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Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración
Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración
- 82. El Comité examinó este caso, que se refiere a la denegación de los derechos de libertad sindical a los trabajadores migrantes, incluidos los trabajadores migrantes en el servicio doméstico, tanto en la legislación como en la práctica, en su reunión de marzo 2009 [véase 353.er informe, párrafos 1039-1053]. En esa ocasión, el Comité declaró que esperaba que el Gobierno tomara las medidas necesarias, inclusive de carácter legislativo si fuera necesario, para asegurar en la legislación y en la práctica que los trabajadores domésticos, incluidos los trabajadores temporales extranjeros o locales, pudieran ejercer de manera efectiva el derecho a constituir las organizaciones de su elección y a afiliarse a las mismas. Además, pidió al Gobierno que tomara las medidas necesarias para garantizar la inscripción inmediata de la asociación de trabajadores migrantes del servicio doméstico, de modo que puedan ejercer plenamente sus derechos de libertad sindical, y pidió al Gobierno que lo mantuviera informado de los progresos realizados a este respecto.
- 83. Por comunicación de fecha 29 de octubre de 2009, el Gobierno indica que no tiene intención de registrar la asociación de trabajadoras migrantes del servicio doméstico. Declara, además, que las leyes vigentes y las directrices sobre los trabajadores extranjeros son adecuadas para satisfacer sus intereses, y que pueden plantear sus preocupaciones a sus respectivas embajadas, a la Asociación de Malasia de Agencias de Empleo para Empleados Domésticos Extranjeros (PAPA), y a otras autoridades competentes.
- 84. El Comité lamenta tomar nota de que en lo que respecta a sus anteriores recomendaciones en el presente caso, el Gobierno se limita a repetir sus observaciones anteriores. El Comité recuerda que en numerosas ocasiones ha interpretado que el derecho a la libertad sindical también beneficia a los trabajadores migrantes, así como ha declarado que los trabajadores del servicio doméstico no están excluidos de la aplicación del Convenio núm. 87 y que, por lo tanto, deberían estar amparados por las garantías que éste ofrece y tener el derecho de constituir organizaciones profesionales y de afiliarse a las mismas [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, quinta edición, 2006, párrafo 267]. El Comité también hizo hincapié en que todos los trabajadores, sin distinción de ningún tipo, ya sean empleados de forma permanente, por un plazo fijo o con carácter temporal, deberían gozar del derecho a establecer las organizaciones que estimen convenientes y a afiliarse a las mismas [véase Recopilación, op. cit., párrafo 255].
- 85. Al tiempo que recuerda que ya había considerado que los argumentos del Gobierno para explicar la negativa del Registrador de inscribir la asociación de trabajadores domésticos migrantes en modo alguno puede justificar la denegación del derecho fundamental de sindicación de estos trabajadores, el Comité expresa una vez más su esperanza de que el Gobierno tomará las medidas necesarias, entre ellas de carácter legislativo si corresponde, para garantizar que en la legislación y en la práctica todos los trabajadores del servicio doméstico, incluidos los trabajadores en régimen de subcontratación, sean ellos extranjeros o nacionales, puedan disfrutar de manera efectiva del derecho a constituir las organizaciones que estimen convenientes y a afiliarse a las mismas. Además, el Comité pide nuevamente al Gobierno que tome las medidas necesarias para garantizar el inmediato registro de la asociación de trabajadores migrantes del servicio doméstico, a fin de que esos trabajadores puedan ejercer plenamente sus derechos de libertad sindical, y que lo mantenga informado sobre los avances a este respecto.