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152. En su anterior examen del caso en junio de 2011, el Comité formuló las recomendaciones siguientes sobre las cuestiones que quedaron pendientes [véase 360.° informe, párrafo 993]:
- — el Comité pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para que el derecho de organización sea garantizado a las personas contratadas bajo las modalidades de convenios de formación;
- — el Comité pide al Gobierno que indique si se ha dictado la reglamentación necesaria para que los trabajadores estatales bajo régimen de Contrato Administrativo de Servicios (CAS), puedan ejercer el derecho de sindicación y huelga — de conformidad con la sentencia del Tribunal Constitucional — y de no ser el caso, que tome las medidas necesarias para que se adopte lo antes posible;
- — el Comité pide al Gobierno que le mantenga informado de las reformas legislativas en curso y espera que se tomarán en cuenta las conclusiones y recomendaciones del Comité a la hora de modificar las disposiciones referidas por las organizaciones querellantes a efectos de mejorar el ejercicio de los derechos de libertad sindical y de negociación colectiva en la práctica.
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153. En su comunicación de fecha 14 de septiembre de 2011, el Gobierno declara en relación con la primera recomendación del Comité (garantizar el derecho de organización a las personas contratadas bajo las modalidades de convenios de formación), que dichas modalidades formativas no suponen la existencia de una relación laboral que generen a favor del beneficiario derechos de orden sociolaboral, como representa — entre otros — el derecho de sindicación. La explicación de dicha premisa se sustenta en que tales beneficiarios se encuentran en un proceso de aprendizaje supervisado, que no implica alguna forma de responsabilidad laboral como correspondería a cualquier persona bajo una vinculación de trabajo. Así pues, al no ser los beneficiarios de modalidades formativas calificados como trabajadores por su ordenamiento jurídico, éstos no tienen la facultad de organizarse a nivel sindical. Sin embargo, debe tomarse en cuenta que los beneficiarios de modalidades formativas laborales podrán constituir asociaciones como el común de los ciudadanos, no pudiendo ser estas de naturaleza sindical.
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154. En cuanto a si se ha dictado la reglamentación necesaria para que los trabajadores estatales bajo régimen de Contrato Administrativo de Servicios (CAS) puedan ejercer el derecho de sindicación y huelga, el Gobierno declara que en cumplimiento de la sentencia del Tribunal Constitucional (que dispuso que el Gobierno cumpla con dictar el reglamento necesario para que los trabajadores del régimen CAS puedan ejercer su derecho de sindicación y huelga regulado en el artículo 28 de la Constitución Política del Perú de 1993), la presidencia del Consejo de Ministros emitió el decreto supremo núm. 065 2011 PCM (publicado el 27 de julio de 2011), que modifica el Reglamento del Régimen CAS aprobado por decreto supremo núm. 075-2008-PCM. A propósito de dicha modificación se incorporaron en el Reglamento del Régimen CAS disposiciones que garantizan y regulan el derecho de sindicación y huelga de los trabajadores CAS.
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155. En relación con las reformas legislativas en trámite para mejorar en la práctica el ejercicio de los derechos de libertad sindical y negociación colectiva, el Gobierno declara que el Consejo Nacional de Trabajo y Promoción del Empleo (CNTPE), en el marco de sus competencias, formuló el proyecto de ley general de trabajo, que se encuentra pendiente en la agenda del Pleno del Congreso de la República. Esta propuesta normativa plantea las disposiciones generales a ser aplicadas a las relaciones laborales individuales y colectivas. El Gobierno ha decidido, a través de la resolución ministerial núm. 257-2011-TR constituir una Comisión de Expertos encargada de revisar y actualizar el proyecto de ley general de trabajo. Dicha comisión deberá presentar un informe técnico conteniendo comentarios y/u observaciones sobre la referida propuesta dentro de las que se incluirán los temas vinculados a la libertad sindical y negociación colectiva.
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156. El Comité toma nota con satisfacción de las informaciones recibidas por las cuales el decreto supremo núm. 065-2011-PCM publicado el 27 de julio de 2011 reconoce el derecho de sindicación y huelga a los trabajadores del régimen CAS.
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157. En relación con el derecho de organizarse a las personas contratadas bajo las modalidades de convenios de formación, el Comité toma nota de las declaraciones del Gobierno y, en particular, de que estas personas pueden asociarse pero no organizarse a nivel sindical. A este respecto, el Comité reitera sus anteriores conclusiones según las cuales las personas contratadas bajo las modalidades de convenios de formación deberían también tener el derecho de organizarse y «la naturaleza jurídica de la relación entre los trabajadores y el empleador, ya sea aprendiz o de otro tipo, no debería tener ningún efecto en el derecho a afiliarse a las organizaciones de trabajadores y participar en sus actividades» [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, quinta edición, 2006, párrafos 258 y 259]. El Comité pide pues nuevamente al Gobierno que adopte las medidas necesarias para que este derecho sea garantizado a los trabajadores concernidos tanto en la legislación como en la práctica.
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158. Por último, el Comité toma nota de la información recibida en relación con las reformas legislativas en curso para revisar la Ley General de Trabajo y mejorar en la práctica el ejercicio de los derechos de libertad sindical y negociación colectiva, en particular en relación al punto mencionado en el párrafo anterior.