ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards

Report in which the committee requests to be kept informed of development - Report No 358, November 2010

Case No 2764 (El Salvador) - Complaint date: 20-FEB-10 - Closed

Display in: English - French

462. La queja figura en una comunicación de fecha 20 de febrero de 2010, presentado por la Confederación Nacional de Trabajadores Salvadoreños (CNTS) y el Sindicato Unión de Trabajadores de la Construcción (SUTC). Las organizaciones querellantes presentaron informaciones complementarias por comunicación de fecha 12 de abril de 2010.

  1. 462. La queja figura en una comunicación de fecha 20 de febrero de 2010, presentado por la Confederación Nacional de Trabajadores Salvadoreños (CNTS) y el Sindicato Unión de Trabajadores de la Construcción (SUTC). Las organizaciones querellantes presentaron informaciones complementarias por comunicación de fecha 12 de abril de 2010.
  2. 463. El Gobierno envió sus observaciones por comunicación de fecha 31 de mayo de 2010.
  3. 464. El Salvador ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos de las organizaciones querellantes

A. Alegatos de las organizaciones querellantes
  1. 465. En sus comunicaciones de fechas 20 de febrero y 12 de abril de 2010, la Confederación Nacional de Trabajadores Salvadoreños (CNTS) y el Sindicato Unión de Trabajadores de la Construcción (SUTC), señalan que interponen queja formal contra el Gobierno de El Salvador, debido a la negativa de inscribir la junta directiva del SUTC, vulnerando la operatividad y funcionalidad del sindicato y su derecho de negociación colectiva mediante una injerencia, por parte del Estado, limitativa de los derechos y garantías consagrados a favor de los sindicatos.
  2. 466. Las organizaciones querellantes explican que el 17 de diciembre de 2009 — en cumplimiento de los estatutos de la organización sindical — se publicó la convocatoria oficial en la que constaba que el 9 de enero de 2010 tendría lugar la asamblea general ordinaria durante la cual se llevaría a cabo la elección de la junta directiva general del sindicato, correspondiente al período del 26 de enero de 2010 al 25 de enero de 2011.
  3. 467. Con miras a mayor objetividad y transparencia del procedimiento eleccionario, la presencia de delegados del Ministerio de Trabajo y Previsión Social fue solicitada para que concurrieran en calidad de observadores en la asamblea general ordinaria eligiéndose a la junta directiva general con 488 miembros presentes.
  4. 468. El 14 de enero de 2010, el secretario de organización y estadística en funciones solicitó, ante la oficina del Departamento Nacional de Organizaciones Sociales del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, la inscripción de la junta directiva y la expedición de las respectivas credenciales que acreditarían a las personas electas como miembros de la junta directiva. Se adjuntaron a la petición la convocatoria y las actas de la asamblea general y la nómina de los trabajadores que estuvieron presentes.
  5. 469. Sin noticias por parte de la administración, el 19 de enero de 2010, el SUTC presentó un escrito dirigido a la jefa del Departamento Nacional de Organizaciones Sociales invocando el derecho de respuesta en un período razonable de tiempo, la cual, aunque la ley no prevea un período de tiempo definido, se ve vinculada al hecho de contar con las credenciales antes de la culminación del mandato de la junta directiva saliente con miras a preservar el funcionamiento de la misma.
  6. 470. El 1.º de febrero de 2010, el sindicato fue notificado de la decisión de la jefa del departamento antes mencionado de declarar sin lugar la solicitud de la inscripción de la junta directiva general del sindicato subrayando el hecho de que los delegados ministeriales que presenciaron la asamblea general elaboraron un informe en el que hicieron constar lo siguiente: se impidió a un grupo de aproximadamente 150 personas, debidamente identificadas como afiliadas al sindicato, asistir a la asamblea por no encontrarse solventes en el pago de la cuota sindical, sin hacer mención del carnet sindical que los supuestos miembros debían tener en su posesión para que se les acredite como miembros afiliados a la organización sindical. Las organizaciones querellantes indican que el informe de los delegados ministeriales menciona que algunas personas fueron consideradas como miembros afiliados por haber realizado un abono a cuenta previo — un día antes de la reunión de la asamblea general — mediante el cual se verificó el pago de la cuota sindical, lo que es imposible ya que el pago de la cuota debe seguir el procedimiento descrito en el artículo 252 del Código del Trabajo.
  7. 471. Las organizaciones querellantes alegan que entre las personas a las que se les negó el derecho de participar en dicha asamblea, se encontraba un grupo de personas ajenas a la organización sindical cuya intención era desestabilizar el evento y sabotear la realización del mismo. Si entre dichas personas, a las que supuestamente se le negó el derecho de participar en la asamblea por el hecho de encontrarse insolventes en el pago de su cuota sindical — circunstancia sin la que no pueden hacer uso de sus derechos políticos inherentes a su calidad de miembros afiliados —, la mismas se hacen acreedoras de la sanción de la suspensión del goce de sus derechos sindicales por un período de 60 días en virtud de los estatutos del sindicato, siendo que el mecanismo de imposición de dicha sanción se ve supeditado a una denuncia previa elevada por miembros del sindicato como requisito de procedibilidad e impulso procedimental. Las organizaciones querellantes aclaran que la junta directiva se ve jurídicamente imposibilitada para proceder de forma oficiosa a los efectos de imponer la referida sanción.
  8. 472. La jefa del Departamento Nacional de Organizaciones Sociales en ejercicio de su función de control de los procedimientos y de las normas legales que le confiere el artículo 256 del Código del Trabajo consideró que la asamblea fue realizada violentando los derechos sindicales de un grupo de miembros afiliados al sindicato a quienes de manera ilegal se les impidió presenciar la asamblea general. A juicio de las organizaciones querellantes esta actitud constituye, sin embargo, una injerencia por parte del Estado limitativa de los derechos y garantías consagrados a favor de los sindicatos.
  9. 473. Las organizaciones querellantes resaltan igualmente que los miembros de la junta directiva saliente, cuyo mandato ha finalizado, estaban inmersos en un conflicto en lo relativo a la revisión y celebración de un contrato colectivo con la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Previsión Social. El hecho de no contar con una junta directiva en funciones ha generado como consecuencia directa el entorpecimiento de dicha negociación del contrato colectivo, afectando a más de 30.000 trabajadores del sector de la construcción. Aparentemente, la comisión negociadora conformada por los miembros de la junta directiva se ha visto imposibilitada para proseguir las negociaciones ya que no puede actualmente ninguna persona acreditarse como miembro de la junta directiva y por ende formar parte de la comisión de negociación. Las organizaciones querellantes subrayan que el contrato colectivo estaba vigente hasta el 31 de diciembre de 2009.
  10. 474. El 12 de febrero de 2010, después de haber presentado un recurso administrativo que no dio lugar a ninguna decisión administrativa, el sindicato presentó una demanda contenciosa administrativa ante la Sala del Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia mediante la cual se pretende la declaratoria de ilegalidad de la resolución negando el registro de la junta directiva, pronunciada por la jefa del Departamento Nacional de Organizaciones Sociales.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 475. En su comunicación de fecha 31 de mayo de 2010, el Gobierno manifiesta, en relación con la negativa de inscribir la junta directiva nuevamente electa que, de acuerdo al informe de los delegados ministeriales presentes, un grupo de aproximadamente 150 personas debidamente identificadas como afiliadas al sindicato, no pudieron ingresar al lugar donde se realizó la asamblea por instrucciones de la junta directiva del SUTC. Añade que el sindicato argumentó que dichos afiliados no se encontraban solventes con el pago de la cuota sindical, por lo que la junta directiva no les había extendido el documento correspondiente de «solvencia», documento sin el cual no podían participar en la referida asamblea general ordinaria.
  2. 476. El Gobierno resalta que en este grupo de personas se encontraban miembros de diferentes agrupamientos pertenecientes al SUTC — el COMTRASUTC, el Comité pro rescate del SUTC, y el denominado Movimiento Restauración del SUTC — quienes pretendían participar en el proceso de elección, como candidatos a la junta directiva del sindicato, para alternar y renovar los 23 años de conducción sindical que tenía el entonces secretario general del SUTC, el Sr. Fredis Vásquez Jovel. En consecuencia, este grupo de personas afiliadas al sindicato no pudieron ejercer su derecho de elegir libremente a sus representantes, derecho consagrado en el articulo 3 del Convenio núm. 87, ni su derecho a ser electos como miembros de la junta directiva sindical.
  3. 477. El Gobierno declara que los estatutos del SUTC prevén la suspensión de los derechos como miembro del sindicato hasta por 60 días por falta de pago de las cuotas sindicales, ordinarias o extraordinarias, sin causa justificada pero que dicha sanción debe ser impuesta previa comprobación de los hechos por la junta directiva general. En la práctica se suspendieron los derechos de los afiliados de facto sin que la junta directiva comprobara los hechos para imponer la sanción correspondiente, por lo que ha vulnerado sus propios estatutos y lo establecido en el artículo 217 del Código del Trabajo. No se ha acreditado pues la tramitación del procedimiento disciplinario a los afiliados al sindicato para suspenderles el ejercicio de sus derechos sindicales. El Gobierno argumenta que la junta directiva debió dar a los afiliados supuestamente insolventes en el pago de la cuota sindical la posibilidad de acreditar que estaban solventes o justificar dicha solvencia ya que en virtud del artículo 44 de los estatutos del sindicato, la suspensión del ejercicio de los derechos sindicales opera en el caso de insolvencia injustificada.
  4. 478. El Gobierno hace notar el hecho de que, la eventual insolvencia de los afiliados al sindicato, para ser considerada como falta disciplinaria, debe necesariamente obedecer a una circunstancia que les sea imputable, de lo contrario se incurriría en la arbitrariedad y en la injusticia manifiesta de sancionar disciplinariamente a los miembros de los sindicatos por una situación de la cual no son responsables. Añade que el propio sindicato, en su querella reconoce que la suspensión en el ejercicio de los derechos por la insolvencia en el pago de las cuotas sindicales, constituye una sanción disciplinaria que debe ser aplicada por la junta directiva, siguiendo el proceso establecido en el artículo 50 del estatuto sindical, proceso que, según los querellantes, no fue aplicado debido a que, no existió denuncia que motivara el inicio del mismo y esta facultad de sanción no puede ser ejercida de manera oficiosa por la junta directiva, lo cual confirma una grave violación al debido proceso. Dicha inobservancia abriría la posibilidad de que se cometieran abusos en contra de los sindicalistas en lo relativo al ejercicio de sus derechos sindicales y permitiría que se excluyera de las decisiones internas a aquellos afiliados que eventualmente promuevan una alternancia en la conducción de la organización sindical.
  5. 479. Para apoyar sus declaraciones, el Gobierno menciona prácticas ilegales e ilegítimas por parte de la anterior junta directiva del SUTC dirigida por el Sr. Fredis Vásquez Jovel. Existirían cláusulas de exclusión que de facto operan ilegalmente en varias empresas del sector de la construcción. En muchos casos se exige a los trabajadores a que renuncien a los sindicatos de los que forman parte para poder afiliarse al SUTC y de esta manera poder conseguir un empleo en este sector.
  6. 480. En el mismo sentido, el Gobierno manifiesta que la anterior junta directiva que promueve la querella favorecía el descuento ilegal de las cuotas sindicales de los salarios por los empleadores para entregárselas al SUTC, a pesar de tratarse de trabajadores no afiliados, afectándose los intereses económicos de los trabajadores de estas empresas, quienes veían sus salarios disminuidos. Añade que igualmente fueron descontadas cuotas sindicales a los miembros de las juntas directivas de otras organizaciones sindicales en violación del derecho que tienen los trabajadores de entregar sus aportes económicos al sindicato del cual forman parte, independientemente de que éste no sea el más representativo.
  7. 481. Con respecto a la supuesta injerencia del Estado en las elecciones de la junta directiva del SUTC, el Gobierno declara que tres delegados ministeriales fueron designados para presenciar la asamblea general ordinaria convocada el día 9 de enero de 2010 y que dichos delegados presenciaron el desarrollo de la asamblea, sin injerencia, respetando los principios de la autonomía sindical, y atendiendo escrupulosamente lo dispuesto en la legislación. El Gobierno indica que el proceder de la administración de trabajo — actuando en virtud del artículo 256 que le confiere la función de controlar que los procesos electorales al interior de la organizaciones sindicales sean conforme a las prescripciones legales — ha tenido como finalidad de defender los principios democráticos que deben regir en las organizaciones sindicales y los derechos sindicales de afiliados al SUTC, a quienes de manera arbitraria les vulneraron sus más elementales derechos sindicales, con lo cual se violentaron los principios de la libertad sindical. No puede considerarse a la fiscalización realizada por la administración de trabajo, en cumplimiento de su mandato legal, como una injerencia estatal limitativa de las garantías sindicales.
  8. 482. En cuanto a los alegatos en relación a la afectación ocasionada al sindicato en el proceso de negociación del contrato colectivo de trabajo vigente en diferentes empresas dedicadas a la industria de la construcción, el Gobierno manifiesta que, de conformidad con la legislación, el hecho de que eventualmente un sindicato se encuentre sin junta directiva no afecta la vigencia de los contratos colectivos de trabajo de los cuales es parte, toda vez que éstos se prorrogan de forma automática. En la actualidad, las negociaciones están suspendidas en espera de la elección e inscripción de la nueva junta directiva, la cual podrá negociar con absoluta normalidad. El Gobierno subraya que los propios estatutos del sindicato norman el procedimiento a seguir para garantizar su operatividad y funcionalidad en situaciones de acefalía pero, debido a negligencias de la anterior junta directiva, las condiciones necesarias para llevar a cabo los procedimientos adecuados no son reunidas y las organizaciones querellantes no han podido recurrir a dicho procedimiento.
  9. 483. El Gobierno indica que la única forma de remediar la situación es reunir las firmas de 25 por ciento de los afiliados al sindicato, con el propósito de convocar a una asamblea general extraordinaria, para elegir una nueva junta directiva, aclarando que este procedimiento depende exclusivamente de la voluntad de los afiliados al sindicato, por lo que no puede intervenir el Gobierno.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 484. El Comité observa que en el presente caso las organizaciones querellantes alegan la negativa injustificada — a través de una resolución del Departamento Nacional de Organizaciones Sociales del Ministerio de Trabajo y Previsión Social — de registrar la junta directiva general nuevamente electa del Sindicato Unión de Trabajadores de la Construcción (SUTC) y, como consecuencia de lo anterior, obstáculos al ejercicio del derecho a la negociación colectiva.
  2. 485. El Comité toma nota de que según las organizaciones querellantes: 1) los delegados del Ministerio de Trabajo y Previsión Social que, a petición del sindicato, presenciaron la asamblea general, elaboraron un informe en el que hicieron constar lo siguiente: se impidió a un grupo de aproximadamente 150 personas, debidamente identificadas como afiliadas al sindicato, asistir a la asamblea por no encontrarse solventes en el pago de la cuota sindical (sin embargo, no hicieron mención del carnet sindical que los supuestos miembros debían tener en su posesión para que se les acredite como miembros afiliados a la organización sindical); 2) dicho informe señala que algunas personas fueron consideradas como miembros afiliados por haber realizado un abono bancario un día antes de la reunión de la asamblea general mediante el cual se había verificado el pago de la cuota sindical (esto es imposible, sin embargo, ya que el pago de la cuota debe seguir el procedimiento descrito en el artículo 252 del Código del Trabajo), y 3) entre las personas a las que se les negó el derecho de participar en dicha asamblea, se encontraba un grupo de personas ajenas a la organización sindical cuya intención era desestabilizar el evento y sabotear la realización del mismo.
  3. 486. El Comité toma nota de las declaraciones del Gobierno según las cuales: 1) la junta directiva impidió la participación en la asamblea del sindicato de unos 150 trabajadores afiliados argumentando que no estaban al día en el pago de sus cuotas sindicales tal como constataron varios delegados del Ministerio de Trabajo y Previsión Social (presentes a dicha asamblea sindical electiva a invitación voluntaria de la junta directiva); 2) en este grupo de personas se encontraban miembros de diferentes grupos afiliados al SUTC que pretendían participar en el proceso de elección como candidatos a la junta directiva del sindicato; 3) el objeto de estos candidatos era alternar y renovar los 23 años de conducción sindical que tenía el entonces secretario general del SUTC, pero al impedírseles participar en la asamblea no pudieron ejercer su derecho de elegir libremente a sus representantes consagrado en el artículo 3 del Convenio núm. 87, ni su derecho a ser electos; 4) la junta directiva anterior venía realizando prácticas ilegales e ilegítimas abusivas que, según se desprende de las observaciones del Gobierno, violarían ciertos derechos sindicales de los trabajadores del sector de la construcción en materia de acceso al empleo, de descuentos de cuotas sindicales a favor del sindicato de su elección, etc.; 5) los estatutos del SUTC prevén la suspensión de los derechos como miembro del sindicato hasta por 60 días por falta de pago de las cuotas sindicales, ordinarias o extraordinaria, sin causa justificada pero dicha sanción debe ser impuesta previa comprobación de los hechos por la junta directiva en el marco de lo establecido en los estatutos sindicales, lo cual no se hizo en el presente caso, de manera que se vulneraron las normas de tales estatutos al no permitirse a los afiliados en cuestión la participación en la asamblea electiva; 6) cierto número de afiliados pagaron sus cuotas el día anterior a la asamblea por lo que debían haber podido acceder a la sala para poder votar, y 7) la actuación de las autoridades y la resolución denegando el registro de la junta directiva perseguía, por consiguiente, respetar los principios democráticos que deben regir en las organizaciones sindicales.
  4. 487. A este respecto, teniendo en cuenta que el Gobierno invoca la violación de los estatutos sindicales por parte de la junta directiva para impedir la presentación de otros candidatos, que las versiones del Gobierno y de las organizaciones querellantes sobre los hechos alegados son divergentes (también en relación con el derecho de un grupo importante de trabajadores de participar en las elecciones sindicales) y que la propia junta directiva decidió presentar en febrero de 2010 un recurso contencioso administrativo ante la Sala del Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia contra la resolución que deniega el registro de la junta directiva elegida, el Comité pide al Gobierno que le comunique copia de la sentencia que se dicte y espera firmemente que será dictada en breve plazo.
  5. 488. En cuanto al segundo alegato, el Comité toma nota de que las organizaciones querellantes indican que la comisión negociadora conformada por los miembros de la junta directiva se ha visto imposibilitada para proseguir las negociaciones colectivas que se estaban desarrollando ya que como consecuencia de la falta de registro de la junta directiva no puede actualmente ninguna persona acreditarse como miembro de la junta directiva y, por ende, formar parte de la comisión de negociación. El Comité observa que según el Gobierno, el hecho de que eventualmente un sindicato se encuentre sin junta directiva no afecta la vigencia de los contratos colectivos de trabajo de los cuales es parte, toda vez que éstos se prorrogan de forma automática en virtud del artículo 276 del Código del Trabajo. El Comité toma nota de que según el Gobierno las negociaciones están suspendidas en espera de la decisión judicial sobre la validez o no validez de la junta directiva elegida.
  6. 489. El Comité recuerda que a fin de evitar el peligro de menoscabar seriamente el derecho de los trabajadores a elegir sus representantes con plena libertad, las quejas por las que se impugna el resultado de las elecciones, presentadas ante los tribunales del trabajo por una autoridad administrativa, no deberían tener por efecto la suspensión de la validez de dichas elecciones mientras no se conozca el resultado final de la acción judicial [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, quinta edición, 2006, párrafo 441]. En estas condiciones, a fin de evitar las consecuencias negativas de las situaciones de acefalía en la organización sindical y retrasos excesivos como consecuencia de los procedimientos judiciales en curso y de eventuales recursos que perturben durante un período prolongado el funcionamiento del sindicato, el Comité pide al Gobierno que se respete el principio de negociación colectiva y que se prosigan las negociaciones con la nueva junta directiva electa al menos hasta que la Sala del Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia se pronuncie sobre dichas elecciones. El Comité pide al Gobierno que se le mantenga informado al respecto.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 490. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las siguientes recomendaciones:
    • a) en relación con la negativa de inscribir a la junta directiva del SUTC, el Comité pide al Gobierno que comunique copia de la sentencia que se dicte y espera firmemente que será dictada en breve plazo, y
    • b) en relación con los obstáculos a la negociación del nuevo contrato colectivo, el Comité pide al Gobierno que se respete el principio de negociación colectiva y que se prosigan las negociaciones con la nueva junta electa al menos hasta que la Sala del Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia se pronuncie sobre las elecciones sindicales. El Comité pide al Gobierno que se le mantenga informado al respecto.
© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer