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Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración
Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración
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178. El Comité examinó por última vez este caso en su reunión de junio de 2011 [véase 360.º informe, párrafos 845-859]. En esa ocasión, el Comité formuló las siguientes recomendaciones:
- a) el Comité recuerda una vez más que deberían tomarse todas las medidas necesarias para asegurar que: 1) la definición de personal superior y de dirección se limite a aquellas personas que representen verdaderamente los intereses de los empleadores, incluidas las que tienen autoridad para contratar o despedir, y 2) el personal superior y de dirección tenga derecho a establecer sus propias asociaciones con el fin de participar en la negociación colectiva; el Comité espera que el Gobierno le informe en el futuro próximo de las medidas concretas adoptadas para enmendar la Ley de Relaciones Laborales en consonancia con los principios señalados;
- b) el Comité pide al Gobierno que realice todos los esfuerzos para consultar a la empresa y al sindicato afectados con el fin de determinar qué personal de dirección representa realmente los intereses del empleador y podría ser excluido de la afiliación al sindicato BATEU, en espera de la reforma legislativa que defina con claridad las diferentes categorías de trabajadores que pueden asumir funciones de representación sindical. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado sobre el resultado de las consultas. Entretanto, el Comité espera que el sindicato podrá trabajar y funcionar libremente;
- c) el Comité espera que el Gobierno le informe sin demora de la introducción de enmiendas concretas a la Ley de Sindicatos que garanticen que todos los trabajadores sin distinción alguna disfruten del derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes y de afiliarse a las mismas, ya se trate de organizaciones de base o de otro nivel;
- d) el Comité espera que los trabajadores de las filiales de propiedad de BAT Malaysia puedan ejercer el derecho a constituir las organizaciones que estimen convenientes y a afiliarse a las mismas, ya se trate de organizaciones de base o de agrupaciones de trabajadores de centros y localidades diferentes, y
- e) el Comité invita al Gobierno a recurrir a la asistencia técnica de la OIT en relación con las reformas legislativas en curso, si así lo desea.
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179. El Gobierno presentó sus observaciones en una comunicación de fecha 20 de octubre de 2011. Con respecto a las peticiones del Comité de que modifique la Ley de Relaciones Laborales para garantizar que la definición de personal superior y de dirección se limite a aquellas personas que representen verdaderamente los intereses de los empleadores y para que el personal superior y de dirección tenga derecho a establecer sus propias asociaciones con el fin de participar en la negociación colectiva, el Gobierno indica que el proceso para determinar las categorías excluidas se basa en una investigación exhaustiva del Director General de Relaciones Laborales (DGIR) y en las directrices contenidas en la jurisprudencia. Se teme que la definición de las categorías excluidas en la ley pueda generar rigidez, ya que la cuestión de la determinación de las categorías de trabajadores que representan los sindicatos es compleja y muy técnica. Así, el Gobierno no está a favor de definir las cuatro categorías de empleo excluidas del ámbito de representación de los sindicatos (distintos de su propio sindicato). El Gobierno añade que el Ministerio ha consultado a los interlocutores sociales, de los que ha recibido aportaciones respecto de la definición de las cuatro categorías de trabajadores. Sin embargo, las conversaciones ulteriores mantenidas con los interlocutores sociales ponen de manifiesto que no todos ellos están a favor de definir las «categorías excluidas» en la ley. Además, se ha adoptado la decisión de mantener la situación actual como statu quo.
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180. Con respecto a la solicitud del Comité de que le informe sin demora de la introducción de enmiendas concretas a la Ley de Sindicatos de 1959 que garanticen que todos los trabajadores sin distinción alguna disfruten del derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes y de afiliarse a las mismas, ya se trate de organizaciones de base o de otro nivel, el Gobierno indica que es de la opinión de que la Ley de Sindicatos es apropiada y adecuada a las peculiaridades del entorno de Malasia y capital para mantener la armonía laboral y facilitar el crecimiento del país. En cuanto al derecho de los trabajadores de las filiales de propiedad de British American Tobacco Company (BAT) – Malasia a constituir las organizaciones que estimen convenientes y a afiliarse a las mismas, ya se trate de organizaciones de base o de agrupaciones de trabajadores de centros y localidades diferentes, el Gobierno indica que la Ley de Sindicatos no deniega en modo alguno el derecho a constituir sindicatos y a afiliarse a los mismos, con la salvedad de que los sindicatos deben confinarse a un establecimiento, un sector comercial, una industria o unas ocupaciones en particular, dentro de Malasia Peninsular, Sabah o Sarawak. El Gobierno indica que, el 27 de julio de 2011, el Tribunal de Apelaciones afirmó y ratificó la decisión del Tribunal Superior de que el sindicato British American Tobacco (Malaysia) Employees Union (BATEU) no puede representar a los trabajadores empleados por las filiales de BAT Malasia. Estos sindicatos todavía tienen que pasar por el proceso de reconocimiento para poder ejercer el derecho a iniciar el proceso de negociación colectiva. Por último, el Gobierno indica que declina la asistencia técnica ofrecida por la Oficina.
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181. Con respecto a la solicitud de que se adopten medidas para enmendar la Ley de Relaciones Laborales con el fin de garantizar que: 1) la definición de personal superior y de dirección se limite a aquellas personas que representen verdaderamente los intereses de los empleadores, incluidas las que tienen autoridad para contratar o despedir, y 2) el personal superior y de dirección tenga derecho a establecer sus propias asociaciones con el fin de participar en la negociación colectiva, el Comité toma nota de la indicación del Gobierno de que el Ministerio ha consultado a los interlocutores sociales, de los que ha recibido aportaciones respecto de la definición de las cuatro categorías de trabajadores. Sin embargo, las conversaciones ulteriores mantenidas con los interlocutores sociales pusieron de manifiesto que no todos ellos estaban a favor de definir las «categorías excluidas» en la ley. Además, se ha adoptado la decisión de mantener la situación actual como statu quo. El Comité lamenta tomar nota de que el Gobierno ha decidido mantener la situación actual (artículo 9 de la Ley de Relaciones Laborales: el proceso de determinación de las categorías excluidas se basa en una investigación exhaustiva del DGIR y en las directrices contenidas en la jurisprudencia) como statu quo. En estas circunstancias, el Comité urge al Gobierno a que adopte medidas para asegurar que: 1) la definición de personal superior y de dirección se limite a aquellas personas que representen verdaderamente los intereses de los empleadores, incluidas las que tienen autoridad para contratar o despedir, y 2) el personal superior y de dirección tenga derecho a establecer sus propias asociaciones con el fin de participar en la negociación colectiva; asimismo, espera firmemente que el Gobierno le informe en un futuro próximo de las medidas concretas adoptadas para modificar la Ley de Relaciones Laborales en consonancia con los principios señalados.
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182. En cuanto a las consultas con la empresa y el sindicato afectados para determinar qué personal de dirección representa realmente los intereses del empleador y podría ser excluido de la afiliación al sindicato BATEU, el Comité lamenta tomar nota de que el Gobierno no proporcionó información alguna al respecto. El Comité urge al Gobierno a que realice todos los esfuerzos posibles para consultar a la empresa y al sindicato afectados con el fin de determinar qué personal de dirección representa realmente los intereses del empleador y podría ser excluido de la afiliación al sindicato BATEU.
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183. Con respecto a las recomendaciones que viene formulando desde hace mucho tiempo sobre la reforma legislativa (formuladas previamente en el caso núm. 2301), el Comité lamenta tomar nota de que, pese a haber indicado anteriormente que había adoptado medidas para modificar la Ley de Relaciones Laborales y la Ley de Sindicatos y que se había propuesto modificar determinadas disposiciones de la legislación laboral pertinente para facilitar y agilizar la creación de sindicatos y acelerar la tramitación de las reclamaciones relativas a su reconocimiento, facilitando así el proceso de negociación colectiva, el Gobierno indica ahora que es de la opinión de que la Ley de Sindicatos es adecuada y no deniega en modo alguno el derecho a constituir sindicatos y a afiliarse a ellos, con la salvedad de que los sindicatos deben confinarse a un establecimiento, un sector comercial, una industria o unas ocupaciones en particular, dentro de Malasia Peninsular, Sabah o Sarawak. El Comité toma nota también de que, el 27 de julio de 2011, el Tribunal de Apelación afirmó y ratificó la decisión del Tribunal Superior de que BATEU no puede representar a los trabajadores empleados en las filiales de British American Tobacco (Malaysia) Berhard. El Comité considera que las decisiones de los tribunales tienen su origen en las restricciones establecidas en el marco legislativo respecto de los derechos sindicales, restricciones que ha comentado ampliamente en el caso núm. 2301. Recordando que las cuestiones de la estructura y la organización de los sindicatos conciernen a los propios trabajadores y que considera que la situación a que hacen frente estos trabajadores es un ejemplo concreto de las deficiencias fundamentales de la legislación que, en último término, impiden a estos trabajadores ejercer sus derechos de sindicación y de negociación colectiva, el Comité urge nuevamente al Gobierno a que adopte medidas para modificar la Ley de Relaciones Laborales con el fin de garantizar que todos los trabajadores sin distinción alguna disfruten del derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes y de afiliarse a las mismas, ya se trate de organizaciones de base o de agrupaciones de trabajadores de centros y localidades diferentes. Entretanto, el Comité espera que el sindicato pueda trabajar y funcionar libremente.