Alegatos: obstáculos a las actividades sindicales, negativa de facilidades a
representantes sindicales y obstáculos a la negociación colectiva del
SIMETRISSS
- 208. Las quejas figuran en una comunicación del Sindicato de Trabajadores
del Instituto Salvadoreño del Seguro Social (STISSS) de 15 de enero de 2013, y en una
comunicación del Sindicato de Médicos Trabajadores del Instituto Salvadoreño del Seguro
Social (SIMETRISSS) de fecha 14 de junio de 2013.
- 209. Ante la falta de respuesta del Gobierno, en su reunión de marzo de
2014 [véase 371.º informe, párrafo 6], el Comité le dirigió un llamamiento urgente y
señaló a su atención que de conformidad con el procedimiento establecido en el párrafo
17 de su 127.º informe, aprobado por el Consejo de Administración en su 184.ª reunión,
presentaría un informe sobre el fondo de este caso, incluso si no se hubieran recibido
las informaciones y observaciones del Gobierno en tiempo oportuno. A la fecha, aún no se
han recibido informaciones del Gobierno.
- 210. El Salvador ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y
la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), el Convenio sobre el derecho
de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), el Convenio sobre los
representantes de los trabajadores, 1971 (núm. 135), y el Convenio sobre las relaciones
de trabajo en la administración pública, 1978 (núm. 151).
A. Alegatos de las organizaciones querellante
A. Alegatos de las organizaciones querellanteAlegatos presentados por el STISSS
- 211. En su comunicación de 15 de enero de 2013, el Sindicato de
Trabajadores del Instituto Salvadoreño del Seguro Social (STISSS) alega injerencias
graves del Director General del Instituto Salvadoreño del Seguro Social (ISSS) en los
asuntos sindicales en 2012 y continuas declaraciones públicas en los medios de
comunicación tendientes a desacreditar al STISSS y a su junta directiva nacional
acusando a un grupo de la junta directiva de llevar a la bancarrota al sindicato con un
déficit de más de 100 000 dólares. Según los alegatos, dicho Director General reconoció
a una parte minoritaria de la junta directiva, declaró que los nombramientos propuestos
de representantes sindicales no cumplieron los estatutos, suspendió las reuniones
bilaterales invocando divisiones internas y acefalía, no reconoció los permisos
sindicales, apadrinó con ayuda económica a cinco directivos con los que el Director
General del ISSS siguió reuniéndose «y obteniendo acuerdos» y, a pesar de que la
asamblea general extraordinaria de 17 de noviembre – 15 de diciembre de 2012 eligió a la
junta directiva, que fue reelecta el 16 de diciembre en asamblea general ordinaria,
retuvo ilegalmente las cuotas sindicales (que no se han recibido a la fecha de la
queja).
- 212. El STISS se refiere además a una serie de procesos sancionatorios
penales o laborales a varios directivos sindicales en los que se violentó, según alega,
el debido proceso. Finalmente, las decisiones fueron favorables para los dirigentes
salvo en el caso de la Sra. Andrea Concepción Bonilla de Alarcón al autorizar la
autoridad judicial su despido por el ISSS a pesar de que el proceso había sido declarado
nulo en dos oportunidades.
Alegatos del SIMETRISSS
- 213. En su comunicación de fecha 14 de junio de 2013, el Sindicato de
Médicos Trabajadores del Instituto Salvadoreño del Seguro Social (SIMETRISSS) explica
que afilia a 1 000 médicos del Instituto Salvadoreño del Seguro Social (ISSS), en cuyo
seno trabajan 14 000 trabajadores distribuidos en 82 centros de trabajo, siendo el total
de médicos del instituto 2 300. El titular del contrato colectivo — que se aplica a
todos los trabajadores — no es el SIMETRISSS (que es el único sindicato de médicos, sino
otro sindicato (STISSS)). A este respecto, la legislación establece que sólo está
habilitado para negociar un contrato colectivo el sindicato que representa a un 51 por
ciento de los trabajadores de la empresa o institución pública, aplicándose en tal caso
a todos los trabajadores de la institución.
- 214. El SIMETRISSS alega que no tiene la pretensión de celebrar un
contrato colectivo con el ISSS pero que pretende llegar a un acuerdo de carácter
económico que permita nivelar los salarios del personal médico que se encuentran
estancados desde hace más de 12 años, a lo cual se niega la administración del ISSS
aduciendo que sólo puede negociar con el sindicato titular de la negociación colectiva.
El sindicato querellante señala a este respecto que en el año 1998 como resultado de una
huelga desarrollada por el sindicato, se logró la firma de un acuerdo en virtud del cual
se modificaba el tabulador salarial vigente en el ISSS, incrementando el salario de los
médicos mediante el desembolso de tres cuotas, pero que desafortunadamente dicho acuerdo
nunca fue cumplido por las sucesivas administraciones del ISSS al negarse a negociar al
respecto, en particular, cuando en 2012, el sindicato querellante solicitó el inicio de
un proceso de negociación colectiva. De este modo, los salarios de los médicos han
sufrido una disminución del poder adquisitivo equivalente al 50 por ciento.
- 215. Por otra parte, el sindicato querellante alega la negativa
sistemática e injustificada de facilidades para el desarrollo de sus funciones
sindicales. Concretamente, el sindicato querellante se refiere a los siguientes puntos
que obstaculizan su actividad sindical:
- — la negativa a otorgar permisos
sindicales remunerados a sus representantes para el desarrollo de actividades
gremiales, no obstante haber solicitado en reiteradas ocasiones dichos permisos
garantizando que los mismos no sean otorgados en menoscabo de la calidad de los
servicios de salud proponiendo para tal efecto a la administración, que los permisos
fueran otorgados únicamente a cinco miembros de la junta directiva, y durante un
lapso de determinadas horas dentro de su jornada de trabajo. El empleador (ISSS)
invoca sin embargo, que en aplicación del Código del Trabajo, los permisos
sindicales remunerados sólo pueden concederse al sindicato titular de la negociación
colectiva;
- — impedir a los miembros de la junta directiva el acceso a los
diferentes centros de trabajo de la institución, con lo cual se violenta el derecho
a la representación sindical de los miembros del sindicato (de conformidad a lo
establecido en la normativa institucional, los trabajadores sólo pueden ingresar al
establecimiento en el que desarrollen sus actividades laborales);
- —
obstaculizar la colocación de avisos sindicales en los centros de trabajo, con lo
cual se interfiere con las convocatorias para el desarrollo de las asambleas y demás
reuniones organizadas por el sindicato;
- — dilatar de forma indebida la
comunicación con la administración del ISSS, y los representantes institucionales
con poder decisorio, a efecto de resolver los conflictos laborales que afecten los
intereses de los médicos trabajadores; ello ha ocurrido en reiteradas oportunidades
con la suspensión de las reuniones de la Mesa de Alto Nivel instalada con el ISSS
para abordar las reivindicaciones socioeconómicas, y la solución de los conflictos
laborales;
- — la negativa a proporcionar a los directivos sindicales la
información necesaria para el desarrollo de sus funciones, como por ejemplo,
manuales de puestos, estados financieros, acuerdos institucionales, etc.;
- —
la retención ilegal por el ISSS de las cotizaciones sindicales de los afiliados del
sindicato querellante.
- 216. Por último, el sindicato querellante alega restricciones a las
actividades sindicales mediante las instrucciones de contenido antisindical giradas por
el Subdirector de salud del ISSS, a los directores y administradores de los centros de
atención a nivel local a través de un memorándum de fecha 11 de abril de 2013, titulado
Instrucciones Administrativas, en el que gira una serie de instrucciones obligatorias
que tienen como finalidad obstaculizar las actividades sindicales. El contenido de esas
instrucciones tiene como resultado:
- — no brindar en las reuniones administrativas
que se desarrollen en los centros de atención, en las que participa el personal
médico de dichos centros de trabajo, tiempo para que los sindicatos expongan
situaciones o problemas de naturaleza sindical;
- — reportar el abandono de
actividades laborales por parte del personal contratado bajo su jurisdicción, con
ello se quiere evitar que tanto los miembros de la junta directiva como los
representantes sindicales a nivel local, se reúnan con los trabajadores para
informarles sobre el quehacer sindical y dar las respectivas orientaciones para el
desarrollo del trabajo organizativo, sin menoscabar, por supuesto, la eficiencia en
la prestación de los servicios de salud, en la medida en que se trata de reuniones
de corta duración. Asimismo, informar al jefe del Departamento de Seguridad sobre el
desarrollo de incidentes que afecten el normal desarrollo de las actividades en los
centros de trabajo; con ello se pretende reprimir las medidas de presión que en
forma pacífica y sin afectar a los pacientes, desarrolle el sindicato en defensa de
sus justas y legítimas reivindicaciones;
- — evitar el contacto de los
representantes sindicales con los medios de comunicación, designando como única
persona habilitada en la institución para atender las consultas y solicitudes de
entrevistas de la prensa, al encargado del área de comunicaciones; con ello se
restringe la libre expresión del pensamiento, y lo que es más grave aún, se violenta
el derecho de la ciudadanía a recibir información veraz, sobre la situación de los
servicios de salud en el ISSS.
- 217. En este mismo orden de ideas, prosigue el sindicato querellante,
diferentes jefaturas del ISSS se han dado a la tarea de amenazar al personal médico con
la aplicación de sanciones disciplinarias por apoyar las denuncias públicas y las
medidas de presión que realice el sindicato, tal como ocurrió el 11 de abril de 2013,
cuando la directora del hospital de especialidades giró instrucciones a las jefaturas de
dicho centro, en el sentido de amenazar con la aplicación de sanciones a los médicos que
participan en las actividades organizadas por el sindicato.
- 218. El SIMETRISSS pide que se respeten los Convenios núms. 87, 98 y 135
y la Recomendación núm. 143.
B. Conclusiones del Comité
B. Conclusiones del Comité- 219. El Comité lamenta que, a pesar del tiempo transcurrido desde la
presentación de las quejas, el Gobierno no haya proporcionado las informaciones
solicitadas, aun cuando se le invitó a hacerlo mediante un llamamiento urgente en su
reunión de marzo de 2014. El Comité pide al Gobierno que se muestre más cooperativo en
el futuro.
- 220. En estas circunstancias, y de conformidad con el procedimiento
aplicable [véase 127.º informe, párrafo 17, aprobado por el Consejo de Administración],
el Comité se ve en la obligación de presentar un informe sobre el fondo de este caso sin
poder tener en cuenta la información que esperaba recibir del Gobierno.
- 221. El Comité recuerda que el objetivo de todo el procedimiento
establecido por la Organización Internacional del Trabajo para examinar los alegatos de
violaciones de la libertad sindical es promover el respeto de esa libertad tanto de jure
como de facto. El Comité está convencido de que si bien el procedimiento protege a los
gobiernos contra las acusaciones infundadas, éstos deberán reconocer a su vez la
importancia que tiene presentar, con vistas a un examen objetivo, respuestas detalladas
y precisas sobre los alegatos formulados contra ellos.
Alegatos relativos al SIMETRISSS
- 222. El Comité toma nota de que en el presente caso el sindicato
querellante alega que: 1) la administración del Instituto Salvadoreño del Seguro Social
(ISSS) se niega a negociar con el sindicato querellante un acuerdo que permita nivelar
los salarios de los médicos que se encuentran estancados desde hace más de 12 años,
aduciendo que en virtud del Código del Trabajo sólo puede negociar con el sindicato
titular de la negociación colectiva en el ISSS y desconociendo reiteradamente un acuerdo
que firmó en 1998 con el sindicato querellante que preveía el incremento del salario de
los médicos mediante el desembolso de tres cuotas, y 2) la negativa a conceder
facilidades sindicales y en particular a proporcionar a los directivos sindicales las
informaciones necesarias para el ejercicio de sus funciones, a otorgar permisos
sindicales remunerados a miembros de la junta directiva del sindicato querellante, así
como obstáculos a la colocación de avisos sindicales en los centros de trabajo; la
retención ilegal por el ISSS de las cotizaciones sindicales de los afiliados del
sindicato querellante y obstáculos a la comunicación con los representantes sindicales
suspendiendo en varias oportunidades las reuniones de la Mesa de Alto Nivel para abordar
las reivindicaciones laborales o la solución de los conflictos.
- 223. El Comité observa que una parte de los problemas planteados en el
presente caso se refieren a la negativa del derecho de negociación colectiva y de las
facilidades sindicales a un sindicato minoritario de médicos cuando el sindicato
mayoritario de trabajadores del ISSS ha suscrito un contrato colectivo que se aplica a
todos por contar con una representatividad de al menos el 51 por ciento de los
trabajadores.
- 224. El Comité desea señalar a este respecto los siguientes principios
[véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, quinta
edición, 2006, párrafos 346 y 359]:
- — El Comité indicó que en
diversas oportunidades, y en particular a propósito de la discusión del proyecto de
Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, la Conferencia
Internacional del Trabajo había evocado la cuestión del carácter representativo de
los sindicatos y admitido, hasta cierto punto, la distinción que a veces se hace
entre los diferentes sindicatos de acuerdo con su grado de representatividad. La
Constitución de la OIT en el párrafo 5 del artículo 3, consagra la noción de
«organizaciones profesionales más representativas». Por consiguiente, el Comité
estimó que el simple hecho de que la legislación de un país establezca una
distinción entre las organizaciones sindicales más representativas y las demás
organizaciones sindicales no debería ser en sí criticable. Sin embargo, es necesario
que una distinción de este género no tenga como consecuencia conceder a las
organizaciones más representativas — carácter que se deriva de un número más elevado
de afiliados — privilegios que excedan de una prioridad en materia de representación
en las negociaciones colectivas, consultas con los gobiernos, o incluso en materia
de designación de los delegados ante organismos internacionales. En otras palabras,
tal distinción no debería tener por consecuencia el privar a las organizaciones
sindicales, que no hayan sido reconocidas como las más representativas, de los
medios esenciales para defender los intereses profesionales de sus miembros ni del
derecho de organizar su gestión y su actividad y de formular su programa de acción,
previsto por el Convenio núm. 87.
- — Las organizaciones
sindicales minoritarias, a las cuales se niegan los derechos de negociación
colectiva, deben poder desempeñarse y tener por lo menos el derecho de hacerse
portavoces de sus miembros y de representarlos en caso de reclamación
individual.
- 225. El Comité constata que de los alegatos del presente caso surge que
el sindicato querellante de médicos no se siente eficazmente representado, al menos en
materia de salarios, por el sindicato mayoritario y denuncia que los salarios se
encuentran estancados desde hace más de 12 años, que el poder adquisitivo de los
salarios de los médicos ha sufrido desde 1998 una disminución del 50 por ciento y que en
virtud de un acuerdo de 1998 (que, según los alegatos, el ISSS se niega a cumplir) se
debe desde entonces modificar el tabulador salarial de los médicos.
- 226. Ante la falta de respuesta del Gobierno el Comité destaca la
importancia de que las autoridades aborden con el sindicato querellante las cuestiones y
problemas planteados en la queja y pide al Gobierno en ese sentido que tome medidas para
promover el diálogo entre el ISSS y el sindicato querellante a fin de encontrar
soluciones compartidas a los problemas salariales de los médicos y a los problemas
relativos a las facilidades sindicales teniendo en cuenta los principios y
consideraciones expresados anteriormente y las normas y los principios del Convenio núm.
135 ratificado por El Salvador y de la Recomendación núm. 143 sobre los representantes
de los trabajadores. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado al
respecto.
- 227. El Comité toma nota de los alegatos del sindicato querellante
relativos: 1) a las instrucciones giradas por el Subdirector de salud del ISSS a los
directores y administradores de los centros a nivel local a través de un memorándum de
2013 que según los alegatos restringe seriamente los derechos sindicales (pues según los
alegatos tiene como objetivos evitar el contacto de los representantes sindicales con
los medios de comunicación, no brindar tiempo en las reuniones administrativas para que
los sindicatos expongan problemas de naturaleza sindical, obligación de dar
informaciones al superior administrativo sobre reuniones de directivos con afiliados o
sobre actividades de presión sindical), y 2) a instrucciones de una directora del
hospital el 11 de abril de 2013, para que se amenazara con la aplicación de sanciones a
los médicos que participan en actividades organizadas por el sindicato. El Comité insta
al Gobierno a que envíe sin demora sus observaciones sobre estos alegatos.
Alegatos relativos al STISSS
- 228. El Comité toma nota de los alegatos del STISSS relativos a actos de
favoritismo de las autoridades en el marco de un conflicto entre grupos de la junta
directiva, el Comité subraya el principio de que el respeto de los principios de
libertad sindical exige que las autoridades públicas actúen con gran moderación en todo
lo que atañe a la intervención en los asuntos internos de los sindicatos; es mucho más
importante todavía que los empleadores procedan con cuidado a ese respecto; por ejemplo,
no debieran hacer nada que pueda interpretarse como indicio de favoritismo respecto de
determinado grupo de un sindicato en detrimento de otro [véase Recopilación de
decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, quinta edición, 2006, párrafo
859]. El Comité insta al Gobierno a que comunique sin demora sus observaciones sobre
estos alegatos a efectos de disponer de suficientes elementos para el examen de la
queja.
- 229. El Comité espera firmemente que el Gobierno responderá a todas las
cuestiones pendientes, enviando también las informaciones del ISSS.
Recomendaciones del Comité
Recomendaciones del Comité- 230. En vista de las conclusiones provisionales que preceden, el Comité
invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones
siguientes:
- a) el Comité lamenta la falta de respuesta del Gobierno a pesar
de haberle dirigido un llamamiento urgente en su reunión de marzo de 2014 y le pide
que se muestre más cooperativo en el futuro respondiendo a todas las cuestiones
pendientes en este caso, incluyendo informaciones provenientes del
ISSS;
Alegatos relativos al SIMETRISSS
- b) el Comité destaca la importancia de que las autoridades aborden con el
sindicato querellante las cuestiones y problemas planteados en la queja y pide al
Gobierno en este sentido que tome medidas para promover el diálogo entre el ISSS y
el sindicato querellante a fin de encontrar soluciones compartidas a los problemas
salariales de los médicos y a los problemas relativos a las facilidades sindicales
teniendo en cuenta los principios y consideraciones expresados anteriormente y las
normas y principios del Convenio núm. 135, ratificado por El Salvador y de la
Recomendación núm. 143 sobre los representantes de los trabajadores. El Comité pide
al Gobierno que le mantenga informado al respecto;
- c) al tiempo que toma
nota de los alegatos del sindicato querellante relativos: 1) a las instrucciones
giradas por el Subdirector de Salud del ISSS a los directores y administradores de
los centros a nivel local a través de un memorándum de 2013 que según los alegatos
restringe seriamente los derechos sindicales (evitar el contacto de los
representantes sindicales con los medios de comunicación, no brindar tiempo en las
reuniones administrativas para que los sindicatos expongan problemas de naturaleza
sindical, obligación de dar informaciones al superior administrativo sobre reuniones
de directores con afiliados o sobre actividades de misión sindical), y 2) a
instrucciones de una directora del hospital el 11 de abril de 2013, para que se
amenazara con la aplicación de sanciones a los médicos que participan en actividades
organizadas por el sindicato. El Comité insta al Gobierno a que envíe sin demora sus
observaciones sobre estos alegatos, y
Alegatos relativos al STISSS
- d) observando que la queja planteada por el
sindicato STISSS se refiere a alegatos de favoritismo de las autoridades del ISSS en
el marco de un conflicto entre grupos de la junta directiva, el Comité insta al
Gobierno a que comunique sin demora sus observaciones sobre estos alegatos a efectos
de disponer de suficientes elementos para el examen de la queja.