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Report in which the committee requests to be kept informed of development - Report No 356, March 2010

Case No 2626 (Chile) - Complaint date: 30-NOV-07 - Closed

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385. El Comité examinó este caso en su reunión de mayo-junio de 2009 y presentó un informe provisional al Consejo de Administración [véase 354.º informe, párrafos 305 a 363, aprobado por el Consejo de Administración en su 305.ª reunión (junio de 2009)].

  1. 385. El Comité examinó este caso en su reunión de mayo-junio de 2009 y presentó un informe provisional al Consejo de Administración [véase 354.º informe, párrafos 305 a 363, aprobado por el Consejo de Administración en su 305.ª reunión (junio de 2009)].
  2. 386. Posteriormente, el Gobierno envió nuevas observaciones por comunicación de fecha 4 de noviembre de 2009.
  3. 387. Chile ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Examen anterior del caso

A. Examen anterior del caso
  1. 388. En su anterior examen del caso en mayo-junio de 2009, el Comité formuló las siguientes recomendaciones sobre las cuestiones que quedaron pendientes [véase 354.º informe, párrafo 363]:
    • a) el Comité pide al Gobierno que le informe sobre la situación procesal de los detenidos durante el allanamiento con orden judicial del domicilio de un afiliado al sindicato, Sres. Juan Carlos Miranda Zamora y Francisco Javier Díaz Herrera (según los querellantes no habrían sido procesados) y si otros dirigentes sindicales o sindicalistas han sido detenidos y procesados en el marco de la huelga que realizó la Confederación de Trabajadores del Cobre (CTC) entre el 25 de junio y el 1.º de agosto de 2007 y en caso afirmativo que informe sobre los cargos que se les imputan y el estado actual de los procedimientos judiciales. Asimismo, el Comité pide al Gobierno que informe si se han iniciado acciones judiciales en relación con los hechos de violencia;
    • b) el Comité pide al Gobierno que vele por el cumplimiento del Acuerdo Marco concluido el 1.º de agosto de 2007 entre la empresa CODELCO, las empresas subcontratistas y la CTC. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado al respecto;
    • c) el Comité pide al Gobierno que le informe sobre los hechos concretos y motivos invocados para que se iniciaran los procesos de desafuero de los dirigentes sindicales Sres. Emilio Zárate Otárola, Patricio Rocco Bucarey, Luis Garrido Garrido, Patricio Alejandro García Barahona, Ramón Segundo Salazar Vergara, Viviana Andrea Abud Flores y Juan Francisco González Bugueño, así como sobre los resultados de los dichos procesos, y
    • d) el Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para promover un acuerdo entre la empresa CODELCO y la CTC a efectos de que los representantes de esta última puedan acceder a los lugares de trabajo para desarrollar sus actividades sindicales, sin perjudicar el funcionamiento de la empresa. Asimismo, el Comité pide al Gobierno que investigue el alegato relativo a la negativa de trabajo de los dirigentes sindicales mencionados en la queja y que le mantenga informado al respecto.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 389. En su comunicación de fecha 4 de noviembre de 2009, el Gobierno declara que comunicó las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical en el presente caso a la empresa CODELCO. La empresa CODELCO envió información al respecto.
  2. 390. Respecto de la situación procesal de los Sres. Juan Carlos Miranda y Francisco Javier Díaz Herrera, que habrían sido detenidos en un allanamiento con orden judicial, el Gobierno declara que no cuenta con información al respecto, pero se compromete a entregar, a la brevedad posible, cualquier información en relación con el particular. No obstante lo anterior, el Sr. Francisco Javier Díaz Herrera es actualmente trabajador de una empresa contratista que presta servicios en la División Andina de CODELCO.
  3. 391. En lo que respecta al Acuerdo Marco suscrito el 1.º de agosto de 2007, el Gobierno indica que éste fue cumplido en todas sus partes y no existen reclamos administrativos ni judiciales sobre el particular. El Gobierno precisa que CODELCO no es empleador de los trabajadores de las empresas contratistas que le ejecutan obras o le prestan servicios, con personal propio, por su cuenta y riesgo, y bajo su dependencia (acorde con lo dispuesto en el artículo 183-A del Código del Trabajo); no obstante lo anterior, y con el objeto de cuidar para que se mantengan en el tiempo los compromisos asumidos por las empresas contratistas en el referido Acuerdo Marco, CODELCO resolvió incorporar como exigencia en sus bases o documentos de licitación de servicios, el cumplimiento de los compromisos adquiridos por las empresas contratistas en calidad de empleadores, de lo que dejó constancia en el Acuerdo. El Gobierno añade que las empresas contratistas que prestan servicios a CODELCO han cumplido y están cumpliendo lo acordado con sus respectivos trabajadores.
  4. 392. En relación con los juicios de desafuero citados en el informe del Comité, el Gobierno señala que no cuenta con antecedentes en relación con el estado de substanciación de estos juicios. El Gobierno se compromete a informar a la brevedad posible sobre la presente circunstancia y una vez que cuente con información al respecto.
  5. 393. En relación al acceso de dirigentes sindicales a las faenas de CODELCO, y un eventual acuerdo entre ésta y la Confederación de Trabajadores del Cobre (CTC) para que los representantes sindicales de empresas contratistas puedan acceder a los lugares de trabajo a fin de desarrollar sus actividades sindicales sin perjudicar el funcionamiento de la empresa, el Gobierno reitera que los dirigentes sindicales de la CTC no son trabajadores de CODELCO, sino de empresas contratistas que han prestado o podrían prestar servicios a la principal, de acuerdo a los procesos de licitación que ocurran. Conforme con lo anterior, si uno o varios dirigentes trabajan normalmente para su empleador contratista en obras o faenas de esa corporación, y si cuentan con pases o tarjetas debidamente autorizados, pueden acceder a las áreas industriales en las cuales se realizan los servicios contratados.
  6. 394. El Gobierno añade que sin perjuicio de lo anterior, según la legislación laboral chilena, los directores sindicales de una empresa contratista pueden acceder a las obras o faenas que se realizan dentro de dependencias de la principal, sólo si en ellas laboran socios de su sindicato y si el propósito de la visita a esas obras o faenas específicas es el ejercicio de actividades sindicales, todo ello con estricto cumplimiento de las normas de seguridad y las coordinaciones previas que se exigen en las respectivas áreas de trabajo. Sobre este último punto, el Gobierno destaca que no existe libre acceso a las áreas industriales u otras dependencias de las divisiones de CODELCO, por cuanto éste se encuentra regulado conforme al imperativo legal del resguardo de la salud e integridad de las personas y de la seguridad de sus instalaciones, tal como lo ordena el inciso 1) del artículo 184 del Código del Trabajo: «El empleador estará obligado a tomar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y la salud de los trabajadores, manteniendo las condiciones adecuadas de higiene y seguridad en las faenas, como también los implementos necesarios para prevenir accidentes y enfermedades profesionales».

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 395. El Comité toma nota de las informaciones facilitadas por el Gobierno en relación con las recomendaciones que había formulado en su anterior examen del caso en su reunión de mayo-junio de 2009. El Comité toma nota de que el Gobierno señala que, según la empresa, el Acuerdo Marco suscrito el 1.º de agosto de 2007 se ha cumplido en todas sus partes y no existen reclamos administrativos ni judiciales al respecto; asimismo el Gobierno precisa que la empresa CODELCO no es empleadora de los trabajadores de las empresas contratistas que le ejecutan obras o le prestan servicios, con personal propio, por su cuenta y riesgo, y bajo su dependencia (acorde con lo dispuesto en el artículo 183-A del Código del Trabajo); no obstante, con el objeto de cuidar para que se mantengan en el tiempo los compromisos asumidos por las empresas contratistas en el referido Acuerdo Marco, CODELCO resolvió incorporar como exigencia en sus bases o documentos de licitación de servicios, el cumplimiento de los compromisos adquiridos por las empresas contratistas en calidad de empleadoras, de lo que dejó constancia en el Acuerdo. Según el Gobierno, las empresas contratistas que prestan servicios a CODELCO han cumplido y están cumpliendo lo acordado con sus respectivos trabajadores.
  2. 396. En cuanto a la situación procesal de los Sres. Juan Carlos Miranda y Francisco Javier Díaz Herrera, que habrían sido detenidos en un allanamiento con orden judicial del domicilio de un afiliado al sindicato, y en cuanto a la evolución y resultados de los juicios de desafuero de los dirigentes sindicales, Sres. Emilio Zárate Otárola, Patricio Rocco Bucarey, Luis Garrido Garrido, Patricio Alejandro García Barahona, Ramón Segundo Salazar Vergara, Viviana Andrea Abud Flores y Juan Francisco González Bugueño, el Comité toma nota de que el Gobierno indica que no cuenta con información al respecto y que se compromete a entregar a la brevedad posible cualquier información. El Comité reitera pues sus recomendaciones anteriores y espera firmemente recibir sin demora las informaciones solicitadas. El Comité reitera su solicitud de que el Gobierno informe sobre si se han iniciado acciones judiciales en relación con los hechos de violencia mencionados en la queja en el marco de una huelga legal entre el 25 de junio y el 1.º de agosto de 2007.
  3. 397. En cuanto a la recomendación relativa al acceso de dirigentes sindicales a las faenas de la empresa, y un eventual acuerdo entre ésta y la Confederación de Trabajadores del Cobre (CTC) para que los representantes sindicales de empresas contratistas puedan acceder a los lugares de trabajo a fin de desarrollar sus actividades sindicales sin perjudicar el funcionamiento de la empresa, el Comité toma nota de que el Gobierno subraya que los dirigentes sindicales de la CTC no son trabajadores de la empresa, sino de empresas contratistas que han prestado o podrían prestar servicios a la principal, de acuerdo a los procesos de licitación que ocurran; por ello, si uno o varios dirigentes trabajan normalmente para su empleador contratista en obras o faenas de esa corporación, y si cuentan con pases o tarjetas debidamente autorizados, pueden acceder a las áreas industriales en la cual se realizan los servicios contratados. El Comité toma nota también de que según el Gobierno, la legislación laboral chilena prevé que los directores sindicales de una empresa contratista pueden acceder a las obras o faenas que se realizan dentro de dependencias de la principal, sólo si en ellas laboran socios de su sindicato y si el propósito de la visita a esas obras o faenas específicas es el ejercicio de actividades sindicales, todo ello con estricto cumplimiento de las normas de seguridad y las coordinaciones previas que se exigen en las respectivas áreas de trabajo; al tratarse de una empresa minera no existe libre acceso ya que debe garantizarse el resguardo de la salud de las personas y la seguridad de sus instalaciones como establece el Código del Trabajo. Teniendo plenamente en cuenta estas circunstancias particulares de la empresa, el Comité reitera su anterior recomendación relativa a la promoción de un acuerdo entre la empresa y la organización sindical CTC en materia de acceso de representantes de CTC a los lugares de trabajo o sus inmediaciones, de manera que se tengan plena y debidamente en cuenta la seguridad de los trabajadores y de la mina de conformidad con la legislación vigente.
  4. 398. Por último, el Comité había pedido al Gobierno que investigue el alegato relativo a la negativa de trabajo a los dirigentes sindicales mencionados en la queja y que le mantenga informado al respecto. Sobre esta cuestión, el Comité toma nota de que el Gobierno sólo informa que el sindicalista, Sr. Francisco Javier Díaz Herrera, es actualmente trabajador de una empresa contratista que presta servicios en la División Andina de CODELCO. El Comité pide al Gobierno que indique sin demora si los otros dirigentes sindicales mencionados en la queja han sido objeto de negativa de trabajo.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 399. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
    • a) el Comité espera firmemente recibir sin demora las informaciones anunciadas por el Gobierno sobre la situación procesal de los detenidos durante el allanamiento con orden judicial del domicilio de un afiliado al sindicato, Sres. Juan Carlos Miranda Zamora y Francisco Javier Díaz Herrera (según los querellantes no habrían sido procesados) y si otros dirigentes sindicales o sindicalistas han sido detenidos y procesados en el marco de la huelga que realizó la Confederación de Trabajadores del Cobre (CTC) entre el 25 de junio y el 1.º de agosto de 2007 y, en caso afirmativo, pide al Gobierno que informe sobre los cargos que se les imputan y el estado actual de los procedimientos judiciales. Asimismo, el Comité pide al Gobierno que informe si se han iniciado acciones judiciales en relación con los hechos de violencia;
    • b) el Comité espera firmemente recibir sin demora las informaciones anunciadas por el Gobierno sobre los hechos concretos y motivos invocados para que se iniciaran los procesos de desafuero de los dirigentes sindicales Sres. Emilio Zárate Otárola, Patricio Rocco Bucarey, Luis Garrido Garrido, Patricio Alejandro García Barahona, Ramón Segundo Salazar Vergara, Viviana Andrea Abud Flores y Juan Francisco González Bugueño, así como sobre los resultados de dichos procesos, y
    • c) el Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para promover un acuerdo entre la empresa CODELCO y la CTC a efectos de que los representantes de esta última puedan acceder a los lugares de trabajo o sus inmediaciones para desarrollar sus actividades sindicales, sin perjudicar el funcionamiento de la empresa y teniendo plena y debidamente en cuenta la seguridad de los trabajadores y de la mina; de conformidad con la legislación vigente. Asimismo, dado que el Gobierno sólo ha informado sobre el hecho de que el Sr. Francisco Javier Díaz Herrera es trabajador de una empresa contratista que presta sus servicios en la empresa CODELCO, el Comité pide al Gobierno que indique sin demora si los otros dirigentes sindicales mencionados en la queja han sido objeto de negativa de trabajo.
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