Alegatos: la organización querellante alega que una serie de disposiciones del
Código Penal y del Código del Trabajo así como un acuerdo ministerial afectarían el libre
ejercicio de la libertad sindical y que, por otra parte, se produjeron despidos
antisindicales en contra de dirigentes y afiliados de un sindicato de trabajadores
municipales
- 297. La queja figura en tres comunicaciones de fecha 1.º de junio de 2012
presentadas por el Movimiento Sindical Indígena y Campesino de Guatemala (MSICG).
- 298. Ante la falta de respuesta del Gobierno, el Comité tuvo que aplazar
el examen del caso en cuatro ocasiones y dirigió tres llamamientos urgentes al Gobierno
indicando que, de conformidad con las normas de procedimiento establecidas en el párrafo
17 de su 127.º informe, aprobado por el Consejo de Administración, podría presentar un
informe sobre el fondo del caso en su próxima reunión aun cuando las informaciones o los
comentarios solicitados no se hubiesen recibido a tiempo [véanse 368.º informe, párrafo
5; 370.º informe, párrafo 6, y 371.er informe, párrafo 6]. A la fecha, el Gobierno no ha
enviado información alguna.
- 299. Guatemala ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la
protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), el Convenio sobre el derecho de
sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).
A. Alegatos de la organización querellante
A. Alegatos de la organización querellante- 300. Por medio de tres comunicaciones de fecha 1.º de junio de 2012, la
organización querellante alega que: i) una serie de disposiciones del Código Penal
(artículos 256, 292, 294, 390 y 414) facilitan la penalización de las protestas
laborales pacíficas por medio de una tipificación excesivamente general y subjetiva de
delitos tales como la obstaculización del transporte público, la paralización o
perturbación de empresas que contribuyen al desarrollo económico del país y la ocupación
de bienes inmuebles; ii) varias disposiciones del Código del Trabajo (artículos 220,
inciso c), 223, inciso d), y 226) relativas, entre otros elementos, a los motivos de
disolución de las organizaciones sindicales y a la posibilidad de que la administración
del trabajo imponga modificaciones a los estatutos sindicales, atentan contra la
libertad de las organizaciones sindicales de fijar de manera autónoma sus estatutos, de
organizarse internacionalmente y de ejercer sus funciones sociopolíticas; iii) el
acuerdo ministerial núm. 126/2012 que constituye el «normativo para designar a
representantes y suplentes de organizaciones de trabajadores y empleadores para que
participen en comisiones nacionales e internacionales» establece criterios de
representatividad que impiden el ejercicio de la libertad sindical sobre la base de la
legitimidad reconocida en el artículo 10 del Convenio núm. 87 de la OIT y que también
restringen la libertad de las organizaciones de elegir libremente a sus representantes;
iv) 17 directivos y afiliados del Sindicato de Trabajadores de la Municipalidad de Nuevo
San Carlos del departamento de Retalhuleu fueron despedidos de manera discriminatoria en
mayo de 2012, sin que el Ministerio de Trabajo y Previsión Social intervenga para hacer
cesar dicha violación a la libertad sindical.
B. Conclusiones del Comité
B. Conclusiones del Comité- 301. El Comité lamenta que a pesar del tiempo transcurrido desde la
presentación de la queja, el Gobierno no haya proporcionado sus observaciones en
relación con los alegatos pese a que en reiteradas ocasiones se le instó, incluso
mediante varios llamamientos urgentes, a que presentara sus comentarios y observaciones
sobre el caso.
- 302. En estas condiciones y de conformidad con la regla de procedimiento
aplicable [véase 127.º informe, párrafo 17, aprobado por el Consejo de Administración en
su 184.ª reunión (1971)], el Comité se ve obligado a presentar un informe sobre el fondo
de este caso sin contar con las informaciones que esperaba recibir del Gobierno.
- 303. El Comité recuerda al Gobierno que el objetivo de todo el
procedimiento instituido por la Organización Internacional del Trabajo para examinar las
quejas de vulneración de la libertad sindical es velar por el respeto de esa libertad de
jure y de facto. El Comité sigue convencido de que, si bien el procedimiento protege a
los gobiernos contra acusaciones infundadas, éstos, por su parte, deben reconocer la
importancia que reviste el hecho de presentar respuestas detalladas a los alegatos en su
contra en vista a un examen objetivo de los mismos [véase primer informe del Comité,
párrafo 31]. El Comité pide al Gobierno que en el futuro se muestre más
cooperativo.
- 304. El Comité observa que el presente caso se refiere, en primer lugar,
a alegaciones de que una serie de disposiciones del Código Penal y del Código del
Trabajo, así como un acuerdo ministerial obstaculizarían el ejercicio de la libertad
sindical y, en segundo lugar, que 17 directivos y afiliados del Sindicato de
Trabajadores de la Municipalidad de Nuevo San Carlos del departamento de Retalhuleu
habrían sido víctimas de despidos discriminatorios en mayo de 2012, sin que el
Ministerio de Trabajo haya intervenido para poner fin a dichas violaciones de la
libertad sindical.
- 305. Con respecto de las disposiciones legislativas y reglamentarias
mencionadas en la queja, el Comité toma nota de la preocupación expresada por la
organización querellante de que dichas disposiciones, entre otros efectos, facilitarían
la penalización y prohibición de las protestas laborales pacíficas y que restringirían
la libertad de las organizaciones sindicales de fijar de manera autónoma sus estatutos,
de organizarse internacionalmente y de ejercer sus funciones sociopolíticas. En estas
condiciones, recordando la importancia de que la legislación nacional se ajuste a los
principios de libertad sindical y de negociación colectiva derivados de los convenios
sobre estas materias y que la aplicación de la legislación no entorpezca el ejercicio de
la libertad sindical, el Comité pide al Gobierno que comunique sin demora sus
observaciones sobre las disposiciones legislativas y reglamentarias mencionadas en la
queja.
- 306. Recordando por otra parte que el Gobierno es responsable de la
prevención de todo acto de discriminación antisindical y que debe velar por que todas
las quejas contra prácticas discriminatorias de esa índole sean examinadas con arreglo a
un procedimiento, que además de expeditivo no sólo debería ser imparcial sino también
parecerlo a las partes interesadas [véase Recopilación de decisiones y principios del
Comité de Libertad Sindical, quinta edición, 2006, párrafo 817], el Comité urge al
Gobierno a que lleve a cabo sin demora una investigación independiente sobre los
despidos mencionados en la queja y que, en caso de que se verifique el carácter
antisindical de dichos despidos, los trabajadores afectados sean reintegrados en sus
puestos de trabajo o, en el caso de que la reincorporación no sea posible, que reciban
una indemnización adecuada de modo que constituya una sanción suficientemente
disuasoria.
Recomendaciones del Comité
Recomendaciones del Comité- 307. En vista de las conclusiones provisionales que preceden, el Comité
invita al Consejo de Administración a que apruebe las siguientes
recomendaciones:
- a) el Comité lamenta profundamente tener que tomar nota de
que, pese a varios requerimientos y llamamientos urgentes, el Gobierno no ha
proporcionado ninguna información sobre los alegatos;
- b) el Comité pide al
Gobierno que comunique sin demora sus observaciones sobre las disposiciones
legislativas y reglamentarias mencionadas en la queja, y
- c) recordando que
el Gobierno es responsable de la prevención de todo acto de discriminación
antisindical y que debe velar por que todas las quejas contra prácticas
discriminatorias de esa índole sean examinadas con arreglo a un procedimiento
expeditivo e imparcial, el Comité urge al Gobierno a que lleve a cabo sin demora una
investigación independiente sobre los despidos mencionados en la queja y que, en
caso de que se verifique el carácter antisindical de dichos despidos, los
trabajadores afectados sean reintegrados en sus puestos de trabajo o, en el caso de
que la reincorporación no sea posible, que reciban una indemnización adecuada de
modo que constituya una sanción suficientemente disuasoria.