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Report in which the committee requests to be kept informed of development - Report No 380, October 2016

Case No 3154 (El Salvador) - Complaint date: 04-MAY-15 - Closed

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Alegatos: negativa a inscribir una seccional del sindicato, a autorizar una reforma estatutaria modificando la naturaleza de la organización y a inscribir a su junta directiva, así como la detención de una sindicalista y actos de discriminación antisindical

  1. 409. La queja figura en las comunicaciones de 4 de mayo y 20 de julio de 2015 del Sindicato de Trabajadores de la Salud (SITRASALUD).
  2. 410. El Gobierno envió sus observaciones por comunicación de fecha 26 de mayo de 2016.
  3. 411. El Salvador ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), el Convenio sobre los representantes de los trabajadores, 1971 (núm. 135) y el Convenio sobre las relaciones de trabajo en la administración pública, 1978 (núm. 151).

A. Alegatos de la organización querellante

A. Alegatos de la organización querellante
  1. 412. En sus comunicaciones de 4 de mayo y 20 de julio de 2015 el Sindicato de Trabajadores de la Salud (SITRASALUD) denuncia las negativas de las autoridades a inscribir una seccional del sindicato, a autorizar una reforma estatutaria modificando la naturaleza de la organización y a inscribir a su junta directiva, así como la detención de una sindicalista y actos de discriminación antisindical.
  2. 413. La organización querellante alega que el 20 de noviembre de 2014 solicitó la inscripción de la junta directiva seccional del sindicato del hospital nacional psiquiátrico «Dr. José Molina Martínez», con el objetivo de constituir una seccional del SITRASALUD en dicho hospital. En respuesta a la solicitud, las autoridades requirieron la presentación de copias de los documentos únicos de identidad y boletos de pago de los miembros de la seccional, documentos que fueron presentados (a pesar de considerar la organización querellante que se trata de requisitos ilegales por no estar establecidos ni en los estatutos del sindicato ni en la ley). Sin embargo, el Departamento de Organizaciones Sociales del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, por resolución de 26 de noviembre de 2014, denegó la solicitud de inscripción de la seccional, al observar que los integrantes eran servidores públicos y que no estaba contemplada la creación de seccionales en los sindicatos de servidores públicos, ni la posibilidad de que sindicatos de trabajadores privados tuvieran seccionales conformados por servidores públicos.
  3. 414. La organización querellante precisa que, en vista a tal negativa, la asamblea general del sindicato aprobó reformar los estatutos acordando el cambio de naturaleza del sindicato — pasando de ser un sindicato regulado por el Código del Trabajo a un sindicato de naturaleza pública. Añade el SITRASALUD que estas reformas habían sido aprobadas para otros sindicatos, a partir de 2009 con la entrada en vigor de los Convenios núms. 87, 98, 135 y 151 de la OIT en El Salvador (al respecto la organización querellante aporta información y documentación detallada sobre la aprobación de estas reformas y cambios de naturaleza para otras organizaciones sindicales). Sin embargo, denuncia la organización querellante, por resolución de 23 de abril de 2015 que el Departamento de Organizaciones Sociales denegó su solicitud de cambio de naturaleza. Contra esta resolución el sindicato presentó recurso de revocatoria el 27 de abril de 2015, alegando vulneraciones al principio de igualdad y a la libertad sindical. Asimismo, la organización querellante denuncia que el Ministerio de Trabajo sugirió a la organización querellante que se diera de baja para constituirse en un sindicato nuevo, lo que el SITRASALUD considera un rechazo inaceptable a una petición de reforma de los estatutos que sí se había permitido a otros sindicatos.
  4. 415. Por otra parte, la organización querellante denuncia que el 14 de julio de 2015 el Departamento de Organizaciones Sociales dictó una resolución denegando su solicitud de inscripción de la nueva junta directiva del SITRASALUD, que había sido elegida mediante la asamblea general que tuvo lugar el 30 de junio de 2015.
  5. 416. En lo que atañe a alegatos de discriminación antisindical, la organización querellante denuncia que en septiembre de 2014, luego de organizar una actividad sindical consistente en la reducción de labores por cuatro horas en el área administrativa del hospital nacional de Suchitoto, la directora de dicho hospital interpuso denuncia de privación de libertad contra la Sra. Nora Samayoa, secretaria general de la seccional del hospital nacional de Suchitoto. En virtud de esta denuncia la policía nacional civil procedió a la captura y detención de la Sra. Samayoa, que fue posteriormente liberada. Por otra parte, la organización querellante alega que, a pesar de que como resultado del procedimiento el Juez de Primera Instancia de Suchitoto decretó el sobreseimiento provisional a favor de la Sra. Samayoa, el 16 de febrero de 2015 se procedió a realizar descuentos de salario por los días que la Sra. Samayoa permaneció detenida. Asimismo, la organización querellante alega que se dedujeron del salario de la Sra. Samayoa otros descuentos ilegales y un descuento doble para el 14 de enero de 2015 — día en que la Procuraduría General de la República la citó a declarar, aduciendo que no avisó de su ausencia, cuando, según indica el SITRASALUD, sí había dado aviso.
  6. 417. Añade la organización querellante que, después de su liberación, la Sra. Samayoa ha sido víctima de acoso laboral por parte de la directora del hospital, alegando que la directora no le concede permisos sindicales, envía notas al expediente sin entregárselas y discutirlas con ella, obliga al personal de recursos humanos a redactar notas que no son ciertas en contra de la Sra. Samayoa y acusa públicamente al sindicato y a su dirección de ir en contra de la institución. Asimismo, la organización querellante denuncia que la Sra. Samayoa fue descendida de categoría en represalia por ser directiva sindical.
  7. 418. Por otra parte, la organización querellante alega que desde el 13 de marzo de 2015 la secretaria general del SITRASALUD, la Sra. Ana Silvia Navarrete de Cantón. La Sra. Navarrete de Cantón, está siendo objeto de persecución laboral por realizar trabajo sindical, siendo objeto de amenazas de descuento de salario y de despido o destitución de su plaza. En este sentido, la organización querellante indica que en el mes de mayo de 2015 se le realizó un descuento no obstante haber presentado las tarjetas de asistencia a sus labores y contando con la debida autorización para realizar trabajo sindical desde 2009, ello en vulneración de los acuerdos firmados con el sindicato y dejándole como único salario 1,11 dólares de los Estados Unidos.
  8. 419. Asimismo, la organización querellante alega que los titulares de las diferentes dependencias del Ministerio de Salud niegan los permisos sindicales a los directivos seccionales, aduciendo que no tienen credenciales, al tiempo que estos documentos les han sido negados por parte del Ministerio de Trabajo y Previsión Social.
  9. 420. Finalmente, la organización querellante alega que el 3 de junio de 2015 solicitó a la Ministra de Salud permiso para que sus afiliados asistieran a la asamblea general para la elección de la junta directiva el 30 de junio de 2015, pero que a la fecha de la presentación de la queja no se les había concedido.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 421. En su comunicación de 26 de mayo de 2016 el Gobierno transmite sus observaciones a los alegatos de la organización querellante.
  2. 422. En cuanto a los alegatos de vulneración de la libertad sindical y tratamiento discriminatorio al denegar la reforma de los estatutos y el cambio de naturaleza del SITRASALUD, el Gobierno admite que, mientras en años anteriores el Ministerio de Trabajo y Previsión Social había permitido a otros sindicatos (el Sindicato General de los Empleados del Ministerio de Salud de El Salvador (SIGESAL), el Sindicato Gremial de Profesionales, Técnicos y Auxiliares de Enfermería de El Salvador (SIGPTEES) y el Sindicato de Maestras y Maestros de la Educación Rural, Urbana y Urbano Marginal de El Salvador (SIMEDUCO)) reformar sus estatutos y modificar su clase y naturaleza, en abril de 2015 denegó al SITRASALUD su solicitud de cambio de naturaleza de privada a pública. Explica el Gobierno que esta decisión se fundó en la constatación de que no existe en el marco legal, institucional y jurisprudencial la posibilidad de modificar la naturaleza de un sindicato. El Gobierno informa asimismo que el recurso de revocatoria presentado fue denegado por el Departamento de Organizaciones Sociales. Sin embargo, aclara el Gobierno que la denegación al cambio de naturaleza — por encontrarse fuera del ámbito de la normativa aplicable — no fue un impedimento para que la organización querellante pudiera optar por otras vías para satisfacer su pretensión. En este sentido, el Gobierno informa que el 16 de octubre de 2015 se constituyó el Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras de la Salud (SITRASALUD) conformado por servidores públicos, al cual se le otorgó la personalidad jurídica mediante resolución de 7 de diciembre de 2015. El Gobierno informa asimismo que se mantiene el Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras de la Salud (STRASALUD) de naturaleza privada. El Gobierno estima que, por consiguiente, carece de fundamento lo alegado por la organización querellante y niega, por otra parte, que el Ministerio de Trabajo y Previsión Social hubiese sugerido que se diera de baja al sindicato para crear uno nuevo.
  3. 423. Asimismo el Gobierno indica, de forma general, que luego de la reforma de la Constitución de la República de 2009 — reconociendo a los funcionaros y empleados públicos y a los empleados municipales el derecho de asociarse libremente — el Gobierno tuvo la ardua labor de adecuar los procedimientos administrativos respectivos y que en aras de agilizar las demandas del sector se permitió del 2010 al 2014 la transformación de la naturaleza de privada a pública. Informa además el Gobierno que se ha tomado la decisión de crear nuevas directrices y criterios institucionales en cuanto a la aprobación de reforma de estatutos de sindicatos para unificar los razonamientos de las resoluciones vertidas por el Departamento de Organizaciones Sociales de 2015 en adelante, en aras de ser coherentes con las disposiciones normativas actuales y procurando ser garantes de los derechos sindicales.
  4. 424. En cuanto al alegato de negativa inscripción de la junta directiva seccional del sindicato del hospital nacional psiquiátrico «Dr. José Molina Martínez» solicitada en noviembre de 2014, el Gobierno indica que la creación de seccionales está prevista para los sindicatos privados en las empresas y no para las instituciones del Estado, ya que el derecho colectivo de los servidores públicos no contempla esta posibilidad. Asimismo, el Gobierno precisa que la inscripción de juntas directivas es una función reglada de la administración y no un acto discrecional y que la exigencia de presentar documentos únicos de identidad y boletas de pago no es un criterio antojadizo o ilegal sino un mecanismo para comprobar el cumplimiento de requisitos establecidos en el Código del Trabajo.
  5. 425. En cuanto al alegato de negativa de renovar la junta directiva de la organización querellante elegida el 30 de julio de 2015, el Gobierno indica que el 7 de agosto de 2015 el sindicato presentó una solicitud que fue denegada al constatarse que se trataba de servidores públicos que estaban afiliados a un sindicato de naturaleza privada. El Gobierno informa que, sin embargo, el SITRASALUD de naturaleza privada resolvió su situación de acefalía mediante asamblea extraordinaria celebrada el 15 de diciembre de 2015, presentándose la documentación respectiva al Departamento de Organizaciones Sociales, que procedió a la inscripción de dicha junta. En cuanto al SITRASALUD de naturaleza pública, habiendo sido constituido el 16 de octubre de 2015, su junta directiva fue inscrita el 19 de febrero de 2016.
  6. 426. En cuanto al alegato de detención de la Sra. Samayoa, el Gobierno indica que, según consta en acta policial de 29 de septiembre de 2014, la captura de la Sra. Samayoa se debió a la denuncia de comisión de un delito de privación de libertad en contra de la directora del hospital nacional de Suchitoto. El Gobierno precisa que, cuatro días después de su detención, el 2 de octubre de 2014, se dejó en libertad a la Sra. Samayoa, siendo impuestas en su lugar medidas sustantivas a la detención provisional consistentes en la obligación de presentarse ante el Juez de Primera Instancia, la prohibición de cambiar de domicilio durante la tramitación del proceso y de comunicarse con ciertas personas, entre ellas la víctima, salvo por cuestiones de trabajo. El Gobierno añade que 16 de febrero de 2015 se realizó una audiencia preliminar, en la cual se sobreseyó provisionalmente el proceso a favor de la Sra. Samayoa, por lo que se revocaron las medidas sustitutivas a la detención provisional — reservando el derecho del Fiscal, durante un año, de reabrir el proceso en caso de surgir nuevos elementos de prueba (el Gobierno indica que no tenía conocimiento de que se hubiera dado esta posibilidad, por lo que habiendo transcurrido un año se dictaría, de ser posible, el respectivo sobreseimiento definitivo).
  7. 427. En cuanto a los alegatos de discriminación antisindical, el Gobierno informa que, en base a la información proporcionada por la directora del hospital nacional de Suchitoto: i) en esta institución trabajan 43 afiliados al SITRASALUD y nunca se han recibido quejas de ningún tipo, siendo únicamente la Sra. Samayoa quien ha argumentado ser objeto de acoso laboral; ii) los descuentos de salario a la Sra. Samayoa fueron justificados y realizados en apego a la legislación nacional; iii) no se podían conceder permisos a la Sra. Samayoa al no haber presentado credenciales extendidas por el Ministerio de Trabajo y Previsión Social que la acreditasen como secretaria general de la seccional; iv) en cuanto a las notas enviadas al expediente, es falso que no se notificaron a la Sra. Samayoa, y v) sobre los alegatos acusando a la directora del hospital de elaboración notas falsas y de hablar públicamente mal del sindicato, la directora del hospital manifestó desconocer dichas acusaciones y argumentó que no existía ningún tipo de evidencia al respecto. Asimismo, en cuanto al alegato de doble descuento a la Sra. Samayoa — cuando fue citada a la Procuraduría General de la República — el Gobierno indica que se hizo de conformidad con la legislación nacional ya que ella en ningún momento reportó su inasistencia ni presentó documentación que justificara su ausencia.
  8. 428. En cuanto al alegato de descuentos a la Sra. Samayoa durante los cuatro días en los que estuvo detenida, el Gobierno indica que los mismos se hicieron en virtud de la legalidad vigente, incluido el artículo 203 del Código del Trabajo que establece que «cuando la inasistencia al trabajo se deba a la privación de la libertad del trabajador, por acto de autoridad, seguido de un procedimiento legal en que se le imponga una sanción, tal inasistencia no se considerará justificada».
  9. 429. En cuanto a los alegatos de descenso de categoría de la Sra. Samayoa en represalia por sus actividades sindicales, el Gobierno informa que, en virtud de un acta de inspección emitida por la Junta de Vigilancia de la Profesión Médica, se comprobó que la Sra. Samayoa no estaba autorizada para el ejercicio profesional en el área de trabajo social en la que estaba asignada. Por consiguiente, indica el Gobierno, la Junta de Vigilancia de la Profesión Médica, en su sesión de 9 de noviembre de 2015, ordenó a la dirección del hospital que cambiara las funciones atribuidas a la Sra. Samayoa.
  10. 430. En cuanto a los alegatos de persecución laboral, amenazas y descuentos salariales a la secretaria general del SITRASALUD, Sra. Navarrete de Cantón, el Gobierno indica que, de acuerdo a la información proporcionada por el Ministerio de Salud, no se registra evidencia de que se hayan ejecutado prácticas de persecución laboral o amenazas en contra de la Sra. Navarrete de Cantón y que, al no indicar la organización querellante señalamientos precisos, ni identificar la o las personas que habrían realizado las supuestas prácticas, se dificulta poder aportar información específica. En cuanto al alegato de descuentos injustificados, el Gobierno indica que la Sra. Navarrete de Cantón interpuso en octubre de 2015 ante el Tribunal de Servicio Civil una demanda alegando descuentos salariales infundados, dictándose sentencia el 5 de octubre de 2015, en la que se rechazó la demanda al haberse verificado que para la realización del descuento (que afectó el mes de mayo de 2015) se siguió el procedimiento administrativo interno y que la empleada no acreditó ostentar el cargo de directiva sindical alegado, no demostró haber obtenido permiso alguno del director del hospital y no justificó debidamente sus ausencias laborales en los meses de marzo, abril y mayo de 2015.
  11. 431. En cuanto al alegato de no concesión de permisos a los directivos sindicales seccionales, el Gobierno indica que para otorgar la licencia laboral la persona interesada debe presentar la solicitud respectiva acompañada de la credencial extendida por el Ministerio de Trabajo y Previsión Social, no siendo posible conceder permisos sindicales sin que la persona solicitante acredite formalmente su condición de directivo, ya que de no ser así, las autoridades se expondrían a ser reprochados por la Corte de Cuentas de la República por autorizar ausencias sin el debido respaldo.
  12. 432. En cuanto al alegato de no concesión de permisos para la asistencia a la asamblea general ordinaria de elección de junta directiva de 30 de junio de 2015, el Gobierno precisa que lo alegado carece de fundamento ya que mediante oficio de 22 de junio de 2015 la Ministra de Salud autorizó el permiso con goce de salario a los afiliados al SITRASALUD para que asistieran a dicha asamblea general (el Gobierno transmite los documentos con las autorizaciones respectivas remitidas al sindicato y a los diferentes hospitales concernidos).

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 433. El Comité observa que la queja concierne a alegatos de negativas del Gobierno a inscribir una seccional del sindicato, a autorizar una reforma estatutaria modificando la naturaleza de la organización y a inscribir a su junta directiva, así como alegatos de detención de una dirigente sindical, denegación de permisos y discriminación antisindical contra sus dirigentes.
  2. 434. El Comité observa que la organización querellante denuncia la negativa del Gobierno de inscribir una seccional en noviembre de 2014, de aprobar el cambio de naturaleza de sindicato privado a público adoptado por reforma estatutaria en abril 2015 y de inscribir a su junta directiva en agosto de 2015. Al tiempo que toma debida nota de las dificultades que enfrentó la organización querellante en este proceso de transformación y lamenta la situación temporal de acefalía resultante, el Comité también reconoce los problemas indicados por parte del Gobierno sobre la ausencia de mecanismos legales para mutar formas organizativas que están sujetas a regímenes jurídicos diferentes. El Comité aprecia que, a pesar de ello y según informa el Gobierno, se pudo satisfacer la pretensión de la organización querellante mediante la creación de un nuevo sindicato con el mismo nombre integrado por servidores públicos y que, según indica también el Gobierno, las juntas directivas actuales de ambos sindicatos (público y privado) estarían inscritas, con lo que se habría resuelto el problema de acefalía. Por otra parte, el Comité toma nota de que el Gobierno indica haber decidido instituir nuevas directrices y criterios institucionales en cuanto a la aprobación de reforma de estatutos de sindicatos, en aras de ser coherentes con las disposiciones normativas actuales y de ser garantes de los derechos sindicales. El Comité espera que este proceso se lleve a cabo en consulta con las organizaciones más representativas y permitirá abordar la cuestión de la creación de seccionales en los sindicatos de servidores públicos, así como que las directrices y criterios adoptados serán plenamente conformes con los principios de la libertad sindical. El Comité recuerda que el derecho al reconocimiento mediante el registro oficial es un aspecto esencial del derecho de sindicación ya que ésta es la primera medida que deben adoptar las organizaciones de empleadores y de trabajadores para poder funcionar eficazmente y representar adecuadamente a sus miembros [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, quinta edición (revisada), 2006, párrafo 295].
  3. 435. El Comité observa que la organización querellante denuncia, por otra parte, la detención, discriminación antisindical y acoso a una sindicalista, así como otros actos de discriminación antisindical en contra de afiliados y dirigentes, incluidos descuentos y denegación de permisos.
  4. 436. En cuanto al alegato de detención de la Sra. Samayoa, el Comité observa que, según informa el Gobierno, el 2 de octubre de 2014, cuatro días después de su detención, la sindicalista fue dejada en libertad, siendo impuestas en su lugar medidas sustitutivas a la detención provisional, que el 16 de febrero de 2015 se sobreseyó provisionalmente el proceso a favor de la Sra. Samayoa, por lo que se revocaron dichas medidas, y que habiendo transcurrido un año desde el sobreseimiento provisional debería dictarse el respectivo sobreseimiento definitivo.
  5. 437. En cuanto al alegato de descuentos a la Sra. Samayoa durante los cuatro días en los que estuvo detenida, el Comité observa que una de las normas citadas por el Gobierno para justificar dichos descuentos se aplica en caso de «procedimiento legal en que se le imponga una sanción» a la persona concernida. El Comité pide al Gobierno que, de confirmarse el sobreseimiento definitivo del proceso contra la Sra. Samayoa, le informe sobre el reembolso del descuento correspondiente al período de detención provisional.
  6. 438. En cuanto al alegato de descenso antisindical de categoría de la Sra. Samayoa, el Comité toma nota de las explicaciones y documentos facilitados por el Gobierno, indicando que, como resultado de un procedimiento de inspección realizado por parte de la Junta de Vigilancia de la Profesión Médica en el hospital, en el que se constató que esta persona no disponía de las calificaciones necesarias para realizar las funciones que tenía asignadas, dicha Junta ordenó el cambio de sus funciones.
  7. 439. En cuanto a los demás alegatos de discriminación antisindical y acoso a la Sra. Samayoa, el Comité observa que existen divergencias entre las versiones de los hechos proporcionadas por la organización querellante y por el Gobierno y que la mayoría de las aseveraciones que realiza el Gobierno para desmentir estos alegatos se fundan en informaciones proporcionadas por la directora del hospital, acusada de realizar dichos actos. Por consiguiente, el Comité pide al Gobierno que realice una inspección para verificar los alegatos, invitando a la organización querellante a brindar al Gobierno la información detallada y pruebas de las que disponga para facilitar la realización de la investigación. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado al respecto.
  8. 440. En cuanto a los alegatos de persecución laboral, amenazas y discriminación antisindical a la secretaria general del SITRASALUD, Sra. Navarrete de Cantón, el Comité toma nota de las indicaciones del Gobierno que no le consta evidencia de las mismas y que de los alegatos de la organización querellante no incluyen indicaciones precisas que permitan facilitar mayor información. El Comité invita a la organización querellante a que proporcione las informaciones detalladas y pruebas de las que disponga en relación a estos alegatos para permitir al Gobierno realizar una investigación. En caso contrario el Comité no proseguirá con el examen de este alegato.
  9. 441. En relación al alegato de descuentos injustificados a la secretaria general realizados en el mes de mayo de 2015, el Comité toma nota de que, según la información proporcionada por el Gobierno, el Tribunal del Servicio Civil estimó que se siguió el procedimiento administrativo interno para los descuentos y que la Sra. Navarrete de Cantón no acreditó ostentar el cargo de directiva sindical alegado, no demostró haber obtenido permiso alguno del director del hospital y no justificó debidamente sus ausencias laborales en los meses de marzo, abril y mayo de 2015. De no recibir informaciones concretas adicionales de la organización querellante el Comité no va a seguir examinando este alegato.
  10. 442. En cuanto al alegato de no concesión de permisos sindicales para asistir a la asamblea general del 30 de junio de 2015, el Comité observa que, según las informaciones y documentos brindados por el Gobierno, se autorizó el permiso con goce de salario a los afiliados al SITRASALUD para que asistieran a dicha asamblea general.
  11. 443. En cuanto al alegato de no concesión de permisos a directivos seccionales por falta de credenciales al tiempo que las autoridades les niegan la entrega de dichas credenciales, el Comité observa que el alegato está relacionado con el no reconocimiento de seccionales a los sindicatos del sector público y confía que las consultas antes recomendadas al Gobierno permitan sentar las bases para encontrar soluciones compartidas a esta cuestión. Asimismo, el Comité invita al Gobierno a que promueva el diálogo social entre la organización querellante y las autoridades de los servicios de salud concernidas, en aras de tratar la cuestión de los permisos sindicales y de promover relaciones colectivas armoniosas.

Recomendaciones del Comité

Recomendaciones del Comité
  1. 444. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
    • a) el Comité pide al Gobierno que, de confirmarse el sobreseimiento definitivo del proceso contra la Sra. Samayoa, le informe sobre el reembolso del descuento correspondiente al período de su detención provisional;
    • b) en cuanto a los alegatos de discriminación antisindical en contra de la Sra. Samayoa, el Comité pide al Gobierno que realice una inspección para verificar estos alegatos e invita a la organización querellante a brindar al Gobierno la información detallada y las pruebas de las que disponga. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado al respecto;
    • c) en cuanto a los alegatos de discriminación antisindical en contra de la Sra. Navarrete de Cantón, el Comité invita a la organización querellante a que transmita al Gobierno las informaciones detalladas y pruebas de las que disponga para que el Gobierno realice una investigación. En caso contrario el Comité no proseguirá con el examen de este alegato, y
    • d) el Comité invita al Gobierno a que promueva el diálogo social entre la organización querellante y las autoridades de los servicios de salud concernidas, en aras de tratar la cuestión de los permisos sindicales y de promover relaciones colectivas armoniosas.
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