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Report in which the committee requests to be kept informed of development - Report No 387, October 2018

Case No 3170 (Peru) - Complaint date: 10-SEP-15 - Closed

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Alegatos: despidos antisindicales, incumplimiento de convenios colectivos y denegación del goce de licencias sindicales en varias empresas del sector textil, así como negativa a negociar por rama en ese sector y falta de progreso en la derogación de disposiciones legislativas que obstaculizan el ejercicio de derechos sindicales

  1. 576. La queja figura en comunicaciones de 10 de agosto y 24 de noviembre de 2015 y 6 de diciembre de 2016, de la Federación de Trabajadores en Tejidos del Perú (FTTP).
  2. 577. El Gobierno envió observaciones por comunicaciones de 1.º de junio, 19 de septiembre y 31 de octubre de 2016; 3 de mayo, 25 de agosto y 11 de septiembre de 2017, y 24 de julio de 2018.
  3. 578. El Perú ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos de la organización querellante

A. Alegatos de la organización querellante
  1. 579. En sus comunicaciones de 10 de agosto y 24 de noviembre de 2015 la Federación de Trabajadores en Tejidos del Perú (FTTP) alega la negativa de negociación colectiva por rama en el sector textil; falta de progreso en la derogación de disposiciones legislativas obstaculizando el ejercicio de derechos sindicales, y vulneraciones de la libertad sindical en varias empresas de ese sector, incluyendo despidos antisindicales y fomento de renuncias de sindicalistas para desmembrar sindicatos, incumplimiento de un acuerdo sobre remuneraciones, impago de asignaciones establecidas por convenio y denegación y obstaculización del goce de permisos sindicales.
  2. 580. En primer lugar, la organización querellante denuncia que no se han dictado normas o directivas que permitan que se pueda negociar colectivamente por rama de actividad u oficio, desde que este derecho fue conculcado en los años noventa con el cambio de legislación laboral y de Constitución. Recuerda la organización querellante que en el pasado ya se había denunciado ante el Comité que el comité textil del país se había negado a aceptar el pliego nacional por rama presentado por la organización querellante. En cuanto a la presente queja, la organización querellante alega que, en un nuevo intento de negociación por rama, el 30 de marzo de 2015 se presentó un pliego nacional de rama del sector textil. Tras ser aceptado satisfactoriamente por el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, se citó a las partes para abrir la negociación colectiva, ante lo que el comité textil de la Sociedad Nacional de Industrias volvió a presentar objeciones, negándose a su discusión. La organización querellante añade que, habiendo la FTTP y el Ministerio de Trabajo absuelto dichas objeciones, se convocó nuevamente a las partes, pero se les comunicó que el expediente se había extraviado, por lo que la organización querellante está tratando de que resuelva este impase en aras de continuar con el proceso legal de negociación.
  3. 581. En segundo lugar, la organización querellante alega vulneraciones a la libertad sindical en varias empresas del sector textil.
  4. 582. La organización querellante alega que la empresa Creditex S.A.C. (empresa textil 1) después de más de tres años de otorgamiento ininterrumpido de licencias sindicales remuneradas — en virtud de un convenio colectivo federal, al dirigente sindical y secretario general nacional de la FTTP, Sr. Vicente Castro Yacila, comunicó que a partir de mayo de 2015 las licencias de este dirigente serían concedidas sin goce de haber (no remuneradas), suspendiéndosele también las contribuciones para prestaciones de salud y de jubilación e invitándole mediante incentivos económicos a que renunciara de la empresa. Al respecto, la FTTP, así como la Confederación de Trabajadores del Perú (CTP), plantearon una solicitud de inspección a la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL) para la restitución del derecho a licencias sindicales remuneradas. Asimismo, en marzo de 2015 la FTTP solicitó un pronunciamiento de la oficina jurídica del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo sobre el derecho que asiste a sus dirigentes de gozar de licencias sindicales remuneradas. La organización querellante informa que, mediante oficio núm. 2946-2015-MTPE, de 4 de agosto de 2015, se emitió un pronunciamiento en favor de la FTTP y que, ante la negativa empresarial de seguir otorgando licencias sindicales a este dirigente sindical, se presentó una demanda judicial ante el décimo Juzgado Laboral de Lima, en relación a la cual informa que: i) el Poder Judicial el 3 de diciembre de 2015 dictó medida cautelar ordenando provisionalmente restituir el goce y pago de las licencias sindicales del secretario general; ii) si bien la empresa textil 1 está cumpliendo con la medida cautelar, exige que sustente las mismas — exigiendo que se le solicite e informe mensualmente sobre las licencias para hacer efectivas las remuneraciones — en virtud de una norma (decreto-ley núm. 14481, relativa a facilidades para los miembros del Consejo Nacional de Trabajo para asistir a sesiones) que nada tiene que ver con las licencias sindicales en cuestión (sustentadas en el convenio federal de 1984); iii) el 28 de marzo de 2016 el Juzgado Especializado de Trabajo Permanente de Lima dictó sentencia (núm. 67 2016-10º JETP) declarando fundada la demanda y ordenando restituir al Sr. Castro Yacila el derecho de gozar de licencia sindical remunerada permanente, con el pago de las remuneraciones insolutas y beneficios sociales generados por el uso de licencias no remuneradas, y iv) la empresa textil interpuso recurso de apelación contra la sentencia, que fue admitida a trámite y se encontraría pendiente de audiencia de vista.
  5. 583. La organización querellante alega que la Fábrica de Tejidos Pisco S.A.C. (en adelante empresa textil 2), se niega a cumplir con resoluciones ministeriales para dar efecto a lo acordado después de una huelga a fines de 2010, por aumento de 2,60 soles diarios (aproximadamente 0,78 dólares de los Estados Unidos) y que, después de haberse reconocido esta pretensión en distintas instancias judiciales, sigue siendo objeto de procedimientos ante la justicia. La FTTP denuncia que, con el fin de intimidar a los sindicalistas, en noviembre de 2015, días antes de una vista judicial ante la Corte Suprema de Lima para tratar esta cuestión, la empresa citó a la directiva para comunicarles la decisión empresarial de cesar colectivamente, en virtud de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, a 185 trabajadores, entre los que se encuentra la mayoría de los dirigentes sindicales. Habiendo la FTTP reaccionado al respecto, la empresa, con el propósito de desmembrar a la organización sindical, entabló contactos con los trabajadores concernidos ofreciéndoles sumas importantes para que se retirasen de la empresa. Mediante comunicación complementaria la organización querellante añade que: i) habiendo la empresa solicitado a la autoridad de trabajo de Ica el cese colectivo de 75 contratos de trabajo, basándose en supuestos hechos de situación económica por causas objetivas, la autoridad laboral desaprobó en dos ocasiones el proceso de despido colectivo; ii) la empresa interpuso recurso de revisión, que resultó en una resolución directoral de nulidad ordenando que se realizara una nueva resolución con la debida motivación (pero sin cuestionar la parte resolutiva); iii) sin embargo, la autoridad del trabajo de Ica, desconociendo su propia resolución y la resolución directoral, finalmente declaró fundado el recurso de la empresa y aprobada la solicitud de terminación colectiva de 75 contratos de trabajo basada en causa objetiva, tomando como sustento apreciaciones totalmente erradas; iv) la empresa el 22 de febrero de 2016, solicitó a la Dirección Regional de Trabajo de Ica la suspensión temporal de labores de 59 trabajadores, suspendiéndoles el día siguiente hasta la fecha, y v) el 26 de octubre de 2016 se emitió resolución directoral estimando fundado el recurso de revisión interpuesto por el sindicato de la empresa, declarando la nulidad de la resolución que había aprobado la solicitud de terminación colectiva de 75 trabajadores y solicitando a la Dirección Regional de Trabajo de Ica que emitiese un nuevo pronunciamiento. Asimismo, la FTTP denuncia que dicha empresa niega las licencias sindicales al dirigente del Sindicato de Trabajadores de la Fábrica de Tejidos Pisco S.A.C. y subsecretario general de la FTTP, Sr. Francisco Juvencio Luna Acevedo, y al secretario de técnica y estadística, Sr. Hernán Carbajal Melgar pero que, debido a la corrupción de los funcionarios, la inspección laboral emitió una resolución a favor de la empresa.
  6. 584. La organización querellante alega que la empresa textil Nuevo Mundo S.A. (en adelante empresa textil 3), al amparo de la Ley de Promoción de Exportaciones No Tradicionales, despidió a los trabajadores Sres. Cesar Augusto Velazco Díaz (el 10 de abril de 2015) y Luis Nazario Villafana Machado (el 4 de mayo de 2015), por haberse afiliado al sindicato de trabajadores de la compañía, así como a los afiliados Sres. José Alfredo Bedia Sierra (el 14 de marzo de 2016) y Emilio Albert Quiñones Zavala (el 15 de noviembre de 2016 por haber presentado judicialmente su reclamo). La empresa alegó en todos los casos que el motivo del cese del vínculo fue el vencimiento de sus contratos. La organización querellante precisa que meses antes, fruto de las labores de inspección y mediante resolución de intendencia núm. 262-2014, de 22 de diciembre de 2014, se impuso a la empresa una multa de 608 000 soles (equivalentes aproximadamente a 185 000 dólares de los Estados Unidos) por infracción en materia de relaciones laborales e infracción a la labor inspectora, estimando que la empresa desnaturalizaba la relación laboral de contratos a plazo fijo y que 629 trabajadores (incluidos los dos sindicalistas despedidos) debían ser contratados a plazo indeterminado (la organización querellante interpuso recurso contra la sanción, el sindicato de la empresa y la FTTP habiendo solicitado por legítimo interés participar en la causa, que se encuentra pendiente de resolución). Asimismo, los despidos de los sindicalistas fueron objeto de procedimientos judiciales: i) en cuanto al Sr. Velazco Díaz, la organización querellante informa que, mediante medida cautelar, el sindicalista reingresó a trabajar pero que, después de dos meses y a pocos días de la audiencia judicial final, mediante incentivos financieros, la empresa convenció al Sr. Velazco Díaz a renunciar a su empleo, lo que él mismo hizo sin comunicarlo ni al sindicato ni a la federación que le estaban defendiendo; ii) en cuanto al Sr. Villafana Machado, la organización querellante informa que la empresa también le ofreció dinero para que se desistiera del procedimiento ante los tribunales y que se está a la espera de la conclusión de dicho proceso judicial; iii) en cuanto al Sr. Bedia Sierra, se llevó a cabo audiencia de conciliación pero el afiliado no aceptó la suma ofrecida por la empresa para cerrar el caso definitivamente, quedando pendiente de resolución, y iv) en cuanto al Sr. Quiñones Zavala, se interpuso demanda por desnaturalización de contratos, pero, por razones de la huelga general, quedó pendiente interponer demanda por reposición por despido nulo. Por otra parte, la organización querellante alega que la empresa no otorga las asignaciones por refrigerio o colación, establecidas por convenio colectivo, al 95 por ciento de los trabajadores a plazo fijo contratados bajo el régimen de exportaciones no tradicionales; el sindicato de la empresa y la FTTP interpusieron demandas judiciales al respecto, que se encuentran también en curso.
  7. 585. En tercer lugar, la organización querellante alega que todavía no se ha agendado para debate del Poder Legislativo un proyecto de ley que busca derogar los artículos 32, 33 y 34 de la Ley de Promoción de Exportaciones No Tradicionales y otras disposiciones que mantienen los derechos de los trabajadores del sector textil en constante vulneración.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 586. En sus comunicaciones el Gobierno brinda las observaciones de las autoridades públicas e instituciones y empresas concernidas en relación a los alegatos de la organización querellante.
  2. 587. En cuanto al alegato de obstaculización de la negociación colectiva por rama en el sector textil, el Gobierno informa que en la legislación nacional no existe impedimento de negociación por rama de actividad. El Gobierno reproduce al respecto el texto del artículo 45 de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo (LRCT), en el que se establece que: «si no existe previamente una convención colectiva en cualquier nivel de los señalados en el artículo anterior, las partes decidirán, de común acuerdo, el nivel en que entablarán la primera convención. A falta de acuerdo, la negociación se llevará a nivel de empresa. De existir convención en algún nivel, para entablar otra en un nivel distinto, con carácter sustitutorio o complementario, es requisito indispensable el acuerdo de partes, no pudiendo establecerse por acto administrativo ni por laudo arbitral. [...]». Asimismo, el Gobierno transmite las observaciones de la Sociedad Nacional de Industrias (SNI). La SNI indica que: i) el comité textil de la SNI no tiene personería jurídica ni representa a la industria textil, actuando únicamente como asesor especializado de las empresas asociadas (no siéndolo todas las empresas textiles del país); ii) si bien la SNI tiene personería jurídica, no tiene el mandato de representar a sus asociados en temas de índole laboral relacionados a condiciones de trabajo ni remuneraciones (lo que ha sido sustentado ante el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo); iii) no es cierto que el Ministerio de Trabajo haya dispuesto que proceda la negociación a nivel de rama — de acuerdo con la ley para que se pueda realizar una negociación colectiva a nivel de rama de actividad tendría que haber voluntad de ambas partes y, en el caso de la industria textil del Perú, no existe dicha voluntad de ambas partes, y iv) las empresas vienen negociando colectiva y directamente con sus respectivos sindicatos.
  3. 588. En cuanto a los alegatos de denegación y obstaculización de otorgamiento de licencias sindicales remuneradas por parte de la empresa textil 1, al secretario general de la organización querellante, el Gobierno informa que se emitieron varias órdenes de inspección a la empresa textil 1, de las que se desprendió que esta cuestión estaba bajo proceso judicial, por lo que el inspector del trabajo se inhibió. Al respecto, en su última comunicación, el Gobierno informa que el proceso judicial está pendiente de que se celebre la audiencia para resolver la apelación de la empresa a la sentencia inicial que había reconocido la licencia sindical. Asimismo, el Gobierno remite las observaciones de la empresa textil 1, en las que la misma indica que: i) el reclamo versa sobre una licencia sindical permanente, la cual supuestamente no le estaría siendo concedida al Sr. Castro Yacila desde el mes de mayo de 2015; ii) el convenio colectivo aplicable de 1984, establece que la licencia sindical remunerada tiene una duración de 200 días y que esta materia está en discusión, pendiente de resolución judicial — encontrándose pendiente de realizarse una audiencia complementaria luego que la Corte Superior de Justicia de Lima declarara nula la sentencia núm. 67-2016-10º JETP anterior recaída; iii) desde mayo de 2014 el Sr. Castro Yacila no pertenece al sindicato de trabajadores de la empresa textil 1 y pertenece a una organización distinta, la FTTP; iv) la sentencia núm. 67-2016-10º JETP emitida en primera instancia reconoció que la licencia sindical remunerada no es de duración indeterminada y se otorga siempre que el trabajador lo requiera para efectuar actividad sindical; v) la declaración de nulidad de esta sentencia se circunscribió al hecho de que no había precisado si la duración de la licencia por 200 días es por período anual o por el total de los cuatro años que dura el mandato del Sr. Castro Yacila como secretario general de la FTTP; vi) estando la licencia condicionada al cumplimiento de funciones gremiales como dirigente de la FTTP, resultaría necesario que el mencionado trabajador sustente debidamente sus ausencias en ejercicio de su actividad sindical; vii) el propio trabajador ha presentado de manera voluntaria cuadros en los cuales sustentaba sus solicitudes de licencia sindical remunerada, no obstante dejó de hacerlo desde el mes de enero de 2017; viii) adicionalmente el Sr. Castro Yacila ha solicitado que se le otorguen licencias remuneradas en su calidad de integrante del consejo nacional de trabajo y el consejo nacional de seguridad y salud en el trabajo, dejando de asistir a laborar — aunque estos órganos no vienen sesionando, y ix) a pesar de ello la empresa viene remunerando los permisos sindicales de los que está haciendo uso en atención a la medida cautelar que lo ampara, aunque el Poder Judicial ha sido claro al señalar que las licencias sindicales remuneradas deben ser empleadas para fines gremiales. A este respecto, en lo concerniente al alegato de exigencia de presentación de convocatorias y citaciones relacionadas con la actividad sindical para otorgar las licencias y de que no sería acorde con el otorgamiento de la licencia sindical contemplada en los convenios federales suscritos, informa detalladamente sobre el marco jurídico aplicable, tanto la legislación como jurisprudencia nacional, recordando en general que: i) en virtud del artículo 32 de la LRCT: «La convención colectiva contendrá las estipulaciones tendientes a facilitar las actividades sindicales en lo relativo a reuniones, comunicaciones, permisos y licencias» y a falta de la misma «el empleador sólo está obligado a conceder permiso para la asistencia a actos de concurrencia obligatoria a los dirigentes que el reglamento señale»; ii) por lo que la normativa vigente permite a las partes, empleador y trabajadores, establecer las disposiciones necesarias que faciliten el otorgamiento del permiso o licencia sindical a través de los convenios colectivos y, en ese sentido, en tanto se haya establecido el procedimiento en el convenio no habría razón de modificar el mismo, más aún, cuando dicha variación lesione u obstaculice el ejercicio del derecho solicitado, y iii) en caso contrario el empleador puede establecer el procedimiento para otorgar la licencia sindical, que debe enmarcarse en el respeto a los derechos colectivos. En virtud de su análisis jurídico el Gobierno destaca que: a) no se desprende de la normativa que los empleadores puedan solicitar, como condición previa al otorgamiento de las licencias, sustento alguno para que éstas sean concedidas; b) éstas deberán sujetarse sólo a las cargas que establece la actual regulación (en particular, según establece el reglamento de la LRCT, en caso de que no exista acuerdo entre las partes se debe comunicar al empleador el uso de la licencia y tal comunicación deberá realizarse con una anticipación no menor a veinticuatro horas, salvo que por causas imprevisibles o de fuerza mayor no se pueda cumplir con tal anticipación); c) no se puede imponer cualquier otra restricción o condición (mucho menos por el empleador) dado que derivan de la autonomía interna reconocida a las organizaciones sindicales por la propia Constitución; d) resulta mucho más eficiente que sea la propia organización sindical o sus afiliados quienes tienen la potestad de controlar el motivo y el uso que los dirigentes les dan a las licencias concedidas — y sostener una posición contraria implicaría que los empleadores puedan controlar los motivos de las licencias sindicales solicitadas, situación que podría significar una interferencia en el ejercicio del derecho, y e) el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo remitió el contenido de la normativa y la jurisprudencia a la empresa concernida.
  4. 589. En cuanto a los alegatos de incumplimiento de un aumento salarial acordado, de despidos antisindicales y de denegación de licencias a dirigentes en la empresa textil 2, el Gobierno indica que solicitó requerir a la SUNAFIL que informase sobre los resultados de las actuaciones de inspección realizadas sobre los alegatos. Por otra parte, el Gobierno remite una comunicación de la empresa concernida, en la que la misma brinda observaciones sobre el proceso judicial de nulidad de resoluciones directorales de las autoridades del Gobierno Regional de Ica, destacando que: i) a finales de 2010 el sindicato de la empresa presentó un proyecto de negociación colectiva, se sostuvieron varias reuniones agotando las etapas de trato directo y negociación con intervención del Ministerio de Trabajo (manteniéndose siempre el diálogo); ii) en octubre de 2011 el sindicato inició una medida de huelga — no obstante la cual la empresa continuó manteniendo el diálogo con los dirigentes sindicales; iii) mediante resolución de 25 de octubre de 2011, se declaró la culminación de la huelga y la solución de convenio colectivo, ordenando un aumento general de 2,60 soles (aproximadamente 78 céntimos de los Estados Unidos) y una bonificación de 800 soles (aproximadamente 243,61 dólares de los Estados Unidos), declarando sin lugar los demás puntos del proyecto de convención colectiva; iv) la empresa recurrió las resoluciones correspondientes y finalmente en diciembre de 2013 la Corte Superior de Ica las declaró nulas, dejando sin efecto el aumento decretado, y v) tras declararse concluida la huelga, los trabajadores debieron incorporarse a sus labores habituales — no obstante haber sido válidamente notificados no retornaron a sus labores e hicieron abandono de sus puestos al haber trascurrido más de tres días consecutivos, falta grave ante la cual la empresa les cursó cartas de abandono de puesto — a pesar de que la legislación facultaba a la empresa a sancionar la falta con el despido, no lo hizo de buena fe y no se ejecutó ninguna sanción.
  5. 590. En cuanto a los alegatos de despidos, impago de asignación por refrigerio y colación acordada por convenio y de uso indebido de la Ley de Promoción de Exportaciones No Tradicionales por parte de la empresa textil 3, el Gobierno confirma, en primer lugar que, como resultado de las actuaciones inspectivas llevadas a cabo, se verificó que la empresa textil 3 suscribió 629 contratos de trabajo de exportación no tradicional a pesar de no cumplir con el requisito establecido en la Ley de Promoción de Exportaciones No Tradicionales (de exportar directa o indirectamente el 40 por ciento del valor de su producción anual vendida) y que como resultado, mediante las resoluciones núms. 262-2014-SUNAFIL/ILM/SIRE2 y 140-2014-SUNAFIL/ILM (agotando la vía administrativa) se impuso sanción de 608 000 soles (equivalente aproximadamente a 185 000 dólares de los Estados Unidos). Asimismo, el Gobierno remite las observaciones brindadas por la empresa concernida, que indica que: i) en los casos de los Sres. Velazco Díaz y Villafana Machado, no es cierto que la empresa los despidiera sino que en ambos casos el vínculo laboral se dio por finalizado debido al término de su contrato de trabajo de exportación no tradicional; ii) la empresa interpuso una demanda contenciosa administrativa para declarar la nulidad de las resoluciones antes referidas (núms. 262-2014-SUNAFIL/ILM/SIRE2 y 140-2014-SUNAFIL/ILM) y que a la fecha el procedimiento sigue en curso; iii) los casos de los Sres. Velazco Díaz y Villafana Machado fueron concluidos y archivados por haberse llegado a acuerdos ante los tribunales correspondientes (información que el Gobierno confirma de las observaciones obtenidas de las autoridades judiciales concernidas); iv) el caso del Sr. Bedia Sierra permanece a la espera de la audiencia de juzgamiento; v) el caso presentado por el Sr. Quiñones Zavala, la FTTP y el sindicato de la empresa (alegando desnaturalización de contratos e impago de asignación por refrigerio y colación) sigue en curso, y vi) contrariamente a lo afirmado por el querellante, la empresa no ha ofrecido incentivos financieros o de cualquier índole y cumple con otorgar las asignaciones por refrigerio o colación de acuerdo con los convenios colectivos pactados.
  6. 591. En cuanto al alegato de falta de progreso en relación a la derogación de los artículos 32, 33 y 34 de la Ley de Promoción de Exportaciones No Tradicionales y otras disposiciones relacionadas, el Gobierno informa que el proyecto de modificación de la ley cuenta con dictamen aprobado por la Comisión de Comercio Exterior, estando para la aprobación del dictamen por parte de los integrantes de la Comisión de Trabajo y Seguridad Social.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 592. El Comité observa que la queja concierne a alegatos de negativa de negociación colectiva por rama en el sector textil; de despidos antisindicales y fomento de renuncias de sindicalistas para desmembrar sindicatos; de incumplimiento de un acuerdo sobre aumento de remuneraciones; de denegación de permisos sindicales y de impago de asignaciones establecidas por convenio colectivo; así como de falta de progreso en la derogación de disposiciones legislativas obstaculizando el ejercicio de derechos sindicales.
  2. 593. En cuanto al alegato de obstaculización de la negociación colectiva por rama en el sector textil, el Comité toma nota de que: i) según indica el Gobierno, en la legislación nacional no existe impedimento de negociación por rama de actividad, y ii) la agrupación empresarial concernida informa que, contrario a lo que afirma el querellante, no es cierto que el Ministerio de Trabajo hubiera dispuesto que se procediese a la negociación a nivel de rama ya que no existía voluntad de ambas partes en el sector para negociar a ese nivel — las negociaciones colectivas siguiéndose produciendo a nivel de empresa. Al respecto, el Comité, observa que el Gobierno se remite al artículo 45 de la LRCT, que establece que, de no existir convención colectiva, a falta de acuerdo sobre el nivel de la misma, la negociación se llevará a nivel de empresa — al tiempo que seguidamente establece que, de existir convención en algún nivel, para entablar otra en un nivel distinto, con carácter sustitutorio o complementario, es requisito indispensable el acuerdo de las partes. El Comité recuerda que tuvo la ocasión de examinar la cuestión de la determinación del nivel de negociación — y en particular la aplicación del artículo 45 de la LRCT — en casos anteriores, planteados tanto por organizaciones de empleadores (caso núm. 2375 — cuestionando la imposición de la negociación a nivel de rama en el sector de la construcción) como de trabajadores (caso núm. 2826 — interpuesto por la FTTP cuestionando la negativa a negociar colectivamente a nivel de rama en el sector textil). En ambos casos el Comité destacó que la elección del nivel de negociación debería corresponder a los propios interlocutores en la negociación y, en cuanto a las disposiciones jurídicas y cuestiones que se vuelven a plantear en el presente caso, pidió al Gobierno que invitase a las organizaciones de trabajadores y de empleadores más representativas a establecer un mecanismo de solución de los conflictos relativos al nivel en que debe realizarse la negociación colectiva, y tomase las medidas necesarias para la modificación del artículo 45 de la LRCT en aras de asegurar que el nivel de la negociación colectiva sea determinado libremente por las partes concernidas [véanse, en particular, 338.º informe del Comité, caso núm. 2375, párrafos 1222 a 1228; y 362.º informe del Comité, caso núm. 2826, párrafos 1298 a 1305]. El Comité reitera sus conclusiones precedentes y, observando que la legislación antes referida contiene todavía una presunción a favor de la negociación colectiva a nivel de empresa en caso de desacuerdo — en lugar de dejar la cuestión en manos de las partes y de sus respectivas capacidades de negociación, pide al Gobierno que consulte a las organizaciones de trabajadores y de empleadores más representativas sobre la posibilidad de establecer un mecanismo de solución de los conflictos relativos al nivel en que debe realizarse la negociación colectiva y sobre las modificaciones al artículo 45 de la LRCT que sean necesarias para asegurar que el nivel de la negociación colectiva sea determinado libremente por las partes concernidas. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado al respecto.
  3. 594. En cuanto a los alegatos de denegación y obstaculización de goce de permisos sindicales remunerados por parte de la empresa textil 1, al secretario general de la organización querellante, el Comité observa que la controversia es objeto de un procedimiento judicial y que, entretanto, se dictó una medida cautelar en virtud de la cual se ordenó provisionalmente restituir el goce y pago de las licencias sindicales del Sr. Castro Yacila. Respecto de las licencias sindicales, el Comité recuerda que si bien hay que tener en cuenta las características del sistema de relaciones de trabajo de un país y si la concesión de esas facilidades no debe trabar el funcionamiento eficaz de la empresa, el párrafo 10, subpárrafo 1, de la Recomendación sobre los representantes de los trabajadores, 1971 (núm. 143), prevé que en la empresa esos representantes deberían disfrutar, sin pérdida de salario ni de prestaciones u otras ventajas sociales, del tiempo necesario para desempeñar las tareas de representación. El subpárrafo 2 del mismo párrafo añade que, si bien podría exigirse al representante de los trabajadores la obtención de un permiso de sus superiores antes de tomar tiempo libre, dicho permiso no debería ser negado sin justo motivo. El Comité recuerda también que en el párrafo 10, subpárrafo 3, de la Recomendación núm. 143, se indica que «podrían fijarse límites razonables al tiempo libre que se conceda a los representantes de los trabajadores [véase Recopilación de decisiones del Comité de Libertad Sindical, sexta edición, 2018, párrafos 1603 y 1604]. En relación al alegato de que, a pesar de la medida cautelar, la empresa obstaculiza la concesión de las licencias, el Comité, al tiempo que toma nota de las divergencias en los relatos de los hechos de las partes (el querellante denunciando la exigencia de justificativos no aplicables y la empresa afirmando la necesidad de sustentar debidamente las ausencias y declarando, que aún en ausencia de justificación, sigue remunerando los permisos de acuerdo con la medida cautelar), el Comité observa que el Gobierno brinda aclaraciones sobre la normativa aplicable (destacando que, a falta de acuerdo entre las partes, no se puede requerir sustento alguno como condición para otorgar licencias, o cualquier otra restricción, más allá de las cargas que establece la reglamentación aplicable — en particular la regla general de comunicar el uso de la licencia con veinticuatro horas de anticipación) e indica haber informado a la empresa al respecto. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado sobre la evolución de la situación, incluido el resultado del proceso judicial en curso.
  4. 595. En cuanto a los alegatos de incumplimiento de un acuerdo de aumento de remuneraciones y de amenazas de despido de 185 trabajadores, incluidos la mayoría de dirigentes sindicales, con decisión de terminación colectiva de 75 trabajadores y de suspensión de 59 trabajadores, así como de brindar incentivos financieros para fomentar renuncias en aras de desmembrar el sindicato y denegación de permisos sindicales a dirigentes en la empresa textil 2, el Comité observa: i) que el Gobierno indica que en marzo de 2017 solicitó requerir a la SUNAFIL que informase sobre los resultados de las actuaciones de inspección realizadas sobre los alegatos relativos a esta empresa, pero que el Gobierno no ha remitido informaciones concretas de las investigaciones realizadas al respecto; ii) la empresa informa que el aumento salarial aludido era resultado de un proceso de negociación colectiva que culminó con una resolución administrativa decretando el aumento y que la resolución fue recurrida por la empresa y declarada nula por el Poder Judicial, dejando con ello sin efecto el aumento inicialmente decretado — sin embargo la empresa no aporta observaciones sobre los alegatos de discriminación antisindical (despidos, amenazas de despido y fomento de desafiliación) o de denegación de permisos, y iii) de las informaciones brindadas por la organización querellante se desprende que al menos parte de los alegatos de despido habrían sido objeto de un procedimiento administrativo, en el curso del cual se habría declarado fundado el recurso de revisión interpuesto por el sindicato de la empresa, decretando la nulidad de la resolución que había aprobado la solicitud de terminación colectiva de 75 trabajadores e instando a dictar una nueva resolución. En estas condiciones, el Comité pide al Gobierno que informe sobre las investigaciones realizadas en relación a los alegatos de discriminación antisindical (despidos, amenazas de despido y fomento de desafiliación) y de denegación de permisos, así como sobre los resultados de los procedimientos administrativos y judiciales concernidos, e invita a la organización querellante a brindar toda la información concreta de la que disponga en relación a las cuestiones que pudieran quedar pendientes.
  5. 596. En cuanto a los alegatos de despidos, impago de asignación por refrigerio y colación acordada por convenio y de uso indebido de la Ley de Promoción de Exportaciones No Tradicionales con fines antisindicales por parte de la empresa textil 3, el Comité observa que: i) en dos de los despidos alegados (Sres. Velazco Díaz y Villafana Machado) los procedimientos judiciales fueron archivados al llegarse a acuerdos mediante la conciliación; ii) las autoridades administrativas de inspección dictaron sendas resoluciones imponiendo una sanción a la empresa por haber suscrito 629 contratos de trabajo de exportación no tradicional sin cumplir con los requisitos de la Ley de Promoción de Exportaciones No Tradicionales — resoluciones que la empresa recurrió y están pendiente de decisión judicial, y iii) en relación a los alegatos de despido antisindical del Sr. Bedia Sierra y de desnaturalización de contratos (incluido en relación al Sr. Quiñones Zavala) e impago de asignación por refrigerio y colación prevista en convenio colectivo, los mismos son objeto de procedimientos judiciales que todavía no han concluido. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado sobre el resultado de los procedimientos judiciales en curso.
  6. 597. Finalmente, en cuanto al alegato de falta de progreso en relación a la derogación de los artículos 32, 33 y 34 de la Ley de Promoción de Exportaciones No Tradicionales y otras disposiciones relacionadas, el Comité toma nota de que el Gobierno indica que el proyecto de modificación de la ley está en trámite, contando con el dictamen aprobado de la Comisión de Comercio Exterior. El Comité recuerda que había examinado anteriormente las implicaciones de estas disposiciones, que permitirían la utilización recurrente de contratación de corta duración, en relación a la incidencia que la repetición indefinida de este tipo de contratos puede tener en el ejercicio de los derechos sindicales [véanse 374.º informe del Comité, caso núm. 2998, párrafo 723, y 375.º informe del Comité, caso núm. 3065, párrafo 482]. El Comité reitera sus recomendaciones al respecto y confía en que se realizarán progresos para la adopción del proyecto de modificación de la ley en un futuro próximo.

Recomendaciones del Comité

Recomendaciones del Comité
  1. 598. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las siguientes recomendaciones:
    • a) el Comité pide al Gobierno que consulte a las organizaciones de trabajadores y de empleadores más representativas sobre la posibilidad de establecer un mecanismo de solución de los conflictos relativos al nivel en que debe realizarse la negociación colectiva y sobre las modificaciones al artículo 45 de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo que sean necesarias para asegurar que el nivel de la negociación colectiva sea determinado libremente por las partes concernidas. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado al respecto;
    • b) el Comité pide al Gobierno que le mantenga informado sobre la evolución de la situación relativa al otorgamiento de permisos sindicales al secretario general de la organización querellante en la empresa textil 1, incluido el resultado del proceso judicial en curso;
    • c) el Comité pide al Gobierno que informe sobre las investigaciones realizadas, así como sobre los resultados de los procedimientos administrativos y judiciales concernidos, en relación a los alegatos de discriminación antisindical (despidos, amenazas de despido y fomento de desafiliación) y de denegación de permisos en la empresa textil 2, e invita a la organización querellante a brindar toda la información concreta de la que disponga en relación a las cuestiones que pudieran quedar pendientes, y
    • d) el Comité pide al Gobierno que le mantenga informado sobre el resultado de los procedimientos judiciales en curso relativos a los alegatos de despidos, impago de asignación por refrigerio y colación acordada por convenio, así como de uso indebido con fines antisindicales de la Ley de Promoción de Exportaciones No Tradicionales por parte de la empresa textil 3.
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