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Report in which the committee requests to be kept informed of development - Report No 377, March 2016

Case No 3064 (Cambodia) - Complaint date: 30-MAY-13 - Closed

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Alegatos: la organización querellante alega que el Gobierno no hace ningún esfuerzo para garantizar la adopción del nuevo proyecto de ley de sindicatos, excluyendo así a los funcionarios públicos, los jueces, los trabajadores del transporte aéreo y marítimo, la policía y los trabajadores domésticos del derecho a la libertad sindical y denuncia el aumento del uso de contratos de duración determinada en la industria del vestido, lo cual crea inseguridad en el empleo y socava la libertad sindical y la negociación colectiva

  1. 200. La queja figura en una comunicación de la Confederación Sindical Internacional (CSI) de fecha 30 de mayo de 2013.
  2. 201. El Gobierno ha enviado sus observaciones por comunicación de fecha 22 de mayo de 2015.
  3. 202. Camboya ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos de la organización querellante

A. Alegatos de la organización querellante
  1. 203. En su comunicación de fecha 30 de mayo de 2013, la organización querellante señala las deficiencias de la Ley de Sindicatos actual e indica que la cuestión más preocupante es la permanente exclusión de los funcionarios públicos (incluidos los profesores), la policía, los trabajadores del transporte aéreo y marítimo, los jueces y los trabajadores domésticos del derecho a la libertad sindical. A modo de ejemplo, la organización querellante afirma que el Gobierno se negó a registrar a la Confederación de Sindicatos de Camboya (CCU) en calidad de confederación de sindicatos porque la mayoría de sus afiliados son profesores, lo cual demuestra que el Gobierno incumple el Convenio núm. 87. Para apoyar su argumentación, la CSI indica que la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones (CEACR) había observado anteriormente que la ley que regula los sindicatos contraviene ampliamente los Convenios núms. 87 y 98 y que, en la 100.ª reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo, la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia instó al Gobierno a que aprobara una nueva ley de sindicatos en plena consulta con los interlocutores sociales, lo que estaba en consonancia con las obligaciones que le correspondían en virtud de los Convenios núms. 87 y 98. Según la organización querellante, el nuevo proyecto de ley de sindicatos permitiría que los grupos de trabajadores mencionados y los demás trabajadores pudieran ejercer sus derechos sindicales. No obstante, la organización querellante afirma que, si bien la elaboración del proyecto de ley había finalizado en noviembre de 2011, el Gobierno no había hecho ningún esfuerzo por lograr su adopción.
  2. 204. La organización querellante alega asimismo que observó un drástico aumento en el uso de los contratos de duración determinada (CDD), en particular en la industria del vestido. Según la organización querellante, la decisión adoptada por el sector de pasar de contratos de duración indeterminada (CDI) a CDD creó una gran inseguridad en el empleo para muchos trabajadores, perjudicó las relaciones laborales y tuvo el efecto no deseado de impedir la constitución de nuevos sindicatos o de debilitar el poder de los sindicatos de la industria del vestido. Citando un informe de la Universidad de Yale, la organización querellante indica que esta tendencia refleja la decisión adoptada por el conjunto de la industria del vestido de reclasificar a los trabajadores contratándolos con CDD que se renuevan sucesivamente. Según la CSI, si bien esta medida viola el artículo 67 de la Ley del Trabajo de 1997, es ampliamente permitida en la práctica y tiene numerosas consecuencias jurídicas, entre las cuales, la disminución de los derechos y prestaciones otorgados a los trabajadores contratados con CDD, la facilitación de su despido y la fijación de plazos de preaviso más cortos, el aumento de las dificultades para demostrar los actos de represalia antisindical y la disminución de la indemnización por terminación del contrato que debería darse a un trabajador con un CDI. Por otra parte, la organización querellante afirma que al pasar a los CDD se socava la libertad sindical y la negociación colectiva, ya que crean una gran inestabilidad para los trabajadores quienes, como es lógico, temen que sus contratos no sean renovados si no obedecen al empleador, en particular, al afiliarse a un sindicato. La organización querellante también observa que, por ser de corta duración, los CDD perjudican el funcionamiento de un sindicato, la elección de sus dirigentes sindicales y su eficacia. La CSI indica que, en 2012, se firmó un nuevo Memorando de Entendimiento entre la Asociación de Fabricantes Textiles de Camboya (GMAC) y varios sindicatos, que comprende el compromiso de alcanzar un acuerdo por separado sobre la cuestión de los CDD, si bien no se adoptó ninguna medida para iniciar estas negociaciones.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 205. En su comunicación de fecha 22 de mayo de 2015, el Gobierno recuerda el proceso de elaboración del proyecto de ley de sindicatos, que se inició a finales de 2010 con una larga serie de consultas tripartitas, facilitadas por la OIT, entre los representantes de los sindicatos, de los empleadores y del Ministerio de Trabajo y Formación Profesional. El Gobierno solicitó a la OIT que formulara observaciones sobre el proyecto de ley, y los trabajadores, así como los empleadores, fueron consultados en las distintas etapas del proceso de redacción, lo cual demostraba que se trabajaba con esmero y capacidad de integración de los sectores interesados. El Gobierno indica que el proyecto de ley se encuentra actualmente en una etapa de examen en la reunión interministerial que pronto finalizará y que su adopción es importante para crear los elementos de cooperación, respeto, comprensión y confianza tripartitos, que son la base de un diálogo social significativo y de relaciones laborales sostenibles. Por otra parte, según el Gobierno, el proyecto de ley de sindicatos tiene por objeto defender los derechos y los intereses de los trabajadores y los empleadores, garantizar el derecho a la negociación colectiva entre trabajadores y empleadores, mejorar las relaciones laborales y fortalecer el empleo y el desarrollo nacional. Al tiempo que expresa su compromiso permanente de promover la libertad sindical, el Gobierno indica que el nuevo proyecto de ley no fue elaborado para los empleadores o los trabajadores, sino con el fin de servir el interés común nacional y garantizar la paz y la estabilidad laboral.
  2. 206. En relación con los CDD, el Gobierno reconoce las preocupaciones planteadas por la organización querellante, pero aclara que, en virtud del artículo 65 de la Ley del Trabajo de 1997, los empleadores pueden celebrar cualquier tipo de contrato de trabajo, un CDD o un CDI, dependiendo del acuerdo convenido. Por otra parte, el Gobierno declara que, desde un punto de vista jurídico, la Ley del Trabajo ofrece los mismos beneficios a los trabajadores, independientemente del tipo de contrato de trabajo celebrado, y que la seguridad laboral de los trabajadores está protegida en mayor medida por su comportamiento y desempeño en el trabajo que por un CDI, pues es poco probable que un empleador dé por terminado el contrato de un trabajador de alto rendimiento, mientras que un trabajador que haya cometido una falta grave o tenga un bajo rendimiento estará expuesto al despido aunque esté contratado con un CDI. Además, el Gobierno añade que puede ser más fácil rescindir el contrato de un trabajador si éste está contratado con un CDI, ya que sólo se requiere comunicar una notificación previa y dar una razón válida relacionada con el comportamiento del trabajador o su capacidad profesional, mientras que los CDD no pueden rescindirse antes de la fecha de finalización del contrato a menos que el contrato se pague en su totalidad de conformidad con la legislación vigente, y que haya consentimiento del trabajador, falta grave o un caso de fuerza mayor. Además, el Gobierno afirma que el Ministerio de Trabajo y Formación Profesional no permite que los empleadores utilicen los CDD con propósitos deshonestos, y que el artículo 12 de la Ley del Trabajo prohíbe que los empleadores utilicen la afiliación sindical como un motivo para contratar trabajadores, definir o asignar el trabajo, otorgar prestaciones sociales, tomar medidas disciplinarias o rescindir el contrato de un trabajador. Otras disposiciones de la Ley del Trabajo también proporcionan protección a los sindicatos y a los trabajadores.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 207. El Comité observa que el presente caso se refiere a alegatos según los cuales el Gobierno no ha hecho progresos en lo que respecta a la aplicación de medidas que garanticen la adopción del proyecto de ley de sindicatos, lo que perpetúa la exclusión de los funcionarios públicos (incluidos los profesores), la policía, los trabajadores del transporte aéreo y marítimo, los jueces y los trabajadores domésticos del ejercicio del derecho a la libertad sindical, así como a quejas relativas a un aumento en el uso de los CDD en la industria del vestido, lo que crea inseguridad en el empleo y vulnera la libertad sindical y la negociación colectiva.
  2. 208. En relación con la adopción del proyecto de ley de sindicatos, el Comité toma nota de que, según la organización querellante, el Gobierno no tomó ninguna medida para garantizar la adopción de la ley a pesar de que su elaboración había finalizado en noviembre de 2011. Además, el Comité observa, que, según indicó la organización querellante, en la 100.ª reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo, la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia instó al Gobierno a que aprobara una nueva ley de sindicatos, lo que estaba en consonancia con las obligaciones que le correspondían en virtud de los Convenios núms. 87 y 98.
  3. 209. El Comité aprecia la mayor dedicación del Gobierno en los procedimientos del Comité tras la audiencia de junio de 2015, en virtud del párrafo 69 de sus procedimientos, y toma nota de las detalladas observaciones remitidas por el Gobierno acerca de la elaboración del proyecto de ley, en particular, acerca de las diversas consultas tripartitas y las numerosas invitaciones a los empleadores y los trabajadores para que presentaran observaciones sobre el proyecto de ley, así como de las consultas celebradas con la OIT. También observa que, según el Gobierno, el proceso de redacción fue exhaustivo e integrador. De hecho el nuevo proyecto refleja muchas de las recomendaciones de la OIT y tiene por objeto defender los derechos y los intereses de los trabajadores y los empleadores, garantizar el derecho a la negociación colectiva, mejorar las relaciones laborales y garantizar el empleo y el desarrollo nacional. El Comité también toma nota del compromiso asumido por el Gobierno de promover permanentemente la libertad sindical y garantizar la paz y la estabilidad laboral.
  4. 210. Si bien celebra que, en el proceso de redacción del nuevo proyecto de ley de sindicatos, el Gobierno se refiera al tripartismo y a la integración de los interlocutores sociales, el Comité lamenta que se prolongue el retraso de su adopción. Asimismo, el Comité recuerda que, de conformidad con los artículos 2 y 9 del Convenio núm. 87, todos los trabajadores, con la sola excepción de los miembros de las fuerzas armadas y de la policía, deberían tener el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes. Por lo tanto, los funcionarios públicos, los profesores, los jueces, los trabajadores del transporte aéreo y marítimo y los trabajadores domésticos, como todos los demás trabajadores, deberían beneficiarse del derecho a la libertad sindical, ya sea a través del proyecto de ley de sindicatos o de otras medidas legislativas pertinentes. El Comité espera firmemente que el Gobierno tome todas las medidas necesarias para acelerar la adopción del proyecto de ley de sindicatos y pide al Gobierno que envíe una copia del último proyecto de dicha ley a la Comisión de Expertos a fin de que proceda al examen de la aplicación de los Convenios núms. 87 y 98, ratificados por Camboya.
  5. 211. En lo referente al alegado uso generalizado de los CDD, en particular en la industria del vestido, el Comité toma nota de los alegatos de la organización querellante relativos a los efectos perjudiciales de este tipo de contratos en la seguridad en el empleo, las relaciones laborales, y la constitución y el funcionamiento de los sindicatos. El Comité toma nota, en particular, de la afirmación de la organización querellante según la cual, si bien esta medida viola el artículo 67 de la Ley del Trabajo de 1997, es ampliamente permitida en la práctica y tiene numerosas consecuencias jurídicas, entre las cuales, la disminución de los derechos y las prestaciones otorgados a los trabajadores contratados con CDD, la facilitación de su despido y la fijación de plazos de preaviso más cortos, el aumento de las dificultades para demostrar los actos de represalia antisindical y la disminución de la indemnización por terminación del contrato que debería darse a un trabajador con un CDI. El Comité toma nota en particular de que la organización querellante considera que al pasar a los CDD se socava la libertad sindical y de negociación colectiva, ya que crean una gran inestabilidad para los trabajadores, que temen que sus contratos no sean renovados si no obedecen al empleador, en particular, al afiliarse a un sindicato. En relación con la corta duración que caracteriza a esos contratos, la organización querellante plantea además inquietudes en relación con la organización y el funcionamiento de los sindicatos y, en particular, en relación con la elección de los dirigentes sindicales y su eficacia. El Comité toma nota del compromiso asumido en 2012 por la Asociación de Fabricantes Textiles de Camboya (GMAC) con el fin de alcanzar un acuerdo por separado sobre la cuestión de los CDD, si bien no se adoptó ninguna medida para iniciar las negociaciones.
  6. 212. El Comité observa que el Gobierno reconoce las preocupaciones planteadas por la organización querellante con respecto a los CDD, si bien hace hincapié en que la Ley del Trabajo de 1997 ofrece los mismos beneficios a los trabajadores independientemente de su contrato. En virtud del artículo 65 de la Ley del Trabajo, los empleadores y los trabajadores pueden celebrar cualquier tipo de contrato de trabajo. En todo caso, el Ministerio de Trabajo y Formación Profesional no permite que los empleadores utilicen los CDD con propósitos deshonestos. El Comité toma nota de la indicación del Gobierno según la cual la Ley del Trabajo protege a todos los trabajadores. En particular, el artículo 12 prohíbe que los empleadores utilicen la afiliación sindical como motivo para contratar trabajadores, definir o asignar el trabajo, otorgar prestaciones sociales, tomar medidas disciplinarias o rescindir el contrato de un trabajador.
  7. 213. El Comité recuerda que los CDD no deberían utilizarse deliberadamente con fines antisindicales y que, en ciertas circunstancias, el empleo de trabajadores con renovaciones sucesivas de CDD durante varios años puede ser un obstáculo para el ejercicio de los derechos sindicales [véanse, por ejemplo, 375.º informe, casos núms. 3065 y 3066 (Perú), párrafo 481, y 374.º informe, caso núm. 2998 (Perú), párrafo 723]. Al observar que preocupa a la organización querellante que los CDD tengan un importante efecto negativo en los derechos sindicales y que esta cuestión fue tomada en consideración por la Asociación de Fabricantes Textiles de Camboya (GMAC) y varios sindicatos que convinieron alcanzar un acuerdo por separado sobre el asunto, el Comité alienta al Gobierno a que tome todas las medidas apropiadas para promover las negociaciones entre las partes con miras a alcanzar un acuerdo sobre el uso de los CDD, así como para realizar un seguimiento de la situación a fin de garantizar que los trabajadores de la industria del vestido puedan ejercer sus derechos sindicales libremente. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado de toda evolución de la situación a este respecto.

Recomendaciones del Comité

Recomendaciones del Comité
  1. 214. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
    • a) el Comité espera firmemente que el Gobierno tome todas las medidas necesarias para acelerar la adopción de la Ley de Sindicatos y pide al Gobierno que envíe una copia del último proyecto de dicha ley a la Comisión de Expertos a fin de que proceda al examen de la aplicación de los Convenios núms. 87 y 98, ratificados por Camboya, y
    • b) el Comité recuerda que los contratos de duración determinada (CDD) no deberían utilizarse deliberadamente con fines antisindicales y que, en ciertas circunstancias, el empleo de trabajadores con renovaciones sucesivas de CDD durante varios años puede ser un obstáculo para el ejercicio de los derechos sindicales. Al observar que preocupa a la organización querellante que los CDD tengan un importante efecto negativo en los derechos sindicales y que esta cuestión fue tomada en consideración por la Asociación de Fabricantes Textiles de Camboya (GMAC) y varios sindicatos que convinieron alcanzar un acuerdo por separado sobre el asunto, el Comité alienta al Gobierno a que tome todas las medidas apropiadas para promover las negociaciones entre las partes con miras a alcanzar un acuerdo sobre el uso de los CDD, así como para realizar un seguimiento de la situación a fin de garantizar que los trabajadores de la industria del vestido puedan ejercer sus derechos sindicales libremente. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado de toda evolución de la situación a este respecto.
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