ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards

Report in which the committee requests to be kept informed of development - Report No 355, November 2009

Case No 2705 (Ecuador) - Complaint date: 16-MAR-09 - Closed

Display in: English - French

722. La queja figura en una comunicación de la Confederación Ecuatoriana de Organizaciones Sindicales Libres (CEOSL) de fecha 16 de marzo de 2009. El Gobierno envió sus observaciones por comunicaciones de fechas 28 de abril y 26 de mayo de 2009.

  1. 722. La queja figura en una comunicación de la Confederación Ecuatoriana de Organizaciones Sindicales Libres (CEOSL) de fecha 16 de marzo de 2009. El Gobierno envió sus observaciones por comunicaciones de fechas 28 de abril y 26 de mayo de 2009.
  2. 723. El Ecuador ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), así como el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos del querellante

A. Alegatos del querellante
  1. 724. En su comunicación de fecha 16 de marzo de 2009, la Confederación Ecuatoriana de Organizaciones Sindicales Libres (CEOSL) alega que en la tercera sesión plenaria de su 16.º Congreso nacional ordinario que se celebró los días 30 y 31 de julio de 2007 en el Coliseo de la Universidad Laica «Eloy Alfaro» y en el local de la Unión de Estibadores Navales de la ciudad de Manta, provincia de Manabí, con la presencia de 334 delegados de las distintas organizaciones filiales de la Confederación, se eligió a los miembros del directorio del comité ejecutivo nacional de la CEOSL, integrado por el Sr. Jaime Arciniega Aguirre (presidente) y el Sr. Guillermo Touma González (secretario general), entre otros.
  2. 725. La CEOSL explica que en la sesión preparatoria del mencionado Congreso el 30 de julio de 2007, a las 8.45 horas, el Sr. José Chávez y otras personas infiltradas irrumpieron violentamente en el Coliseo de la Universidad Laica «Eloy Alfaro», a fin de exigir al Sr. Jaime Arciniega Aguirre que inicie la sesión antes de la hora convenida y que no exija credenciales a los asistentes, y ante la negativa del Sr. Jaime Arciniega Aguirre por la ilegalidad que querían cometer, provocaron actos violentos con las consiguientes agresiones con armas de fuego y corto punzantes. Por ello, a pedido de los asistentes al Congreso, éste se trasladó al Auditorio de la Unión de Estibadores Navales del puerto de Manta, donde previa constatación del quórum reglamentario se continuó con el Congreso y la elección del comité ejecutivo nacional de la CEOSL y contaron en la sesión solemne de inauguración con la Sra. Nancy Bravo de Ramsey, Subsecretaria del Ministerio de Trabajo y Empleo en representación del Sr. Ministro; el Sr. Barón Hidrovo, Gobernador de la provincia de Manabí; la Confederación de Trabajadores del Ecuador (CTE) representada por el dirigente sindical Sr. Mariano Baque; la Central Ecuatoriana de Organizaciones Clasistas Unitarias de Trabajadores (CEDOC-CUT) representada por la dirigente sindical Sra. Fanny Poso, y organismos internacionales de trabajadores acreditados en el país.
  3. 726. El Sr. Jaime Arciniega Aguirre solicitó al Ministro de Trabajo y Empleo el registro del comité ejecutivo nacional de la CEOSL, elegido mediante oficio núm. 686-UGL-07 de fecha 14 de noviembre de 2007. El Director Regional del Trabajo negó el registro de la directiva, indicando la existencia de conflictos de representatividad, y señalando que la CEOSL «a través de sus órganos estatutarios o mediante las decisiones que estime convenientes, resuelva sus diferencias», ya que se había presentado otro pedido — ilegal — de registro de la directiva por parte del Sr. Eduardo Valdez Cuñas.
  4. 727. Según la organización querellante este oficio violó la legislación, ya que el Director Regional del Trabajo, por la facultad que le concede la legislación debió haber realizado un análisis de la documentación de las dos directivas de los comités ejecutivos nacionales, y proceder al registro de la directiva legalmente electa; sin embargo, no cumplió con el deber de resolver lo que le impone la ley y, por lo tanto, atentó contra el derecho de organización laboral, permitiendo que la CEOSL permanezca en acefalia.
  5. 728. Ante esta negativa de registro de la nueva directiva del comité ejecutivo de la CEOSL, presidido por el Sr. Jaime Arciniega Aguirre, se reunió la junta ejecutiva nacional extraordinaria de la CEOSL el 8 de diciembre de 2007, en el local del comité de empresa de trabajadores del Ingenio San Carlos, cantón Marcelino Maridueña, provincia del Guayas, a fin de solucionar el conflicto existente al interior de la CEOSL y proceder con el cumplimiento de la recomendación de la Dirección Regional del Trabajo. La junta resolvió:
  6. — acoger el informe del tribunal de disciplina de la CEOSL y de acuerdo al estatuto, remover y expulsar del comité ejecutivo nacional a los Sres. José Antonio Chávez, José Eduardo Valdez Cuñas, Rubén Darío Segarra Ruiz, Luis Quishpe, y la Sra. Rosa Angélica Argudo Coronel (causantes de los actos violentos en el 16.º Congreso nacional ordinario);
  7. — por unanimidad, prorrogar en sus funciones al comité ejecutivo nacional reestructurado (por la expulsión de varios de sus miembros), hasta cuando se pueda convocar a un congreso nacional ordinario y normalizar la representación de la CEOSL, y
  8. — llenar las vacantes de los miembros del comité ejecutivo nacional removidos y expulsados.
  9. 729. Es necesario señalar que según los estatutos de la CEOSL, la junta ejecutiva nacional extraordinaria, que es la más alta autoridad en el período comprendido entre un congreso nacional y otro, tiene la facultad de remover a los miembros del comité ejecutivo nacional y llenar las vacantes que se produjeren en él.
  10. 730. La organización querellante señaló que el Sr. Jaime Arciniega Aguirre, mediante petición presentada el 28 de diciembre de 2007 y signada con el núm. 013582, dirigida al Director Regional del Trabajo, solicitó el registro de la nómina de los integrantes del comité ejecutivo de la CEOSL reestructurado y que fueron prorrogados en sus funciones por la junta ejecutiva nacional extraordinaria, para el registro correspondiente, conforme la recomendación formulada por la Dirección Regional del Trabajo. Sin embargo, el Director Regional del Trabajo no dio contestación a la petición presentada dentro del término de 15 días, conforme establece la Ley de Modernización del Estado. Por ello, el Sr. Jaime Arciniega Aguirre, presentó una nueva petición el 28 de enero de 2008, mediante la cual solicitó al Sr. Director Regional del Trabajo, de acuerdo al artículo 28 de la Ley de Modernización del Estado, para que le entregue la certificación que indique el vencimiento del término que tenía para resolver la petición presentada el 28 de diciembre de 2007, para demostrar que su pedido había sido resuelto favorablemente por el silencio administrativo, ya que el término que tenía la autoridad pública para resolver su pedido feneció el 22 de enero de 2008.
  11. 731. La Directora Regional del Trabajo, mediante oficio núm. 117DRTQ2008, el 29 de enero de 2008 emitió una resolución en la que «se abstiene de realizar registro alguno de la directiva de la referida organización mientras no sean superados sus problemas internos, lo cual quedó ya establecido en el mes de noviembre de 2007, para aplicarse a comunicaciones futuras». De este modo, de manera ilegal intervino negativamente creando inestabilidad y zozobra en la más importante organización sindical del Ecuador, privándole de su legítimo derecho de representatividad legal y de organización, es decir, por varios meses permitió que una organización laboral permanezca en acefalia.
  12. 732. Ante la negativa de la entrega del certificado referido en la Ley de Modernización del Estado, el Sr. Jaime Arciniega Aguirre presentó una acción de amparo en contra del Ministro de Trabajo y Empleo por la omisión ilegítima de la entrega del certificado que facultaría el registro de la directiva de la CEOSL, acción que conoció la primera sala del Tribunal Contencioso Administrativo, quien luego del trámite respectivo el 1.º de julio de 2008, a las 8.48 horas, en resolución unánime los magistrados de la primera sala del Tribunal Contencioso Administrativo, resolvieron: «… aceptar parcialmente la acción de amparo constitucional y disponer que el Sr. Ministro de Trabajo y Empleo ordene el registro del directorio del comité ejecutivo que ha cumplido con los preceptos constitucionales y legales». Es necesario señalar que en la acción de amparo indicada compareció el Sr. Eduardo Valdez Cuñas como tercer interesado, con toda la documentación y alegatos que expuso en la audiencia pública, a fin de demostrar que él era el presidente en funciones de la CEOSL, sin embargo, sus argumentos carecieron de todo soporte jurídico.
  13. 733. El Sr. Ministro de Trabajo y Empleo, dio inmediato cumplimiento a la resolución, y ordenó a la Dirección Regional del Trabajo de Quito que proceda con el registro del comité ejecutivo de la CEOSL presidido por el Sr. Jaime Arciniega Aguirre, registro que consta en el oficio núm. 178-UR-2008, de 8 de julio de 2008 (se envía copia de este oficio).
  14. 734. No obstante, sin lógica jurídica e inexplicablemente el Director Regional del Trabajo y Mediación Laboral de Quito, mediante oficio núm. 1226-UR-2008, de 2 de septiembre de 2008, dirigida al Sr. Eduardo Valdez Cuñas, le comunicó que: «en cumplimiento a la disposición impartida por el Sr. Ministro de Trabajo y Empleo y en acatamiento a la resolución dictada por el juez 13.º de lo civil de Pichincha suplente, el 22 de agosto de 2008, a las 14.49 horas, procedió a inscribir el comité ejecutivo de la CEOSL, integrado por el Sr. Eduardo Valdez Cuñas…»; se señala además que «se deja sin efecto el registro de la directiva presidida por el Sr. Jaime Arciniega Aguirre, contenido en el oficio núm. 178-UR-2008, de 8 de julio de 2008».
  15. 735. Para dejar sin efecto el oficio núm. 178UR2008, de 8 de julio de 2008, se debió iniciar el respectivo procedimiento de lesividad contemplado en la ley, donde se le faculte ejercer al compareciente, Sr. Jaime Arciniega Aguirre, su legítimo derecho a la defensa del cual se le privó. Además se contravino el artículo 24, numeral 13 de la Constitución Política del Ecuador (artículo 76, literal 1 de la Constitución actual), ya que en el acto administrativo no existe motivación alguna, es decir, normatividad jurídica aplicada a los hechos que lo originaron en su esencia y forma, respecto al registro de la directiva del Sr. Eduardo Valdez Cuñas.
  16. 736. El registro de una nueva directiva de la CEOSL por parte del Ministerio de Trabajo y Empleo, se basó en una decisión exclusivamente política, y hasta la presente fecha se desconocen las razones jurídicas y morales para que el Sr. Ministro haya dispuesto el registro de una directiva de la CEOSL ilegítima, en base y después de la resolución ilegal dictada por el juez 13.º de lo civil de Pichincha suplente, el 22 de agosto de 2008, a las 14.49 horas (sin embargo, en la audiencia del Tribunal Contencioso Administrativo el representante del Ministro de Trabajo al igual que el representante del Sr. Procurador General del Estado, argumentaron la ilegalidad de la acción de amparo presentada por el Sr. Eduardo Valdez Cuñas por contravenir el artículo 57 de la Ley de Control Constitucional, quien había intervenido como tercer interesado en la acción de amparo propuesta por el Sr. Jaime Arciniega Aguirre). La acción de amparo presentada por el Sr. Eduardo Valdez Cuñas ante el juez 13 fue improcedente e ilegítima, ya que en conocimiento de lo resuelto por la primera sala del Tribunal Contencioso Administrativo, presentó una nueva acción de amparo el 4 de julio de 2008, sobre la misma materia y con el mismo objeto.
  17. 737. Lo más sorprendente de todo, prosigue la organización querellante, es que el juez 13.º de lo civil de Pichincha suplente, en la resolución indicada se permite descalificar y asegurar que la resolución de los Sres. Magistrados de la primera sala del Tribunal Contencioso Administrativo, distrito de Quito, es inejecutable. A este respecto, la organización querellante señala que al juez referido no le confiere la ley o norma jurídica alguna la potestad para declarar inejecutable una resolución, sino que es el Tribunal Constitucional (hoy Corte Constitucional) el que confirma o revoca una resolución dictada en la acción de amparo por medio de un recurso de apelación, pero no un juez suplente.
  18. B. Respuesta del Gobierno
  19. 738. En su comunicación de 28 de abril de 2009, el Gobierno declara que ante dos solicitudes de registro de dos directivas en pugna de la Confederación Ecuatoriana de Organizaciones Sindicales Libres (CEOSL), formuladas por un lado, por el Sr. Eduardo Valdez Cuñas y por otro, por el Sr. Jaime Arciniega Aguirre, con oficios núms. 685-UGL-07 y 686-UGL-07, de 14 de noviembre de 2007, dirigida al Director Regional del Trabajo de Quito, este funcionario no atendió ninguna de estas solicitudes y se negó a registrar a las directivas en pugna, hasta que la CEOSL, a través de sus órganos estatutarios o mediante las decisiones que estime convenientes, resuelva sus diferencias. En efecto, fue de conocimiento público que al interior de esta organización sindical, se habían suscitado una serie de dificultades inherentes a su representatividad, razón por la cual el Ministerio de Trabajo y Empleo respetuoso de los mandatos previstos en los convenios internacionales y demás normas constitucionales y legales, acogió lo dispuesto en el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), ratificado por el Ecuador.
  20. 739. El Gobierno añade que ante la negativa de registro, el Sr. Jaime Arciniega Aguirre, presentó ante el Tribunal Distrital Contencioso Administrativo núm. 1 de Quito, primera sala, acción de amparo constitucional en contra del acto administrativo antes señalado y con resolución de 1.º de julio de 2008, a las 8.48 horas, dentro de la acción núm. 17029-LE-2008 acepta la acción de amparo constitucional y dispone al Sr. Ministro de Trabajo y Empleo ordene el registro del directorio del comité ejecutivo presidido por el Sr. Jaime Arciniega Aguirre; esta resolución que fue apelada por el Ministerio de Trabajo (resolución que se acompaña).
  21. 740. Así también el Sr. Eduardo Valdez Cuñas, interpuso recurso de amparo constitucional, el mismo que es resuelto por el juez 13.º de lo civil de Pichincha, dentro del juicio núm. 7152008-LJ, de 22 de agosto de 2008, a las 14.49 horas, admitiendo el Recurso de Amparo Constitucional, disponiendo de igual manera que el Sr. Ministro de Trabajo y Empleo registre al Sr. Eduardo Valdez Cuñas como presidente de la Confederación Ecuatoriana de Organizaciones Sindicales Libres (CEOSL) y a todo su comité ejecutivo, resolución también apelada por el Ministerio (resolución que también se acompaña).
  22. 741. El Gobierno señala que la Dirección Regional del Trabajo y Mediación Laboral de Quito, según lo determinan los artículos 442 y 443, inciso primero, del Código del Trabajo, constituyen los fundamentos legales para el registro de las directivas, dando dicha competencia a la Dirección Regional del Trabajo, a través de la Unidad de Gestión Legal. En este sentido, el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), ratificado por el Ecuador, publicado en el R.O. núm. 119 de 30 de abril de 1957, establece en su artículo 3:
  23. 1.?Las organizaciones de trabajadores y de empleadores tienen el derecho de redactar sus estatutos y reglamentos administrativos, el de elegir libremente sus representantes, el de organizar su administración y sus actividades y el de formular su programa de acción.
  24. 2.?Las autoridades públicas deberán abstenerse de toda intervención que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio legal.
  25. 742. Por tanto, la Dirección Regional del Trabajo de Quito ha cumplido con lo que establece este convenio internacional, ya que se encuentra prohibida de intervenir en asuntos internos de una organización sindical; es decir, no ha vulnerado los derechos que enuncia el denunciante, por el contrario se evidencia el fiel cumplimiento al Convenio núm. 87.
  26. 743. El hecho denunciado por parte del Sr. Jaime Arciniega Aguirre, debe ser resuelto en última instancia por su máxima organización al interior de la CEOSL, cumpliendo y respetando sus propios estatutos, al amparo de los artículos 2 y 3 del Convenio núm. 87.
  27. 744. El Gobierno precisa que una vez que fueron apeladas por parte del Ministerio de Trabajo y Empleo las dos acciones de amparo constitucional propuestas tanto por el Sr. Arciniega como por parte del Sr. Eduardo Valdez Cuñas, quienes se disputan la directiva de la Confederación Ecuatoriana de Organizaciones Sindicales Libres (CEOSL). Estas apelaciones fueron conocidas por la tercera sala de la Corte Constitucional, la misma que en última instancia debe ratificar o negar lo resuelto por los jueces de primera instancia respecto a las dos acciones de amparo constitucional propuestas, por lo que mediante escrito presentado el 13 de octubre de 2008 (al amparo de lo dispuesto en el artículo 55 del Reglamento de Trámite de Expedientes en ese entonces del Tribunal Constitucional), se solicitó se proceda a la acumulación de autos de estas acciones, por cuanto los recurrentes han propuesto en contra del Ministerio de Trabajo y Empleo acciones de amparo constitucional con el mismo objeto, esto es, la inscripción del directorio de la Confederación Ecuatoriana de Organizaciones Sindicales Libres (CEOSL) que cada uno de ellos preside, siendo necesario por lo mismo que dicha Corte Constitucional resuelva lo que en derecho fuere procedente. El Gobierno adjunta copia de las demandas y resoluciones dictadas por los jueces competentes, así como las gestiones efectuadas por esta Cartera de Estado.
  28. 745. En su comunicación de 26 de mayo de 2009, el Gobierno declara que la Corte Constitucional (última instancia judicial) ha dictado la resolución núm. 1148-2008-RA, sobre el conflicto entre las dos directivas de la Confederación Ecuatoriana de Organizaciones Sindicales Libres (CEOSL), documento que se adjunta.
  29. 746. En esa resolución, tras constatar un conflicto interno en el seno de la CEOSL, la Corte Constitucional ordena que en el plazo de 90 días se convoquen y organicen las elecciones para designar el nuevo comité ejecutivo de la CEOSL de conformidad con las normas constitucionales y las disposiciones estatutarias de la citada central sindical, ordenando asimismo la presencia de los funcionarios del Ministerio de Trabajo que actúen como observadores y el concurso del Consejo Nacional Electoral.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 747. El Comité observa que en la presente queja la organización querellante, cuyo secretario general es el Sr. Jaime Arciniega Aguirre, alega que el Ministerio de Trabajo en violación de las normas legales y constitucionales se negó a registrar al comité ejecutivo nacional de la CEOSL elegido los días 30 y 31 de julio de 2007 y a registrar la nómina de los integrantes del comité ejecutivo reestructurado por la junta ejecutiva nacional extraordinaria el 8 de diciembre de 2007; asimismo que el Ministerio de Trabajo registró en junio de 2008 al comité ejecutivo del Sr. Jaime Arciniega Aguirre pero en septiembre de 2008 registró al otro comité ejecutivo desatendiendo la resolución de la primera sala del Tribunal Contencioso Administrativo de 1.º de julio de 2008 ordenando el registro del comité ejecutivo encabezado por el Sr. Jaime Arciniega Aguirre.
  2. 748. El Comité toma nota de las declaraciones del Gobierno en las que declara que a raíz de un conflicto interno en el seno de la CEOSL se negó a registrar a las dos directivas en pugna hasta que esta organización resuelva sus diferencias a través de sus órganos estatutarios o mediante las decisiones que estime pertinentes, ya que el artículo 3 del Convenio núm. 87 establece que las autoridades deben abstenerse de toda intervención que tienda a limitar el derecho de libre elección de los dirigentes o entorpecer su ejercicio legal. El Gobierno añade que apeló las decisiones del órgano judicial que ordenó el registro del comité ejecutivo encabezado por el Sr. Jaime Arciniega Aguirre, así como la orden judicial que ordenó el registro del comité ejecutivo encabezado por el Sr. Eduardo Valdez Cuñas. El Comité observa sin embargo que según surge de la documentación de la organización querellante el Ministerio de Trabajo inscribió al comité ejecutivo del Sr. Jaime Arciniega Aguirre en un primer momento y al comité ejecutivo rival en un momento posterior. El Comité toma nota por último de que el Gobierno señala que habiendo examinado acciones de amparo por violación de derechos constitucionales presentadas ante la Corte Constitucional, este órgano ordenó el 6 de mayo de 2009 que se convoquen y organicen nuevas elecciones para designar el nuevo comité ejecutivo de la CEOSL en un plazo máximo de 90 días ordenando también la presencia de dos funcionarios del Ministerio de Trabajo que actúen como observadores y el concurso del Consejo Nacional Electoral.
  3. 749. A este respecto, el Comité recuerda que no compete al Comité pronunciarse sobre los conflictos internos de una organización sindical, salvo si el gobierno ha intervenido de una manera que pudiera afectar el ejercicio de los derechos sindicales y el funcionamiento normal de una organización. El Comité recuerda igualmente el principio según el cual cuando se producen conflictos internos en el seno de una organización sindical su solución debería encontrarse a través de los propios interesados (por ejemplo a través de una votación), a través de la designación de un mediador independiente con el acuerdo de las partes interesadas, o a través de la intervención de la justicia [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, quinta edición, 2006, párrafos 1114 y 1122]. En este sentido, el Comité observa que el conflicto interno en la CEOSL ha sido sometido a la autoridad judicial y que esta última ha señalado el procedimiento a seguir para dirimirlo, es decir la celebración próxima de elecciones. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado del resultado de las elecciones sindicales y espera firmemente recibir informaciones al respecto lo antes posible. El Comité lamenta constatar que estas próximas elecciones se celebrarán casi dos años después de que estallara el conflicto interno y los perjuicios que ello ha ocasionado a la organización sindical y a los afiliados.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 750. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe la recomendación siguiente:
    • El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado del resultado de las elecciones sindicales de la CEOSL convocadas por la autoridad judicial tras los recursos judiciales interpuestos por los dos comités ejecutivos rivales, y espera firmemente recibir informaciones al respecto lo antes posible.
© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer