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868. La queja figura en comunicaciones de la Confederación General de los Trabajadores Portugueses – Intersindical Nacional (CGTP-IN) de fecha 17 de julio de 2009.
- 868. La queja figura en comunicaciones de la Confederación General de los Trabajadores Portugueses – Intersindical Nacional (CGTP-IN) de fecha 17 de julio de 2009.
- 869. Ante la falta de respuesta del Gobierno, el Comité tuvo que aplazar el examen del caso en dos ocasiones. En su reunión de mayo-junio de 2010 [véase 357.º informe, párrafo 5], el Comité dirigió un llamamiento urgente al Gobierno indicando que, de conformidad con las normas de procedimiento establecidas en el párrafo 17 de su 127.º informe (1972), aprobado por el Consejo de Administración, podría presentar un informe sobre el fondo del caso en su próxima reunión, aun cuando las informaciones o los comentarios solicitados no se hubiesen recibido a tiempo. A la fecha, el Gobierno no ha enviado información alguna.
- 870. Portugal ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).
A. Alegatos de la organización querellante
A. Alegatos de la organización querellante
- 871. En sus comunicaciones de fecha 17 de julio de 2009, la Confederación General de los Trabajadores Portugueses – Intersindical Nacional (CGTP-IN) alega que la reciente revisión del Código del Trabajo ha creado una nueva figura jurídica: la posibilidad de «escoger convención colectiva». Concretamente el nuevo artículo 497 del Código del Trabajo reconoce al trabajador sin afiliación sindical el derecho de escoger individualmente la convención colectiva o la decisión arbitral que pretende que se le aplique, siempre que en la respectiva empresa sean aplicables una o más convenciones colectivas o decisiones arbitrales. Esta norma desalienta la afiliación sindical de los trabajadores que no están afiliados y promueve la desafiliación sindical al colocar a tales trabajadores en una posición más beneficiosa que la de los trabajadores afiliados: mientras que a los trabajadores afiliados a un sindicato se les aplica automáticamente la convención colectiva concluida por su organización sindical, los trabajadores no afiliados pueden escoger la convención colectiva que más les convenga.
- 872. La CGTP-IN estima que esta disposición atenta contra los derechos de las organizaciones sindicales y de sus afiliados y por tanto se trata de una disposición antisindical. Las disposiciones legales que se aplicaban antes permitían la extensión de las convenciones colectivas y de las decisiones arbitrales a los trabajadores sin afiliación sindical.
- 873. La organización querellante añade que el nuevo artículo 497 del Código del Trabajo puede permitir que el empleador desde su posición dominante en la relación de trabajo influya en la elección del trabajador no afiliado de escoger una convención colectiva u otra e incluso influya en la desafiliación al sindicato del trabajador afiliado si la convención colectiva concluida por este último no es la que más le agrada. De este modo el empleador puede promocionar a ciertos sindicatos en detrimento de otros, en violación de los convenios de la OIT.
- 874. Por otra parte la Confederación General de los Trabajadores Portugueses – Intersindical Nacional (CGTP-IN) se refiere a obstáculos a la negociación colectiva de la empresa CTTCorreos de Portugal S.A. (de capital exclusivamente público cuyo único accionista es el Estado y que está bajo la tutela del Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Comunicaciones) en perjuicio del Sindicato de Trabajadores de Correos y Telecomunicaciones (SNTCT), que representa a cerca del 65 por ciento de los trabajadores de esa empresa o de servicios relacionados con su actividad, es decir 7.791 de los aproximadamente 12.000 trabajadores.
- 875. El SNTCT y las demás asociaciones sindicales firmaron una convención colectiva con la empresa en 2006 y el 27 de abril de 2007 el SNTCT la denunció, iniciándose el 24 de mayo de 2007 las negociaciones para la revisión de esa convención colectiva. El 10 de marzo de 2008, la empresa y una asociación sindical que representa cerca del 24 por ciento de los trabajadores llegaron a un «acuerdo de principio» que se oficializó el 15 de abril de 2008. La empresa dio tres días a los demás sindicatos para que dieran a conocer su posición. El SNTCT no suscribió dicho acuerdo continuando de esa forma vinculado por la convención colectiva de 2006. No obstante, la empresa alegó la caducidad de la convención colectiva de 2006 a partir del 8 de noviembre de 2008 y a través de un proceso de «adhesiones individuales» comenzó a aplicar la convención colectiva de 2008 a los afiliados del SNTCT (a los que no se adherían se les aplicarían las normas generales del Código del Trabajo).
- 876. El SNTCT pidió a través de un procedimiento cautelar común ante el Tribunal de Trabajo de Lisboa que continuara aplicándose a sus afiliados la convención colectiva de 2006 o que se mantuvieran en los contratos de trabajo de los mismos los derechos de esa convención colectiva. La convención colectiva de 2006 no tenía plazo de vigencia salvo en materia salarial y pecuniaria (las respectivas cláusulas tenían en este caso 12 meses de vigencia) y establecía un plazo mínimo de vigencia de 24 meses, por lo que dicha convención colectiva no había caducado y seguía en vigor hasta que no fuera revisada por otra celebrada por los mismos firmantes. La cláusula núm. 3 de dicha convención prevé su posibilidad de revisión pero no su cesación. Otra interpretación implicaría la violación de la Constitución de la República. No obstante, el Ministerio de Trabajo y Solidaridad Social mantiene otra posición.
- 877. Además, según el artículo 560 del Código del Trabajo los derechos derivados de una convención colectiva sólo pueden ser reducidos por una convención colectiva que resulte en términos globales más favorable. Ahora bien, si se cotejan las cláusulas de la convención colectiva de 2006 y la de 2008, la segunda implica una reducción significativa de derechos.
- 878. Invocando la caducidad de la convención colectiva de 2006 la empresa redujo el número de dirigentes sindicales con licencia sindical completa (que desempeñaban su actividad sindical en más de 1.800 locales de trabajo) a cinco por un período diario de tres horas, 45 minutos, lo cual es claramente insuficiente y viola el artículo 2 del Convenio núm. 135 de la OIT. Asimismo, en la práctica se han prohibido reuniones sindicales del SNTCT y cuando han tenido lugar la empresa ha abierto procedimientos disciplinarios a los participantes.
- 879. Asimismo, los afiliados al SNTCT fueron invitados o presionados para adherirse a la convención colectiva de 2008 expresando por escrito su adhesión individual para que les fuera aplicada dicha convención y el aumento del 2,8 por ciento del salario y pudieran disfrutar de otros beneficios. De este modo la empresa pretendía debilitar el poder de representación del SNTCT. Esta situación motivó la intervención del Departamento de Investigación y Acción Penal, órgano nacional responsable de la investigación de acciones penales. En ese período además se llevaban a cabo reuniones de conciliación del Ministerio de Trabajo entre el SNTCT y la empresa.
- 880. La organización querellante señala que la imposición unilateral de una convención colectiva negociada con organizaciones sindicales extremadamente minoritarias (con representación de cerca del 25 por ciento) contra la voluntad de las organizaciones sindicales más representativas (representando el SNTCT al 65 por ciento de los trabajadores) es contraria a los convenios de la OIT en materia de negociación colectiva.
- 881. La organización querellante señala que a raíz de una mediación del Ministerio de Trabajo solicitada por la empresa, el 17 de junio de 2008 el mediador nombrado por el Ministerio comunicó al SNTCT una propuesta que este último aceptó al igual que las demás asociaciones sindicales pero la empresa recusó esa propuesta. Tras varias propuestas posteriores de la empresa de un arbitraje voluntario el SNTCT solicitó al Ministerio de Trabajo la realización de un arbitraje obligatorio para la revisión de la convención colectiva de 2006 invocando las negociaciones largas e infructuosas que habían tenido lugar, la mala fe de la empresa en el proceso de negociación y la inexistencia de intención de negociar. Después de 90 días, el Ministerio no ha respondido a esta solicitud pero tomó posición a favor de la caducidad de la convención colectiva de 2006 a pedido de la empresa al publicar un aviso de la cesación de su vigencia el 7 de noviembre de 2009. Por ello, el SNTCT pidió una medida cautelar contra ello al Tribunal Administrativo de Círculo.
B. Conclusiones del Comité
B. Conclusiones del Comité
- 882. El Comité lamenta que, pese al tiempo transcurrido desde que se presentó la queja, el Gobierno no haya respondido a los alegatos de la organización querellante a pesar de que ha sido invitado en varias ocasiones, y de haberle dirigido un llamamiento urgente, a presentar sus comentarios y observaciones sobre el caso.
- 883. En estas condiciones y de conformidad con el procedimiento aplicable [véase 127.º informe, párrafo 17, aprobado por el Consejo de Administración en su 184.ª reunión], el Comité se ve en la obligación de presentar un informe sobre el fondo del caso sin poder tener en cuenta las informaciones que esperaba recibir del Gobierno.
- 884. El Comité recuerda al Gobierno que el conjunto del procedimiento instituido por la Organización Internacional del Trabajo destinado a examinar los alegatos de violación de la libertad sindical tiene por objeto asegurar el respeto de la misma, tanto de jure como de facto. El Comité sigue convencido de que, si bien el procedimiento protege a los gobiernos contra acusaciones infundadas, éstos, por su parte, deben reconocer la importancia que reviste el hecho de presentar respuestas detalladas a los alegatos en su contra, para poder realizar un examen objetivo de las mismas [véase primer informe del Comité, párrafo 31].
- 885. El Comité observa que en su primer alegato la organización querellante objeta el nuevo artículo 497 del Código del Trabajo que permite al trabajador no afiliado a un sindicato escoger en el ámbito de la empresa la convención colectiva o la decisión arbitral que desea que se le aplique cuando coexistan varias convenciones colectivas. A juicio de la organización querellante, esta disposición desincentiva la afiliación sindical y abre la puerta a actos de injerencia del empleador tendientes a que los trabajadores escojan la convención colectiva que prefiera el empleador.
- 886. El Comité observa que el artículo 497 del Código del Trabajo establece lo siguiente:
- 1. Cuando sean aplicables en el ámbito de la empresa una o más convenciones colectivas o decisiones arbitrales, el trabajador no afiliado a cualquier organización sindical puede escoger cuál de los instrumentos le será aplicable.
- 2. La aplicación de la convención en los términos del párrafo 1 se mantendrá hasta el término de su vigencia, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo siguiente.
- 3. En caso de que una convención colectiva no tenga plazo de vigencia, los trabajadores estarán cubiertos por ella durante un plazo mínimo de un año.
- 4. El trabajador puede revocar su elección, siendo en este caso aplicable lo dispuesto en el párrafo 4 del artículo anterior.
- El párrafo 4 del artículo 496 establece que:
- 4. En caso de que el trabajador, el empleador o una asociación en la que alguno de ellos esté inscrito se desafilie de la entidad que celebró la convención colectiva, esta continúa aplicándose hasta el final del plazo de vigencia que prevea o, si no prevé dicho plazo, durante un año, o en cualquier caso hasta la entrada en vigor de la convención colectiva que la revise.
- 887. El Comité desea recordar que son compatibles con los principios de la libertad sindical tanto los sistemas de negociación colectiva con derechos exclusivos para el sindicato más representativo como con aquellos en los que son posibles varios convenios colectivos concluidos por varios sindicatos dentro de una empresa [Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, quinta edición, 2006, párrafo 950]. En el primer caso los sistemas nacionales suelen prever que la convención colectiva con el sindicato más representativo se aplique a todos los trabajadores estén o no afiliados; en el segundo caso cada convenio se aplica en principio a los afiliados de cada organización que ha suscrito el respectivo convenio. El Comité recuerda también que hay sistemas que prevén que todos los sindicatos negocien un solo convenio colectivo con la empresa o en la unidad de negociación de que se trate. En el caso de Portugal la legislación otorga al trabajador no afiliado el derecho de escoger la convención colectiva que desee cuando existan varias (o una) en la empresa y la organización querellante estima que ello desincentiva la afiliación sindical y que puede dar lugar a actos de injerencia del empleador para que los trabajadores no afiliados escojan la convención colectiva que desee el empleador, por ejemplo para debilitar a un sindicato concreto.
- 888. A este respecto, el Comité estima que el trabajador no afiliado está en mejor posición para determinar qué sindicato ha defendido mejor en su convención colectiva los intereses de la categoría profesional a la que pertenece dentro de la empresa, así como que este derecho de escoger no menoscaba el principio de promoción de la negociación colectiva libre y voluntaria establecida en el artículo 4 del Convenio núm. 98, que no se ve restringido cuando existen varias convenciones colectivas en el seno de una empresa.
- 889. Como señala la organización querellante, potencialmente el empleador puede intentar influir o presionar a los trabajadores no afiliados a que se adhieran a una convención colectiva determinada en lugar de otra. No obstante, el Comité señala que el artículo 2 del Convenio núm. 98 establece la obligación de que exista una protección adecuada contra los actos de injerencia patronal y que la legislación portuguesa contiene disposiciones en este sentido, entre las que debe destacarse la Constitución de la República cuyo artículo 55 garantiza explícitamente la independencia de las asociaciones sindicales respecto de los patronos y del Estado previendo vías de recurso en caso de infracción de este derecho. En este sentido, el Comité observa que la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones no ha criticado la legislación portuguesa sobre esta cuestión. En estas condiciones, el Comité no proseguirá con el examen de este alegato relativo al artículo 497 del Código del Trabajo.
- 890. El Comité observa que en su queja la organización querellante alega también prácticas contrarias a la negociación colectiva en la empresa CTT-Correos de Portugal S.A. y tendientes a debilitar al SNTCT al negociar una convención colectiva con sindicatos minoritarios excluyendo al SNTCT (que representa al 65 por ciento de los trabajadores) e invitando o presionando a afiliados de este último para que se adhieran a la convención colectiva suscrita con sindicatos minoritarios en 2008, que rebaja los beneficios de la convención colectiva anterior (de 2006) suscrita por todos los sindicatos, declarándose la inaplicabilidad de ésta y reduciéndose drásticamente en particular los derechos relativos a licencias sindicales a tiempo completo y limitándose en la práctica otros derechos, por ejemplo en materia de reuniones sindicales, lo cual habría dado lugar a algunos procedimientos disciplinarios. El Ministerio de Trabajo ha respaldado la posición de la empresa y además no respondió al pedido de arbitraje obligatorio del SNTCT para resolver el conflicto tras prolongarse éste en el tiempo y demostrarse infructuosos los esfuerzos realizados.
- 891. El Comité observa que el trasfondo de la queja incluye cuestiones de interpretación o apreciación que parecen haber sido sometidas a las autoridades judiciales, en particular la determinación de si la convención colectiva de 2008 era menos beneficiosa globalmente que la de 2006 y la determinación de la aplicabilidad de la convención colectiva de 2006 (concluida por todos los sindicatos de la empresa) cuando se negocia posteriormente otra convención colectiva en 2008 con sindicatos minoritarios. En estas condiciones, el Comité urge al Gobierno a que envíe sin demora sus observaciones sobre los alegatos relativos a violaciones del derecho de negociación colectiva y prácticas antisindicales por parte de la empresa CTTCorreos de Portugal S.A. y de las autoridades en perjuicio del SNTCT y que le comunique las resoluciones administrativas y judiciales emitidas (incluidas las que haya adoptado el Departamento de Investigación y Acción Penal), así como informaciones sobre la evolución del conflicto desde la presentación de la queja en julio de 2009 a efectos de que el Comité pueda pronunciarse sobre los alegatos con todos los elementos.
Recomendación del Comité
Recomendación del Comité
- 892. En vista de las conclusiones provisionales que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
- a) el Comité lamenta que el Gobierno no haya enviado las observaciones sobre la presente queja a pesar de haber tenido que aplazar el caso en repetidas oportunidades y de haberle dirigido un llamamiento urgente al Gobierno en su reunión de mayo-junio de 2010, y
- b) el Comité urge al Gobierno a que envíe sin demora sus observaciones sobre los alegatos relativos a violaciones del derecho de negociación colectiva y diversas prácticas antisindicales por parte de la empresa CTTCorreos de Portugal S.A. y de las autoridades en perjuicio del SNTCT y que le comunique las resoluciones administrativas y judiciales emitidas (incluidas las que haya adoptado el Departamento de Investigación y Acción Penal), así como informaciones sobre la evolución del conflicto desde la presentación de la queja en julio de 2009 a efectos de que el Comité pueda pronunciarse sobre los alegatos con todos los elementos.