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Interim Report - Report No 374, March 2015

Case No 2902 (Pakistan) - Complaint date: 12-OCT-11 - Follow-up

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Alegatos: la organización querellante alega que la dirección de la Corporación de Suministro de Energía Eléctrica de Karachi se ha negado a aplicar un acuerdo tripartito del que es parte. Alega, además, que la dirección de la empresa ordenó abrir fuego contra los trabajadores que participaban en la protesta, lo que causó nueve heridos, e interpuso demandas penales contra 30 representantes sindicales

  1. 587. El Comité examinó por última vez este caso en su reunión de octubre de 2013, y en esa ocasión presentó un informe provisional al Consejo de Administración [véase 370.º informe, párrafos 588 a 598, aprobado por el Consejo de Administración en su 319.ª reunión (noviembre de 2013)].
  2. 588. Ante la falta de respuesta del Gobierno, el Comité tuvo que aplazar el examen del caso en dos ocasiones. En su reunión de octubre de 2014 [véase 373.er informe, párrafo 6], el Comité dirigió un llamamiento urgente y señaló a la atención del Gobierno que, de conformidad con las normas de procedimiento establecidas en el párrafo 17 de su 127.º informe, aprobado por el Consejo de Administración, el Comité podía presentar un informe sobre el fondo de este caso, aun cuando las informaciones u observaciones solicitadas no se hubieran recibido en los plazos señalados.
  3. 589. El Pakistán ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Examen anterior del caso

A. Examen anterior del caso
  1. 590. En su examen anterior del caso, el Comité formuló las recomendaciones siguientes [véase 370.º informe, párrafo 598]:
    • a) el Comité lamenta que, a pesar del tiempo transcurrido desde la primera presentación de la queja, el Gobierno no haya respondido a ninguna de las recomendaciones pendientes del Comité. El Comité urge al Gobierno a que se muestre más cooperativo en el futuro;
    • b) el Comité pide al Gobierno que aclare a qué acuerdo se refiere en su respuesta y, de existir un acuerdo más reciente, que le transmita una copia del mismo. Además, el Comité recuerda que ya pidió al Gobierno y a la organización querellante que indiquen si el acuerdo de julio de 2011 se ha aplicado ya por lo cual no le queda al Comité más que reiterar su solicitud anterior;
    • c) habida cuenta de la gravedad de las cuestiones planteadas en este caso, el Comité pide, una vez más, al Gobierno que inicie de inmediato una investigación judicial independiente de los alegatos de: i) uso de la violencia contra sindicalistas durante una manifestación de protesta por la negativa de la empresa a aplicar el acuerdo tripartito, que causó nueve heridos, y ii) despido de 30 representantes sindicales tras esa manifestación y/o interposición de demandas penales contra ellos, a fin de esclarecer plenamente los hechos, determinar las responsabilidades, sancionar a los culpables y prevenir la repetición de tales actos. El Comité pide al Gobierno que le comunique el resultado de dicha investigación y le mantenga informado de las medidas de seguimiento que se adopten. El Comité espera que, de determinarse que los sindicalistas fueron despedidos o acusados por llevar a cabo actividades sindicales legítimas, el Gobierno tome todas las medidas necesarias para asegurar su reintegro y el retiro de todos los cargos pendientes. Si el reintegro no fuera posible por razones objetivas e imperiosas, el Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para asegurarse de que los sindicalistas afectados reciban una compensación adecuada que represente una sanción suficientemente disuasoria contra actos antisindicales, y
    • d) el Comité pide una vez más al Gobierno que indique en virtud de qué disposiciones de la Ley sobre Lucha contra el Terrorismo fueron acusados los representantes sindicales y le invita a asegurarse de que los cargos sean retirados si se comprueba que están relacionados con el ejercicio legítimo del derecho de huelga.

B. Conclusiones del Comité

B. Conclusiones del Comité
  1. 591. El Comité deplora profundamente que, a pesar del tiempo transcurrido desde que el caso se examinó por última vez, el Gobierno no haya contestado a ninguna de las recomendaciones pendientes del Comité, aunque se le haya invitado en diversas ocasiones, incluso a través de un llamamiento urgente, a que presentara sus observaciones y comentarios sobre el caso. El Comité urge al Gobierno a que demuestre más cooperación en el futuro.
  2. 592. En estas circunstancias, y de conformidad con las normas de procedimiento aplicable [véase 127.º informe, párrafo 17, aprobado por el Consejo de Administración en su 184.ª reunión], el Comité se ve en la obligación de presentar un informe sobre el fondo de este caso sin poder beneficiarse de la información que esperaba recibir del Gobierno.
  3. 593. El Comité recuerda nuevamente que el objetivo de todo procedimiento instituido por la Organización Internacional del Trabajo para examinar los alegatos de vulneración de la libertad sindical es promover el respeto de esa libertad tanto de jure como de facto. El Comité sigue convencido de que, si bien el procedimiento protege a los gobiernos contra las acusaciones infundadas, estos deberán reconocer a su vez la importancia que tiene presentar, con vistas a un examen objetivo, respuestas detalladas y precisas sobre los alegatos formulados contra ellos.
  4. 594. El Comité recuerda que la queja sobre este caso se había presentado en 2011 y que consistía en alegar que la dirección de la Corporación de Suministro de Energía Eléctrica de Karachi se había negado a aplicar un acuerdo tripartito firmado el 26 de julio de 2011, del que era parte.
  5. 595. En su anterior examen del caso, el Comité observó que el Gobierno sólo había facilitado información parcial según la cual, como resultado de la eficaz intervención del Gobernador de Sindh, la dirección de la empresa y el KESC habían llegado a un acuerdo, y que posteriormente se había solicitado al gobierno de la provincia de Sindh que hiciera todo lo posible para garantizar la aplicación de la letra y el espíritu del acuerdo. No quedaba claro si el Gobierno se refería al acuerdo de julio de 2011 o a otro más reciente en que tal vez se hubieran abordado los nuevos alegatos de posteriores actos de violencia y despidos. Por lo tanto, el Comité pidió al Gobierno y a la organización querellante que facilitaran más información relacionada con ese acuerdo, y que indicaran si ya se había aplicado el acuerdo de julio de 2011. En vista de que ni el Gobierno ni la organización querellante han proporcionado mayor información, el Comité reitera su anterior solicitud.
  6. 596. El Comité recuerda asimismo los otros alegatos en cuanto a que durante una manifestación en contra de la negativa de la empresa a aplicar el acuerdo tripartito de julio de 2011, la dirección de la empresa había ordenado a los guardias de seguridad que abrieran fuego en contra de los trabajadores manifestantes, lo que había causado nueve heridos y que, posteriormente, se había despedido a 30 representantes sindicales y/o interpuesto demandas penales contra ellos. Según la organización querellante, la policía se negó a interponer demandas penales contra la dirección de la empresa, y la organización querellante sólo pudo denunciar por actuación violenta en una manifestación pacífica tras una orden judicial del tribunal. El Comité pide una vez más al Gobierno que proporcione información sobre las investigaciones iniciadas en el marco de los alegatos con objeto de aclarar plenamente los hechos, determinar responsabilidades, sancionar a los responsables y evitar que tales actos se repitan. El Comité espera que, de determinarse que los sindicalistas fueron despedidos o acusados por llevar a cabo actividades sindicales legítimas, el Gobierno tome todas las medidas necesarias para asegurar su reintegro y el retiro de todos los cargos pendientes. Si el reintegro no fuera posible por motivos objetivos e imperiosos, el Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para asegurarse de que los sindicalistas afectados reciban una indemnización adecuada, que represente una sanción suficientemente disuasoria contra los actos antisindicales.
  7. 597. Recordando que la ordenanza presidencial núm. IV de 1999 — por la que se enmendaba la Ley sobre Lucha contra el Terrorismo con objeto de castigar con penas de prisión la organización de motines, incluidas las huelgas ilegales o las huelgas de trabajo a ritmo lento — ha sido derogada y ya no está en vigor, y tomando nota de que, según los alegatos de la organización querellante, se presentaron cargos contra representantes sindicales en virtud de la Ley sobre Lucha contra el Terrorismo, el Comité pide una vez más al Gobierno que indique en virtud de qué disposiciones de la Ley sobre Lucha contra el Terrorismo fueron acusados los representantes sindicales y le invita a asegurarse de que se abandone cualquier cargo penal si se verifica que están relacionados con el ejercicio legítimo del derecho de huelga.

Recomendaciones del Comité

Recomendaciones del Comité
  1. 598. En vista de las conclusiones provisionales que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las siguientes recomendaciones:
    • a) el Comité lamenta que, a pesar del tiempo transcurrido desde que la queja se examinó por última vez, el Gobierno no haya respondido a ninguna de las recomendaciones pendientes del Comité. El Comité insta al Gobierno a que demuestre más cooperación en el futuro;
    • b) el Comité pide al Gobierno que aclare a qué acuerdo se refiere en su anterior respuesta y, de existir un acuerdo más reciente, que le transmita una copia del mismo. Además, el Comité pide una vez más al Gobierno y a la organización querellante que indiquen si el acuerdo de julio de 2011 se ha aplicado ya;
    • c) habida cuenta de la gravedad de las cuestiones planteadas en este caso, el Comité pide una vez más al Gobierno que proporcione información sobre la investigación de los alegatos de: i) uso de la violencia contra sindicalistas durante una manifestación de protesta por la negativa de la empresa a aplicar el acuerdo tripartito, lo que causó nueve heridos, y ii) despido de 30 representantes sindicales tras esa manifestación y/o interposición de demandas penales contra ellos, con objeto de aclarar plenamente los hechos, determinar responsabilidades, sancionar a los responsables y evitar que tales actos se repitan. El Comité espera que, de determinarse que los sindicalistas fueron despedidos o acusados por llevar a cabo actividades sindicales legítimas, el Gobierno tome todas las medidas necesarias para asegurar su reintegro y el abandono de todos los cargos pendientes. Si el reintegro no fuera posible por motivos objetivos e imperiosos, el Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para asegurarse de que los sindicalistas afectados reciban una indemnización adecuada que represente una sanción suficientemente disuasoria contra los actos antisindicales, y
    • d) recordando que la ordenanza presidencial núm. V de 1999 — que enmendaba la Ley sobre Lucha contra el Terrorismo con objeto de sancionar con penas de prisión la organización de una conmoción civil, incluidas las huelgas ilegales o las huelgas de celo — ha sido derogada y ya no está en vigor, y tomando nota de que según los alegatos de la organización querellante se presentaron cargos contra representantes sindicales en virtud de la Ley sobre Lucha contra el Terrorismo, el Comité pide una vez más al Gobierno que indique en virtud de qué disposiciones de la Ley sobre Lucha contra el Terrorismo fueron acusados los representantes sindicales y le invita a asegurarse de que los cargos sean abandonados si se verifica que están relacionados con el ejercicio de una actividad sindical legítima.
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