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Effect given to the recommendations of the committee and the Governing Body - Report No 376, October 2015

Case No 2988 (Qatar) - Complaint date: 28-SEP-12 - Follow-up cases closed due to the absence of information from either the complainant or the Government in the last 18 months since the Committee examined the cases

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Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración

Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración
  1. 136. En su reunión de marzo de 2014 el Comité examinó por última vez este caso, relativo a las restricciones al derecho de los trabajadores, sin ninguna distinción, de constituir las organizaciones que estimen convenientes y de afiliarse a las mismas; restricciones al derecho de huelga y de negociación colectiva; y un excesivo control estatal de las actividades sindicales [véase 371.er informe, párrafos 814 a 862]. En esa ocasión, el Comité formuló las siguientes recomendaciones:
    • a) el Comité urge al Gobierno a que tome sin demora las medidas necesarias para enmendar la Ley del Trabajo (en particular mediante la revisión de los artículos 3, 116, 119, 120, 123 y 130 y la adopción de otras disposiciones habilitantes) de conformidad con los principios enunciados en sus conclusiones, de manera que respete los principios fundamentales de la libertad sindical y la negociación colectiva. El Comité espera firmemente que en este proceso de reforma laboral participen plenamente todos los interlocutores sociales. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado de las medidas adoptadas o previstas al respecto y le recuerda que puede solicitar si lo desea la asistencia técnica de la Oficina;
    • b) observando que el Gobierno indica que los trabajadores migrantes constituyen el 93 por ciento de la población activa de Qatar, el Comité urge al Gobierno a que elimine toda restricción a los derechos sindicales de los trabajadores migrantes;
    • c) el Comité pide al Gobierno que facilite:
      • — una copia de los procedimientos que regulan la constitución de organizaciones de trabajadores, la afiliación a las mismas y sus actividades, adoptados en aplicación de la última frase del artículo 116 de la Ley del Trabajo, y
      • — una copia de la Decisión a la que se hace referencia en el artículo 127 de la Ley del Trabajo, y que indique de qué manera se aplica en la práctica.
  2. 137. En su comunicación de 20 de febrero de 2015, el Gobierno reitera que la Ley del Trabajo protege adecuadamente el derecho de los trabajadores a constituir organizaciones sindicales con el fin de defender sus intereses, y a efectos de representación en las negociaciones colectivas con los empleadores, y que la protección del ejercicio de actividades sindicales a este fin está garantizada por los artículos 122 y 145 de la Ley del Trabajo. Según el Gobierno, las organizaciones sindicales disfrutan de independencia plena para llevar a cabo actividades relativas a cuestiones laborales, y la legislación nacional contempla el derecho de adoptar los estatutos y reglamentos necesarios para el ejercicio de su actividad en ese ámbito particular. El Gobierno considera que hace todo lo posible por garantizar el derecho al trabajo de todos los trabajadores, ya sean nacionales o migrantes, que aplica una política equilibrada de contratación y empleo de los trabajadores migrantes, y que centra sus esfuerzos en generar las condiciones adecuadas para que los trabajadores puedan trabajar en condiciones de seguridad y de manera confortable, en lugar de buscar soluciones a problemas que aún no han surgido. El Gobierno se refiere a la reciente elaboración de legislación sobre el mercado de trabajo y legislación relativa a los trabajadores migrantes en materia de entrada y salida del país, residencia, vivienda, protección de los salarios, y seguridad y salud en el trabajo, recalcando que el Ministerio realiza labores de colaboración y coordinación con los representantes de los trabajadores y los empleadores en cuestiones relacionadas con los asuntos que les conciernen. El Gobierno también enumera varias medidas adoptadas desde el último examen del informe a fin de proteger los derechos de los trabajadores, como iniciativas de sensibilización, el establecimiento de oficinas locales en materia laboral en todo país para tramitar quejas, y la creación de un Departamento de Inspección del Trabajo destinado a mejorar el cumplimiento. Por lo que respecta a beneficiarse de la asistencia técnica de la OIT, el Gobierno indica que el Ministerio de Trabajo y Asuntos sociales ya está colaborando con la OIT para elaborar un proyecto de estrategia de empleo adecuado. Además, el Gobierno facilita una copia del decreto núm. 10 de 2006 del Ministerio de Asuntos de Administración Pública y Vivienda — en el que se incluyen modelos de estatutos para las organizaciones sindicales —, adoptado en virtud del artículo 116, apartado 4, de la Ley del Trabajo (en adelante, decreto núm. 10/2006) y declara que hasta la fecha no se ha emitido ninguna decisión en virtud del artículo 127.
  3. 138. El Comité toma debida nota de la información proporcionada por el Gobierno relativa a la adopción de diversas medidas legislativas, y de otra índole, destinadas a proteger a los trabajadores migrantes. Sin embargo, lamenta señalar que las recientes medidas legislativas adoptadas por el Gobierno, como las enmiendas a la Ley del Trabajo, no abordan las cuestiones planteadas por el Comité en materia de libertad sindical. Respecto a la declaración del Gobierno según la cual éste centra sus esfuerzos en generar las condiciones adecuadas para que los trabajadores puedan trabajar en condiciones de seguridad y de manera confortable, en lugar de buscar soluciones a problemas que aún no han surgido, el Comité recuerda que la libertad sindical constituye una de las garantías primordiales para la paz y la justicia social. Tomando nota de la anterior indicación del Gobierno según la cual la justicia social está consagrada en el artículo 30 de la Constitución del Estado de Qatar, que enuncia que la relación entre los trabajadores y los empleadores se basa en la justicia social, el Comité también pone de relieve los compromisos suscritos por los Estados Miembros de la OIT con ocasión de la Declaración sobre la Justicia Social de 2008 de respetar, promover y hacer realidad los principios y derechos fundamentales en el trabajo, prestando especial atención a la libertad sindical y al reconocimiento efectivo de la negociación colectiva, habida cuenta de que revisten particular importancia para el logro de los cuatro objetivos estratégicos del Programa de Trabajo Decente de la OIT. En vista de lo que antecede, el Comité, destacando la necesidad de respetar los principios fundamentales de la libertad sindical y la negociación colectiva, urge una vez más al Gobierno a que tome sin demora las medidas necesarias para enmendar la Ley del Trabajo (en particular mediante la revisión de los artículos 3, 116, 119, 120, 123 y 130 y la adopción de otras disposiciones habilitantes) de conformidad con los principios enunciados en sus conclusiones anteriores [véase 371.er informe, párrafos 837 a 861]. Espera firmemente que este proceso de reforma laboral cuente con la plena participación de los interlocutores sociales.
  4. 139. Además, tomando nota de que el decreto núm. 10/2006 facilitado por el Gobierno dispone que los estatutos de las organizaciones sindicales (comités de trabajadores) deberán ajustarse al modelo de estatuto que figura en el anexo, el Comité informa de que toda obligación impuesta a un sindicato — aparte ciertas cláusulas de pura forma — de copiar sus estatutos sobre un modelo forzoso sería contraria a las reglas que garantizan la libertad sindical. Muy diferente es el caso en que el gobierno se limita a poner un modelo de estatuto a disposición de las organizaciones en formación sin imponer la aceptación del modelo propuesto. La preparación de estatutos y reglas tipo para guía de los sindicatos, siempre que las circunstancias sean tales que no exista de hecho ninguna obligación de aceptarlos ni ninguna presión ejercida en tal sentido, no entraña necesariamente una intervención en el derecho de las organizaciones a redactar sus estatutos y reglamentos en completa libertad (véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, quinta edición (revisada), 2006, párrafo 384). El Comité pide al Gobierno que enmiende el decreto núm. 10/2006 a fin de asegurarse de que el modelo de estatuto únicamente sirve de guía.
  5. 140. Además, el Comité considera que varias disposiciones del modelo de estatuto que figura en el anexo del decreto núm. 10/2006, por ejemplo en relación con la presencia de un representante del Ministerio en las reuniones de la asamblea general, entraña un grave riesgo de injerencia por las autoridades públicas. Por lo que respecta específicamente al requisito de deber tener la nacionalidad qatarí para afiliarse a un sindicato, el Comité toma nota de que el artículo 4 del modelo de estatuto prevé que los afiliados al sindicato deberán ser qatarís, y que los trabajadores de nacionalidad distinta a la qatarí — aunque pueden afiliarse al sindicato a condición de que tengan un permiso de trabajo y hayan trabajado en el país durante al menos cinco años — no tendrán derecho a voto, derecho de designar a candidatos ni de asistir a las asambleas generales, sino que únicamente tendrán derecho a elegir a un representante que exprese sus puntos de vista ante la junta. En relación con esta negativa a acordar derechos sindicales plenos a los trabajadores de nacionalidad distinta a la qatarí, el Comité reitera que la libertad sindical debe garantizarse sin discriminación de ninguna clase sobre la base de la nacionalidad y considera de nuevo que dicha limitación del derecho de sindicación impide a los trabajadores migrantes desempeñar un papel activo en la defensa de sus intereses, especialmente en aquellos sectores en los que ellos representan la principal fuente de mano de obra. El Comité pide al Gobierno que tome todas las medidas necesarias para garantizar que los trabajadores de nacionalidad distinta a la qatarí disfruten plenamente de sus derechos de libertad sindical, entre otras cosas enmendando el artículo 4 del modelo de estatuto así como el artículo 116 de la Ley del Trabajo. Asimismo, pide al Gobierno que le facilite copias de la decisión a la que se hace referencia en el artículo 127 de la Ley del Trabajo una vez se haya adoptado.
  6. 141. El Comité urge al Gobierno a que lo mantenga informado de todas las medidas adoptadas o que prevea adoptar con respecto a lo anterior, y le recuerda que, en el marco de la colaboración en curso con la OIT, puede recurrir a la asistencia técnica específica de la Oficina para armonizar plenamente la legislación y la práctica nacionales con los principios de libertad sindical.
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