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Definitive Report - Report No 380, October 2016

Case No 3132 (Peru) - Complaint date: 21-MAY-15 - Closed

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Alegatos: despidos antisindicales de dirigentes sindicales por parte de las empresas FOGAPI, Viettel Perú SAC y Centro Cerámico las Flores SAC

  1. 796. La queja figura en comunicaciones de 21 de mayo y 25 de agosto de 2015 de la Confederación de Trabajadores del Perú (CTP).
  2. 797. El Gobierno envió sus observaciones por comunicación de 13 de agosto, 7 de septiembre y 29 de diciembre de 2015.
  3. 798. El Perú ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos de la organización querellante

A. Alegatos de la organización querellante
  1. 799. En las comunicaciones de 21 de mayo y 25 de agosto de 2015 de la Confederación de Trabajadores del Perú (CTP) se denuncian los despidos antisindicales en tres empresas, alegando afán de destruir a los sindicatos concernidos tras su constitución.
  2. 800. En primer lugar, la organización querellante alega que el 22 y 25 de febrero de 2015 la empresa pública FOGAPI despidió arbitrariamente y sin causa justificada al Sr. César Gavilano Cossio, secretario general del Sindicato Nacional de Trabajadores en Defensa de los Trabajadores de la Fundación Fondo de Garantía para Préstamos a la Pequeña Industria (SINTRAFOGAPI), y a la Sra. María Ibáñez Álvarez, secretaria de organización. La organización querellante informa que el sindicato, que acababa de constituirse el 4 de febrero de 2015, interpuso denuncia ante la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral, dando lugar al acta de infracción núm. 1010-2015, de 2 de junio de 2015, en la que se constató la comisión de infracciones muy graves: actos de injerencia del empleador en la libertad sindical, despidos antisindicales de dirigentes y no respeto del fuero sindical. El acta de infracción propuso la imposición de una multa de 154 000 nuevos soles (equivalentes a 45 860 dólares de los Estados Unidos).
  3. 801. En segundo lugar, la organización querellante alega que el 18 de marzo de 2015, un día después del registro del Sindicato de Trabajadores de Viettel Perú (SITRAVIET) ante el Ministerio de Trabajo, esta empresa privada despidió arbitrariamente al Sr. Rogelio Rosell Mújica, el secretario general nacional, y que días después despidió injustificadamente al Sr. Julio Cisneros Postigo, el subsecretario general nacional, al Sr. Fernando Santos Salazar, el secretario de organización nacional, y al Sr. Roberto Gamero Puma, el secretario de actas y archivo nacional, así como al afiliado Sr. Martín Berrios Álvarez. La organización querellante informa que el sindicato interpuso una denuncia ante la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral, que dio lugar al requerimiento de 5 de agosto de 2015, en el que, habiéndose verificado que la empresa no demostró la existencia de justa causa para proceder al despido de los dirigentes sindicales referidos y considerándose que se había incurrido en discriminación antisindical, se requirió a la empresa que tomara las medidas necesarias para garantizar el respeto de las disposiciones en materia de libertad sindical, sin perjuicio de la posible extensión de un acta de infracción.
  4. 802. En tercer lugar, la organización querellante alega que el 9 de abril, un día después de que se hubiera emitido constancia de la inscripción del Sindicato Único Nacional de Trabajadores Centro Cerámico las Flores (SUNATRACCLF), esta empresa privada despidió arbitrariamente al Sr. Jaime Chávez Pérez, el secretario general nacional y al Sr. Bernardo Mora Ferreiros, el secretario de organización nacional. La organización querellante informa que el sindicato interpuso denuncia ante la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral, que tuvo como resultado el acta de infracción núm. 739-2015, en la que se constatan infracciones muy graves por no haberse respetado el fuero sindical del que gozaban los dirigentes sindicales, ni cumplido con un requerimiento de adopción de las medidas pertinentes que anteriormente habían emitido las autoridades de inspección. El acta propone como sanción dos multas ascendiendo a un total de 462 000 nuevos soles (equivalentes aproximadamente a 137 580 dólares de los Estados Unidos).

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 803. En sus comunicaciones de 13 de agosto, 7 de septiembre y 29 de diciembre de 2015 el Gobierno transmite los comentarios e informaciones de las empresas concernidas, así como las informaciones remitidas por las autoridades de inspección y la Dirección General del Trabajo. El Gobierno destaca que el ordenamiento jurídico peruano reconoce el libre ejercicio de la libertad sindical y establece mecanismos de protección contra los despidos antisindicales, mediante las figuras del fuero sindical y la nulidad del despido antisindical, y solicita que se declare cerrado el caso.
  2. 804. En cuanto a los alegatos de despidos antisindicales de dirigentes sindicales del SINTRAFOGAPI, la empresa concernida indica que los dos trabajadores afectados fueron despedidos debido a la comisión de faltas graves y no por su condición de dirigentes sindicales. En cuanto al Sr. César Gavilano Cossio, la empresa alega que el despido se produjo por dos ausencias injustificadas. Asimismo, la empresa informa que el despido del Sr. Cossio viene siendo objeto de un proceso judicial iniciado por el trabajador, proceso que actualmente se encuentra pendiente de resolución por la Corte Suprema. En cuanto a la Sra. María Ibáñez Álvarez, la empresa indica que, tras interposición de una demanda judicial por parte de la afectada, se llegó a una conciliación judicial mediante la que se puso fin a la relación laboral de una forma conciliada. Por otra parte, el Gobierno informa que tras realizar las actuaciones de inspección previstas en la ley, las autoridades emitieron el acta de infracción núm. 1010-2015 contra la empresa concernida, al haberse detectado infracciones de las disposiciones laborales relativas a la libertad sindical, en particular por trato discriminatorio contra los trabajadores en razón de su afiliación al SINTRAFOGAPI y vulneración de la protección del fuero sindical de sus dirigentes. El Gobierno precisa que se está pendiente de que la Sub Intendencia de Resolución Núm. 3 de la Intendencia de Lima Metropolitana emita un pronunciamiento en primera instancia sobre esta acta de infracción, en el cual se determinará si corresponde sancionar a la empresa inspeccionada.
  3. 805. En cuanto a los alegatos de despido de dirigentes sindicales del SITRAVIET que empezaron a producirse el 18 de marzo de 2015, la empresa concernida indica que todos los trabajadores mencionados fueron despedidos debido a la comisión de faltas graves, debidamente comprobadas, y no por su condición de dirigentes del sindicato. La empresa añade al respecto que sólo tomó conocimiento de la existencia del sindicato el 17 de abril de 2015 e indica que el registro del sindicato se produjo el 26 de marzo de 2015 y no, como alega la organización querellante, el 17 de marzo (un día antes del primer despido referido). Por otra parte, el Gobierno informa que mediante orden de inspección núm. 7745-2015 se ordenó al inspector de trabajo realizar inspecciones a fin de determinar si la empresa estaba cumpliendo con las disposiciones laborales relativas al derecho de libertad sindical y que en la actualidad se vienen realizando las investigaciones pertinentes. Asimismo, en su última comunicación, de 29 de diciembre de 2015, el Gobierno informa que el SITRAVIET y la empresa concernida iniciaron una conciliación extraprocesal y remite el acta de acuerdo resultante, suscrita ante las autoridades laborales y en la que el sindicato y la empresa acordaron la reincorporación del Sr. Rosell Mújica, el secretario general nacional, así como de los dirigentes Sr. Cisneros Postigo y Sr. Santos Salazar.
  4. 806. En cuanto a los alegatos de despido de dirigentes sindicales del SUNATRACCLF, la empresa concernida indica que los dos trabajadores (el Sr. Jaime Chávez Pérez y el Sr. Bernardo Mora Ferreiros) ocupaban el cargo de jefe de operaciones (cargo de confianza), debido a sus funciones, que implican trabajar en contacto directo con el empleador y el acceso a información privilegiad de la empresa. La empresa indica que su despido se justificó, conformé a la ley, por el retiro de la confianza de la empresa y no por su condición de dirigentes sindicales. Añade la empresa que fue únicamente al día siguiente a su cese que ambos trabajadores informaron sobre la constancia de inscripción del sindicato, por lo que el despido no habría podido estar motivado por la condición de trabajadores sindicalizados. La empresa informa asimismo que ambos trabajadores han interpuesto demandas ante los juzgados laborales de Lima, a fin de que se ordene su reposición en la empresa, y que no se ha emitido pronunciamiento definitivo en ninguno de los procesos. Por otra parte, el Gobierno informa que, tras las labores de investigación de la inspección del trabajo, se emitió el acta de infracción núm. 739-2015 en contra de la empresa, al constatar la comisión de infracciones por haber vulnerado la protección del fuero sindical de los dirigentes sindicales y no haber cumplido con las medidas indicadas por el inspector del trabajo respecto de los trabajadores despedidos. El Gobierno indica estar pendiente de que la Sub Intendencia de Resolución Núm. 3 de la Intendencia de Lima Metropolitana emita un pronunciamiento en primera instancia sobre esta acta de infracción (que propone una multa total 462 000 nuevos soles — equivalentes aproximadamente a 137 580 dólares de los Estados Unidos), pronunciamiento en el cual se determinará si corresponde sancionar a la empresa inspeccionada.
  5. 807. Asimismo, el Gobierno remite informaciones generales sobre las protecciones del derecho a la libertad sindical previstas en el ordenamiento jurídico peruano, en particular mediante las figuras del fuero sindical (garantía reconocida a los dirigentes sindicales y a los miembros de sindicatos en formación a no ser despedidos o trasladados arbitrariamente) y la nulidad del despido sindical (que debe invocarse ante el juez de trabajo, quien tiene la facultad de ordenar la reincorporación del trabajador afectado).

C. Conclusiones

C. Conclusiones
  1. 808. El Comité observa que la queja concierne alegatos de despidos de dirigentes sindicales en tres empresas. El Comité toma debida nota de que, según informa el Gobierno, en todos los casos alegados se han seguido con normalidad los procedimientos nacionales — de inspección y judiciales — establecidos para garantizar el respeto a la libertad sindical y proteger contra actos de discriminación antisindical: a) en cuanto a los dirigentes del SINTRAFOGAPI, el despido del Sr. Gavilano Cossio fue objeto de proceso judicial, pendiente de ser resuelto por la Corte Suprema; el despido de la Sra. María Ibáñez Álvarez fue objeto de una conciliación judicial que resultó en acuerdo entre las partes; y la investigación realizada por la inspección del trabajo resultó en un acta de infracción en contra de la empresa FOGAPI, en la que se considera que se produjo un trato discriminatorio contra los trabajadores en razón de su afiliación y se vulneró la protección del fuero sindical de los dirigentes (se está pendiente de que las autoridades competentes se pronuncien sobre si, según propone el acta de infracción, corresponde sancionar a la empresa); b) en cuanto a los dirigentes del SITRAVIET, la inspección del trabajo inició las investigaciones a la empresa Viettel Perú SAC y, fruto de un acta de acuerdo extraprocesal ante las autoridades laborales, se acordó la reincorporación de tres de los cuatro dirigentes despedidos, y c) en cuanto a los dirigentes sindicales del SUNATRACCLF, ambos interpusieron demandas ante los juzgados laborales reclamando su reposición en la empresa Centro Cerámico las Flores SAC (sin que haya habido todavía pronunciamientos judiciales definitivos); y la investigación realizada por la inspección del trabajo resultó en un acta de infracción en contra de la empresa, en la que se considera que ésta vulneró la protección del fuero sindical de los dirigentes sindicales y no cumplió con las medidas indicadas por el inspector del trabajo al respecto (se está pendiente de que las autoridades competentes se pronuncien sobre si, según propone el acta de infracción, corresponde sancionar a la empresa).
  2. 809. El Comité confía que, a través de los procedimientos de inspección y judiciales nacionales establecidos para la protección contra la discriminación antisindical, se continuará a investigar y a juzgar los alegatos planteados por la organización querellante y que, de verificarse su realización, se impondrán sanciones disuasorias a sus autores y se otorgarán medidas compensatorias adecuadas a sus víctimas.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 810. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe la siguiente recomendación:
  2. El Comité confía que, a través de los procedimientos de inspección y judiciales nacionales establecidos para la protección contra la discriminación antisindical, se continuará a investigar y a juzgar los alegatos planteados por la organización querellante y que, de verificarse su realización, se impondrán sanciones disuasorias a sus autores y se otorgarán medidas compensatorias adecuadas a sus víctimas.
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