Alegatos: la organización querellante alega que la Sra. Sandra Obradovic, presidenta del sindicato de la Planta de Aluminio de Podgorica (KAP) y miembro de la junta directiva de la Unión de Sindicatos Libres de Montenegro (UFTUM), fue despedida de la KAP por ejercer actividades sindicales
- 382. La queja figura en una comunicación de la Confederación Sindical Internacional (CSI) de fecha 7 de julio de 2015.
- 383. El Gobierno envió sus observaciones por comunicaciones de fechas 3 de septiembre y 6 de noviembre de 2015.
- 384. Montenegro ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), y el Convenio sobre los representantes de los trabajadores, 1971 (núm. 135).
A. Alegatos de la organización querellante
A. Alegatos de la organización querellante- 385. En su comunicación de fecha 7 de julio de 2015, la organización querellante alega que la Planta de Aluminio de Podgorica (KAP) despidió a la Sra. Sandra Obradovic, presidenta del sindicato de la KAP y miembro de la junta directiva de la Unión de Sindicatos Libres de Montenegro (UFTUM), por ejercer actividades sindicales, en violación del convenio colectivo vigente, de la legislación nacional y de los Convenios de la OIT núms. 87 y 98. La organización querellante afirma en particular que, antes de su despido, la Sra. Obradovic había protestado en repetidas ocasiones por el hecho de que, debido a un procedimiento de quiebra iniciado contra la empresa, se les había negado a los trabajadores de la KAP la posibilidad de tomar sus vacaciones anuales. La organización querellante también alega que el despido de la Sra. Obradovic se publicó en los medios de comunicación de Montenegro, incluso antes de que fuera formalmente despedida el 31 de marzo de 2015 y que posteriormente la dirección de la KAP formuló una serie de justificaciones poco convincentes (e ilegales) de su despido como, por ejemplo, la necesidad de reducir la plantilla del departamento donde trabajaba la Sra. Obradovic, aunque su reemplazante fue contratado de inmediato, y la necesidad de contratar a personal más joven y jubilar anticipadamente a la Sra. Obradovic a pesar de que sólo tenía 47 años de edad. Además, la organización querellante indica que la Sra. Obradovic apeló la decisión relativa a la terminación de su contrato de trabajo ante el Tribunal de Comercio de Montenegro y que, en junio de 2015, dos comunicaciones, una de la querellante y otra de la Confederación Europea de Sindicatos (CES), fueron enviadas al Ministerio de Trabajo y Bienestar Social, solicitando su intervención ante la dirección de la KAP a los efectos de garantizar el reintegro inmediato de la Sra. Obradovic y el pago íntegro de los salarios atrasados. Según la organización querellante, el Ministerio respondió que, a pesar de que había presentado una solicitud a los servicios de inspección del trabajo a fin de que efectuaran una inspección en la KAP relativa a la terminación de los contratos de trabajo de varios empleados, los servicios de inspección del trabajo informaron que, dado que la empresa estaba en quiebra, una entidad del Poder Ejecutivo no podía interferir en la labor de las autoridades judiciales encargadas de la supervisión del procedimiento de quiebra y, por lo tanto, la inspección del trabajo, que es un procedimiento administrativo, no se pudo realizar. En una comunicación de fecha 10 de agosto de 2015, la organización querellante suministra información adicional, en particular, una sentencia del Tribunal de Comercio de Montenegro de fecha 24 de julio de 2015, en la que el Tribunal desestimó la queja presentada por la Sra. Obradovic en la que solicitaba la anulación de la decisión relativa a la terminación de su contrato de trabajo adoptada por el síndico de la quiebra.
- 386. Por otra parte, en su comunicación de fecha 7 de julio de 2015, la organización querellante indica que la junta directiva del sindicato de la KAP, en consulta con la UFTUM, adoptó, el 27 de abril de 2015, una decisión según la cual la Sra. Obradovic debía seguir asumiendo sus responsabilidades de presidenta del sindicato de la KAP hasta la solución del conflicto judicial relativo a la legalidad de su despido. Sin embargo, la organización querellante afirma que, el 30 de abril de 2015, cuando la Sra. Obradovic intentó ingresar en los locales del sindicato situados en el lugar de trabajo, en su calidad de presidenta del sindicato de la KAP, en la entrada de la planta un guardia de seguridad privado no le permitió ingresar en el edificio. En consecuencia, la Sra. Obradovic envió una solicitud escrita a la dirección para que le facilitara el acceso a los locales del sindicato todos los días laborables de las 7 a las 15 horas hasta que fuera pronunciado el fallo definitivo en el caso mencionado. Según la organización querellante, la dirección declaró que no podía cumplir dicha solicitud porque la Sra. Obradovic ya no era empleada de la KAP y, por lo tanto, no tenía acceso a los locales del sindicato situados en la propiedad privada de la empresa. En consecuencia, la UFTUM recurrió ante el Defensor del Pueblo de Montenegro con el fin de que la Sra. Obradovic pudiera ingresar en los edificios de la empresa y ejercer sus responsabilidades como presidenta del sindicato de la KAP. La organización querellante precisa que la Sra. Obradovic aún no ha podido ingresar en los locales del sindicato.
B. Respuesta del Gobierno
B. Respuesta del Gobierno- 387. En su comunicación de fecha 3 de septiembre de 2015, el Gobierno indica que el Ministerio de Trabajo y Bienestar Social envió a la KAP una carta, de fecha 26 de junio de 2015, en la que solicitaba información sobre la situación jurídica laboral de la Sra. Obradovic. En su respuesta al Ministerio de fecha 2 de julio de 2015, la KAP declara que: i) el procedimiento de quiebra contra la empresa se inició en virtud de la decisión del Tribunal de Comercio de Montenegro el 8 de julio de 2013; ii) en virtud de la autorización contenida en el artículo 32 de la Ley de Quiebras, el síndico emitió una decisión que invalidaba todas las medidas u ordenanzas generales de la empresa; iii) de conformidad con la Ley de Quiebras, el síndico puede, en cualquier etapa del procedimiento de quiebra, dar por terminado un contrato de trabajo ex lege, independientemente de la cláusula de protección general contenida en la Ley del Trabajo y el convenio colectivo, y, por tanto, su decisión es definitiva; iv) de conformidad con la Ley de Quiebras, el síndico rescindió más de 600 contratos de trabajo de trabajadores, quienes después de la apertura de la quiebra fueron empleados temporalmente, entre ellos la Sra. Obradovic, cuya contratación ya no era necesaria en el marco del procedimiento de quiebra; v) el criterio exclusivo empleado para decidir la terminación de la relación de empleo fue que ya no era necesario seguir contratando a una persona, y no así las actividades sindicales consideradas, ni cualquier otra razón; vi) la Ley de Quiebras es la ley especial que regula de manera imperativa el procedimiento de quiebra (artículo 7, 1), de la Ley de Quiebras); vii) las actividades sindicales no gozan de una protección especial en las situaciones de quiebra, y viii) el procedimiento de quiebra está regido por el Tribunal de Comercio y toda presión sobre las autoridades de la quiebra con el pretexto de una presunta discriminación contra la Sra. Obradovic constituye una injerencia inadmisible en el proceso judicial. Además, en su carta la KAP explica que, de conformidad con el artículo 20 de la Ley de Quiebras, toda persona que tenga un interés jurídico, podrá presentar una objeción al Tribunal (juez de quiebra) contra cualquier acción realizada por el síndico en un plazo de cinco días después de tomar conocimiento de la dicha acción, o al Tribunal de Apelación a los efectos de impugnar la decisión de un juez de quiebra. También señala que la Sra. Obradovic inició una acción ante el Tribunal de Comercio de Montenegro con el fin de evaluar la legalidad de la decisión relativa a la terminación de su contrato de trabajo y que todas las personas cuyos contratos de trabajo habían sido rescindidos durante la quiebra ejercieron uno de los derechos contenidos en el programa social, a saber, elegir acogerse ya sea a la indemnización por despido o a la jubilación, lo que incluía a la Sra. Obradovic que reunía las condiciones requeridas y tiene derecho a una pensión.
C. Conclusiones del Comité
C. Conclusiones del Comité- 388. El Comité observa que este caso se refiere a alegatos de despido antisindical de la Sra. Sandra Obradovic, presidenta del sindicato de la Planta de Aluminio de Podgorica (KAP) y miembro de la junta directiva de la Unión de Sindicatos Libres de Montenegro (UFTUM), así como al hecho de que presuntamente la dirección de la empresa se negó a autorizar el ingreso de la Sra. Obradovic en los locales sindicales después de su despido.
- 389. En relación con los alegatos de despido antisindical, el Comité toma nota de que la organización querellante sostiene que la Sra. Obradovic fue despedida el 31 de marzo de 2015, porque, en su función de presidenta de la organización sindical, había protestado en repetidas ocasiones por el hecho de que la dirección había negado a los trabajadores de la empresa la posibilidad de tomar sus vacaciones anuales después de haberse iniciado un procedimiento de quiebra contra la empresa. El Comité observa que, como lo afirma la organización querellante, la dirección presentó una serie de justificaciones para el despido de la Sra. Obradovic como, por ejemplo, la necesidad de reducir la plantilla del departamento donde trabajaba la Sra. Obradovic y la necesidad de contratar a personal más joven. Sin embargo, la organización querellante alega que un reemplazante fue contratado de inmediato en su puesto — acusación a la que la empresa no ha respondido. El Comité también toma nota de las informaciones comunicadas por la organización querellante, según las cuales la Sra. Obradovic apeló la decisión relativa a la terminación de su contrato de trabajo ante el Tribunal de Comercio de Montenegro y que, en junio de 2015, dos comunicaciones, una de la querellante y otra de la Confederación Europea de Sindicatos (CES), fueron enviadas al Ministerio de Trabajo y Bienestar Social solicitando su intervención ante la dirección de la empresa a los efectos de garantizar el reintegro inmediato de la Sra. Obradovic y el pago íntegro de los salarios atrasados. El Comité también observa que la organización querellante explica que, si bien el Ministerio de Trabajo y Bienestar Social había pedido a los servicios de inspección del trabajo que realizaran una inspección en la empresa relativa a la terminación de los contratos de trabajo de varios empleados, entre ellos la Sra. Obradovic, dicha inspección, que era una medida administrativa, no se pudo realizar, ya que había sido considerada como una injerencia en la labor de las autoridades judiciales encargadas de la supervisión del procedimiento de quiebra.
- 390. El Comité toma nota de la información proveniente de la empresa, proporcionada por el Gobierno, en relación con los alegatos de despido antisindical de la Sra. Obradovic, en la que se indica que: i) el procedimiento de quiebra contra la empresa se inició en virtud de la decisión del Tribunal de Comercio de Montenegro el 8 de julio de 2013; ii) en virtud de la autorización contenida en el artículo 32 de la Ley de Quiebras, el síndico emitió una decisión que invalidaba todas las medidas u ordenanzas generales de la empresa; iii) de conformidad con la Ley de Quiebras, el síndico puede, en cualquier etapa del procedimiento de quiebra, dar por terminado un contrato de trabajo ex lege, independientemente de la cláusula de protección general contenida en la Ley del Trabajo y el convenio colectivo, y, por tanto, su decisión es definitiva; iv) de conformidad con la Ley de Quiebras, el síndico rescindió más de 600 contratos de trabajo de trabajadores quienes, después de la apertura de la quiebra fueron empleados temporalmente, entre ellos la Sra. Obradovic, cuya contratación ya no era necesaria en el marco del procedimiento de quiebra; v) el criterio exclusivo empleado para decidir la terminación de la relación de empleo fue que ya no era necesario seguir contratando a una persona, y no así sus actividades sindicales; vi) la Ley de Quiebras es la lex specialis que regula de manera imperativa el procedimiento de quiebra (artículo 7, 1), de la Ley de Quiebras); vii) las actividades sindicales no gozan de una protección especial en las situaciones de quiebra; viii) el procedimiento de quiebra está regido por el Tribunal de Comercio y toda presión sobre las autoridades de la quiebra con el pretexto de una presunta discriminación contra la Sra. Obradovic constituye una injerencia inadmisible en el proceso judicial; ix) de conformidad con el artículo 20 de la Ley de Quiebras, toda persona que tenga un interés jurídico, podrá presentar una objeción al Tribunal (juez de quiebra) contra cualquier acción realizada por el síndico en un plazo de cinco días después de tomar conocimiento de la dicha acción, o ante el Tribunal de Apelación a los efectos de impugnar la decisión de un juez de quiebra; x) la Sra. Obradovic inició una acción ante el Tribunal de Comercio de Montenegro con el fin de evaluar la legalidad de la decisión relativa a la terminación de su contrato de trabajo, y xi) todas las personas cuyos contratos de trabajo habían sido rescindidos durante la quiebra ejercieron uno de los derechos contenidos en el Programa Social, a saber, elegir acogerse ya sea a la indemnización por despido o a la jubilación, lo que incluía a la Sra. Obradovic que reunía las condiciones requeridas y tiene derecho a una pensión.
- 391. Por último, el Comité toma nota de la sentencia del Tribunal de Comercio de Montenegro de fecha 24 de julio de 2015, en la que el Tribunal desestimó la queja presentada por la Sra. Obradovic en la que solicitaba la anulación de la decisión relativa a la terminación de su contrato de trabajo adoptada por el síndico de la quiebra. El Comité observa que, si bien la Sra. Obradovic alegó ante el Tribunal que la decisión relativa a la terminación de su contrato fue tomada únicamente como una oposición a sus actividades sindicales, la empresa afirmó que su despido se debía a que su trabajo ya no era necesario y a la decisión de reducir los costos ocasionados por la quiebra, y no a un despido por causas económicas o a cualquier otra razón, y que por otra parte se habían rescindido 12 contratos de trabajo más en el mismo sector. El Comité toma nota asimismo del resumen de los argumentos de la empresa presentado por el Tribunal: i) después de la apertura de la quiebra el 8 de julio de 2013, los contratos de trabajo de todos los empleados fueron rescindidos y posteriormente éstos fueron reintegrados de manera temporal, incluida la Sra. Obradovic, que estuvo empleada hasta su despido el 31 de marzo de 2015; ii) en vista de que no utilizó los recursos jurídicos previstos en la Ley de Quiebras para impugnar la decisión relativa a la terminación de su contrato de trabajo (objeción ante el juez de quiebra), sino que empleó los que figuran en la Ley del Trabajo, la queja que presentó ante el Tribunal de Comercio de Montenegro fue improcedente, y iii) ni la Ley de Quiebras ni la legislación nacional positiva requieren que el empleador proteja en mayor medida los derechos de los sindicalistas y de sus representantes que los de otros trabajadores. El Comité también toma nota de la argumentación del Tribunal según la cual: i) el procedimiento de quiebra es regido de manera imperativa por la Ley de Quiebras, que determina las condiciones y modalidades relativas a la terminación de la relación de empleo de los empleados que trabajan para el deudor en un procedimiento de quiebra, y ii) la Ley de Quiebras no permite que se interponga una queja contra de las decisiones del síndico si bien, de conformidad con el artículo 23.1.6 de la ley, se puede presentar una objeción ante el juez de quiebra, y, en virtud del artículo 19, se puede presentar, en un plazo de ocho días, un recurso ante el tribunal competente contra la decisión adoptada en el procedimiento de quiebra. El Comité toma nota de la conclusión del Tribunal según la cual la solicitud de anulación de la decisión del síndico relativa a la terminación de la relación de trabajo de la Sra. Obradovic es improcedente y debe rechazarse. El Comité observa además que dado que la denuncia fue desestimada por motivos de procedimiento, el Tribunal de Comercio no abordó los alegatos de despido antisindical.
- 392. A este respecto, el Comité desea señalar a la atención el Convenio (núm. 135) y la Recomendación sobre los representantes de los trabajadores, 1971 (núm. 143), en los que se establece expresamente que los representantes de los trabajadores en la empresa deberán gozar de protección eficaz contra todo acto que pueda perjudicarlos, incluido el despido por razón de su condición de representantes de los trabajadores, de sus actividades como tales, de su afiliación al sindicato, o de su participación en la actividad sindical, siempre que actúen conforme a las leyes, contratos colectivos u otros acuerdos comunes en vigor [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, quinta edición (revisada), 2006, párrafo 800]. El Comité también desea subrayar la conveniencia de dar prioridad a los representantes de los trabajadores respecto de su continuación en el empleo en caso de reducción del personal, para garantizar la protección efectiva de tales dirigentes [véase Recopilación, op. cit., párrafo 833]. El Comité considera que estos principios también son pertinentes en lo que respecta a los procedimientos de quiebra cuando la empresa continúa operando.
- 393. El Comité expresa su profunda preocupación por el hecho de que los alegatos de despido antisindical objeto del presente caso nunca han sido examinados por el Gobierno. Los servicios de inspección del trabajo no han podido examinar este asunto, presuntamente por causa del procedimiento de quiebra pendiente, mientras que la apelación presentada ante el Tribunal de Comercio fue rechazada por razones de procedimiento, lo cual incluía la consideración según la cual no existe ninguna necesidad que se proteja a los representantes de los trabajadores en mayor medida que a los empleados de plantilla. Por otra parte, el Comité observa que el procedimiento de quiebra se inició en 2013, debido a lo cual se dieron contratos temporales a todos los trabajadores. En 2015, la Sra. Obradovic y 12 trabajadores más fueron despedidos porque, según la empresa, su contratación ya no era necesaria; la empresa no respondió al alegato según el cual el remplazante de la Sra. Obradovic fue contratado de inmediato. Además, el Comité expresa su preocupación por el hecho de que, a pesar de los alegatos sumamente graves formulados en relación con el carácter antisindical del despido de la Sra. Obradovic, la empresa no ha presentado ninguna argumentación para refutar directamente las reclamaciones específicas formuladas.
- 394. A la luz de los principios antes mencionados y de las circunstancias del presente caso, en las que la empresa continua operando, el Comité considera que se deberían haber hecho esfuerzos para mantener al representante de los trabajadores — en este caso la Sra. Obradovic — en el empleo. Por consiguiente, el Comité pide al Gobierno que se asegure de que el procedimiento de quiebra no conduzca a una situación en que los alegatos de despido antisindical no se puedan tratar, y que examine detalladamente los alegatos presentados por la Sra. Obradovic sin demora con el fin de garantizar su reintegro en la empresa como primera medida, en caso de que se compruebe que su despido se debió a sus actividades sindicales. En los casos en que el reintegro no sea posible, el Gobierno velará por que se abone a los trabajadores interesados una compensación adecuada que implique una sanción disuasiva suficiente contra tales despidos que constituyen actos de discriminación antisindical [véase Recopilación, op. cit., párrafo 845]. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado de toda evolución de la situación a este respecto.
- 395. En lo referente al acceso a los locales sindicales, el Comité toma nota de la indicación de la organización querellante según la cual cuando el 30 de abril de 2015 la Sra. Obradovic intentó ingresar en los locales del sindicato, en su calidad de presidenta de la organización sindical (función que el sindicato decidió que tenía que seguir cumpliendo incluso después de su despido y hasta la solución del conflicto judicial relativo a la legalidad de su despido), en la entrada de la planta un guardia de seguridad privado no le permitió ingresar en el edificio. El Comité toma nota de que, según indicó la organización querellante, la Sra. Obradovic envió una solicitud escrita a la dirección para que autorizara su ingreso en los locales del sindicato todos los días laborables de las 7 a las 15 horas hasta que fuera pronunciado el fallo definitivo en el caso mencionado, pero que la dirección de la empresa negó la solicitud indicando que la Sra. Obradovic ya no era empleada de la empresa y, por lo tanto, no tenía acceso a los locales del sindicato situados en la propiedad privada de la empresa. El Comité también observa que, en agosto de 2015, la UFTUM presentó un recurso ante el Defensor del Pueblo de Montenegro con el fin de que la Sra. Obradovic pudiera ingresar en los edificios de la empresa y ejercer sus responsabilidades como presidenta de la organización sindical. No obstante, la Sra. Obradovic aún no ha podido ingresar en los locales del sindicato. El Comité lamenta que el Gobierno no haya comunicado sus comentarios acerca de la presunta negativa de la dirección de autorizar el ingreso de la Sra. Obradovic en los locales del sindicato y expresa su preocupación de que, de ser cierto, ello podría respaldar el alegato de la querellante según el cual su despido se debía a su actividad sindical. Al recordar que los representantes de los trabajadores deberían ser autorizados a entrar en todos los lugares de trabajo de la empresa cuando ello sea necesario para permitirles desempeñar sus funciones de representación [véase Recopilación, op. cit., párrafo 1104], el Comité pide al Gobierno que tome sin demora las medidas que sean necesarias para garantizar que el procedimiento de quiebra en curso no conduzca a discriminación antisindical alguna y que la Sra. Obradovic, mientras cumpla la función de presidenta del sindicato o cualquier otra función de representación, goce de un acceso razonable al lugar de trabajo y los locales sindicales para el ejercicio de sus funciones y preconice un acuerdo entre el sindicato y el empleador con ese fin. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado de toda evolución de la situación a este respecto.
Recomendaciones del Comité
Recomendaciones del Comité- 396. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
- el Comité pide al Gobierno que se asegure de que el procedimiento de quiebra no conduzca a una situación en que los alegatos de despido antisindical no se puedan tratar, y que examine detalladamente los alegatos presentados por la Sra. Obradovic sin demora con el fin de garantizar su reintegro en la empresa como primera medida, en caso de que se compruebe que su despido se debió a sus actividades sindicales, o, si la autoridad judicial determinara que el reintegro no era posible por razones objetivas e imperiosas, debería otorgarse una indemnización adecuada para reparar todos los daños sufridos y prevenir la repetición de tales actos en el futuro, la cual debería consistir en una sanción suficientemente disuasoria contra los actos de discriminación antisindical. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado de toda evolución de la situación a este respecto, y
- b) el Comité pide al Gobierno que tome sin demora las medidas que sean necesarias para garantizar que el procedimiento de quiebra en curso no conduzca a discriminación antisindical alguna y que la Sra. Obradovic, mientras cumpla la función de presidenta del sindicato o cualquier otra función de representación, goce de un acceso razonable al lugar de trabajo y los locales sindicales para el ejercicio de sus funciones y preconice un acuerdo entre el sindicato y el empleador con ese fin. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado de toda evolución de la situación a este respecto.