ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards

Report in which the committee requests to be kept informed of development - Report No 363, March 2012

Case No 2752 (Montenegro) - Complaint date: 11-JUN-09 - Closed

Display in: English - French

Alegatos: la organización querellante alega la negativa de la dirección de la Radio y Televisión de Montenegro a reconocer al sindicato como la organización representativa de los trabajadores, así como el despido de sus dirigentes y el acoso de sus miembros

  1. 900. El Comité examinó este caso por última vez en su reunión de marzo de 2011 y, en esa ocasión, presentó un informe provisional al Consejo de Administración [véase 359.º informe, aprobado por el Consejo de Administración en su 309.ª reunión (marzo de 2011), párrafos 904 a 922].
  2. 901. El Nuevo Sindicato de Radio y Televisión de Montenegro (RTCG) envió informaciones adicionales por comunicaciones de fechas 20 de mayo de 2011, 18 y 23 de febrero de 2012.
  3. 902. El Gobierno envió sus observaciones por comunicaciones de fechas 12 de mayo y 19 de julio de 2011.
  4. 903. Montenegro ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), y el Convenio sobre los representantes de los trabajadores, 1971 (núm. 135).

A. Examen anterior del caso

A. Examen anterior del caso
  1. 904. En su examen anterior del caso, el Comité formuló las recomendaciones siguientes [véase 359.º informe, párrafo 922]:
    • a) el Comité lamenta que, a pesar del tiempo transcurrido desde la primera presentación de la queja, el Gobierno no haya respondido a ninguno de los alegatos de la organización querellante. El Comité urge firmemente al Gobierno a que sea más cooperativo en el futuro;
    • b) el Comité pide a la organización querellante que transmita informaciones adicionales sobre los alegatos relativos a los despidos antisindicales y urge al Gobierno a que inicie una investigación independiente respecto de los alegatos de despidos antisindicales y le proporcione información detallada respecto de sus resultados. El Comité toma nota de que la organización querellante señala que el caso del Sr. Janjic aún se encuentra pendiente de resolución, y pide al Gobierno y a la organización querellante que le informen respecto de la decisión definitiva que dicten los tribunales;
    • c) el Comité espera que el Gobierno llevará a cabo, a la brevedad, una investigación independiente sobre los alegatos de amenazas y presiones ejercidas sobre los miembros del sindicato para que renuncien a su afiliación y le pide al Gobierno y a la organización querellante que proporcionen información detallada respecto de sus resultados;
    • d) el Comité toma nota de que la cuestión del reconocimiento de la representatividad de la organización querellante aún se encuentra pendiente de resolución por el tribunal y pide al Gobierno y a la organización querellante que le informen respecto de su resultado, y
    • e) el Comité pide al Gobierno que reúna a las partes — la dirección de la empresa y el Nuevo Sindicato de la RTCG — a los fines de promover un acuerdo en lo atinente a las facilidades que se les deberá proporcionar a los representantes de la organización querellante, teniendo en cuenta los principios mencionados anteriormente. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado a este respecto.

B. Información adicional suministrada por la organización querellante

B. Información adicional suministrada por la organización querellante
  1. 905. En sus comunicaciones de fechas 20 de mayo de 2011 y 18 y 23 de febrero de 2012, relativas a alegatos de despidos antisindicales, la organización querellante indica que además de los tres miembros de la dirección del Nuevo Sindicato de Radio y Televisión de Montenegro (RTCG) (Sr. Dragan Janjic, ex presidente del comité de supervisión del sindicato, Sra. Mirjana Popovic, miembro del comité ejecutivo, y Sr. Miodrag Boskovic, miembro del comité de supervisión), también fue despedido en forma ilegal el Sr. Randomir Pajovic, presidente del Sindicato de Radio y Televisión de Montenegro (RTCG).
  2. 906. En lo referente al Sr. Pajovic, el Sr. Janjic y la Sra. Popovic, la organización querellante indica que no fueron reintegrados en sus puestos. Fueron contratados para ocupar puestos que no tenían ninguna relación con las tareas que realizaban anteriormente. Más concretamente, el Sr. Janjic, periodista radiofónico, fue contratado como empleado administrativo, un descenso de categoría, con un sueldo muy inferior. Además, la organización querellante indica que se encuentra pendiente ante los tribunales una demanda laboral relativa al descenso de categoría del Sr. Janjic. En relación con el Sr. Pajovic, la organización querellante añade que la RTCG eligió un nuevo director el 1.º de diciembre de 2011, el Sr. Rade Vojvodic. Inmediatamente después de su nombramiento, el Sr. Vojvodic anunció que despediría a 250 trabajadores del RTCG por reducción de planilla. Esto fue aprobado por el Consejo a pesar de su aceptación de la «Estrategia de desarrollo de la empresa pública RTCG 2011-2015» dos meses antes, la cual establece que la RTCG no tiene empleados redundantes pero que la estructura organizacional podría ser más adecuada. El Sr. Radomir Pajovic fue informado que su puesto sería suprimido y que sería despedido. El 21 de febrero de 2012, Radomir Pajovic fue suspendido de su cargo por el Sr. Vojvodic y se inició un procedimiento disciplinario en su contra por «grave violación de sus funciones». Según la organización querellante, estos hechos tienen como objetivo impedir que el nuevo sindicato de la RTCG organice libremente sus actividades y constituye claramente un acto de discriminación antisindical.
  3. 907. En relación con los alegatos de actos de amenaza y presión ejercidos contra los afiliados para que se retiren del sindicato, la organización querellante indica que los Sres. Janjic y Boskovic dimitieron de la dirección del sindicato por causa del acoso sistemático de que eran objeto en el lugar de trabajo y agrega que los otros dos miembros del comité ejecutivo, los Sres. Zeljko Zugic y Radenko Ivanovic, también se proponen retirarse de las actividades sindicales si la situación persiste. Debido a este clima de amenazas y de presión, el sindicato no pudo elegir una nueva dirección durante su asamblea que se reunió el 10 de febrero de 2011 en vista de que ninguno de los miembros deseaba asumir responsabilidades y deberes sindicales.
  4. 908. La organización querellante indica además que inició una demanda laboral ante el Tribunal Municipal de Podgorica en la que pide al Tribunal que ordene a la dirección de la RTCG que devuelva la documentación relativa al sindicato de la RTCG, y que le pertenece, de la que se apoderó inmediatamente después de los despidos de los miembros de la junta directiva del sindicato el 28 de febrero de 2008. La organización querellante indica que la demanda laboral está pendiente de decisión ante el Tribunal Municipal de Podgorica.
  5. 909. Según la organización querellante, el director general de la RTCG también demandó al Sr. Pajovic y la Sra. Popovic por presuntos delitos de calumnia y/o difamación e interpuso una demanda penal contra el Sr. Pajovic, presidente del sindicato, por falsificar las firmas de los nuevos miembros del Nuevo Sindicato de la RTCG. Estos casos también se están tramitando ante los tribunales. La organización querellante indica que mantendrá informado el Comité del resultado de estas acciones judiciales.
  6. 910. Además, la organización querellante indica que la empresa utilizó abusivamente las firmas de los ex miembros del sindicato (Sres. Velibor Rovcanin y Milan Popadic) con el fin de menoscabar la credibilidad del Nuevo Sindicato de la RTCG.
  7. 911. En lo referente a la supresión de la posibilidad de percibir las cotizaciones sindicales en nómina que anteriormente tenía el sindicato, la organización querellante indica que la dirección de la RTCG autorizó un descuento del 1 por ciento del sueldo mensual de los miembros del sindicato en concepto de cuota de afiliación. Sin embargo, la organización querellante indica que ha tenido que poner término a esta práctica a fin de impedir los actos de acoso, las pérdidas de ganancias de sus afiliados y su dimisión del sindicato. Según la organización querellante, algunos de los miembros del Nuevo Sindicato de la RTCG (por ejemplo, el Sr. Rovcanin, como se indica en una carta adjunta a la queja) aparentemente han sido privados de bonificaciones durante varios meses por estar afiliados y decidieron renunciar a su afiliación sindical a fin de percibir esa parte importante de su ingreso. Además, contra la voluntad de los miembros del sindicato, el empleador descontó de sus salarios una suma equivalente al doble de la cuota sindical no sólo a los miembros de la organización querellante sino también a los miembros del otro sindicato de la empresa.
  8. 912. Con respecto al reconocimiento de la organización querellante como organización representativa y a la negativa de poner ciertas facilidades a disposición del sindicato, la organización querellante indica que el Tribunal, en la sentencia núm. P.br.1734/08 exigió a la empresa que proporcionara al sindicato las facilidades necesarias para llevar a cabo sus actividades. Sin embargo, la empresa apeló esta decisión ante el Tribunal Superior, que confirmó la sentencia del Tribunal Municipal. Esta decisión fue recurrida posteriormente ante la Corte Suprema que anuló las dos decisiones mencionadas. El proceso tuvo que empezar de nuevo ante el Tribunal Municipal de Podgorica y la primera audiencia tuvo lugar el 11 de mayo de 2011. La audiencia siguiente debía tener lugar el 14 de junio de 2011. La organización querellante señala que fue rechazada la apelación de la decisión preliminar del Tribunal Municipal de Podgorica presentado en el marco de estos procedimientos. En efecto, éste no aceptó la petición de que ambos sindicatos de la RTCG presentaran sus formularios de afiliación y aceptó en cambio una declaración del presidente del sindicato progubernamental relativa a su afiliación en la empresa, a pesar de que había pedido a las partes que presentaran los formularios de admisión cumplimentados por los miembros de los respectivos sindicatos. El Tribunal Municipal de Podgorica ha dictado su sentencia recientemente (sentencia P.br.159/11) y ha decidido retirar al nuevo sindicato de la RTCG todos los derechos sindicales que se les habían otorgado anteriormente (el Juez ordenó que el local del sindicato y su contenido sea retirado y que éste pague los costos legales, a saber 1.875 euros). La organización querellante apeló esta decisión ante el Tribunal Supremo de Podgorica y se encuentra pendiente de fallo. La organización querellante añade que los procedimientos previstos en el Código de procedimientos civiles en relación con el recurso de apelación ante el Tribunal Supremo no fueron respetados. La organización querellante indica asimismo que ha presentado una demanda exigiendo una compensación por no haber recibido las cuotas sindicales en 2009 y 2010 lo que causó pérdidas financieras al nuevo sindicato de la RTCG (caso núm. P.br.5708/10). Según la organización querellante el experto financiero del Tribunal estableció que las cuotas sindicales de 30 afiliados al nuevo sindicato de la RTCG (de un total de 88 afiliados) fueron deducidas de sus salarios y pagadas al sindicato de la JP RTCG en lugar del nuevo sindicato de la RTCG. Este caso está pendiente ante los tribunales y el Juez espera la conclusión del caso núm. 159/11 para continuar las audiencias. La organización querellante indica por último que mientras tanto, el nuevo sindicato de la RTCG no fue invitado a participar en las reuniones del consejo de administración de la RTCG donde se discuten las cuestiones salariales y los movimientos del personal, aunque otros sindicatos participen en dichas reuniones. En el mismo sentido, la empresa ignora todas las solicitudes del nuevo sindicato, no le consulta ni le informa de las decisiones tomadas por la dirección. Según la organización querellante, todo este proceso favorece el interés del empleador de no facilitar el uso de ciertas facilidades al sindicato.

C. Respuesta del Gobierno

C. Respuesta del Gobierno
  1. 913. En comunicaciones de fechas 12 de mayo de 2011 y 19 de julio 2011, el Gobierno envía información sobre las medidas tomadas por la inspección del trabajo en relación con la solicitud de los Sres. Boskovic y Janjic y la Sra. Popovic de suspensión de ejecución de la decisión relativa a la terminación de la relación de trabajo. En el caso del Sr. Boskovic y la Sra. Popovic, el Gobierno indica que el Ministerio de Salud, Trabajo y Bienestar Social rechazó la queja. Según el Gobierno, estos casos de terminación de la relación de trabajo no se deben a las actividades sindicales de los trabajadores, sino a su ausencia injustificada al trabajo durante siete días hábiles con interrupciones durante un período de tres meses. En relación con la queja presentada por el Sr. Janjic, el 26 de marzo de 2010 el Tribunal de Primera Instancia adoptó un veredicto por el que anulaba por ser ilegal la terminación de la relación de trabajo e intimó a la demandada a reintegrar al querellante en las obligaciones y las tareas laborales que realizaba antes de la aprobación de la decisión o en otras tareas correspondientes a sus calificaciones, conocimientos y capacidades profesionales. La inspección del trabajo efectuó otro control y ordenó al empleador que aplicara los derechos derivados del empleo para el Sr. Janjic y el empleador así lo hizo. El Gobierno añade que la nueva contratación del Sr. Janjic se llevó a cabo de conformidad con la Ley del Trabajo y el Reglamento sobre la Sistematización de Puestos de Trabajo en la empresa y que dicha contratación no era inferior al mínimo establecido por ley.
  2. 914. En cuanto a la denegación de bonificaciones a los miembros del Nuevo Sindicato de la RTCG, el Gobierno indica que los trabajadores de la RTCG no presentaron a la inspección del trabajo iniciativas individuales o colectivas relativas a la reducción intencional de sus salarios a causa de su afiliación a una organización sindical. Los trabajadores de la RTCG tampoco han presentado casos en los que el empleador habría realizado el cálculo y pago de salarios con la intención directa de ejercer presión sobre los trabajadores por su participación en una organización sindical, lo que sería una práctica discriminatoria y disuadiría a los trabajadores de participar activamente en dicha organización sindical. La supervisión de la inspección del trabajo determinó que la parte variable del sueldo (bonificación) se pagaba de acuerdo con el modelo definido en la reunión mantenida con el director general. Sin embargo, el inspector del trabajo estableció la existencia de una irregularidad, es decir, la falta de una disposición que definiera con exactitud el método para determinar la parte del salario del trabajador relacionada con los resultados laborales alcanzados (parte variable). En este sentido, el inspector del trabajo señaló la obligación del consejo de la RTCG, por ser la autoridad competente para aprobar disposiciones, de aprobar el Reglamento de Salarios en un plazo de 60 días, de conformidad con el artículo 23 del convenio colectivo núm. 01-1379 de 9 de abril de 2010 celebrado con el empleador.
  3. 915. En cuanto a la supresión de la posibilidad de percibir las cotizaciones sindicales en nómina que tenía anteriormente el sindicato, el Gobierno indica que en el control realizado por la inspección del trabajo se establecía que la persona autorizada por el empleador debía solicitar al Sr. Pajovic, presidente del Nuevo Sindicato de la RTCG, que presentara la lista de los nombres de los afiliados a fin de que el empleador pudiera, a partir de abril de 2010, deducir las cuotas de afiliación sindical de los miembros del Nuevo Sindicato de la RTCG para asentarlas en la cuenta de giro de esa organización sindical, lo que es el deber del empleador de acuerdo con el convenio colectivo general vigente. En este sentido, el Sr. Pajovic envió una carta al director general de la RTCG en la que declaraba que la junta directiva del sindicato había suspendido la obligación de pago de la cuota de afiliación al sindicato, y que tenía «fondos suficientes para su actividad básica» (este carta se adjuntó a la comunicación del Gobierno). El Gobierno señala que la deducción de la cuota de afiliación basada en el número de afiliados al sindicato es una obligación del empleador en virtud del artículo 66 del convenio colectivo general, que tiene que cumplir mediante deducciones del sueldo neto por tipo de agente. No se presentó ninguna queja a la inspección del trabajo a este respecto.
  4. 916. En cuanto a la doble deducción de los salarios de los trabajadores, hasta ahora no se ha presentado ningún caso a la inspección del trabajo según el cual el empleador realiza una doble deducción de los salarios de los trabajadores — afiliados al Nuevo Sindicato de la RTCG — de la cuota de afiliación sindical tanto para el Nuevo Sindicato de la RTCG como para el sindicato JP RTCG, la otra organización sindical.
  5. 917. Con respecto a la negativa de poner ciertas facilidades a disposición del sindicato, el Gobierno indica que el Nuevo Sindicato de la RTCG no planteó esta cuestión a la inspección del trabajo. Además, el Gobierno indica que según el control realizado por la inspección del trabajo el Nuevo Sindicato de la RTCG no es una organización sindical representativa ante el empleador, puesto que el sindicato JP RTCG ya detenta ese estatuto. El artículo 5 de la Ley de Representatividad Sindical (Boletín Oficial de Montenegro, núm. 26/10) determina los derechos del sindicato representativo, y el artículo 19 estipula, como condición especial para determinar la representatividad en el lugar de trabajo, que el sindicato debe contar como mínimo con el 20 por ciento del total de los trabajadores. Por lo tanto, el empleador no tiene la obligación de proporcionar al Nuevo Sindicato de la RTCG facilidades para realizar su trabajo, pues no tiene representatividad a nivel de la empresa.

D. Conclusiones del Comité

D. Conclusiones del Comité
  1. 918. El Comité recuerda que el presente caso se refiere a alegatos según los cuales la dirección de la RTCG se negó a reconocer al Nuevo Sindicato de la RTCG como la organización representativa de los trabajadores, así como al despido de sus dirigentes y al acoso de sus afiliados.
  2. 919. En lo que respecta a los despidos antisindicales alegados, el Comité toma nota de que según la organización querellante, el Sr. Pajovic, Presidente del Nuevo Sindicato de la RTCG, también fue despedido ilegalmente. En cuanto al Sr. Pajovic, el Sr. Janjic y la Sra. Popovic, el Comité toma nota de que, según la organización querellante, éstos no fueron reintegrados en sus puestos de trabajo, sino que fueron contratados para otros puestos que no tienen relación alguna con sus funciones anteriores. El Comité toma nota asimismo de que, el 21 de febrero de 2012, el Sr. Radomir Pajovic fue suspendido de su cargo por el nuevo director y se inició un procedimiento disciplinario en su contra por «grave violación de sus funciones». Según la organización querellante, estos hechos tiene como objetivo impedir que el nuevo sindicato de la RTCG organice libremente sus actividades y constituye claramente un acto de discriminación antisindical. Según el Gobierno, la terminación de la relación de trabajo del Sr. Boskovic y la Sra. Popovic no se debían a las actividades sindicales de estos trabajadores, sino a su ausencia injustificada al trabajo durante siete días hábiles con interrupciones durante un período de tres meses. En cuanto al Sr. Janjic, periodista radiofónico, el Comité observa que volvió a ser contratado como empleado administrativo, un descenso de categoría, según la organización querellante, con un salario muy inferior, mientras que el Gobierno declara que se llevó a cabo de conformidad con la Ley del Trabajo y el Reglamento sobre la Sistematización de Puestos de Trabajo en la Empresa y que dicha contratación no era inferior al mínimo establecido por ley. El Comité recuerda que en los casos en que los dirigentes sindicales son despedidos y reintegrados pocos días después, el despido de dirigentes sindicales en razón de su función o actividades sindicales puede suponer una intimidación que obstaculice el ejercicio de sus funciones sindicales. Por otra parte, cuando el despido constituya un acto de discriminación antisindical y el puesto que ocupaba el trabajador haya desaparecido, debe reintegrárselo a un puesto de trabajo similar [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, quinta edición, 2006, párrafos 810 y 847]. Habida cuenta de la reciente suspensión y del procedimiento disciplinario iniciado en contra del Sr. Pajovic, presidente del nuevo sindicato de la RTCG, quien fue despedido y contratado de nuevo, el Comité urge nuevamente al Gobierno a que inicie una investigación independiente de los alegatos según los cuales estos trabajadores fueron despedidos o suspendidos por motivos antisindicales y le proporcione información detallada respecto de sus resultados. Al tomar nota de que la organización querellante señala que el caso del Sr. Janjic se encuentra pendiente de decisión ante los tribunales, el Comité pide al Gobierno y a la organización querellante que remitan la sentencia del Tribunal tan pronto como sea pronunciada, así como toda información adicional sobre este asunto. Asimismo, el Comité pide al Gobierno que mientras tanto asegure que el Sr. Janjic sea mantenido en su puesto de trabajo, en espera de la decisión judicial definitiva.
  3. 920. En su examen anterior del caso, el Comité tomó nota de los alegatos de denegación de bonificaciones a los miembros del Nuevo Sindicato de la RTCG y las amenazas contra los miembros de la organización querellante, la presión ejercida para que renuncien a su afiliación sindical, así como la injerencia en la capacidad del sindicato para ejercer sus actividades en defensa de los trabajadores. El Comité consideró que se trataba de un alegato muy grave que, de confirmarse, tendría graves repercusiones en la afiliación a una organización y en su representatividad. El Comité observa que, según la organización querellante, estos actos de acoso antisindical persisten. En particular la organización querellante alega que más recientemente, a causa de este clima de intimidación, un cierto número de afiliados renunció al sindicato; el sindicato no pudo elegir una nueva junta directiva; se han iniciado procesos penales contra miembros del sindicato; el sindicato se vio obligado a poner término a la retención en nómina de las cotizaciones sindicales a fin de evitar el acoso de sus miembros; los miembros de la organización querellante no recibieron bonificaciones; la empresa falsificó las firmas de antiguos miembros del sindicato a fin de menoscabar la credibilidad del sindicato; el empleador realizó una doble deducción de la cuota de afiliación sindical de los salarios de los miembros del Nuevo Sindicato de la RTCG, tanto para el Nuevo Sindicato de la RTCG como para el sindicato JP RTCG; la otra organización sindical presente en la empresa; y el empleador se niega a devolver la documentación perteneciente a la organización querellante, de la que se apoderó inmediatamente después de los despidos de los miembros de la junta directiva del sindicato el 28 de febrero de 2008. El Gobierno indica que no se presentaron a la inspección del trabajo iniciativas individuales o colectivas relativas a cualquiera de estas cuestiones. El Comité recuerda que los actos de acoso e intimidación perpetrados contra los trabajadores por motivo de su afiliación sindical o de sus actividades sindicales legítimas, aunque no impliquen necesariamente perjuicios en su empleo, pueden desalentarlos de afiliarse a las organizaciones de su elección, lo cual constituye una violación de su derecho de sindicación. En vista de que unas garantías inadecuadas contra los actos de discriminación antisindical, en particular contra los despidos, pueden tener por efecto la desaparición de los propios sindicatos, cuando se trata de organizaciones limitadas a los trabajadores de una sola empresa, deberían contemplarse otras medidas con el fin de garantizar a los dirigentes de todas las organizaciones, a los delegados y a los miembros de los sindicatos una protección más completa contra todo acto de discriminación. Por otra parte, el otorgamiento de gratificaciones al personal no afiliado a la organización sindical - aun si no es a la totalidad de los trabajadores no afiliados - excluyendo de ellas a todos los trabajadores afiliados en momentos que existe un conflicto colectivo, es un acto de discriminación antisindical contrario al Convenio núm. 98 [véase Recopilación, op. cit., párrafos 773, 786 y 787]. El Comité pide a la organización querellante que facilite informaciones sobre los alegatos de actos de amenaza y presión ejercidos contra los miembros del sindicato para que se retiren del sindicato y urge al Gobierno a que lleve a cabo sin demora una investigación independiente y a que proporcione información detallada sobre el resultado de dicha investigación.
  4. 921. En lo referente al reconocimiento de la organización querellante como organización representativa y a la negativa de poner ciertas facilidades a disposición del sindicato, el Comité toma nota de que la organización querellante indica que el tribunal, en la sentencia núm. P.br.1734/08, exigió a la empresa que proporcionara al sindicato las facilidades necesarias para llevar a cabo sus actividades. Sin embargo, la empresa apeló esta decisión ante el Tribunal Superior, el cual confirmó la sentencia del Tribunal Municipal. La empresa apeló esta decisión ante la Corte Suprema que decidió revocar las dos decisiones antes mencionadas. Fue necesario entonces empezar de nuevo el procedimiento ante el Tribunal Municipal de Podgorica. Durante estos procedimientos, la organización querellante apeló la decisión preliminar del Tribunal Municipal de Podgorica pero dicho recurso fue desestimado (el Tribunal no aceptó que los sindicatos de la RTCG presenten sus solicitudes de afiliación y aceptó una declaración del presidente del sindicato progubernamental presentando la lista de los miembros de la empresa que él representa, a pesar de que le pidió a las partes que presenten los formularios de solicitud completados por sus respectivos miembros). El Tribunal Municipal de Podgorica dictó recientemente su decisión (sentencia P.br.159/11) y decidió retirar al nuevo sindicato de la RTCG todos los derechos sindicales concedidos anteriormente. La organización querellante apeló esta decisión ante el Tribunal Superior de Podgorica y todavía está esperando una decisión. La organización querellante afirma también que presentó una demanda de compensación por falta de pago de las cuotas sindicales para el período 2009-2010, que causó pérdidas financieras al nuevo sindicato de la RTCG (caso núm. P.br. 5708/10). Este caso aún está pendiente ante el Tribunal y el Juez al parecer espera la conclusión del caso núm. 159/11 para continuar con las audiencias. El Comité toma nota de que según el Gobierno, ya que el Nuevo Sindicato de la RTCG no es una organización sindical representativa ante el empleador, éste no debería estar obligado a proporcionar ciertas facilidades para su trabajo (artículos 5 y 19 de la Ley de Representatividad Sindical). El Comité recuerda una vez más que en el Convenio núm. 135, ratificado por Montenegro, se pide a los Estados Miembros ratificantes que proporcionen facilidades apropiadas en la empresa para permitir a los representantes de los trabajadores el desempeño rápido y eficaz de sus funciones, y de manera que no se perjudique el funcionamiento eficaz de la empresa interesada [véase Recopilación, op. cit., párrafo 1098]. El Comité recuerda asimismo que, conforme a lo dispuesto en el artículo 4 de dicho Convenio, la legislación nacional, los convenios colectivos, los laudos arbitrales o las decisiones judiciales podrán determinar qué clase o clases de representantes de los trabajadores tendrán derecho a la protección y a las facilidades previstas en el presente Convenio. Al observar que esta cuestión parece también estar relacionada con los demás alegatos de este caso relativos a la discriminación antisindical y a los actos de acoso, y a la cuestión de la representatividad sindical, el Comité pide al Gobierno que proporcione información sobre el resultado de los procesos pendientes de decisión ante el Tribunal. En consecuencia, el Comité pide al Gobierno que reúna a las partes — la dirección de la empresa y el Nuevo Sindicato de la RTCG — a los fines de promover un acuerdo en lo atinente a las facilidades que se les deberá proporcionar a los representantes de la organización querellante, teniendo en cuenta los principios mencionados. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado a este respecto.

Recomendaciones del Comité

Recomendaciones del Comité
  1. 922. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las siguientes recomendaciones:
    • a) habida cuenta de la reciente suspensión y del procedimiento disciplinario iniciado en contra del Sr. Pajovic, presidente del nuevo sindicato de la RTCG, quien fue despedido y contratado de nuevo, el Comité urge nuevamente al Gobierno a que inicie una investigación independiente de los alegatos según los cuales estos trabajadores fueron despedidos o suspendidos por motivos antisindicales y a que proporcione información detallada respecto de sus resultados. Al tomar nota de que la organización querellante señala que el caso del Sr. Janjic aún se encuentra pendiente de solución ante los tribunales, el Comité pide al Gobierno y a la organización querellante que remitan la sentencia del tribunal tan pronto como sea pronunciada, así como toda información adicional sobre este asunto. Asimismo, el Comité pide al Gobierno que mientras tanto asegure que el Sr. Janjic sea mantenido en su puesto de trabajo en espera de la decisión judicial definitiva;
    • b) el Comité pide a la organización querellante que facilite informaciones sobre los graves alegatos de actos de amenaza y presión ejercidos contra los miembros del sindicato para que se retiren del sindicato y urge al Gobierno a que lleve a cabo sin demora una investigación independiente sobre estos alegatos, y a que proporcione información detallada sobre el resultado de dicha investigación; y
    • c) en cuanto al reconocimiento de la organización querellante como organización representativa y a la negativa de poner ciertas facilidades a disposición del sindicato, el Comité pide al Gobierno que proporcione información sobre el resultado del caso que está pendiente de decisión ante el tribunal. Mientras tanto, el Comité pide una vez más al Gobierno que reúna a las partes — la dirección de la empresa y el Nuevo Sindicato de la RTCG — a los fines de promover un acuerdo en lo atinente a las facilidades que se deberán proporcionar a los representantes de la organización querellante, teniendo en cuenta los principios antes mencionados. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado a este respecto.
© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer