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Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración
Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración - 25. El Comité examinó por última vez este caso, en el cual la organización querellante denunció la negativa a registrar un sindicato en una empresa textil, actos de discriminación sindical tras una huelga, el uso de la fuerza militar contra los trabajadores huelguistas y la imposición de requisitos legales excesivos para la determinación y la elección de dirigentes sindicales, en su reunión de octubre de 2017 [véase 383.er informe, párrafos 105-118, aprobado por el Consejo de Administración en su 331.ª reunión]. En esa reunión, el Comité formuló las siguientes recomendaciones:
- a) el Comité acoge con agrado el registro del sindicato de la fábrica y pide al Gobierno que confirme que los trabajadores afectados fueron debidamente informados del registro del sindicato y que los mismos pueden ejercer actividades sindicales legítimas de forma libre y sin interferencias. El Comité espera que la adopción de la Ley de Sindicatos de 2016 y del prakas núm. 249 sobre el registro de sindicatos y asociaciones de empleadores contribuya a garantizar en la práctica un procedimiento sencillo, objetivo, transparente y rápido para el registro de sindicatos y evite la formación de nuevos obstáculos administrativos. El Comité invita al Gobierno a que transmita una copia del prakas núm. 249 y remite el seguimiento de estos aspectos legislativos a la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones;
- b) el Comité urge al Gobierno una vez más a que adopte las medidas necesarias para revisar la sección 269 de la Ley del Trabajo y la sección 20 de la nueva Ley de Sindicatos, en consulta con los interlocutores sociales, a fin de velar por que la ley no infrinja el derecho de los trabajadores de elegir libremente a sus representantes. El Comité solicita nuevamente al Gobierno que adopte las medidas necesarias encaminadas a garantizar que en el futuro el requisito contenido en la sección 3 del prakas núm. 305 no equivalga a un requisito de autorización del empleador para crear un sindicato o no se utilice indebidamente para detener la formación de un sindicato. El Comité remite los aspectos legislativos de este caso a la Comisión de Expertos;
- c) el Comité urge al Gobierno a que aclare si los alegatos específicos de homicidio, lesiones físicas y detención de los trabajadores que participaron en la protesta tras las manifestaciones de enero de 2014 están siendo investigados en el contexto de las comisiones de investigación mencionadas y, si fuera así, que proporcione las conclusiones específicas de las comisiones al respecto. En el caso de que las investigaciones en curso no se ocupen de este asunto, el Comité urge al Gobierno a que inicie sin dilación una investigación independiente sobre estos serios alegatos y a que le informe sobre el resultado de dicha investigación así como sobre las medidas tomadas en consecuencia;
- d) el Comité solicita al Gobierno que lo mantenga informado de cualquier medida específica adoptada o prevista para tratar los alegatos de discriminación antisindical generalizada y, en particular, para velar por que los afiliados y dirigentes sindicales no sean objeto de medidas de discriminación antisindical, como despidos, traslados y otros actos perjudiciales para los trabajadores, o acusaciones penales falsas basadas en su afiliación o actividades sindicales, y por que toda queja de discriminación antisindical sea examinada con arreglo a procedimientos expeditivos e imparciales, y
- e) el Comité, una vez más, llama la atención del Consejo de Administración sobre el carácter grave y urgente de algunos aspectos de este caso.
- 26. En su comunicación de 1.º de octubre de 2018, el Gobierno indica que tras la adopción de la Ley de Sindicatos de 2016, se simplificó y reformó el procedimiento de registro y que el prakas núm. 249 sobre el registro de sindicatos y asociaciones de empleadores, de 2016, garantiza en la práctica un procedimiento sencillo, objetivo, transparente y rápido para el registro de sindicatos. En particular, el texto contiene información detallada y medidas de asistencia para los sindicatos recientemente constituidos sobre cómo obtener el registro y proporciona una lista de los documentos y formularios necesarios, con ejemplos y diversas directrices. El Gobierno aclara que los requisitos enumerados en el prakas no deberían considerarse como obstáculos administrativos adicionales o como una carga para el ejercicio del derecho a la libertad sindical, dado que cuando se comunican ciertas informaciones, como el número de seguridad social y el número de la libreta de trabajo, el Ministerio de Trabajo y Formación Profesional (MLVT) puede asegurarse de que cada trabajador está debidamente registrado en el Ministerio y en las cajas de seguridad social nacionales, de modo que se les pueda proporcionar una protección completa en virtud de la legislación laboral. El Gobierno también indica que la simplificación y reforma realizada en virtud de la Ley de Sindicatos han dado lugar a un aumento del número de sindicatos inscritos en 2017, tanto sindicatos locales como federaciones y confederaciones de trabajadores.
- 27. En cuanto al derecho de los trabajadores de elegir libremente a sus representantes, el Gobierno informa que la sección 269 de la Ley del Trabajo fue abrogada y que la sección 20 de la Ley de Sindicatos prevé condiciones nuevas, más favorables para la elección de los representantes sindicales pues se redujo de 25 a 18 años la edad mínima obligatoria de los candidatos elegibles, se suprimió el requisito de tener por lo menos un año de experiencia laboral, y el requisito de presentar un certificado de antecedentes penales fue reemplazado por una declaración del candidato con aclaraciones al respecto.
- 28. Con respecto a la sección 3 del prakas núm. 305, el Gobierno aclara que esta disposición no prevé que hay que pedir una autorización al empleador para constituir un sindicato sino simplemente que el sindicato ha de comunicar al empleador los nombres de los candidatos elegidos a fin de obtener, tras la elección, 45 días de protección especial. Además, el prakas núm. 305 fue abrogado y reemplazado por el prakas núm. 303 en 2018 en virtud de la Ley de Sindicatos. El Gobierno también indica a este respecto que la sección 5 de la Ley de Sindicatos estipula que estará prohibido constituir sindicatos de trabajadores o asociaciones de empleadores que incluyan tanto empleadores como trabajadores y que la sección 63 prevé una lista de prácticas laborales prohibidas para el empleador, por ejemplo: interferir de algún modo en el ejercicio del derecho de sindicación de los trabajadores, exigir a los trabajadores que no se afilien a un sindicato o se den de baja del sindicato al que están afiliados como condición para darles trabajo o renovárselo, y, subcontratar servicios o funciones que realizan los trabajadores afiliados a un sindicato cuando esto pueda interferir con el ejercicio de los derechos sindicales de los trabajadores.
- 29. En cuanto al alegato sobre la práctica generalizada de discriminación antisindical, el Gobierno se refiere a la adopción de la Ley de Sindicatos y a la antes mencionada sección 63 y afirma que se ha comprometido a luchar contra todas las formas de discriminación sindical, que son contrarias a la Constitución del país y a los convenios internacionales del trabajo ratificados. Indica que la Ley de Sindicatos prevé una protección especial para los dirigentes sindicales, así como para los candidatos no electos y los miembros fundadores, durante el proceso de constitución del sindicato y durante, antes y después de las elecciones.
- 30. Por lo que se refiere al uso de la fuerza contra los trabajadores que protestaban durante las manifestaciones de enero de 2014, el Gobierno reitera que en Camboya rige el Estado de derecho y que toda persona que cometa un delito tendrá que responder ante la ley. Los incidentes de 2014 están actualmente en manos del Tribunal, en su calidad de órgano independiente del Gobierno, y una vez que el Tribunal dicte sentencia, el Gobierno la comunicará.
- 31. Por último, el Gobierno reafirma que en su país no hay intimidación ni interferencia en el ejercicio del derecho de asociación y que el MLVT se ha ocupado siempre de todas las cuestiones que alteran la libertad sindical y de asociación en estrecha colaboración con todos los interesados. Por consiguiente, el Gobierno pide al Comité que retire este caso de la lista de casos pendientes.
- 32. Con respecto al procedimiento para registrar a los sindicatos (recomendación a)), el Comité toma nota de que el Gobierno indica que se ha reformado y simplificado el procedimiento de registro con la adopción de la Ley de Sindicatos y del prakas núm. 249, y que a raíz de ello en 2017 aumentó considerablemente el número de inscripciones de sindicatos locales, de federaciones y confederaciones, y que el prakas núm. 249 busca facilitar el registro y garantizar la plena protección de los trabajadores proporcionando información detallada y una lista de los documentos y modelos necesarios que, sin embargo, no deberían considerarse como obstáculos administrativos adicionales. En cuanto a su petición para que se revisen la sección 269 de la Ley del Trabajo y la sección 20 de la Ley de Sindicatos, a fin de velar por que la ley no infrinja el derecho de los trabajadores de elegir libremente a sus representantes (recomendación b)), el Comité toma nota de que el Gobierno indica que con la adopción de la Ley de Sindicatos se simplificaron los criterios de selección aplicables a los representantes sindicales: se redujo de 25 a 18 años la edad exigida de los candidatos elegibles, se suprimió el requisito de tener por lo menos un año de experiencia laboral, y el requisito de presentar un certificado de antecedentes penales fue reemplazado por una declaración del candidato con aclaraciones al respecto. El Gobierno también indica que el prakas núm. 305 fue abrogado y remplazado por el prakas núm. 303 y afirma que no se aplica de una manera que condicione la constitución de un sindicato a la autorización del empleador.
- 33. Al tiempo que toma debidamente nota, el Comité recuerda que anteriormente ya había decidido no seguir examinando los aspectos legislativos de la queja relativa al registro de los sindicatos (recomendación a)), ni la imposición de requisitos excesivos para la determinación y la elección de dirigentes sindicales (recomendación b)), debido a que ya había remitido estos aspectos a la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones. El Comité observa que la Comisión de Expertos examinó efectivamente estas cuestiones en sus últimos comentarios, e invita al Gobierno a que le proporcione otras informaciones pertinentes sobre las cuestiones pendientes.
- 34. El Comité también toma nota de que el Gobierno no confirmó si los trabajadores afectados de la Alianza de Sindicatos de Camboya (CATU) fueron debidamente informados del registro del sindicato de la fábrica textil en abril de 2015 y si se les informó que pueden ejercer libremente sus actividades (parte de la recomendación a)). Sin embargo, dado que no hay ninguna información que demuestre lo contrario y en vista de que el Gobierno se ha comprometido a abordar cualquier problema que limite el ejercicio de la libertad de asociación, el Comité confía en que efectivamente haya sido así y en que en la actualidad el sindicato pueda ejercer actividades sindicales legítimas de forma libre y sin interferencias.
- 35. En lo que se refiere al supuesto uso de la fuerza militar contra los trabajadores huelguistas en enero de 2014 (recomendación c)), el Comité recuerda de su examen anterior del caso que se habían establecido tres comisiones de investigación a raíz de los incidentes, pero que la información proporcionada por el Gobierno no dejaba claro si los alegatos específicos de homicidio, lesiones físicas y detención de los trabajadores que participaron en la protesta, alegatos que fueron denunciados por la organización querellante, también se estaban investigando en el contexto de esas comisiones. A este respecto, el Comité toma nota de la declaración general del Gobierno de que los procesos de los incidentes de enero de 2014 siguen en curso ante el Tribunal y de que informará el fallo una vez que el Tribunal se pronuncie. A la vez que toma debidamente nota de esta información, el Comité lamenta que más de cinco años después de los incidentes alegados el Gobierno no haya aportado ninguna información concreta sobre el resultado de la investigación de los graves alegatos de homicidio, lesiones físicas y detención de los trabajadores que participaron en la protesta ni tampoco haya aclarado esta vez si estos graves alegatos están siendo investigados o si son objeto de procesos ante las autoridades judiciales o si los casos judiciales pendientes se refieren a otras cuestiones. En estas circunstancias, el Comité recuerda una vez más que en los casos en que la policía ha intervenido para dispersar reuniones públicas o manifestaciones, y se han producido pérdidas de vidas o heridos graves, el Comité ha dado gran importancia a que se proceda inmediatamente a una investigación imparcial detallada de los hechos, y se inicie un procedimiento legal regular para establecer los motivos de la acción emprendida por la policía y deslindar responsabilidades [véase Recopilación de decisiones del Comité de Libertad Sindical, sexta edición, 2018, párrafo 104]. El Comité pide al Gobierno que proporcione informaciones concretas sobre los resultados de las comisiones de investigación respecto de los alegatos de homicidio, lesiones físicas y detención de los trabajadores que participaron en la protesta y espera que todos los procesos en curso ante las autoridades judiciales que examinan estas cuestiones se concluyan sin demora y que los trabajadores afectados reciban una indemnización completa por los perjuicios sufridos. El Comité espera que el Gobierno pueda informarle sin demora sobre los progresos alcanzados a este respecto.
- 36. El Comité también toma nota de que en una comunicación de 5 de abril de 2019, el Gobierno informa que seis dirigentes sindicales que encabezaron la huelga general en diciembre de 2013 fueron sentenciados a una pena de dos años y medio de prisión, de ejecución provisional, y condenados a pagar conjuntamente 35 millones de riel camboyanos (8 661 dólares de los Estados Unidos) de indemnización a los demandantes por haber instigado actos de violencia intencional con circunstancias agravantes, y por haber instigado a causar daños con amenazas y a obstruir el tráfico vehicular. El Gobierno reitera que, en consonancia con el Convenio núm. 87, los actos violentos que se cometen durante una huelga no están amparados en la legislación nacional e indica que los casos de seis sindicalistas están actualmente en instancias ante el Tribunal de Apelaciones. El Comité recuerda a este respecto que ya había manifestado expresamente su preocupación por los actos de violencia de ambas partes durante la reunión de diciembre de 2013 y enero de 2014 y recalcó que, si bien los principios de la libertad sindical no protegen extralimitaciones en el ejercicio del derecho de huelga que consistan en acciones de carácter delictivo [véase Recopilación, op. cit., párrafo 965], la libertad sindical sólo puede ejercerse en una situación en que se respeten y garanticen plenamente los derechos humanos fundamentales, en particular, los relativos a la vida y a la seguridad de la persona [véase Recopilación, op. cit., párrafo 82]. El Comité pide al Gobierno que proporcione información sobre el resultado del recurso presentado por los seis sindicalistas, incluyendo una copia del fallo cuando sea pronunciado, y confía en que ninguno de los sindicalistas sea sancionado por sus actividades sindicales.
- 37. Con respecto al alegato de discriminación antisindical generalizada en el país (recomendación d)), el Comité toma nota de que el Gobierno se ha comprometido a luchar contra todas las formas de discriminación sindical, incluso a través de la adopción de la Ley de Sindicatos y la protección que ésta ofrece, y toma nota de que el Gobierno afirma que en Camboya no hay intimidación ni interferencia en el ejercicio del derecho de asociación. Recordando, sin embargo, las alarmantes informaciones estadísticas proporcionadas anteriormente por la organización querellante para corroborar este alegato, el Comité desea recordar al Gobierno que la discriminación antisindical representa una de las más graves violaciones de la libertad sindical, ya que puede poner en peligro la propia existencia de los sindicatos. Un movimiento sindical libre e independiente sólo puede desarrollarse en un clima exento de violencia, amenazas y presiones, así como que corresponde al Gobierno garantizar que los derechos sindicales puedan desarrollarse con total normalidad [véase Recopilación, op. cit., párrafos 1072 y 87]. Habida cuenta de lo anterior, el Comité confía en que, de acuerdo con el compromiso que contrajo, el Gobierno siga adoptando medidas para crear y mantener un entorno en el que los derechos de la libertad sindical se puedan desarrollar libremente sin ninguna interferencia, y en el que los alegatos de discriminación antisindical sean examinados y solucionados de manera expedita por las autoridades pertinentes.