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Report in which the committee requests to be kept informed of development - Report No 358, November 2010

Case No 2724 (Peru) - Complaint date: 18-MAY-09 - Closed

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798. La queja figura en una comunicación del Sindicato Nacional de Enfermeras del Seguro Social de Salud (SINESSS) de fecha 18 de mayo de 2009. El SINESSS envió nuevos alegatos por comunicaciones de fechas 21 de agosto y 13 de octubre de 2009.

  1. 798. La queja figura en una comunicación del Sindicato Nacional de Enfermeras del Seguro Social de Salud (SINESSS) de fecha 18 de mayo de 2009. El SINESSS envió nuevos alegatos por comunicaciones de fechas 21 de agosto y 13 de octubre de 2009.
  2. 799. El Gobierno envió sus observaciones por comunicaciones de fechas 17 de noviembre de 2009, 25 de mayo y 20 de octubre de 2010.
  3. 800. Perú ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos del querellante

A. Alegatos del querellante
  1. 801. En su comunicación de 18 de mayo de 2009, el Sindicato Nacional de Enfermeras del Seguro Social de Salud (SINESSS) alega el incumplimiento de un convenio colectivo suscrito con el Seguro Social de Salud (ESSALUD). Indica la organización querellante que ESSALUD es un organismo público adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo que brinda cobertura a los asegurados y sus derechohabientes a través del otorgamiento de prestaciones de prevención, promoción y recuperación de la salud, así como prestaciones económicas y sociales que corresponden al régimen contributivo de la Seguridad Social de Salud en el Perú. El SINESSS es una organización sindical de primer grado, debidamente inscrita y registrada en el Registro de organizaciones sindicales de servidores públicos del Ministerio de Trabajo que agrupa y representa a 8.000 enfermeras que laboran en toda la red de establecimientos de salud que pertenecen al Seguro Social de Salud en todas las regiones del Perú.
  2. 802. El Gobierno peruano con fecha 16 de febrero de 2002, promulgó la ley núm. 27669, Ley del Trabajo de la Enfermera(o), y con fecha 22 de junio de 2002 a través del Ministerio de Salud aprobó el reglamento de la ley núm. 27669 mediante el decreto supremo núm. 0042002-SA, ambas normas legales en el artículo 19 (ley núm. 27669) y en el artículo 17 (decreto supremo núm. 004-2002-SA) consagraron y regularon respectivamente que el tiempo destinado a la entrega de servicio (reporte de enfermería) forma parte de la jornada de trabajo diario de la enfermera. Hasta antes de la promulgación de la ley núm. 27669 y su reglamento aprobado por decreto supremo núm. 004-2002-SA las enfermeras estaban sujetas al cumplimiento de una jornada de trabajo que no consideraba como parte de ella el tiempo de entrega de servicio que se producía a la culminación y relevo de cada turno de trabajo en todos los puestos de enfermería y que demandaba un tiempo de 20 a 30 minutos que era destinado a la información del estado de los pacientes, de los equipos y patrimonio a su cargo que tuvieran asignados durante su jornada en cada servicio o puesto de trabajo, lo cual se denomina «reporte de enfermería». Dicho tiempo al no ser considerado dentro de la jornada de trabajo, importaba en la práctica sujetar a las enfermeras a la realización de jornadas de trabajo superiores a la establecida por la ley, sin que ello tampoco sea reconocido como jornada de trabajo extraordinaria, lo cual en la práctica determinaba un acto de discriminación frente a los demás trabajadores. Dicha situación fue corregida por las disposiciones legales antes mencionadas.
  3. 803. Indica la organización querellante que ESSALUD y el SINESSS en la negociación colectiva llevada a cabo durante el año 2005 suscribieron con fecha 26 de mayo un convenio colectivo que comprendía 22 puntos que daban solución a aspectos remunerativos y condiciones de trabajo de las enfermeras de ESSALUD. Dicho convenio estableció en el punto 9 el reconocimiento del tiempo de 20 minutos por concepto de entrega de servicio (reporte de enfermería) implementando así lo dispuesto por el artículo 19 de la ley núm. 27669 y el artículo 17 del decreto supremo núm. 004-2002-SA. El convenio colectivo mencionado fue aprobado por la máxima autoridad del Seguro Social de Salud con fecha 2 de junio de 2005, mediante resolución de presidencia ejecutiva núm. 390PEESSALUD2005. Como consecuencia del convenio colectivo suscrito, el reconocimiento del tiempo de 20 minutos por entrega de servicio como parte de la jornada diaria de la enfermera se ha aplicado con vigencia desde el 16 de febrero de 2002 (fecha en que empezó a regir la ley núm. 27669) según consta en el punto 9 del convenio colectivo y continúa manteniéndose hasta la actualidad.
  4. 804. En ejecución del convenio colectivo y en aplicación de lo dispuesto por el artículo 2 de la resolución núm. 390-PE-ESSALUD-2005, la gerencia general de ESSALUD emitió la carta circular núm. 058-GG-ESSALUD-2005 con fecha 8 de septiembre de 2005. En dicho documento se indica textualmente lo siguiente: «Conforme a lo precisado en la carta núm. 6252-GDP-ESSALUD-2005 dado que los criterios establecidos en la citada ley y su reglamento (en referencia a la ley núm. 27669 y el decreto supremo núm. 004-2002-SA, incluyen información no sólo de pacientes, sino de patrimonio y entrega de servicio entre profesionales, todos los puestos de enfermería requerirán sistema de reporte, tomando en consideración que las enfermeras que no tengan relevo en consulta externa deberán entregar el reporte de enfermería a la jefa de servicio, supervisora o coordinadora, según corresponda y/o profesional responsable del establecimiento.». Igualmente mediante carta circular núm. 57-GG-ESSALUD-2006 de fecha 13 de noviembre de 2006 la gerencia general de ESSALUD precisó que la carta núm. 058-GG-ESSALUD-2005 mantenía su vigencia. Indica la organización querellante que, sin embargo, con fecha 4 de marzo de 2009 ESSALUD ha emitido la resolución núm. 217-GG-ESSALUD-2009 mediante la cual aprueba la directiva núm. 002-GG-ESSALUD-2009 «Normas para elaborar la Programación Asistencial de los Trabajadores de Salud, Profesionales y no Profesionales, en los Centros Asistenciales del Seguro Social de Salud (ESSALUD)». La mencionada directiva en su numeral XIII subtitulado del profesional de enfermería en su inciso XIII.3 establece textualmente que «El reporte de enfermería (20 minutos) se realiza dentro de la jornada laboral y procede en los servicios de hospitalización y áreas críticas…».
  5. 805. Según el SINESSS, mediante la citada disposición ESSALUD ha violado el convenio colectivo suscrito con el SINESSS al restringir de manera unilateral el reconocimiento de los 20 minutos por entrega de servicio como parte de la jornada de trabajo sólo a las enfermeras que laboran en los servicios de hospitalización y áreas críticas, cuando el punto 9 del mencionado convenio colectivo, así como la carta circular núm. 058GGESSALUD-2005 de fecha 8 de septiembre de 2005 que lo implementó establece que el reconocimiento del tiempo de 20 minutos por entrega de servicio (reporte de enfermería) como parte de la jornada de trabajo es de aplicación a todos los puestos de enfermería. Así, se ha excluido a las enfermeras que cumplen su labor en los servicios de consulta externa de los establecimientos de salud y se ha restablecido por tanto la imposición de jornadas de trabajo superiores a las establecidas por ley para este sector de enfermeras, lo que resulta ilegal y discriminatorio. Esta situación había sido corregida y rectificada por la ley núm. 27669 y su reglamento, decreto supremo núm. 004-2002-SA, al amparo de las cuales se había pactado el punto 9 del convenio suscrito entre ESSALUD y el SINESSS.
  6. 806. En efecto, la aplicación de la disposición XIII.3 de la directiva núm. 002-GG-ESSALUD-2009 importa en la práctica que las enfermeras que cumplen su labor en los servicios de consulta externa tengan que cumplir una jornada de trabajo diaria de 6 horas y 20 minutos, que acumulados hacen una jornada semanal de 37 horas y 20 minutos, y consecuentemente una jornada de trabajo mensual de 156 horas, contraviniendo con ello lo dispuesto por el artículo 17 de la ley núm. 27669, Ley del Trabajo de la Enfermera(o), y su reglamento aprobado por el decreto supremo núm. 004-2002-SA que establecen que la jornada laboral de la enfermera tendrá una duración máxima de 36 horas a la semana o su equivalente de 150 horas mensuales.
  7. 807. Considera la organización querellante, que es del caso precisar que en cumplimiento del punto 9 del convenio colectivo suscrito entre ESSALUD y el SINESSS y de los documentos complementarios ratificatorios emitidos por ESSALUD desde el año 2005 a la fecha, el reconocimiento de los 20 minutos por entrega de servicio han sido considerados dentro de la jornada de trabajo de la enfermera para todos los puestos de enfermería sin excepción en los establecimientos de salud administrados por el querellado, por tal razón la emisión de la directiva núm. 002-GG-ESSALUD-2009 y en particular su XIII.3 disposición viola de manera flagrante el pacto colectivo suscrito. Ante esta situación, el SINESSS ha formulado su protesta ante el presidente ejecutivo de ESSALUD y ante el Ministro de Trabajo, solicitando se deje sin efecto la directiva núm. 002-GG-ESSALUD-2009 y específicamente la XIII.3 disposición por vulnerar el convenio colectivo suscrito bajo la denominación de acta de compromiso con fecha 26 de mayo de 2005. Ante la nula respuesta a la petición, el SINESSS convocó a una huelga nacional indefinida a partir del 18 de mayo de 2009 e involucra a más de 8.000 enfermeras que laboran en 325 establecimientos de salud en todo el país.
  8. 808. En su comunicación de 21 de agosto de 2009, el SINESSS alega actos de injerencia en la vida interna de la organización sindical por las autoridades de ESSALUD. Indica la organización querellante que en cumplimiento de un acuerdo del máximo órgano de gobierno de la organización sindical adoptado al amparo de los artículos 8, 10 inciso d), 24, 26 y 31 inciso a) del Estatuto conforme consta en las actas de plenaria nacional de delegados del SINESSS de fechas 13 y 21 de mayo de 2009, solicitó mediante carta núm. 285-S.ORG.CEN.SINESSS.2009 la retención de aportes económicos a las afiliadas por planilla de remuneraciones. Dicha retención económica se materializó en las planillas de salarios del mes de julio de 2009, efectuándose la correspondiente transferencia de fondos al sindicato. Es de señalar que obedeciendo dicha retención a un acuerdo del máximo órgano de gobierno del sindicato no se requiere autorización individual de las enfermeras afiliadas al SINESSS. Según el SINESSS, las autoridades de ESSALUD mediante un comunicado con afirmaciones falsas y tendenciosas difundido en todos sus establecimientos del país y mediante carta núm. 3990-GCRH-OGA-ESSALUD-2009 dirigida al sindicato han procedido a cuestionar y objetar la retención de los aportes económicos a las afiliadas. Además, notificó que procederá a devolver el importe del aporte retenido a cada una de las afiliadas a cuyo efecto ha comunicado su decisión unilateral de tomar los fondos económicos constituidos por los aportes ordinarios para realizar dicha devolución. El SINESSS, mediante cartas núms. 236 y 237S.DEF.CENSINESSS2009 se ha dirigido al gerente general y al gerente central de recursos humanos de ESSALUD rechazando sus pretensiones y advirtiéndoles que carecen de facultad o atribución legal para calificar, cuestionar, observar o desconocer los actos propios de la organización interna del sindicato (entre ellos los requerimientos de retención económica que realiza el SINESSS a sus afiliadas al amparo del estatuto y de los acuerdos adoptados por los órganos de gobierno de nuestra organización sindical). El SINESSS solicitó a ESSALUD que se abstenga de dicho proceder, pero sin embargo se ha hecho caso omiso a la petición, consumando su acto violatorio en el mes de agosto del año en curso.
  9. 809. En su comunicación de 13 de octubre de 2009, el SINESSS indica que el diario El Comercio, del Perú, en su edición del día 15 de junio de 2009, difundió una denuncia periodística que daba cuenta de la reutilización de material médico desechable en operaciones quirúrgicas oftalmológicas y laparoscópicas en el Hospital Nacional Edgardo Rebagliati Martins de ESSALUD, poniendo en grave peligro la salud y la vida de miles de pacientes que se atienden en dicho nosocomio. Informa la organización querellante que teniendo en cuenta que en la denuncia periodística se mencionó a las enfermeras del Hospital Nacional Edgardo Rebagliati Martins en su calidad de usuarias y responsables de operar y hacer la limpieza del material descartable, la gravedad de los hechos y después de realizar la denuncia ante las autoridades sin ninguna respuesta (agotando primero la vía administrativa ante los funcionarios responsables) y en resguardo de la salud de los pacientes, el Sindicato Nacional de Enfermeras de ESSALUD, a través de su secretaria general del consejo ejecutivo nacional, Licenciada Cecilia Grados Guerrero y en forma conjunta con la secretaria general del Sindicato de Enfermeras del Hospital Nacional Edgardo Rebagliati Martins, Licenciada Carmen Chávez Cabrera, convocaron a una conferencia de prensa el día 19 de junio de 2009, con la finalidad de ratificar la noticia periodística. En dicha ocasión se confirmó la reutilización de dicho material desechable a fin de alertar a las autoridades y a la opinión pública de esta situación de riesgo para la salud de los pacientes. Asimismo, se deslindaba la responsabilidad de las enfermeras frente a la práctica riesgosa de la reutilización del material desechable.
  10. 810. Indica el SINESSS que, con fecha 7 de agosto de 2009, las autoridades de ESSALUD, mediante resolución de gerencia núm. 178-GAP-GCRH-OGA-ESSALUD-2009, dispusieron la instauración de un proceso administrativo disciplinario a las Licenciadas Cecilia Grados Guerrero y Carmen Chávez Cabrera, atribuyéndoles como falta grave disciplinaria haber formulado declaraciones a los medios de prensa y hacer de conocimiento público la reutilización de material médico quirúrgico en un Hospital de ESSALUD. Considera el SINESSS que fue improcedente porque las autoridades de ESSALUD al día siguiente de la denuncia suspendieron la reutilización de material a nivel nacional principalmente en el hospital donde se venía haciendo en forma indiscriminada, dándole la razón al sindicato. Añade el SINESSS que con fecha 28 de septiembre de 2009, la Comisión Permanente de Procesos Administrativos Disciplinarios de ESSALUD ha decidido por mayoría y con el voto en contra del representante de los trabajadores, imponer una sanción disciplinaria de seis meses de suspensión sin goce de remuneraciones a la Licenciada Cecilia Grados Guerrero, secretaria general del Consejo Ejecutivo Nacional del Sindicato Nacional de Enfermeras de ESSALUD y de 12 meses de suspensión sin goce de remuneraciones a la Licenciada Carmen Chávez Cabrera, secretaria general del Sindicato de Enfermeras del Hospital Nacional Edgardo Rebagliati Martins de ESSALUD, atribuyéndoles como falta grave disciplinaria el haber formulado dichas declaraciones sin autorización de las autoridades de ESSALUD. Se les acusó de haber infringido la prohibición de los servidores públicos de emitir opinión a través de los medios de comunicación sobre «Asuntos de Estado» previsto en la normativa legal de los servidores públicos contemplado en el decreto legislativo núm. 276 y se les atribuyó además de haber sustraído del hospital el material médico quirúrgico que fue utilizado falsamente como prueba de la denuncia.
  11. 811. Al momento de imponer la sanción disciplinaria, las autoridades de ESSALUD han desconocido la condición de dirigentes sindicales y representantes de 8.000 enfermeras de ESSALUD en cuya condición se han formulado las declaraciones ante los medios de prensa, violando con ello el ejercicio de la libertad sindical que consagra la Constitución Política del Perú y los convenios de la OIT ratificados por el Estado peruano. Según el SINESSS resulta de grave preocupación que la mencionada sanción disciplinaria se haya impuesto y consumado a pesar de las recomendaciones efectuadas por la Defensora del Pueblo, en tanto se han vulnerado los derechos fundamentales a la libertad de expresión, opinión, información y libertad sindical, así como el derecho al trabajo de las dirigentes sindicales que consagra nuestra Constitución Política del Perú. Afirma el SINESSS que existe actualmente una persecución a los dirigentes sindicales nacionales y de bases, con la finalidad de silenciar cualquier denuncia que vaya en contra de los intereses políticos propios de los funcionarios del Gobierno.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 812. En sus comunicaciones de 17 de noviembre de 2009 y 20 de octubre de 2010, el Gobierno recuerda que las observaciones que se le han solicitado versan en torno a una queja formulada por el Sindicato Nacional de Enfermeras del Seguro Social de Salud (SINESSS) por incumplimiento del pacto colectivo suscrito entre dicho sindicato y el Seguro Social de Salud (ESSALUD). Indica el Gobierno que es importante resaltar que en su artículo 28 la Constitución Política del Perú consagra los derechos a la sindicación y negociación colectiva. Asimismo, dado que el Estado peruano ha ratificado el Convenio núm. 87 y el Convenio núm. 98 de la OIT, las disposiciones contenidas en estos instrumentos internacionales son de obligatorio cumplimiento en el territorio nacional.
  2. 813. El Gobierno, refiriéndose a la normativa legal vigente sobre el tema, indica que la ley núm. 27669, Ley del Trabajo de la Enfermera(o), de fecha 16 de febrero de 2002, estipula lo siguiente en relación a la jornada laboral y la entrega de servicio: artículo 17: La jornada laboral de la Enfermera(o) tendrá una duración máxima de treinta y seis horas semanales o su equivalente de ciento cincuenta horas mensuales, incluyendo la jornada de guardia diurna y nocturna. El descanso remunerado correspondiente a los días feriados no laborables será contabilizado dentro de la jornada asistencial semanal o mensual en la forma que disponga el Reglamento. El artículo 19 dispone: La continuidad de la atención de enfermería exige la entrega del servicio entre los profesionales que se relevan en cada turno. Asimismo, el Reglamento de la Ley del Trabajo de la Enfermera(o), de fecha 22 de junio de 2002, aprobado mediante decreto supremo núm. 004-2002-SA dispone en su artículo 17: La jornada laboral de la enfermera(o) tiene una duración máxima de treinta y seis (36) horas semanales, o su equivalente a ciento cincuenta (150) horas mensuales, incluyendo la jornada de guardia diurna y nocturna, según el régimen laboral correspondiente. El descanso remunerado correspondiente a los días feriados no laborables será contabilizado dentro de la jornada asistencial semanal o mensual, de acuerdo al régimen laboral aplicable. Artículo 19: La entrega de servicio es el tiempo que emplea la enfermera(o) al finalizar el turno para dar informe a la enfermera del turno siguiente sobre el servicio, la situación de los pacientes y su evolución, así como del personal, patrimonio y otra eventualidad. La entrega de servicio forma parte de la jornada laboral (…).
  3. 814. Añade el Gobierno que mediante oficio núm. 105-GCRH-OGA-ESSALUD-2009, ESSALUD ha manifestado que la queja interpuesta por el SINESSS ha sido formulada con fecha anterior a la resolución de gerencia general núm. 855-GG-ESSALUD-2009, de fecha 3 de agosto de 2009, que aprobó el texto único ordenado de la directiva núm. 002GGESSALUD2009 que ha modificado diversos aspectos de la directiva original, estableciendo en el numeral XIII.3 lo siguiente: El reporte de enfermería (20 minutos) se realiza dentro de la jornada laboral y procede en todos los puestos de enfermería que realizan labor asistencial. Tomando en consideración que las enfermeras que no tengan relevo en consulta externa deberán entregar el reporte de enfermería a la jefa de servicio, supervisora, coordinadora y/o profesional responsable del establecimiento según corresponda.
  4. 815. El Gobierno indica en relación con las actuaciones de la autoridad administrativa de trabajo, que la Dirección Nacional de Inspección del Trabajo informó que de las inspecciones surge que ESSALUD ha cumplido con el convenio colectivo desde la vigencia de la resolución de gerencia general núm. 855GGESSALUD2009, de fecha 3 de agosto de 2009, referido a la entrega de servicio (reporte de enfermería de 20 minutos) dentro de la jornada de trabajo en las ciudades de Lima, Junín, Piura y Loreto.
  5. 816. El Gobierno manifiesta que la legislación laboral peruana que regula la libertad sindical es concordante con las normas y principios de la OIT; así, a la luz del Convenio núm. 98 de la OIT, su normatividad protege el derecho a la sindicación y, preconiza que el empleador se abstenga de toda clase de actos que tiendan a coaptar, restringir o menoscabar el derecho de sindicalización de los trabajadores. El artículo 28 de la Constitución Política del Perú, señala que la convención colectiva tiene fuerza vinculante en el ámbito de lo concertado. En concordancia con dicho precepto constitucional, el artículo 42 del texto único ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por el decreto supremo núm. 0102003TR, reafirma la fuerza vinculante del convenio colectivo. Esta característica se encuentra referida a la naturaleza dual del convenio colectivo, es decir a su parte obligacional (obliga a las partes que lo adoptaron) y a su parte normativa (obliga a las personas en cuyo nombre se celebró, a quienes les sea aplicable o a quienes se incorporen con posterioridad). De acuerdo a lo señalado por el Tribunal Constitucional, máximo intérprete de la Constitución Política del Perú, la noción de «fuerza vinculante en el ámbito de lo concertado» se la concibe como referente del carácter normativo del acuerdo laboral. La fuerza vinculante implica que en la convención colectiva las partes pueden establecer el alcance y las limitaciones o exclusiones que autónomamente acuerden con arreglo a la ley.
  6. 817. En su comunicación de fecha 25 de mayo de 2010, el Gobierno manifiesta en relación con la retención de aportes económicos por planilla a los afiliados al SINESSS, que a través del oficio núm. 124-GCRH-ESSALUD-2009, de la gerencia central de recursos humanos de ESSALUD, se informa que:
    • — las multas impuestas a los afiliados del SINESSS por incumplimiento de sus estatutos fueron informadas a ESSALUD con carta núm. 285-S-ORG-CEN-SINESSS-2009, a efectos de que se realicen las respectivas retenciones sobre las remuneraciones. ESSALUD procedió a realizar los descuentos, y posteriormente se avocó a la evaluación de los documentos sustentatorios verificando que entre éstos sólo se encontraban las actas de la plenaria nacional de delegados y no así las autorizaciones individuales de descuento de cada una de las trabajadoras respecto de las cuales se solicitaban descuentos extraordinarios;
    • — ESSALUD recibió numerosos reclamos de trabajadoras afiliadas al SINESSS manifestando que los descuentos sobre sus remuneraciones no habían sido autorizados, que resultaban excesivos y atentatorios contra su economía familiar, estas comunicaciones fueron recibidas vía telefónica y también por escrito;
    • — por carta núm. 3990-GCRH-OGA-ESSALUD-2009 se comunicó a SINESSS que al no haberse verificado un requisito legal esencial para la afectación de remuneraciones por plantilla de pagos, se procedería a devolver las retenciones efectuadas, dándole un plazo de 48 horas para que subsanen la omisión advertida;
    • — según ESSALUD, no existe acto de injerencia alguno en esta acción de personal y por el contrario la misma se ajusta estrictamente a la ley (Tercera Disposición Transitoria de la ley núm. 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto; y el artículo 28 del decreto supremo núm. 010-2003-TR, TUO de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo que disponen que el empleador, a pedido del sindicato y con la autorización escrita del trabajador sindicalizado, está obligado a deducir de las remuneraciones las cuotas sindicales legales, ordinarias y extraordinarias);
    • — ESSALUD señala que el argumento de SINESSS de que las autorizaciones individuales de los trabajadores afiliados al sindicato no son necesarias cuando el máximo órgano de gobierno del sindicato (la plenaria nacional de delegados) ha adoptado una decisión, es totalmente infundado y contrario a las normas, y
    • — es inexacto que la negativa de ESSALUD de descontar las «cuotas extraordinarias», cuando no se tiene la autorización de las trabajadoras, ha interferido en las decisiones de los dirigentes del sindicato.
  7. 818. Añade el Gobierno, que la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo de Lima-Callao señaló mediante informe núm. 715-2009-MTPE/2/12.1, que:
    • — en virtud de la orden de inspección núm. 18058-2009-MTPE/2/12.3, ESSALUD fue objeto de inspección del trabajo en materia de libertad sindical, realizándose las actuaciones inspectivas de investigación o comprobatorias y se constató que 1.974 trabajadores están afiliados al SINESSS, según la planilla del mes de septiembre de 2009;
    • — el SINESSS acompañó la autorización escrita del trabajador sindicalizado a efectos de que se realicen los descuentos de las cuotas ordinarias (siendo éstas descontadas con normalidad según se verificó en las planillas y boletas de pago de agosto de 2009); sin embargo, para el descuento de las cuotas extraordinarias no acreditó la presentación de la autorización escrita de las enfermeras y enfermeros sindicalizados, hecho que no configuró la obligatoriedad de la inspeccionada a deducir de las remuneraciones las cuotas sindicales extraordinarias;
    • — no se ha cumplido con lo dispuesto en el artículo 28 del decreto supremo núm. 0102003-TR que aprueba el Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo. Esta norma se aplica a lo manifestado por el SINESSS en su carta núm. 329-S-ORG-CEN-SINESSS-2009 en la que remiten a ESSALUD la relación de afiliadas afecta a los descuentos de cuotas extraordinarias y asimismo solicitan hacerlos efectivos en virtud del acuerdo tomado en plenaria nacional extraordinaria de delegados, ratificado en plenaria extraordinaria (al ser considerado como un acuerdo del órgano máximo de gobierno, no requiere de autorización individual de las enfermeras afiliadas al SINESSS, lo que contraviene además el artículo 51 de la Constitución, artículo 8 del Convenio núm. 87 de la OIT y artículos 10 y 27 del decreto supremo núm. 010-2003-TR), y
    • — por lo expuesto se advierte que en las actuaciones inspectivas seguidas a ESSALUD no se detectaron infracciones laborales en materia de relaciones colectivas de trabajo respecto de 1.974 trabajadores comprendidos en la planilla del mes de septiembre de 2009.
  8. 819. En lo que respecta a los alegados actos de persecución y atentado al derecho a la libertad de expresión y opinión de los dirigentes del SINESSS, el Gobierno manifiesta que a través de oficio núm. 175-SG-ESSALUD-2010, de 5 de abril de 2010, ESSALUD informó sobre el procedimiento administrativo disciplinario instaurado a las Sras. Irma Cecilia Grados Guerrero y Carmen Chávez Cabrera. Concretamente se precisa lo siguiente:
    • — la gerencia central de recursos humanos resolvió declarar fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por las servidoras Sras. Carmen Chávez Cabrera e Irma Cecilia Grados Guerrero, contra la resolución de gerencia núm. 229-GAP-GCRH-ESSALUD-2009, por la que se le impuso a la primera de las mencionadas una sanción administrativa disciplinaria de 12 meses de cese temporal sin goce de remuneraciones y a la segunda seis de cese temporal sin goce de remuneraciones. Reformando la citada resolución, por resolución de gerencia central núm. 1053-GCRH-OGA-ESSALUD-2009, se les impuso a ambas la sanción administrativa disciplinaria de cinco meses de cese temporal sin goce de remuneraciones por la comisión de falta administrativa disciplinaria tipificada en los incisos a) y f) del artículo 28 del decreto legislativo núm. 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y Remuneraciones del Sector Público, por los motivos expuestos en la parte considerativa de la citada resolución, y
    • — las servidoras Sras. Carmen Chávez e Irma Grados han interpuesto una acción de amparo y se ha concedido a su favor una medida cautelar. A la fecha han sido reintegradas.
  9. 820. El Gobierno indica finalmente que: 1) conforme a lo señalado por ESSALUD y la Dirección de Inspección del Trabajo, se estaría actuando conforme a ley, y en general a la normatividad peruana en materia de derecho colectivo del trabajo, al requerirse la autorización de cada uno de los afiliados al SINESSS para la retención de las cuotas sindicales extraordinarias; 2) a través de la última resolución de gerencia de recursos humanos de ESSALUD se ha variado la sanción administrativa a las Sras. Irma Grados y Carmen Chávez a cinco meses de suspensión sin goce de haber. Asimismo, ambas representantes sindicales han interpuesto una acción de amparo, y se ha concedido a su favor medida cautelar, estando a la fecha ya reincorporadas en virtud a esta última, y 3) en cuanto al incumplimiento por parte de ESSALUD del convenio colectivo suscrito con fecha 26 de mayo de 2005, que estableció el reconocimiento del tiempo de 20 minutos por concepto de entrega de servicio (reporte de enfermería), según dos de las tres actuaciones inspectivas solicitada al interior del territorio, se ha verificado que se viene cumpliendo con incluir el tiempo del reporte de enfermería dentro del horario de trabajo y en todas las áreas de los centros hospitalarios.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 821. El Comité observa que en el presente caso la organización querellante alega el incumplimiento del convenio colectivo suscrito con el Seguro Social de Salud (ESSALUD), objeta la decisión de ESSALUD de devolver a las trabajadoras afiliadas el importe del aporte retenido como cuota sindical, tomando para ello los fondos sindicales, y alega que dicha institución impuso sanciones a dos dirigentes sindicales por hacer declaraciones a la prensa.
  2. 822. En lo que respecta al alegado incumplimiento del convenio colectivo suscrito entre el Sindicato Nacional de Enfermeras del Seguro Social (SINESSS) con el Seguro Social de Salud (ESSALUD) (concretamente se invoca que en virtud de una resolución de marzo de 2009 de la institución, se restringe incorrectamente la aplicación de la cláusula núm. 9 del convenio colectivo relativa al reconocimiento como tiempo de trabajo de 20 minutos por concepto de entrega de servicio, a las enfermeras que laboran en los servicios de hospitalización y áreas críticas), el Comité toma nota de que el Gobierno informa que: 1) la queja ha sido interpuesta con fecha anterior al dictado de una nueva Resolución de ESSALUD de fecha 3 de agosto de 2009 que prevé que el reporte de enfermería se realiza dentro de la jornada laboral y procede en todos los puestos de enfermería; 2) la Dirección Nacional de Inspección del Trabajo informó que de las inspecciones surge que ESSALUD ha cumplido con el convenio colectivo desde la vigencia de la resolución de 3 de agosto de 2009 en lo que respecta a la entrega de servicio (20 minutos) dentro de la jornada de trabajo en las ciudades de Lima, Junín, Piura y Loreto. Teniendo en cuenta todas estas informaciones y observando en particular que la autoridad administrativa estaría velando por el cumplimiento del convenio colectivo concluido entre las partes, el Comité no proseguirá con el examen de estos alegatos.
  3. 823. En cuanto al alegato según el cual ESSALUD decidió devolver a las trabajadoras afiliadas el importe del aporte retenido como cuota sindical, tomando para ello los fondos sindicales, el Comité toma nota de que el Gobierno declara que ESSALUD informó que: 1) ESSALUD verificó que sólo contaba con las actas de la plenaria nacional de delegados y no así las autorizaciones individuales de descuento de cada una de las trabajadoras respecto de las cuales se solicitaban descuentos extraordinarios (el artículo 28 del decreto supremo núm. 010-2003-TR establece la necesidad de contar con la autorización de los trabajadores afiliados); 2) ESSALUD recibió numerosos reclamos de trabajadoras afiliadas al SINESSS manifestando que los descuentos sobre sus remuneraciones no habían sido autorizados y que resultaban excesivos y atentatorios contra su economía familiar; estas comunicaciones fueron recibidas vía telefónica y también por escrito; 3) por comunicación núm. 3990-GCRH-OGA-ESSALUD-2009 se comunicó a SINESSS que al no haberse verificado un requisito legal esencial para la afectación de remuneraciones por plantilla de pagos, se procedería a devolver las retenciones efectuadas, dándole un plazo de 48 horas para que subsanen la omisión advertida; 4) no existe acto de injerencia alguno en esta acción de personal y por el contrario la misma se ajusta estrictamente a la ley y es totalmente infundado y contrario a las normas el argumento de SINESSS de que las autorizaciones individuales de los trabajadores afiliados al sindicato no son necesarias cuando el máximo órgano de gobierno del mismo (la plenaria nacional de delegados) ha adoptado una decisión. El Comité toma nota también de que el Gobierno informa que se llevó a cabo una inspección en ESSALUD y que en esa ocasión el SINESSS acompañó la autorización escrita del trabajador sindicalizado a efectos de que se realicen los descuentos de las cuotas ordinarias pero sin embargo, para el descuento de las cuotas extraordinarias no acreditó la presentación de la autorización escrita de las enfermeras y enfermeros sindicalizados, hecho que no configuró la obligatoriedad de la inspeccionada a reducir de las remuneraciones las cuotas sindicales extraordinarias y por lo tanto no se detectaron infracciones laborales.
  4. 824. El Comité recuerda que en numerosas ocasiones ha subrayado que «debería evitarse la supresión de la posibilidad de percibir las cotizaciones sindicales en nómina, que pudiera causar dificultades financieras para las organizaciones sindicales, pues no propicia que se instauren relaciones profesionales armoniosas», indicando también que «la exigencia de que los trabajadores hiciesen constar por escrito su afiliación sindical como condición previa para que se procediera al descuento de las cuotas sindicales en nómina no viola los principios de la libertad sindical» [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, quinta edición, 2006, párrafos 475 y 476]. En estas condiciones, el Comité pide al Gobierno que se asegure de que el ESSALUD continúe efectuando la retención de las cotizaciones sindicales de las afiliadas al SINESSS que lo hayan solicitado.
  5. 825. En lo que respecta al alegato según el cual se habría impuesto una sanción de 6 meses de suspensión sin goce de remuneraciones a la Sra. Cecilia Grados Guerrero, secretaria general del Consejo Ejecutivo Nacional del SINESSS y 12 meses de suspensión sin goce de remuneraciones a la Sra. Carmen Chávez Cabrera, secretaria general del Sindicato de Enfermeras del Hospital Nacional Edgardo Rebagliati Martins, por sus acciones sindicales, el Comité toma nota de que el Gobierno declara que: 1) la gerencia central de recursos humanos resolvió declarar fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por las trabajadoras en cuestión por las que se les impuso las sanciones mencionadas; 2) en consecuencia, se reformó la resolución respectiva y se les impuso a ambas la sanción administrativa disciplinaria de cinco meses de cese temporal sin goce de remuneraciones por la comisión de falta administrativa disciplinaria tipificada en la Ley de Bases de Carrera Administrativa y Remuneraciones del Sector Público, y 3) las trabajadoras en cuestión interpusieron una acción de amparo y se les concedió una medida cautelar, por lo que a la fecha han sido reintegradas. El Comité toma nota de que según los alegatos, estas dirigentes ratificaron en la prensa una noticia periodística sobre el uso de material peligroso para la salud de los pacientes, pero deslindaron la responsabilidad de las enfermeras que habían sido mencionadas por la prensa. El Comité toma nota de que según la organización querellante, la institución no tomó medidas en defensa de estas enfermeras y por ello las dirigentes sindicales, luego de agotar la vía administrativa, decidieron responder a la prensa. El Comité recuerda la importancia del principio según el cual «el derecho de expresar opiniones por medio de la prensa o en otra forma es uno de los elementos esenciales de los derechos sindicales» [véase Recopilación, op. cit., párrafo 155]. El Comité señala también que «en la expresión de sus opiniones, las organizaciones sindicales no deberían sobrepasar los límites admisibles de la polémica y deberían abstenerse de excesos de lenguaje» [véase Recopilación, op. cit., párrafo 154]. El Comité confía en que el resultado final de la acción de amparo interpuesta por las Sras. Cecilia Grados Guerrero y Carmen Chávez Cabrera contra la resolución administrativa por la que se les impuso la sanción de cinco meses de cese temporal sin goce de sueldo tendrá plenamente en cuenta estos principios y asegurará el respeto del derecho de expresión que es esencial para un ejercicio significativo de los derechos sindicales. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado a este respecto.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 826. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
    • a) el Comité pide al Gobierno que se asegure que el Seguro Social de Salud (ESSALUD) continúe efectuando la retención de las cotizaciones sindicales de las afiliadas al Sindicato Nacional de Enfermeras del Seguro Social (SINESSS) que lo hayan solicitado, y
    • b) el Comité pide al Gobierno que le mantenga informado sobre el resultado final de la acción de amparo interpuesta por la Sra. Cecilia Grados Guerrero, secretaria general del Consejo Ejecutivo Nacional del SINESSS y la Sra. Carmen Chávez Cabrera, secretaria general del Sindicato de Enfermeras del Hospital Nacional Edgardo Rebagliati Martins contra la resolución administrativa por la que se les impuso una sanción de cinco meses de suspensión sin goce de remuneraciones.
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