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Report in which the committee requests to be kept informed of development - Report No 386, June 2018

Case No 3188 (Guatemala) - Complaint date: 03-FEB-16 - Follow-up

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Alegatos: la organización querellante denuncia despidos antisindicales consecutivos a la creación del SINTRAFODES, la anulación de la inscripción de la misma, así como intimidaciones y amenazas en contra de la vida de los dirigentes y miembros de dicha organización

  1. 315. La queja figura en comunicaciones del Sindicato de Trabajadores del Fondo Social (SINTRAFODES) de fechas 3 de febrero, 8 de mayo, 26 de mayo de 2016 y 24 de marzo, 26 de septiembre, 23 de octubre y 1.º de noviembre de 2017.
  2. 316. El Gobierno envió su respuesta por comunicaciones de fechas 3 de enero y 26 de abril de 2017 y 2 de febrero de 2018.
  3. 317. Guatemala ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) y el Convenio sobre la negociación colectiva, 1981 (núm. 154).

A. Alegatos de la organización querellante

A. Alegatos de la organización querellante
  1. 318. El SINTRAFODES alega en primer lugar que la totalidad de sus 80 miembros fue despedida como consecuencia directa de la creación de dicha organización sindical de primer grado en octubre de 2015. A este respecto, la organización querellante manifiesta especialmente que: i) el 9 de octubre de 2015, ante las dificultades encontradas en el cobro de sus salarios, varias decenas de trabajadores del Fondo de Desarrollo Social del Ministerio de Desarrollo Social (en adelante la entidad pública) que seguían trabajando para dicha institución a la espera de que se les renovaran sus contratos temporales, conformaron la organización sindical SINTRAFODES; ii) los miembros del SINTRAFODES iniciaron de inmediato los trámites para obtener la inscripción de su sindicato de parte del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, la cual se formalizó el 22 de diciembre de 2015; iii) el 23 de octubre de 2015, la entidad pública impidió el acceso de los 80 trabajadores miembros del SINTRAFODES a sus puestos de trabajo, motivo por el cual los mismos presentaron una denuncia ante la Inspección General de Trabajo, y iv) la inspección de trabajo les indicó que debían quedarse en sus puestos de trabajo para evitar que el empleador interpusiera en su contra una denuncia por abandono de trabajo.
  2. 319. La organización querellante indica que, el 6 de noviembre de 2015, planteó una acción judicial para obtener el reintegro de los 80 trabajadores sindicalizados despedidos por haber participado en la creación del SINTRAFODES y que, el 28 de enero de 2016, el Juzgado Undécimo de Trabajo y Previsión Social ordenó únicamente el reintegro de los 30 trabajadores quienes conformaron el acta constitutiva del SINTRAFODES, rechazando en cambio el reintegro de los demás 50 trabajadores ya que solamente aparecían nombrados en el acta de adhesión del sindicato. La organización querellante indica que solicitó una revisión de esta decisión pero que el juzgado, el 4 de febrero de 2016, resolvió no acceder a la solicitud formulada, manteniendo su decisión de reintegrar únicamente a los 30 miembros fundadores antes mencionados. La organización querellante manifiesta, sin embargo, que la entidad pública impidió el reintegro de los 30 trabajadores y que contrató a nuevas personas para sustituir a los trabajadores despedidos.
  3. 320. En sus comunicaciones de mayo de 2016, la organización querellante señala adicionalmente que: i) presentó un recurso de apelación ante la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social en contra de la resolución de 4 de febrero de 2016 con miras a obtener el reintegro de los demás 50 miembros del SINTRAFODES; ii) por su parte, para retardar la ejecución de los 30 reintegros decididos en primera instancia, la entidad pública planteó múltiples medios de impugnación alegando una serie de vicios de procedimientos, y iii) a raíz de los distintos recursos antes mencionados, el Juzgado Undécimo decidió, el 9 de mayo de 2016, enmendar el procedimiento hasta la primera actuación del proceso, dejando sin efecto el reintegro de los 30 trabajadores que conformaron el sindicato y rechazando la solicitud de reintegro de los 50 otros trabajadores. La organización querellante manifiesta su preocupación ante esta decisión al considerar que fue tomada sin analizar diversos memoriales que había presentado.
  4. 321. En su comunicación de fecha 26 de septiembre de 2017, la organización querellante manifiesta que: i) el día 25 de septiembre de 2017, el Juzgado Undécimo de Trabajo y Previsión Social volvió a pronunciarse sobre el fondo del asunto, dictando de forma ejecutoria el reintegro de 29 trabajadores fundadores del sindicato; ii) en presencia de los ministros ejecutores del centro laboral de justicia y de un representante de la Oficina de los Derechos Humanos del Arzobispado de Guatemala como observador, la entidad pública, a través de su directora ejecutiva la Sra. Brenda Mayen, aceptó y firmó el acta de reintegro; iii) sin embargo, dos horas después de que los ministros y el observador se habían retirado, la entidad pública indicó que el reintegro no procedería y que había planteado un nuevo recurso en contra de ésta, y iv) a pesar de que este recurso fue rechazado y que la sentencia ejecutoria de reintegro quedó firme, el empleador impidió el acceso de los trabajadores a sus puestos de trabajo, cerrando las puertas del edificio e intimidándoles con agentes de seguridad interna.
  5. 322. La organización querellante denuncia, en segundo lugar que: i) a raíz de la impugnación por parte del Ministerio de Desarrollo Social de la inscripción del sindicato, el Ministerio de Trabajo y Previsión Social, por medio de una resolución de 25 de febrero de 2016, ordenó la anulación de la inscripción del SINTRAFODES en el Libro de Personalidades Jurídicas del Registro Público de Sindicatos; ii) el SINTRAFODES planteó un recurso administrativo de reposición en contra de la decisión de anulación, quedando pendiente la resolución del mismo, y iii) el Ministerio de Trabajo y Previsión Social entregó, el 13 de febrero de 2017, un informe al Ministerio Público indicando que la inscripción del SINTRAFODES había sido anulada. La organización querellante alega que la anulación de la inscripción del SINTRAFODES por parte del Ministerio de Trabajo y Previsión Social viola directamente el artículo 4 del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) que prevé que las organizaciones de trabajadores y de empleadores no están sujetas a disolución o suspensión por vía administrativa.
  6. 323. La organización querellante denuncia, en tercer lugar, intimidaciones y amenazas en contra de la vida de sus dirigentes y miembros. En sus comunicaciones de fechas 3 de febrero y 8 de mayo de 2016, la organización querellante indica que, el 19 de enero de 2016, presentó una denuncia en contra de la institución pública ante el Ministerio Público, en virtud de que sus miembros eran intimidados, amenazados constantemente en su libre ejercicio del derecho sindical, recibiendo llamadas telefónicas amenazantes con el objeto de que se separaran del proceso sindical, al extremo que algunos miembros del comité ejecutivo se vieron obligados a cambiar sus números telefónicos para que no continuara con el hostigamiento. Afirma también que no tuvo ningún respaldo por parte del ente encargado de la persecución penal, el cual únicamente le escuchó y archivó la denuncia.
  7. 324. La organización querellante afirma adicionalmente que: i) el 20 de enero de 2016, fue convocada vía teléfono a una reunión con el director del Fondo de Desarrollo Social, sin embargo, al presentarse, sus miembros fueron intimidados por la policía nacional civil que se encontraba haciendo valla en la puerta principal y que, de manera amenazante, indicó a los sindicalistas que no podían ingresar; ii) su secretaria general, la Sra. Claudia Marina Linares Juárez, fue amedrentada por cuatro sujetos desconocidos con arma de fuego en la que con palabras amenazantes le exigían su aparato telefónico, y que, en caso contrario, dispararían, y iii) a partir del 2 de febrero de 2016, sus miembros han percibido ser vigilados e incluso perseguidos por vehículos desconocidos cuando salían de diversas instituciones tales como el Ministerio de Trabajo y los juzgados de trabajo, lo que les hace pensar que su vida corre riesgo. En una comunicación de 23 de octubre de 2017, la organización querellante manifiesta finalmente, que las amenazas e intimidaciones persisten y que vehículos sin placas siguen participando en este proceso de persecución sindical.
  8. 325. La organización querellante afirma por último que la entidad pública no tiene interés en asistir a cualquier mesa de diálogo y que, por consiguiente, el proceso de mediación iniciado el 10 de marzo de 2017 en la Comisión de Tratamiento de Conflictos ante la OIT en materia de libertad sindical y negociación colectiva no tuvo éxito.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 326. En sus distintas comunicaciones, el Gobierno proporciona informaciones acerca de la evolución de los procesos judiciales relativos a la solicitud de reintegro de los miembros del SINTRAFODES. El Gobierno indica en particular que: i) el 28 de enero de 2016, el Juzgado Undécimo de Trabajo y Previsión Social ordenó el reintegro de los 30 miembros fundadores del sindicato; ii) el 9 de mayo de 2016, a raíz de un recurso presentado por la entidad pública que alegaba la existencia de vicios de procedimiento, el Juzgado Undécimo enmendó el procedimiento hasta la primera actuación del proceso y resolvió que los trabajadores debían subsanar primero una serie de requisitos previos antes de que pudiera volver a pronunciarse sobre el fondo del asunto; iii) el 28 de agosto de 2017, el SINTRAFODES solicitó nuevamente el reintegro de los trabajadores despedidos; iv) el 26 de septiembre de 2017, el Juzgado Undécimo ordenó nuevamente el reintegro de los miembros fundadores del sindicato; v) la entidad pública interpuso nuevamente múltiples recursos procesales, y vi) a raíz de los recursos antes mencionados, el 24 de enero de 2018, el órgano jurisdiccional resolvió enmendar nuevamente el procedimiento por existir vicios de forma, por lo cual le corresponde nuevamente al juez de primera instancia pronunciarse sobre las solicitudes de reintegro.
  2. 327. El Gobierno señala adicionalmente que la entidad pública le informó que nunca tuvo una relación de carácter laboral con los 80 trabajadores sindicalistas, pues los servicios técnicos o profesionales que ellos prestaron se llevaron a cabo mediante relaciones contractuales establecidas bajo el renglón presupuestario 029, situación que imposibilita que al momento de finalizar la relación contractual con ellos, se haya finalizado mediante la institución jurídica del despido, dado que la existencia de la misma requiere, como requisito legal, una relación de carácter laboral. Asimismo, la entidad pública manifestó que estos trabajadores, además de ser contratistas temporales y no empleados públicos, no contaban, el 23 de octubre de 2015, con un contrato vigente, pues de los 80 contratos, 78 tenían como fecha de vencimiento el 31 de julio de 2015, un contrato el 30 de septiembre de 2015 y un contrato el 20 de octubre de 2015.
  3. 328. En relación con la inscripción del SINTRAFODES, el Gobierno indica que el Ministro de Desarrollo Social, planteó un recurso de revocatoria ante el Ministerio de Trabajo y Previsión Social de Guatemala en contra de la resolución de 22 de diciembre de 2015 por medio de la cual se había reconocido la personalidad jurídica de la organización querellante. El Gobierno indica que el fundamento principal del recurso planteado por el Ministerio de Desarrollo Social, autoridad rectora de la entidad pública, fue que las personas que integran la organización sindical no eran trabajadores ni reunían la condición de servidores públicos, teniendo contratos de servicios profesionales y de prestación de servicios técnicos bajo el renglón presupuestario 029. El Gobierno añade que el Ministerio de Trabajo y Previsión Social ordenó el 25 de febrero de 2016 la cancelación de la inscripción de la organización querellante en el Libro de Personalidades Jurídicas del Registro Público de Sindicatos, ya que: i) el Ministerio de Desarrollo Social alegó y aportó pruebas de que las personas que integran el SINTRAFODES están contratados bajo un régimen de servicios profesionales y de prestación de servicios técnicos y que, por esa circunstancia no pueden ser considerados trabajadores o servidores públicos; ii) no le corresponde al Ministerio de Trabajo y Previsión Social reconocer la condición de trabajadores a quienes integraron el sindicato ya que esta función le corresponde a los tribunales laborales; iii) no constaba en el expediente la existencia de un pronunciamiento judicial que reconociera la condición de trabajadores a los integrantes del SINTRAFODES; iv) por lo anterior, al haberse acogido la petición de inscripción de la organización querellante, la Dirección General de Trabajo cometió un error, y v) a los integrantes de la organización querellante, se les indicó que podían constituirse como otra organización de tipo gremial o de actividad, y que se les ofreció el asesoramiento para iniciar un nuevo proceso de inscripción y reconocimiento como sindicato de tipo gremial.
  4. 329. En relación con las denuncias presentadas por la secretaria general del SINTRAFODES ante el Ministerio Público, el Gobierno señala en su comunicación de 3 de febrero de 2017, que, el Ministerio Público, a través de la Fiscalía de Sección de Derechos Humanos, Unidad Fiscal Especial de Delitos Cometidos Contra Sindicalistas, requirió solicitudes de medidas de seguridad perimetral para siete miembros del comité ejecutivo y del consejo consultativo de la organización querellante, incluyendo para su secretaria general. En su comunicación de 2 de febrero de 2018, el Gobierno proporciona informaciones sobre el tratamiento de las cinco denuncias penales presentadas por la secretaria general del SINTRAFODES, indicando que: i) dos denuncias (una por abuso de autoridad y otra por desobediencia en relación con el no reintegro de los trabajadores afiliados al SINTRAFODES) fueron desestimadas por considerar que no existió la comisión de delito o falta, y ii) las otras tres denuncias se encuentran todavía en estado de investigación (una por abuso de autoridad, uno por lesiones leves y otro por desobediencia), quedando el Ministerio Público a la espera, en cada de uno de estos casos de elementos que debe proporcionar la demandante.
  5. 330. Finalmente, el Gobierno indica que el empleador no asistió a las sesiones de mediación organizadas por la Comisión de Tratamiento de Conflictos ante la OIT en materia de libertad sindical y negociación colectiva de Guatemala ya que considera que la organización querellante no está reconocida por la legislación interna.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 331. El Comité observa que el presente caso se refiere a la creación de una organización sindical en una entidad pública, la cual, según los alegatos de la organización querellante habría acarreado sucesivamente: i) el despido por parte de la entidad pública de la totalidad de los miembros de la organización sindical; ii) la anulación por decisión administrativa de la inscripción de la organización sindical en el Libro de Personalidades Jurídicas del Registro Público de Sindicatos, y iii) intimidaciones y amenazas en contra de la vida de los dirigentes y miembros de la organización.
  2. 332. En cuanto al alegato de despidos antisindicales, el Comité toma nota primero de que la organización querellante alega que: i) el 23 de octubre de 2015, o sea dos semanas después de la creación del SINTRAFODES, la entidad pública impidió el ingreso a los 80 trabajadores miembros del sindicato que seguían prestando sus servicios a favor de la entidad pública en espera de la renovación de sus contratos temporales; ii) en una primera decisión de 28 de enero de 2016, el Juzgado Undécimo de Trabajo y Previsión Social ordenó el reintegro de los 30 miembros fundadores del sindicato; iii) el juzgado no consideró en cambio el carácter antisindical del despido de los demás 50 trabajadores afiliados al SINTRAFODES, aspecto de la decisión que ha dado lugar a recursos judiciales adicionales pendientes de resolución; iii) con miras a obstaculizar el reintegro de los 30 miembros fundadores del sindicato, la entidad pública interpuso múltiples recursos alegando una serie de vicios de procedimientos; iv) a raíz de dichos recursos, el Juzgado Undécimo de Trabajo y Previsión Social tuvo que volver a pronunciarse una segunda vez, ordenando nuevamente el reintegro de los miembros fundadores del sindicato por medio de una decisión de 25 de septiembre de 2017, y iv) la entidad pública no aceptó cumplir con dicha orden. El Comité toma nota por otra parte de que la entidad pública afirma que: i) en la medida en que los miembros del SINTRAFODES llevaban a cabo sus tareas a favor de la entidad pública por medio de contratos de prestación de servicios y no de contratos de trabajo, la finalización de su relación contractual no pudo producirse por medio de la institución jurídica del despido, y ii) al 23 de octubre de 2015, todos los contratos temporales de los miembros del SINTRAFODES ya habían caducado. El Comité toma finalmente nota de que el Gobierno manifiesta que: i) las dos decisiones judiciales de primera instancia, de 28 de enero de 2016 y 25 de septiembre de 2017 que ordenaron el reintegro de los miembros fundadores del SINTRAFODES, dieron lugar a la interposición de múltiples recursos procesales a raíz de los cuales el órgano jurisdiccional resolvió en ambos casos enmendar el procedimiento por considerar la existencia de vicios procesales, y ii) en virtud de lo anterior, el juzgado de primer grado debe emitir nuevamente una resolución para indicar si proceden las solicitudes de reintegro.
  3. 333. Con base en lo anterior, el Comité observa primero con preocupación que dos años y medio después de los hechos objeto de la presente queja, se está nuevamente a la espera, después de múltiples recursos de carácter procesal, de una decisión de primera instancia sobre la solicitud de reintegro de los miembros fundadores del SINTRAFODES. A este respecto, el Comité recuerda que los procesos relativos a cuestiones de discriminación antisindical, en violación del Convenio núm. 98, deberían ser examinados prontamente, a fin de que las medidas correctivas necesarias puedan ser realmente eficaces. Una excesiva demora en la tramitación de los casos de discriminación antisindical y, en particular, la ausencia de decisión por largo tiempo en los procesos relativos a la reposición de los dirigentes sindicales despedidos equivale a una denegación de justicia y por tanto una negación de los derechos sindicales de los afectados [véase Recopilación de decisiones del Comité de Libertad Sindical, sexta edición, 2018, párrafo 1145]. El Comité espera, por lo tanto, firmemente que las decisiones judiciales pendientes relativas a la solicitud de reintegro de todos los miembros del SINTRAFODES serán dictadas a la brevedad. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado al respecto. De manera general, el Comité observa el carácter reiterativo de los casos examinados relativos a Guatemala en donde ha tenido que constatar la lentitud de los procedimientos judiciales en materia de discriminación antisindical (véanse 372.º informe, caso núm. 2989, junio de 2014, párrafo 316 y caso núm. 2869, párrafo 296; 382.º informe, caso núm. 2948, junio de 2017, párrafos 375 a 378; 383.er informe, caso núm. 3062, octubre-noviembre de 2017, párrafo 367). El Comité insta, por lo tanto, nuevamente al Gobierno a que, en consulta con los interlocutores sociales, entable una revisión de fondo de las normas procesales laborales pertinentes de manera que el sistema judicial brinde una protección adecuada y efectiva ante casos de discriminación antisindical. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado al respecto.
  4. 334. En relación con el fondo del asunto sometido a los tribunales, recordando que la no renovación de un contrato que responda a motivos de discriminación antisindical constituye un perjuicio en el sentido del artículo 1 del Convenio núm. 98 [véase Recopilación, op. cit., párrafo 1093], el Comité confía en que, si los tribunales determinan que la desvinculación de los miembros del SINTRAFODES de la entidad pública tuvo como motivo su pertenencia a la organización sindical, se tomarán las medidas para que se les vuelva a contratar de forma inmediata, en tanto solución prioritaria o, de no ser posible, se tomarán medidas para asegurar que los perjudicados reciban una indemnización completa y adecuada que suponga una sanción suficientemente disuasoria para que en el futuro no se repitan otros actos antisindicales. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado al respecto.
  5. 335. En cuanto a la anulación, por resolución del Ministerio de Trabajo y Previsión Social de 25 de febrero de 2016, de la inscripción del SINTRAFODES, el Comité toma nota de que la organización querellante alega que dicha decisión constituye una disolución administrativa contraria al artículo 4 del Convenio núm. 87 ratificado por Guatemala y que el recurso administrativo presentado contra dicha decisión quedó pendiente de resolución. El Comité toma también nota de que el Gobierno manifiesta que la anulación de la inscripción del SINTRAFODES se debió a que: i) el Ministerio de Desarrollo Social, autor de un recurso administrativo contra la decisión de inscripción del sindicato, alegó y aportó pruebas de que las personas que integran el SINTRAFODES eran contratadas bajo un régimen de servicios profesionales y de prestación de servicios técnicos en virtud del renglón presupuestario 029 y que, por esa circunstancia, no pueden ser considerados trabajadores o servidores públicos; ii) el reconocimiento de la condición de trabajadores corresponde a los tribunales laborales y no constaba en el expediente del sindicato la existencia de un pronunciamiento judicial que reconociera la condición de trabajadores a los integrantes del SINTRAFODES, y iii) al tiempo que se anuló la inscripción del SINTRAFODES, a los integrantes de la organización querellante se les indicó que podían constituir otra organización de tipo gremial o de actividad.
  6. 336. Con respecto de la anulación de la inscripción del SINTRAFODES por medio de una decisión de la administración de trabajo y no de una sentencia judicial, el Comité recuerda que la cancelación del registro de un sindicato sólo debería ser posible por vía judicial y que la legislación debería eliminar toda posibilidad de suspensión o disolución por vía administrativa, o al menos prever que la decisión administrativa no surtirá efectos hasta que transcurra un período de tiempo razonable para apelar judicialmente y, en caso de apelación hasta que la autoridad judicial se pronuncie sobre los recursos planteados por las organizaciones sindicales afectadas [véase Recopilación, op. cit., párrafos 990 y 1007]. Constatando que la anulación de la inscripción del SINTRAFODES tuvo lugar cuatro meses y medio después de la constitución del sindicato y dos meses después de su inscripción por el propio Ministerio de Trabajo y Previsión Social, período de tiempo en el cual la organización sindical había entablado tanto acciones reivindicativas como judiciales en defensa de los intereses de sus miembros y observando que la anulación de la inscripción de una organización de trabajadores o empleadores no sólo produce los efectos de una disolución hacia el futuro sino que es también susceptible de producir efectos retroactivos, el Comité subraya la importancia de que los principios antes mencionados se apliquen plenamente al presente caso.
  7. 337. En cuanto a los motivos de la anulación de la inscripción del SINTRAFODES, basados en el hecho de que los afiliados a la organización sindical desempeñaban sus tareas a favor de la entidad pública por medio de contratos de prestación de servicios (renglón 029) y no por medio de contratos de trabajo, por lo cual dichas personas sólo podrían constituir una organización gremial o de actividad, el Comité recuerda de manera general que todos los trabajadores deberían poder gozar del derecho a la libertad sindical con independencia del vínculo contractual bajo el cual se hubiera formalizado la relación de trabajo [véase Recopilación, op. cit., párrafo 327]. El Comité recuerda adicionalmente el carácter reiterativo de los casos examinados relativos a Guatemala en donde ha tenido que constatar la obstaculización del derecho a la libertad sindical de los trabajadores contratados por la administración pública bajo el renglón presupuestario 029 (véanse por ejemplo 340.º informe, caso núm. 2339, párrafo 872; 363.er informe, caso núm. 2768, párrafo 641; 376.º informe, caso núm. 3042, párrafo 560). El Comité destaca especialmente que, en el marco de uno de estos casos, el Comité instó al Gobierno a que tomara las medidas necesarias para que se reconociera el derecho de afiliación sindical de los trabajadores que prestan servicios al Estado mediante contratos civiles y le pidió que reconociera de inmediato la validez de la disposición estatutaria de una organización sindical que contemplaba la afiliación de todos los trabajadores al servicio del Ministerio de Educación con independencia del vínculo contractual bajo el cual se hubiera formalizado la relación de trabajo (véase 376.º informe, caso núm. 3042, párrafo 568). Con base en lo anterior, el Comité considera que, en el presente caso, todos los trabajadores de la entidad pública, sea cual sea el tipo de contrato que los una con la misma, deberían poder gozar del derecho de formar parte de una organización sindical destinada a defender los intereses de los trabajadores de la mencionada estructura. En este sentido, el Comité espera firmemente que los principios de la libertad sindical se tomarán plenamente en consideración, tanto en la resolución de los recursos presentados por el SINTRAFODES en contra de la anulación de su inscripción como en la eventualidad en la cual la organización sindical decida solicitar nuevamente su inscripción. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado al respecto. El Comité pide adicionalmente al Gobierno que tome las medidas necesarias para asegurar que la anulación de la inscripción de organizaciones de trabajadores o de empleadores sólo sea posible por medio de una decisión judicial o que, por lo menos, las decisiones administrativas de anulación sean apelables judicialmente y que, en caso de recurso, las mismas no surtan efectos hasta que la autoridad judicial se haya pronunciado al respecto.
  8. 338. En cuanto al alegato de intimidaciones y amenazas en contra de la vida de los dirigentes y miembros del SINTRAFODES, el Comité toma nota en primer lugar de que el Gobierno indica que, en junio de 2016, el Ministerio Público solicitó al Ministerio de Gobernación medidas de seguridad perimetral para siete dirigentes del SINTRAFODES, entre los cuales su secretaria general. El Comité observa sin embargo con preocupación que el Gobierno no ha proporcionado informaciones sobre el otorgamiento o no de las medidas de seguridad solicitadas en 2016 y que, en una comunicación de 23 de octubre de 2017, la organización querellante denuncia la persistencia de amenazas e intimidaciones en contra de los dirigentes del SINTRAFODES. El Comité recuerda que los derechos de las organizaciones de trabajadores y de empleadores sólo pueden ejercerse en un clima desprovisto de violencia, de presiones o de amenazas de toda índole contra los dirigentes y afiliados de tales organizaciones, e incumbe a los gobiernos garantizar el respeto de este principio [véase Recopilación, op. cit., párrafo 84]. Con base en lo anterior, el Comité insta al Gobierno a que se asegure de que se hayan tomado todas las medidas necesarias para garantizar la seguridad de los dirigentes y miembros de la organización querellante y para investigar a la brevedad las denuncias más recientes de amenazas e intimidaciones, las cuales incluyen la alegada persecución de ciertos dirigentes del SINTRAFODES por vehículos sin placas. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado al respecto.
  9. 339. El Comité toma nota, en segundo lugar, de que de las cinco denuncias penales presentadas por la secretaria general del SINTRAFODES en 2016 y 2017, dos denuncias fueron desestimadas por considerar que no existió la comisión de delito o falta mientras que otras tres denuncias se encuentran todavía en estado de investigación, quedando el Ministerio Público a la espera, en cada de uno de los tres casos de elementos que debe proporcionar la demandante. El Comité confía en que, una vez recibidas las informaciones esperadas de la demandante, las mencionadas investigaciones se completarán sin ulteriores retrasos. El Comité pide al Gobierno que le informe a este respecto.

Recomendaciones del Comité

Recomendaciones del Comité
  1. 340. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las siguientes recomendaciones:
    • a) el Comité espera firmemente que las decisiones judiciales pendientes relativas a la solicitud de reintegro de todos los miembros del SINTRAFODES serán dictadas a la brevedad. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado al respecto;
    • b) el Comité confía en que, si los tribunales determinan que la desvinculación de los miembros del SINTRAFODES de la entidad pública tuvo como motivo su pertenencia a la organización sindical, se tomarán las medidas para que se les vuelva a contratar de forma inmediata, en tanto solución prioritaria o, de no ser posible, se tomarán medidas para asegurar que los perjudicados reciban una indemnización completa y adecuada que suponga una sanción suficientemente disuasoria para que en el futuro no se repitan otros actos antisindicales. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado al respecto;
    • c) el Comité insta nuevamente al Gobierno a que, en consulta con los interlocutores sociales, entable una revisión de fondo de las normas procesales laborales pertinentes de manera que el sistema judicial brinde una protección adecuada y efectiva ante casos de discriminación antisindical. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado al respecto;
    • d) el Comité espera firmemente que los principios de la libertad sindical serán plenamente tomados en consideración, tanto en la resolución de los recursos presentados por el SINTRAFODES en contra de la anulación de su inscripción, como en el caso en el cual la organización sindical decida solicitar nuevamente su inscripción. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado al respecto;
    • e) el Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para asegurar que la anulación de la inscripción de organizaciones de trabajadores o de empleadores sólo sea posible por medio de una decisión judicial o que, por lo menos, las decisiones administrativas de anulación sean apelables judicialmente y que, en caso de recurso, las mismas no surtan efectos hasta que la autoridad judicial se haya pronunciado al respecto. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado al respecto;
    • f) el Comité insta al Gobierno a que se asegure de que se hayan tomado todas las medidas necesarias para garantizar la seguridad de los dirigentes y miembros de la organización querellante, y para investigar a la brevedad las denuncias más recientes de amenazas e intimidaciones, y
    • g) el Comité confía en que, una vez recibidas las informaciones esperadas de la demandante, las investigaciones pendientes ante el Ministerio Público se completarán sin ulteriores retrasos. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado a este respecto.
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