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Definitive Report - Report No 384, March 2018

Case No 3204 (Peru) - Complaint date: 17-DEC-14 - Closed

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Alegatos: la organización querellante alega que la violencia en el sector de la construcción se ha visto agravada por acciones de las centrales sindicales en detrimento de organizaciones que no están afiliadas a las mismas; alega asimismo la negativa a negociar un pliego de reclamos y la suspensión por vía administrativa del registro de las organizaciones sindicales

  1. 473. La queja figura en una comunicación de 25 de agosto de 2014 de la Federación Unitaria de Trabajadores en Construcción Civil y de Actividades Similares del Perú (FUTCCASP).
  2. 474. El Gobierno envió sus observaciones por comunicación de 17 de diciembre de 2014.
  3. 475. El Perú ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos de la organización querellante

A. Alegatos de la organización querellante
  1. 476. En su comunicación de 25 de agosto de 2014, la organización querellante indica que desde 2011 representa a miles de trabajadores del sector de la construcción y que es una organización independiente, sin afiliación a ninguna de las centrales sindicales del país (Confederación de Trabajadores del Perú (CTP) y Confederación General de Trabajadores del Perú (CGTP)), dado que rechaza la manera en la que éstas son dirigidas. La organización querellante alega que el clima de violencia e inseguridad que se vive en el sector de la construcción se ha visto agravado por una campaña de desprestigio llevada a cabo por dichas centrales sindicales en detrimento de las organizaciones sindicales que no están afiliadas a las mismas.
  2. 477. La organización querellante considera que la violencia en el sector de la construcción viene siendo utilizada de manera temeraria por la Federación de Trabajadores en Construcción Civil del Perú (FTCCP) y las centrales sindicales para perjudicar a los sindicatos y federaciones que no se encuentran alineadas sindicalmente con los mismos, con el propósito de preservar la unicidad sindical que gozaban hasta hace más de diez años. Más concretamente alega que la FTCCP y las centrales sindicales utilizan su representatividad en el directorio de ciertas entidades para privilegiar a sus afiliados en detrimento de los afiliados a las demás organizaciones sindicales (tales como el Servicio Nacional de Capacitación para la Industria de la Construcción (SENCICO) y el Comité Nacional de Administración del Fondo para la Construcción de Viviendas y Centros Recreacionales para los Trabajadores en Construcción Civil (CONAFOVICER). En relación al SENCICO, la organización querellante alega que, pese a que el 20 de marzo de 2014 firmó un convenio marco para la capacitación y certificación de sus afiliados, hasta la fecha de presentación de la presente queja no se ha podido concretar el inicio de dichas capacitaciones porque según han sido informados, se debe contar además con un convenio específico que debe ser aprobado por el directorio del SENCICO, y éste no ha explicado el excesivo retraso en aprobar el mismo. En lo que respecta al CONAFOVICER, la organización querellante alega que la FTCCP y la CGTP tienen el manejo de los fondos de la entidad, impiden el libre acceso de trabajadores y dirigentes sindicales que no forman parte de su estructura sindical, y rechazan las solicitudes de la organización querellante de atención de los beneficios y uso de la infraestructura de los centros recreacionales, privilegiándose la atención a sus trabajadores afiliados.
  3. 478. La organización querellante alega asimismo que representantes del Gobierno, en complot con los dirigentes de las centrales sindicales, han declarado públicamente su voluntad de anular los registros de las organizaciones no afiliadas a dichas centrales. También alega que en virtud del decreto supremo núm. 007 2014 TR (que introdujo modificaciones al decreto supremo núm. 006 2013 relativo al registro de las organizaciones sindicales en el sector de la construcción), la Autoridad Administrativa del Trabajo ha quedado habilitada a suspender el registro de las organizaciones sindicales cuando existan hechos notorios y evidentes que acrediten que el objeto de las organizaciones ha devenido en ilícito, sin que el Poder Judicial se haya pronunciado acerca de la ilicitud de los mismos. La organización querellante manifiesta que es el Poder Judicial el que debe pronunciarse sobre si un determinado hecho constituye un hecho ilícito y que los funcionarios del Ministerio no tienen la especialidad ni están autorizados por la Constitución Política del Perú para efectuar dicha determinación. La organización querellante considera asimismo que dicha norma es arbitraria y discriminadora puesto que esta atribución extraordinaria de los funcionarios del Ministerio está limitada a las organizaciones sindicales constituidas a partir de enero de 2004 y con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2015, sin que se indiquen las razones para realizar esta diferencia.
  4. 479. Por otra parte, la organización querellante alega que por cuarto año consecutivo la Cámara Peruana de la Construcción (CAPECO) se ha negado a negociar un pliego nacional de reclamos y que el Ministerio de Trabajo ha declarado todos los años fundada la oposición de la CAPECO. Según la organización querellante, la CAPECO ha argumentado que existe un procedimiento de negociación colectiva iniciado con la FTCCP, con quien viene negociando desde hace años, lo cual se encontraría amparado por un pronunciamiento del Tribunal Constitucional de 2003 (STC núm. 261-2003-AA/TC). La organización querellante destaca que dicho pronunciamiento del Tribunal se efectuó en un contexto muy distinto al actual y que se protegió el pliego nacional único por rama de actividad, rechazando el pliego por obras que pretendía imponer el gobierno de turno. La organización querellante defiende el pliego nacional único de reclamos, justificado por las características especiales del sector que hace imposible la negociación de pliegos por obras, pero exige formar parte de la mesa de negociación del pliego único, la cual, a su entender, debería estar constituida por representantes de todas las organizaciones sindicales representativas de los trabajadores.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 480. En su comunicación de 17 de diciembre de 2014, el Gobierno remite informaciones proporcionadas por la CAPECO y la Secretaría General del Ministerio del Interior. En relación a los alegatos relativos a la violencia en el sector de la construcción, el Gobierno se refiere a un informe elaborado por la Secretaría General del Ministerio del Interior en el que se indica que la policía nacional interviene combatiendo la violencia y los delitos que tienen lugar en el sector de la construcción civil, entre ellos, casos de coacción de dirigentes sindicales contra el empleador; conflictividad intersindical por el control de las obras en un mismo ámbito territorial; organizaciones que obtienen registro sindical y aparentan una defensa de los intereses de los trabajadores pero que en realidad utilizan esta formalidad sindical para exigir pagos a los empleadores, a pseudodirigentes sindicales y a trabajadores. El Gobierno destaca que la policía se limita en estos casos a investigar estos delitos y a entregarle sus investigaciones al Fiscal para que éste formalice la denuncia correspondiente.
  2. 481. El Gobierno destaca asimismo que la implementación del Registro Nacional de Trabajadores de la Construcción Civil (RETCC) y del Registro Nacional de Obras de Construcción Civil (RENOCC) busca garantizar los derechos laborales y eliminar la violencia en las obras de construcción civil, ya que permite contar con información respecto a las obras de construcción que se llevan a cabo y coordinar acciones de prevención frente a situaciones de violencia en la contratación de los trabajadores de la construcción civil. El Gobierno indica que la inscripción en el RENOCC se aplica a todas las empresas contratistas y subcontratistas que realizan obras en construcción civil cuyos costos individuales exceden las 50 unidades impositivas tributarias (UIT) y que es automático, gratuito y se realiza a través de un aplicativo informático aprobado por el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo.
  3. 482. En cuanto a la alegada negativa de la CAPECO a negociar un pliego de reclamos, la CAPECO indica que no existe acuerdo con la organización querellante para negociar a nivel de rama de actividad, por lo que, toda vez que la FUTCCASP presentó un pliego a nivel de rama de actividad, se interpuso un recurso de oposición ante la autoridad administrativa de trabajo. La CAPECO enfatiza el carácter libre y voluntario de la negociación colectiva y manifiesta que conforme a lo que establece la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, debe haber acuerdo de partes para determinar el ámbito de negociación y que, en este caso, no existe acuerdo con la organización querellante para iniciar la negociación a nivel de rama. Indica asimismo que en varias ocasiones el Tribunal Constitucional ha declarado que la negociación por rama en el sector de la construcción civil ha quedado convalidada entre la CAPECO y la FTCCP debido a que durante el transcurso de los años y antes y después de la entrada en vigencia de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, las partes han seguido negociando (el Gobierno cita como ejemplo una resolución de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional emitida el 26 de marzo de 2003).

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 483. El Comité observa que en el presente caso la organización querellante (FUTCCASP) denuncia que: i) el clima de violencia que impera en el sector de la construcción civil se ha visto agravado por una campaña de desprestigio llevada a cabo por las centrales sindicales en detrimento de organizaciones que no están afiliadas a las mismas; ii) la Autoridad Administrativa del Trabajo está facultada a suspender el registro de las organizaciones sindicales sin que exista pronunciamiento judicial al respecto, y iii) por cuarto año consecutivo la Cámara Peruana de la Construcción (CAPECO) se ha negado a negociar un pliego de reclamos presentado por la FUTCCASP.
  2. 484. El Comité toma nota en primer lugar del alegato general de la organización querellante de que el clima de violencia e inseguridad que se vive en el sector de la construcción se ha visto agravado por una campaña de desprestigio llevada a cabo por la FTCCP y las centrales sindicales del país (CGTP y CTP) en detrimento de las organizaciones sindicales que no están afiliadas a las mismas. Más concretamente, la organización querellante alega que: i) la FTCCP y las centrales sindicales utilizan su representatividad en el directorio de ciertas entidades para privilegiar a sus afiliados en detrimento de los afiliados a las demás organizaciones sindicales (tales como el Servicio Nacional de Capacitación para la Industria de la Construcción (SENCICO) y el Comité Nacional de Administración del Fondo para la Construcción de Viviendas y Centros Recreacionales para los Trabajadores en Construcción Civil (CONAFOVICER); ii) representantes del Gobierno, en complot con los dirigentes de las centrales sindicales, han declarado públicamente su voluntad de anular los registros de las organizaciones no afiliadas a dichas centrales, y iii) en virtud del decreto supremo núm. 007-2014-TR, la Autoridad Administrativa del Trabajo ha quedado habilitada a suspender el registro de las organizaciones sindicales cuando existan hechos notorios y evidentes que acrediten que el objeto de las organizaciones ha devenido en ilícito, sin que el Poder Judicial se haya pronunciado acerca de la ilicitud de los mismos.
  3. 485. En relación al clima de violencia que impera en el sector de la construcción, el Comité toma nota de que el Gobierno indica que la policía nacional interviene combatiendo la violencia y los delitos que tienen lugar en dicho sector, entre ellos, la existencia de bandas mafiosas y pseudosindicatos que practican la extorsión así como problemas que surgen a raíz de la conflictividad intersindical. Tomando en consideración que la problemática de la violencia en el sector de la construcción civil es un tema que ya está siendo examinado por el Comité en el marco del caso núm. 2982, el Comité se centrará en el marco del presente caso a examinar los otros alegatos más concretos anteriormente mencionados.
  4. 486. En relación al alegato de que la FTCCP y las centrales sindicales utilizan su representatividad en el directorio del SENCICO y el CONAFOVICER para privilegiar a sus afiliados en detrimento de los afiliados a las demás organizaciones sindicales, al tiempo que observa que el Gobierno no responde sobre este punto, el Comité observa que se trata de alegatos de naturaleza intersindical y que la organización querellante no ha proporcionado informaciones y detalles necesarios acerca del carácter antisindical de dicha cuestión. Recordando que las cuestiones de rivalidad entre sindicatos quedan en principio fuera del alcance de los convenios en materia de libertad sindical, el Comité no va a proseguir con el examen de este alegato.
  5. 487. En lo que respecta al alegato de que representantes del Gobierno, en complot con las centrales sindicales, han declarado públicamente su voluntad de anular los registros de las organizaciones no afiliadas a dichas centrales, el Comité observa que el Gobierno no responde sobre este punto. Observa asimismo que, de los recortes periodísticos anexados por la organización querellante, si bien se desprende la voluntad del Gobierno de anular los registros de los pseudosindicatos que son fachada de extorsionadores y sicarios, no se desprende que el Gobierno haya estado en complot con las centrales para perjudicar a aquellas organizaciones no afiliadas a las mismas. El Comité por lo tanto no va a proseguir con el examen de este alegato.
  6. 488. El Comité toma nota asimismo del alegato de que, en virtud de la tercera disposición complementaria final del decreto supremo núm. 007-2014-TR (que introdujo modificaciones a la normativa relativa al registro de las organizaciones sindicales en el sector de la construcción civil), la Autoridad Administrativa del Trabajo quedó facultada a suspender el registro de las organizaciones sindicales cuando existan hechos notorios y evidentes que acrediten que el objeto de las organizaciones ha devenido en ilícito, sin que el Poder Judicial se haya pronunciado acerca de la ilicitud de los mismos. Al respecto, el Comité toma nota de que, en su respuesta, el Gobierno se limita a indicar que el Registro Nacional de Trabajadores de la Construcción civil (RETCC) y el Registro Nacional de Obras de Construcción Civil (RENOCC) buscan garantizar los derechos laborales y eliminar la violencia en las obras de construcción civil ya que permiten contar con información respecto a las obras de construcción que se llevan a cabo y coordinar acciones de prevención frente a situaciones de violencia en la contratación de los trabajadores de la construcción civil.
  7. 489. El Comité observa que la tercera disposición complementaria final del mencionado decreto establece expresamente que: i) excepcionalmente y con el único objetivo de garantizar la seguridad en la actividad de construcción civil, la Autoridad Administrativa de Trabajo procederá a suspender el registro de una organización sindical cuando existan hechos notorios y evidentes que acrediten que el objeto de las mismas ha devenido en ilícito; ii) la Autoridad Administrativa de Trabajo tiene un plazo máximo de diez días para solicitar al órgano jurisdiccional competente la disolución judicial de la organización sindical y solicitar, junto con la demanda, una medida cautelar con el objeto de mantener la suspensión; iii) la suspensión del registro se extingue si, concluido el plazo de diez días, no se solicita la disolución judicial o si no se solicitase la medida cautelar correspondiente; iv) la suspensión administrativa del registro se extingue asimismo con la notificación de la resolución que rechaza la medida cautelar, y v) esta atribución administrativa es extraordinaria y está limitada a las organizaciones sindicales constituidas a partir de enero de 2004 y con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2015.
  8. 490. A la luz del carácter excepcional de la potestad de la Autoridad Administrativa del Trabajo de suspender los registros sindicales, la cual tiene como fin garantizar la seguridad en un sector caracterizado por la violencia y por la existencia de grupos delictivos y pseudosindicatos (lo cual está siendo examinado por el Comité en el marco del caso núm. 2982), y observando que la medida tiene límites en el tiempo y debe ser confirmada por el órgano jurisdiccional, el Comité considera que el decreto en cuestión ofrece suficientes garantías para asegurar el respeto de la libertad sindical. Por consiguiente, el Comité no procederá con el examen de este alegato.
  9. 491. En cuanto a la negativa de la CAPECO a negociar un pliego nacional de reclamos presentado por la organización querellante, el Comité toma nota de que ésta manifiesta que, si bien defiende el pliego nacional único dadas las características especiales del sector, a su entender, la mesa de negociación debería estar constituida por representantes de todas las organizaciones sindicales representativas de los trabajadores. Al respecto, el Comité toma nota de que el Gobierno manifiesta que: i) el texto único ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo (que comprende el decreto-ley núm. 25593 y la ley núm. 27912) establece que el nivel de negociación debe ser fijado de común acuerdo, es decir, que debe existir acuerdo en común para entablar la negociación en un determinado nivel; ii) la negociación debe ser libre y voluntaria y la CAPECO no tiene la obligación de negociar con la organización querellante, y iii) la CAPECO ha acordado negociar solamente con la FTCCP en virtud de diversos pronunciamientos del Tribunal Constitucional, en los que se ha indicado que existe la obligación de negociar el pliego de reclamos del sector de la construcción con dicha organización sindical.
  10. 492. Al respecto, el Comité recuerda que para que un sindicato de rama de actividad pueda negociar un convenio colectivo debería bastar la prueba de que dicho sindicato cuenta con suficiente representatividad. En este caso, al tiempo que observa que ni la organización querellante ni el Gobierno han suministrado informaciones respecto del nivel de representatividad de las distintas organizaciones sindicales constituidas en el sector de la construcción civil, el Comité toma nota de que la organización querellante no afirma ser la organización más representativa del sector ni tampoco objeta el nivel de representatividad de la FTCCP, con quien la CODECO ha venido negociando. Por consiguiente, el Comité no proseguirá con el examen de este alegato.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 493. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que decida que este caso no requiere un examen más detenido.
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