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Report in which the committee requests to be kept informed of development - Report No 374, March 2015

Case No 3043 (Peru) - Complaint date: 26-JUL-13 - Follow-up

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Alegatos: despidos antisindicales, exclusión de la CGTP en el órgano tripartito nacional de diálogo social y obstáculos al ejercicio de los derechos sindicales del sindicato querellante

  1. 770. La queja figura en comunicaciones del Sindicato Nacional Centro Unión de Trabajadores del Seguro Social de Salud (SINACUT-ESSALUD) (17 de mayo de 2013, con nuevos alegatos de fecha 29 de agosto de 2014) y de la Confederación General de Trabajadores del Perú (CGTP) (20 de enero de 2014, con nuevos alegatos de fechas 20 de enero y 11 de noviembre de 2014).
  2. 771. El Gobierno envió sus observaciones por comunicaciones de fechas 4 de febrero, 30 de abril, 9 de junio y 15 de diciembre de 2014.
  3. 772. Perú ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), y el Convenio sobre las relaciones de trabajo en la administración pública, 1978 (núm. 151).

A. Alegatos de los querellantes

A. Alegatos de los querellantes
  1. 773. En su comunicación de fecha 17 de mayo de 2013, el Sindicato Nacional Centro Unión de Trabajadores del Seguro Social de Salud (SINACUT-ESSALUD) alega que en el numeral 3 del comunicado de 17 de mayo de mayo de 2013, el ESSALUD anunció el pago del «bono extraordinario por cierre de pliego», es decir por conclusión de la negociación, por un monto de 2 500 nuevos soles para cada trabajador, el mismo que se hará efectivo inmediatamente después de culminadas las negociaciones colectivas con cada uno de los sindicatos, a la vez que instó a los representantes sindicales a llegar, en el más breve plazo, a un acuerdo en el trato directo, que permita cerrar el pliego de reclamos 2013, posibilitando así el otorgamiento de dicho bono.
  2. 774. Diversos sindicatos iniciaron sus negociaciones en el mes de marzo de 2013, por ejemplo la Federación Centro Unión de Trabajadores del Seguro Social de Salud (FED-CUT) concurrió a la instalación de la mesa de negociaciones de su pliego de reclamos 2013, el 21 de marzo de 2013, y cerró dichas negociaciones después de casi cuatro meses con «acta de convenio colectivo» de fecha 9 de julio de 2013; el ESSALUD anunció ese día que procederá al abono de la bonificación extraordinaria a los trabajadores de la FED-CUT, el 10 de julio de 2013. Dado que el ofrecimiento del ESSALUD fue abonado el 10 de julio de 2013 «únicamente a los afiliados» de la FED-CUT, ello generó un descontento general y las protestas en distintas dependencias de dicha entidad que obligaron a la autoridad a rectificarse en parte y a decidir el pago del bono a todos los trabajadores «no sindicalizados», el 12 de julio de 2013, excluyendo a los «sindicalizados». Ello empuja a la desafiliación en razón de la precariedad de los sueldos o por la posible demora de la negociación del sindicato al que pertenecen.
  3. 775. La lectura de estos hechos, según SINACUT-ESSALUD, es que el ESSALUD define qué sindicatos son programados en primer orden para iniciar las negociaciones colectivas (no se conoce de ningún sorteo o el uso de otro mecanismo imparcial que impida el «favoritismo») y los sindicatos que son relegados quedan en desventaja y la tardanza acarrea desafiliaciones de sus miembros.
  4. 776. La situación descrita está calculada por el ESSALUD, exigiendo que para recibir el bono el sindicato deberá primero llegar en el más breve plazo al trato directo para llegar a un acuerdo que permita cerrar el pliego de reclamos 2013; esto fomenta la «desafiliación» y «limita» el derecho a transitar libremente por otras etapas previstas en la legislación (la mediación o la conciliación y el arbitraje).
  5. 777. El SINACUT-ESSALUD señala que ha cumplido con presentar al ESSALUD su pliego de reclamos de 2013 el 28 de diciembre de 2012 y que desde entonces hasta la fecha no se ha concretado ninguna acción dirigida a negociar, de manera que no es posible cerrar el trato directo y las negociaciones en el plazo más breve como disponen las normas legales aplicadas al ESSALUD, ya que este sindicato no ha sido convocado, contrariamente a otras organizaciones.
  6. 778. En su comunicación de fecha 29 de agosto de 2014, el SINACUT-ESSALUD alega que por oficios de 4 y 7 de marzo y 2 de abril de 2014, la gerencia del ESSALUD comunicó al secretario general del SINACUT-ESSALUD, Sr. Enrique Ramírez Dávila, sin mencionar su condición de secretario general, que al igual que los demás miembros de la junta directiva carecen de representatividad legal para actuar en nombre de la organización sindical y que a efectos de tramitar cualquier escrito debe presentarse constancia de la inscripción de la junta directiva, expedida por el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, lo cual se aplica también para iniciar el trato directo (negociaciones) respecto del pliego de reclamos 2014 que había presentado el sindicato; para los descuentos de la cuota sindical de los afiliados se realizará mediante cheque girado a nombre del SINACUT-ESSALUD (en lugar de, como se hacía hasta ahora, a nombre del Sr. Octavio Rojas en su calidad de secretario general adjunto), precisándose que si no se recaban los cheques girados se pondrán bajo consignación judicial. En los oficios en cuestión se señala, sin embargo, que se respeta la personería jurídica del SINACUT-ESSALUD ya que está debidamente inscrita en el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo. Ello constituye según el sindicato una violación del Convenio núm. 87 y de la autonomía sindical pues el «acto de sufragio» debería ser suficiente para acreditar la representación de la organización, sin necesidad de inscripción administrativa. Este requisito de inscripción de la junta directiva no se exige a otras organizaciones como la FED-CUT.
  7. 779. Se persigue también no otorgar las licencias sindicales a tiempo completo ni un local sindical, que venían siendo otorgados desde hace 25 años. Su conculcación obstruye la actividad sindical y discrimina al SINACUT-ESSALUD respecto de otras organizaciones.
  8. 780. En sus comunicaciones de 20 de enero y 11 de noviembre de 2014, la Confederación General de Trabajadores del Perú (CGTP) alega que se la excluye, por voluntad de determinados grupos políticos de un sector, de participar en el Consejo Nacional de Trabajo, órgano tripartito nacional, a pesar de su representatividad. La CGTP alega también la no renovación del contrato de su vicepresidente Sr. César Augusto Elías García y secretario general del Sindicato de Técnicos Operadores de Maquinaria, Equipo Pesado y Afines del Perú (SITTOMEP), quien ha presentado un recurso judicial de amparo solicitando su reinstalación. La empresa Volcán Compañía Minera S.A.A. se lo comunicó por carta de 27 de diciembre de 2013 después de que presentara, el 23 de diciembre de 2013, una solicitud de permiso sindical para participar en diversas reuniones. La CGTP alega también que este dirigente sindical ha recibido en su teléfono celular amenazas de muerte que atribuye a personal de dirección de la empresa minera San Martín Contratistas Generales S.A., compañía que le había despedido en 2006.
  9. 781. Por otra parte en su comunicación de fecha 24 de enero de 2014, la CGTP alega el despido, en junio de 2013, del Sr. Andrés Avelino Pizarro Solano, secretario de organización e imagen institucional del Sindicato Unificado de Trabajadores de la Electricidad y Actividades Conexas de Lima y Callao (SUTREL) de la empresa Luz del Sur S.A.A., invocando una supuesta y falsa falta grave en el manejo de fondos — tras un falso testimonio de una enfermera — con motivo de un arqueo de fondos de caja del área en que trabaja este dirigente, que tuvo que ausentarse brevemente durante el arqueo para conseguir un testigo. Este despido fue preparado con una amonestación en enero de 2004 (por informar por correo electrónico la negativa de la representación negociadora de la empresa a dar solución al pliego de reclamos), y con una suspensión por distribuir el 25 y 26 de marzo de 2013 volantes sindicales, y más recientemente por denunciar la falta de apoyo de la empresa a los familiares de dos trabajadores que habían sufrido un accidente laboral de suma gravedad, denuncia que molestó a la empresa, profiriendo el gerente general expresiones amenazantes contra el dirigente sindical en cuestión.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 782. En sus comunicaciones de fechas 4 de febrero y 15 de diciembre de 2014, el Gobierno se refiere a los alegatos del Sindicato Nacional Centro Unión de Trabajadores del Seguro Social de Salud (SINACUT ESSALUD) y señala las siguientes informaciones del ESSALUD relativas a supuestas restricciones del derecho de negociación colectiva.
  2. 783. En la décima segunda sesión ordinaria del consejo directivo del ESSALUD, mediante acuerdo de fecha 26 de junio de 2013, se acordó autorizar por única vez y de manera extraordinaria, el otorgamiento de una bonificación extraordinaria a título de liberalidad a los trabajadores de la institución, por la suma de 2 500 nuevos soles, la misma no tendría el carácter de remunerativo ni pensionable. Así también, en lo que respecta a la forma de pago de dicha bonificación, el ESSALUD estableció pautas generales para todos los trabajadores y organizaciones sindicales, habiéndose realizado en forma progresiva, sin condicionamiento ni discriminación de ningún tipo, siendo que a la fecha se ha cumplido con otorgar a todos los trabajadores con derecho, dicha bonificación.
  3. 784. Al año 2013 el ESSALUD, a través de su comisión negociadora, ha iniciado procesos de negociación colectiva con 11 de sus sindicatos, habiéndose logrado concluir satisfactoriamente nueve procesos con la respectiva suscripción de los convenios colectivos. Siendo ello así, y tal y como se puede verificar, no ha existido por parte del ESSALUD acción alguna que haya vulnerado los derechos a la libertad sindical, y menos aún a la negociación colectiva.
  4. 785. A la fecha se mantienen dos procesos de negociación colectiva, de los cuales uno de ellos es con el SINACUT-ESSALUD, el mismo que se dio inicio por parte del ESSALUD; no obstante que el referido sindicato no cumplió con atender las reiteradas solicitudes formuladas en cuanto a la presentación de documentos que sustenten la representatividad legal de sus dirigentes.
  5. 786. La acreditación de representatividad de los dirigentes de un sindicato, garantiza al empleador que las personas que se presentan alegando dicha condición, representan los intereses de los trabajadores afiliados a la organización sindical y, por tanto, son los autorizados a actuar en nombre de éstos.
  6. 787. El ESSALUD ha solicitado en reiteradas oportunidades (se envían las pruebas pertinentes) la acreditación al SINACUT-ESSALUD, y pese a que dichas solicitudes no fueron atendidas, la mencionada institución no lo utiliza como argumento para no atender a los trabajadores que se presentan como dirigentes del mencionado sindicato, e incluso para dar inicio a la negociación colectiva; confiando así la veracidad de sus afirmaciones como una muestra de la buena fe por parte del ESSALUD para con todos los gremios sindicales existentes. Conforme a la ley, los descuentos de las cuotas sindicales seguirán a nombre de la organización sindical.
  7. 788. Asimismo, el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo remitió al ESSALUD copia de la última junta directiva del SINACUT-ESSALUD, en la cual se observa que ésta tuvo un período de mandato desde el 17 de enero de 2003 hasta el 16 de junio de 2005. Por ello se ha vuelto a requerir al SINACUT-ESSALUD la presentación de documentos acreditando la condición de dirigentes de dicho sindicato para poder dar curso a las solicitudes sindicales (licencias sindicales, etc.). Esta falta de acreditación de la junta directiva fue constatada por la Inspección del Trabajo en enero de 2014 invocando en tal ocasión al sindicato la pérdida del libro de actas.
  8. 789. El Estado peruano no ha realizado a través del ESSALUD acto alguno que atente, vulnere o afecte la libertad sindical de los más de 20 sindicatos existentes en la institución en general. Por todo lo anterior se solicita que el Comité desestime los alegatos.
  9. 790. En su comunicación de fecha 30 de abril de 2014, el Gobierno comunica las informaciones proporcionadas por la empresa Luz del Sur S.A.A. sobre el alegado despido antisindical del Sr. Andrés Avelino Pizarro Solano, secretario de organización e imagen institucional del SUTREL, que como se indica en la queja, ha presentado un recurso judicial.
  10. 791. El Gobierno considera innecesario que la CGTP haya decido presentar la denuncia a pesar de tener pleno conocimiento de que el tema se encuentra actualmente bajo discusión ante el décimo sexto Juzgado Especializado de Trabajo Permanente de Lima (expediente núm.: 22783-2013-0-1801-JR-LA-16). Dicho proceso se encuentra actualmente en curso, habiéndose fijado el 28 de marzo de 2014 como fecha para la audiencia única, la que no pudo ser llevada a cabo debido a la huelga del Poder Judicial, por lo que deberá ser reprogramada.
  11. 792. El Gobierno añade que según la empresa, el despido del Sr. Pizarro se planteó luego de verificar que el querellante cometió tres faltas graves constitutivas de despido de conformidad con la legislación laboral vigente. Estas tres faltas graves se encuentran directamente relacionadas con las deficiencias e incumplimiento que el Sr. Pizarro cometió con motivo del manejo de la caja chica que le fue asignada, y que fueron advertidas por la empresa luego de realizado el procedimiento ordinario de auditoría.
  12. 793. Según la auditoría el Sr. Pizarro no sólo incumplió el procedimiento interno aplicable al manejo de la caja chica que se encontraba bajo su responsabilidad, sino que además pretendió apropiarse infructuosamente de una cierta cantidad de dinero correspondiente a dicha caja chica, y que se vio obligado a conseguirlo para devolverlo; dicha falta grave se suma a la significativa cantidad de incumplimientos laborales que el Sr. Pizarro venía registrando con mucha anticipación al despido. No se trata pues de una represalia antisindical; la relación de los hechos presentados en la queja contiene múltiples contradicciones y afirmaciones falsas. En cuanto a las declaraciones de los querellantes sobre sanciones previas preparatorias del despido, el ESSALUD niega este alegato y destaca que los querellantes no hayan puesto de relieve ningún nexo causal. También niega las amenazas del gerente general al Sr. Pizarro y subraya que éstas no se han acreditado.
  13. 794. En su comunicación de 9 de junio de 2014, el Gobierno se refiere al alegato relativo al despido fraudulento realizado por la empresa Volcán Compañía Minera S.A.A. en contra del dirigente sindical, Sr. César Augusto Elías García. El Gobierno informa que la Inspección del Trabajo no constató infracciones en la empresa en las normas laborales y que el Sr. César Augusto Elías García y la empresa San Martín Contratistas Generales S.A., llegaron a una transacción extrajudicial que dio lugar al pago de un monto y en la que se informa que, si la relación de trabajo se vio interrumpida, fue por la misma voluntad del Sr. César Augusto Elías García. Como puede observarse, prosigue el Gobierno, después de haberse llevado a cabo las actuaciones inspectoras de ley, y dentro de los plazos asignados de acuerdo a la normativa interna, no se han vulnerado derechos fundamentales en detrimento del Sr. César Augusto Elías García. El Gobierno considera que por ello deberían desestimarse estos alegatos.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 795. En lo que respecta a los obstáculos al sindicato SINACUT-ESSALUD para el ejercicio de sus derechos sindicales en 2013 (obstáculos a la negociación colectiva y discriminación a los afiliados al SINACUT-ESSALUD al no concederles la bonificación de 2 500 nuevos soles decidida por el consejo directivo del ESSALUD) y en 2014 (licencias sindicales, descuento de cotizaciones de sus afiliados, negativa de locales sindicales), el Comité toma nota de las declaraciones del Gobierno según las cuales: 1) el ESSALUD, que cuenta con 30 sindicatos, ha concluido convenios colectivos con nueve sindicatos y se mantienen actualmente dos procesos de negociación más con dos sindicatos, uno de los cuales, el SINACUT-ESSALUD, con quien se ha iniciado la negociación colectiva a pesar de no haber acreditado (inscrito) su junta directiva ante el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo desde 2005, a pesar de repetidas solicitudes en este sentido, y 2) las negociaciones colectivas se han realizado en forma progresiva y sin discriminaciones, y a la fecha se ha cumplido con otorgar a todos los trabajadores la bonificación de 2 500 nuevos soles acordada con el consejo directivo del ESSALUD por 2014.
  2. 796. El Comité observa que el Gobierno responde a los alegatos relativos a la privación de licencias sindicales, descuento de cotizaciones sindicales y negativa de sede sindical al sindicato querellante (que este último vincula también con la falta de inscripción de su junta directiva en el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo) señalando que la Inspección del Trabajo verificó en enero de 2014 la falta de acreditación de la junta directiva del sindicato y que esa acreditación es necesaria en virtud de la legislación para las solicitudes sindicales en materia de facilidades al sindicato. El Comité observa por otra parte que el Gobierno no ha negado que la bonificación de 2 500 nuevos soles (por una vez y de carácter extraordinario) estaba subordinada al menos en un primer momento al inicio de la etapa de trato directo en el proceso de negociación, que no parece haberse producido en el caso de las negociaciones de 2013 entre el ESSALUD y el sindicato querellante, lo cual ha producido retrasos en la percepción de la bonificación por parte de sus afiliados. El Comité destaca la importancia de que el sindicato querellante disfrute del conjunto de los derechos sindicales como los demás sindicatos del ESSALUD pero al mismo tiempo desea señalar que la exigencia de la inscripción de la junta sindical en el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo no es un requisito incompatible con el Convenio núm. 87 y que, en general, este registro tiende a dar publicidad y protección a los dirigentes sindicales por lo que sugiere al sindicato querellante que considere la inscripción de su junta directiva en el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo y al Gobierno que entre tanto facilite al sindicato querellante el ejercicio del conjunto de sus derechos sindicales, incluida la negociación sin demora del nuevo convenio colectivo.
  3. 797. En lo que respecta a la alegada exclusión de la confederación querellante en el Consejo Nacional de Trabajo, órgano tripartito nacional, el Comité lamenta que el Gobierno no haya respondido a este alegato y le pide que lo haga sin demoras.
  4. 798. En cuanto a los alegatos relativos a la renovación del contrato del dirigente sindical Sr. César Augusto Elías García, el Comité toma nota de que el Gobierno informa que la Inspección del Trabajo no constató infracciones a las normas laborales en la empresa Volcán Compañía Minera S.A.A y que este dirigente y la empresa llegaron a una transacción extrajudicial que dio lugar al pago de un monto, en la que se informa que si la relación de trabajo se vio interrumpida fue por la misma voluntad del Sr. Elías García. Con base en lo anterior el Comité no proseguirá con el examen de este alegato. En cuanto a las alegadas amenazas de muerte aparecidas en el teléfono celular de este dirigente y que atribuye a una antigua empresa que le había despedido en 2006, el Comité invita a la confederación querellante a que aporte el máximo de informaciones y precisiones al respecto y que indique si se ha presentado un recurso judicial penal. El Comité pide al Gobierno que envíe, con base en esas precisiones, informaciones al respecto.
  5. 799. En cuanto a las sanciones previas que habían preparado, según la confederación querellante, el despido de este dirigente, el Comité toma nota de que la empresa niega estos alegatos y declara que la confederación querellante no aporta pruebas y destaca la ausencia de nexo causal de sus afirmaciones con el despido.
  6. 800. En cuanto a los alegatos relativos al despido del dirigente sindical Sr. Andrés Avelino Pizarro, el Comité toma nota de que las versiones de la confederación querellante sobre los motivos (represalia sindical) y de la empresa Luz del Sur S.A.A. (que sostiene, con base en un informe de la auditoría, faltas graves consistentes, entre otras cosas, en la apropiación de cierto monto de dinero de la caja que tenía a su cargo este dirigente en su área de trabajo) son contradictorias. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado del resultado del recurso judicial que ha presentado este dirigente.

Recomendaciones del Comité

Recomendaciones del Comité
  1. 801. En vista de las conclusiones que preceden el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
    • a) el Comité destaca la importancia de que el sindicato querellante disfrute del conjunto de los derechos sindicales como los demás sindicatos del ESSALUD (negociación colectiva, licencias sindicales, descuento de cotizaciones sindicales y local sindical) pero al mismo tiempo desea señalar que la exigencia de la inscripción de la junta sindical en el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo no es un requisito incompatible con el Convenio núm. 87 y que en general este registro tiende a dar publicidad y protección a los dirigentes sindicales por lo que sugiere al sindicato querellante que considere la inscripción de su junta directiva en el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo y al Gobierno que entre tanto facilite al sindicato querellante el ejercicio del conjunto de sus derechos sindicales, incluida la negociación sin demora del nuevo convenio colectivo;
    • b) en lo que respecta a la alegada exclusión de la confederación querellante en el Consejo Nacional de Trabajo, órgano tripartito nacional, el Comité lamenta que el Gobierno no haya respondido a este alegato y le pide que lo haga sin demoras;
    • c) en cuanto a las alegadas amenazas de muerte aparecidas en el teléfono celular del dirigente sindical, Sr. César Augusto Elías García, y que atribuye a una antigua empresa que le había despedido en 2006, el Comité invita a la confederación querellante a que aporte el máximo de informaciones y precisiones al respecto y que indique si se ha presentado un recurso judicial penal. El Comité pide al Gobierno que envíe, con base en esas precisiones, informaciones al respecto, y
    • d) en cuanto a los alegatos relativos al despido del dirigente sindical Sr. Andrés Avelino Pizarro, el Comité toma nota de que las versiones de la confederación querellante sobre los motivos (represalia sindical) y de la empresa Luz del Sur S.A.A. (que sostiene, con base en un informe de la auditoría, faltas graves consistentes entre otras cosas en la apropiación de cierto monto de dinero de la caja que tenía a su cargo este dirigente en su área de trabajo) son contradictorias. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado del resultado del recurso judicial que ha presentado este dirigente.
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