención colectiva habrían sido anulados por la Sala Constitucional a raíz de la
interposición de las dos acciones de inconstitucionalidad. Con base en lo anterior, el
Comité pide nuevamente al Gobierno, tal como lo hizo recientemente en el marco del caso
núm. 3243, examinado en octubre de 2019 [véase 391.er informe, párrafos 171-190], que
tome las medidas necesarias inclusive de carácter legislativo si fuera necesario, para
que en el futuro las autoridades den preferencia, en la medida de lo posible, a los
mecanismos de negociación colectiva a la hora de evaluar cuestiones de interés público
en relación con los beneficios económicos de las cláusulas de convenios colectivos del
sector público.
- 543. El Comité recuerda al Gobierno que la asistencia técnica de la OIT
está a su disposición en relación con las cuestiones planteadas en este caso.
Recomendación del Comité
Recomendación del Comité- 544. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al
Consejo de Administración a que apruebe la siguiente recomendación:
- El Comité pide nuevamente al Gobierno que tome las medidas necesarias inclusive de
carácter legislativo si fuera necesario, para que en el futuro las autoridades den
preferencia, en la medida de lo posible, a los mecanismos de negociación colectiva a
la hora de evaluar cuestiones de interés público en relación con los beneficios
económicos de las cláusulas de convenios colectivos del sector público. El Comité
recuerda al Gobierno que la asistencia técnica de la OIT está a su disposición en
relación con las cuestiones planteadas en este caso.