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Definitive Report - Report No 391, October 2019

Case No 3298 (Chile) - Complaint date: 31-JUL-17 - Closed

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Alegatos: las organizaciones querellantes denuncian el carácter antisindical del despido de un sindicalista en una empresa minera estatal, quien realizó una huelga de hambre exigiendo su reintegro

  1. 115. La queja figura en una comunicación de la Unión Nacional de Trabajadores de Chile (UNT) y la Central Autónoma de Trabajadores de Chile (CAT) de fecha 31 de julio de 2017.
  2. 116. El Gobierno envió sus observaciones por comunicaciones de 15 de enero de 2018 y 13 de agosto de 2019.
  3. 117. Chile ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) y el Convenio sobre las relaciones de trabajo en la administración pública, 1978 (núm. 151).

A. Alegatos de las organizaciones querellantes

A. Alegatos de las organizaciones querellantes
  1. 118. En su comunicación de fecha 31 de junio de 2017 las organizaciones querellantes indican que el Sr. Richard Bobadilla Campos tenía desde el mes de mayo de 2010 un contrato de trabajo indefinido como operador de camiones de extracción de mineral en la empresa estatal minera CODELCO (en adelante «la empresa minera») en la región de Antofagasta, en la división Radomiro Tomic, en la ciudad de Calama. Alegan que, en el mes de agosto de 2012, tras presentar una denuncia ante la Inspección del Trabajo por incumplimiento por parte de la empresa de un contrato colectivo y tras haberse presentado en septiembre de 2012 como candidato a dirigente sindical en las elecciones del Sindicato de Trabajadores División Radomiro Tomic, el Sr. Bobadilla sufrió acoso y persecución laboral. Las organizaciones querellantes indican que, si bien el trabajador no resultó electo como dirigente sindical, una vez finalizado el proceso electoral del sindicato, la persecución laboral le provocó un profundo estado depresivo menoscabando su estado de salud, lo cual consta en la resolución núm. 52223 emitida en agosto de 2014 por la Superintendencia de Seguridad Social. Las organizaciones querellantes alegan que, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley sobre Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales núm. 16744, correspondía en caso de enfermedad laboral, que se efectúe el traslado del trabajador a faenas donde no estuviera expuesto a los maltratos y hostigamientos que la jerarquía le había causado.
  2. 119. Las organizaciones querellantes indican que el 1.º noviembre de 2012 la empresa despidió al Sr. Bobadilla en aplicación del artículo 160 numeral 7 del Código del Trabajo, esto es, por incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato de trabajo. Las organizaciones querellantes han anexado una copia de la carta de despido que indica que dicho incumplimiento grave se habría producido por incitar al desorden y organizar una actividad para ver un partido de fútbol de Chile contra Argentina sin autorización previa de su jefatura directa. Las organizaciones querellantes señalan, sin embargo, que en un informe realizado por la Inspección Provincial del Trabajo de El Loa-Calama el 3 de mayo de 2013 (en adelante «informe de inspección»), a solicitud del Juez del Trabajo de El Loa-Calama, en un procedimiento de tutela de derechos fundamentales iniciado por el Sr. Bobadilla, se constató que éste sí había solicitado autorización a su jefatura para mirar el partido de fútbol; que no constaba en documento alguno el desistimiento de dicho permiso por pate del empleador y que, en todo caso, existen permisos generales acordados por la empresa en un instrumento colectivo para este tipo de eventos.
  3. 120. Las organizaciones querellantes indican que el Sr. Bobadilla inició el 26 de abril de 2017 una huelga de hambre para lograr su reintegro ante el despido arbitrario e injusto del cual había sido objeto e indican que, junto con el apoyo de la iglesia católica, se solicitó al Gobierno que constituyera una mesa de diálogo a fin de encontrar una solución justa pero que no se recibió respuesta del Gobierno al respecto. Según se indica en un informe sobre el estado de salud del Sr. Bobadilla realizado por la Comisión de Derechos Humanos del Colegio Médico el 26 de junio de 2017, su situación era preocupante desde el punto de vista humanitario, requiriéndose medidas urgentes de parte de las autoridades.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 121. En sus comunicaciones de 23 de enero de 2018 y 13 de agosto de 2019 el Gobierno envía sus observaciones, así como las de la empresa minera. La empresa indica que el Sr. Bobadilla fue contratado el 3 de mayo de 2010 mediante contrato de trabajo de carácter indefinido como operador de mina en el Centro de Trabajo Radomiro Tomic y que el 1.º de noviembre de 2012 se puso término a la relación laboral mediante carta de despido fundado en la causal prevista en el artículo 160 numeral 7 del Código del Trabajo, esto es, por incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato de trabajo. Según se indica en la carta de despido: i) el Sr. Bobadilla había organizado, a contar del domingo 14 y hasta el 16 de octubre, una actividad dentro de su jornada laboral para ver un partido de fútbol, sin contar con autorización de su jefatura directa, e incluso, coordinando dicha actividad con personal de una empresa contratista externa; ii) con el objeto de investigar dicho incidente, el 24 de octubre y después del descanso que le correspondía, el trabajador fue puesto a disposición de la dirección de relaciones laborales, y iii) sin contar con autorización de su jefatura ni tener causa justificada, el trabajador se retiró del trabajo en forma previa al término de su jomada el 25 de octubre de 2012 y no se presentó a trabajar el día siguiente hábil, esto es el 29 de octubre de 2012, nuevamente sin autorización.
  2. 122. El Gobierno indica que el 26 de enero de 2013, el Sr. Bobadilla interpuso ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Calama una acción de tutela de derechos fundamentales, así como una acción de despido injustificado y cobro de prestaciones laborales, las cuales fueron rechazadas en sentencia de fecha 13 de agosto de 2013. En dicha sentencia, el Tribunal señaló que: i) no se había presentado prueba de cómo la denuncia que había presentado el ex trabajador ante la Inspección del Trabajo (en relación a la cual no se constataron infracciones laborales ni se cursó multa a la empresa) pudo haberle causado animadversión en su contra; ii) no había elementos que acreditaran la existencia de una hostilidad en contra del ex trabajador a causa de su candidatura sindical; iii) el Sr. Bobadilla había organizado una actividad dentro de su jornada laboral para ver un partido de fútbol, sin contar con autorización de su jefatura directa, quien decide si autorizar o no este tipo de actividades; el 25 de octubre, tras haber sido puesto a disposición de la dirección de relaciones laborales y encontrándose sujeto a un proceso de investigación interna que tenía por objeto determinar su responsabilidad en el incidente relacionado con el partido de fútbol, el trabajador sin contar con autorización de su jefatura ni tener causa justificada, se retiró del trabajo en forma previa al término de su jornada el 25 de octubre de 2012 y no se presentó a trabajar el día siguiente hábil, esto es el 29 de octubre de 2012, nuevamente sin autorización ni justificación alguna, y iv) en cuanto al informe psiquiátrico según el cual el ex trabajador tendría diagnosticada una depresión reactiva por duelo no vinculada al trabajo y que en noviembre de 2012 se habría reactivado el cuadro depresivo, el tribunal consideró que su valor probatorio debía ser descartado por estar muy por debajo del estándar mínimo requerido.
  3. 123. El Gobierno indica que, con base en lo anterior, el tribunal descartó el pago de las indemnizaciones demandadas y sólo declaró como adeudado a favor del trabajador una suma por concepto de feriado proporcional. Indica además que el 26 de agosto de 2013 el ex trabajador interpuso un recurso de nulidad contra la sentencia mencionada y que la Corte de Apelaciones de Antofagasta confirmó en todas sus partes la sentencia de primera instancia, señalando que, según constaba en el informe de inspección, la autorización para mirar el partido había sido revocada un día antes del mismo por razones de productividad. El Gobierno indica que el 23 de diciembre de 2013 la Corte de Apelaciones de Antofagasta declaró firme y ejecutoriada la causa y la empresa pagó en el Tribunal de Calama la suma correspondiente en concepto de feriado proporcional.
  4. 124. Por su parte, en relación al informe al cual se refieren las organizaciones querellantes, preparado por la Superintendencia de Seguridad Social en el año 2014 (resolución núm. 52223) la empresa señala que en dicho informe se indicó que el ex trabajador había padecido de depresión en un período posterior al término de la relación laboral con la empresa, esto es, de noviembre de 2012 hasta enero de 2013. Señala asimismo que el ex trabajador efectúa una interpretación errónea del artículo 71 de la Ley sobre Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales núm. 16744, por cuanto esta norma prescribe que «los afiliados afectados de alguna enfermedad profesional deberán ser trasladados, por la empresa donde presten sus servicios, a otras faenas donde no estén expuestos al agente causante de la enfermedad». Según indica la empresa, la obligación que pesa sobre el empleador se refiere a trabajadores que mantienen su relación laboral vigente y, en ningún caso, respecto de aquellos cuyo vínculo contractual se encuentra terminado. No existe tampoco en virtud de dicha norma legal, la obligación de reintegrar al trabajador, como erróneamente se sostuvo en la demanda.
  5. 125. Por otra parte, la empresa indica que intentó alcanzar un acuerdo con el ex trabajador, con el objeto de poner término al juicio, sin reconocer responsabilidad alguna y que ofreció al ex trabajador una suma de dinero, la cual no fue aceptada porque lo que se buscaba era el reintegro. El Gobierno, por su parte, indica que durante el tiempo que se prolongó la huelga de hambre se trató por todos los medios de hacerle desistir de la medida y que el 24 de abril de 2017 un representante del Subsecretario del Interior presentó un recurso de protección ante la Corte de Apelaciones de Santiago para resguardar la vida e integridad física del ex trabajador, la cual solicitó un informe al Ministerio del Trabajo y Previsión Social, en el que, entre otros puntos se destacó que el ex trabajador se encontraba en grave riesgo, comprometiendo incluso su vida. Con fecha 2 de agosto de 2017, la Corte acogió el recurso de protección y dispuso el traslado del Sr. Bobadilla al centro hospitalario. El Gobierno indica que desde que fuera trasladado, el hospital emitió dos comunicados, el último de fecha 8 de agosto de 2017 en el que se señala, entre otros detalles, que el paciente seguía recibiendo apoyo médico y psicosocial.
  6. 126. El Gobierno indica asimismo que el Sr. Bobadilla presentó en el año 2017 otras dos acciones judiciales: una acción de protección de derechos fundamentales ante la Corte de Apelaciones de Santiago (reclamando el reintegro sobre la base de haber sufrido de una enfermedad laboral causada por las relaciones jerárquicas disfuncionales) y una demanda de indemnización de perjuicios por enfermedad profesional, lucro cesante y daño moral ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago. Con fecha 21 de agosto de 2017 la corte declaró inadmisible la acción de protección dado que los plazos para interponer la acción de protección se encontraban vencidos, además de que los hechos que se alegaban ya habían sido resueltos anteriormente a nivel judicial. El Sr. Bobadilla interpuso recurso de apelación y la Corte Suprema confirmó la resolución apelada en fecha 2 de octubre de 2017. El Gobierno informa asimismo que el 14 de noviembre de 2017 la empresa fue notificada de una demanda de indemnización de perjuicios por enfermedad profesional, lucro cesante y daño moral interpuesta por los mismos hechos planteados en la demanda ya resuelta sobre vulneración de derechos fundamentales y en el recurso de protección. En relación a esta causa, el Gobierno informa que el 25 de enero de 2019 se emitió sentencia que rechaza la demanda y que el 5 de julio de 2019 la Corte de Apelaciones de Antofagasta rechazó un recurso de nulidad presentado en contra de la sentencia que rechazó la demanda. Informa asimismo que el 26 de julio dicha Corte de Apelaciones declaró admisible un recurso de unificación de jurisprudencia presentado por el demandante y que, a la fecha, dicho proceso se tramita ante la Corte Suprema.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 127. El Comité observa que en el presente caso las organizaciones querellantes denuncian el carácter antisindical del despido de un trabajador de una empresa minera estatal, quien tras varios años de haber sido despedido realizó una huelga de hambre exigiendo su reintegro.
  2. 128. El Comité toma nota de que las organizaciones querellantes alegan que, tras haber interpuesto en agosto de 2012 una denuncia ante la inspección de trabajo por incumplimiento de la empresa de un contrato colectivo y tras haberse presentado como candidato a dirigente sindical en septiembre de 2012, el Sr. Bobadilla sufrió acoso y persecución laboral y que en noviembre de 2012 fue despedido por haber organizado una actividad para mirar un partido de fútbol, pese a que había solicitado autorización de su jefatura para hacerlo, lo cual consta en un informe de inspección. Alegan además que la persecución laboral le provocó un profundo estado depresivo e indican que el 26 de abril de 2017 inició una huelga de hambre exigiendo su reintegro, la cual, según informaciones de público conocimiento, culminó el 29 de agosto de 2017, sin haber obtenido el reintegro.
  3. 129. Al respecto, el Comité toma nota de que el Gobierno y la empresa indican que el despido se debió al incumplimiento grave del contrato de trabajo, lo cual fue confirmado por el Juzgado de Letras del Trabajo de Calama, el cual rechazó una acción de tutela de derechos fundamentales y una acción de despido injustificado presentada por el Sr. Bobadilla en enero de 2013. El Comité observa que, en dicha sentencia, el tribunal concluyó que no se había demostrado que haya habido hostilidad en contra del ex trabajador por haber presentado una denuncia ante la Inspección del Trabajo o por haber participado en las elecciones sindicales. El Comité observa asimismo que la Corte de Apelaciones de Antofagasta rechazó un recurso de nulidad presentado en contra de dicha sentencia y señaló que según constaba en un informe de inspección, la autorización para mirar el partido de fútbol había sido revocada un día antes del partido.
  4. 130. El Comité toma nota asimismo de que según indica la empresa, se intentó alcanzar un acuerdo con el ex trabajador sin reconocer responsabilidad alguna y pese a que se le ofreció una suma de dinero, ésta no fue aceptada ya que lo que pretendía era ser reintegrado. Se toma nota asimismo de que, según indica el Gobierno, para resguardar la vida e integridad física del ex trabajador durante la huelga de hambre en la intemperie, se presentó un recurso de protección y el 2 de agosto de 2017 la Corte de Apelaciones de Santiago dispuso su traslado a un centro hospitalario en el cual habría permanecido hasta el 29 de agosto de dicho año. El Comité toma nota asimismo de que, según indica el Gobierno, el Sr. Bobadilla presentó en el año 2017 otras acciones judiciales que no estaban vinculadas al supuesto carácter antisindical del despido.
  5. 131. El Comité constata que las acciones judiciales presentadas a nivel nacional se enfocaron principalmente en cuestiones ajenas al carácter antisindical del despido (la existencia o no de una autorización para organizar una actividad relativa a un partido de fútbol y el estado de depresión del trabajador) y que se refirieron sólo de manera marginal a la candidatura del ex trabajador al puesto de dirigente sindical. El Comité observa que las decisiones judiciales consideraron que el despido se había basado en el incumplimiento grave del contrato de trabajo y que no existía prueba del impacto de la candidatura del trabajador sobre dicha decisión. Habida cuenta de las conclusiones precedentes y no disponiendo de elementos para pronunciarse sobre la existencia o no de una discriminación antisindical en contra del Sr. Bobadilla, el Comité da por concluido el examen de este caso.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 132. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que decida que este caso no requiere de un examen más detallado.
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