ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards

Report in which the committee requests to be kept informed of development - Report No 359, March 2011

Case No 2613 (Nicaragua) - Complaint date: 23-OCT-07 - Closed

Display in: English - French

923. El Comité examinó este caso por última vez en su reunión de noviembre de 2009 [véase 355.º informe, párrafos 910 a 937, aprobado por el Consejo de Administración en su 306.ª reunión]. La Central de Trabajadores de Nicaragua (CTN-autónoma) envió nuevos alegatos e informaciones adicionales por comunicaciones de 15 y 17 de diciembre de 2009.

  1. 923. El Comité examinó este caso por última vez en su reunión de noviembre de 2009 [véase 355.º informe, párrafos 910 a 937, aprobado por el Consejo de Administración en su 306.ª reunión]. La Central de Trabajadores de Nicaragua (CTN-autónoma) envió nuevos alegatos e informaciones adicionales por comunicaciones de 15 y 17 de diciembre de 2009.
  2. 924. El Gobierno envió sus observaciones por comunicaciones de 24 de febrero, 12 de marzo, 10 de junio y 9 de diciembre de 2010.
  3. 925. Nicaragua ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Examen anterior del caso

A. Examen anterior del caso
  1. 926. En su reunión de noviembre de 2009, el Comité formuló las siguientes recomendaciones [véase 355.º informe, párrafo 937]:
    • a) en lo que respecta al alegato relativo al despido de dirigentes y afiliados del Sindicato de Trabajadores y Empleados del Instituto Nicaragüense de Seguridad Social, el Comité espera firmemente que los procesos judiciales en curso iniciados por algunos de ellos finalizarán en un futuro muy próximo y pide al Gobierno que le mantenga informado sobre el resultado final de los mismos;
    • b) el Comité urge al Gobierno a que realice todos los esfuerzos a efectos de acercar a las partes para obtener el reintegro ordenado por la autoridad judicial del dirigente sindical, Sr. Fidel Castillo Lagos, secretario de actas y acuerdos del Sindicato Genaro Lazo de la Empresa Nicaragüense de Acueductos y Alcantarillados Sanitarios de Estelí (ENACALEstelí) y que se tenga en cuenta la indemnización pagada al dirigente. Por otra parte, el Comité pide a la organización querellante que, tal como solicita el Gobierno en su última respuesta, envíe los nombres de los otros 15 afiliados cuyo despido se alega, a efectos de que el Gobierno pueda enviar sus observaciones;
    • c) en lo que respecta a los alegatos relativos a los despidos de ocho dirigentes del Sindicato de Trabajadores de la Unidad Territorial de Servicios Oriente (UTSO), nueve dirigentes del Sindicato Democrático Departamental de Trabajadores de ENACAL Granada, y cinco dirigentes del Sindicato Democrático Departamental de Trabajadores de ENACAL Carazo, el Comité urge al Gobierno a que: 1) tome medidas — inclusive de carácter legislativo si ello fuese necesario — para que en el futuro la declaración de ilegalidad de las huelgas corresponda a un órgano independiente de las partes y que cuente con su confianza; 2) le informe de manera más precisa sobre los requisitos que las organizaciones no habrían respetado y que provocaron la declaración de ilegalidad de la huelga que posteriormente dio lugar al despido de los dirigentes sindicales a efectos de poder pronunciarse con todos los elementos, y 3) le informe sobre el resultado de las demandas judiciales interpuestas por ciertos trabajadores de las empresas ENACAL Granada y ENACAL Carazo. Asimismo, el Comité pide al Gobierno que le informe si los dirigentes sindicales mencionados por sus nombres por la organización querellante han iniciado acciones judiciales en relación con su despido, y
    • d) el Comité espera firmemente que la autoridad judicial que examina la acción de reintegro interpuesta por la dirigente sindical, Sra. Maura de Jesús Vivas Ramos, despedida de la Dirección General de Ingresos, dictará sentencia en un futuro próximo, y pide al Gobierno que lo mantenga informado sobre el resultado final del proceso judicial.

B. Nuevos alegatos e informaciones del querellante

B. Nuevos alegatos e informaciones del querellante
  1. 927. En sus comentarios de 15 y 17 de diciembre de 2009, la Central de Trabajadores de Nicaragua (CTN-autónoma), manifiesta que la Dirección General de Ingresos (DGI) se niega a cumplir con lo dispuesto en la sentencia dictada el día 1.º de julio de 2009, mediante la que la autoridad judicial ordenó el reintegro y/o pago de doble indemnización en favor de la Sra. Maura de Jesús Vivas Ramos, secretaria vocal del Sindicato de Empleados Públicos de la Dirección General de Ingresos de Granada (SEPGRADGI). Añade la (CTN-autónoma) que sin haber acatado aún la sentencia judicial en favor de la Sra. Vivas Ramos, las autoridades de la Dirección General de Ingresos (DGI) ordenaron el día 24 de noviembre de 2008 el despido del Sr. Ricardo Francisco Arista Bolaños, empleado de la Dirección General de Ingresos de Granada desde el 1.º de septiembre de 2000, con el cargo de auditor A y electo el día 8 de septiembre de 2007, para el cargo sindical de primer vocal del comité ejecutivo de la Central de Trabajadores de Nicaragua (CTNautónoma).
  2. 928. Añade la organización querellante que por gozar de fuero sindical, el Sr. Arista Bolaños interpuso una denuncia formal ante las autoridades del Ministerio del Trabajo, las que en primera instancia invocando incorrectamente el artículo 277 del Código del Trabajo intentaron rechazar la denuncia, lo que fue apelado oportuna y debidamente, logrando nueve meses después una resolución administrativa declarando ilegal el despido del Sr. Arista Bolaños. Así, se ordenó su restitución laboral, lo que evidentemente fue desobedecido por la Dirección General de Ingresos, por lo que la demanda se encuentra en la instancia judicial desde el mes de septiembre de 2009.
  3. 929. Señala la (CTN-autónoma) que el Tribunal de Apelaciones, Sala Civil y Laboral de la Circunscripción Oriental, declaró improcedente el recurso interpuesto y promovido por la apoderada general judicial de la Empresa Nicaragüense de Acueductos y Alcantarillados Sanitarios (ENACAL), dejando firme y confirmando íntegramente el auto resolutivo dictado el día 24 de octubre de 2008 por el Juzgado Local Civil y Laboral por Ministerio de Ley de Jinotepe, en favor de la demanda de los trabajadores sindicalizados de la empresa ENACAL Carazo, afiliados a la CTN. Estos trabajadores fueron despedidos ilegalmente el 13 de mayo de 2007, y hasta la fecha ni se les reintegra ni se les paga lo que en derecho corresponde.

C. Respuesta del Gobierno

C. Respuesta del Gobierno
  1. 930. En su comunicación de 12 de marzo de 2010, el Gobierno manifiesta que el Sr. Ricardo Francisco Arista Bolaños interpuso una demanda laboral con acción de reintegro ante el Juzgado Primero de Distrito del Trabajo de la Circunscripción de Managua en contra de la Dirección General de Ingresos. Actualmente este caso se encuentra en trámite y pendiente de resolución de parte de la autoridad judicial de primera instancia. No obstante lo anterior, la DGI está anuente a cumplir con lo ordenado por las autoridades judiciales una vez que se hayan agotado todas las instancias existentes. Con relación al caso de la Sra. María de Jesús Vivas Ramos, existe sentencia firme a favor de esta persona. Dicha sentencia fue emitida por el juez de distrito laboral por Ministerio de Ley de la Ciudad de Granada y dispone que la Dirección General de Ingresos deberá integrar a su mismo puesto de trabajo e idénticas condiciones a la Sra. Vivas Ramos. Esta resolución es imposible de cumplir por parte de la institución debido a que el puesto de trabajo que la Sra. Vivas Ramos desempeñaba ya no existe. En ese contexto, se procedió ante la Judicial de conformidad a lo establecido en el artículo 46, segundo párrafo del Código del Trabajo, en lo que respecta al cese de la relación laboral y al cálculo de la totalidad de sus prestaciones para su debida cancelación, todo de conformidad con la ley especial que regula la actuación del Estado de la República de Nicaragua. Se puede apreciar que no han existido infracciones laborales y que las partes han hecho uso de los derechos que la ley les otorga en todas y cada una de las etapas de los procesos laborales incoados en los recintos judiciales donde han interpuesto sus respectivas demandas.
  2. 931. En sus comunicaciones de 24 de febrero, 10 de junio y 9 de diciembre de 2010, el Gobierno manifiesta en relación con las recomendaciones formuladas en el 355.º informe del Comité, párrafo 937 y sobre el resultado de los procesos judiciales en curso, relacionados con los despidos de los trabajadores del Instituto Nicaragüense de Seguridad Social (INSS), que esa institución informó que se cumplió con el pago de las liquidaciones respectivas, incluidas las prestaciones sociales a que tenían derecho los Sres. Sergio Juan Ramón Quiroz, Magda del Carmen Reyes López, Fabricio José Sevilla, Allan Antonio González Torrez, Vilma Isabel Munguia Guillen, Fátima del Rosario Pérez Canales, y Josman Octavio Solis Nuñez. Por otra parte, desistieron de la acción de reintegro los Sres. Ercilia Aguilera Centeno, Giany Castillo Tercero y Margarita del Carmen Sánchez Méndez. Los casos de Alvin Alaniz González, Jazmín del Sagrario Carballo Soto y Rolando Delegado Miranda están para sentencia de primera instancia.
  3. 932. En lo que respecta al Sr. Fidel Castillo Lagos, se informó que se cumplió con los pagos por indemnización por no reintegro, prevista en el artículo 46 del Código del Trabajo el 19 de mayo de 2008, y no teniendo nada pendiente en concepto de liquidación el 26 de marzo de 2010 se presentó un escrito al Juzgado Local Civil y Laboral en donde se deja plenamente establecido todo lo concerniente a lo pagado por la empresa y recibido por el Sr. Fidel Castillo Lagos.
  4. 933. En cuanto a los trabajadores de la Empresa Nicaragüense de Acueductos y Alcantarillados Sanitarios – ENACAL de Granada, la empresa indicó que pagó a los trabajadores su liquidación y cumplió con la sentencia dictada por la Sala Civil y Laboral del Tribunal de Apelaciones de la Circunscripción Sur, no teniendo ningún pago pendiente. Por otra parte, informa que se encuentra en instancia una demanda judicial interpuesta por 58 trabajadores.
  5. 934. En cuanto al caso de los trabajadores de la Empresa Nicaragüense de Acueductos y Alcantarillados Sanitarios – ENACAL de Carazo, la empresa informó que se cumplió con lo ordenado por la juez local civil y laboral por Ministerio de Ley de Jinotepe-Carazo y se llegó a un acuerdo de pago de cuatro cuotas con las personas trabajadoras y su representante sindical, del cual ya recibieron su primera cuota.
  6. 935. En relación con los casos del Sr. Ricardo Francisco Arista Bolaños y de la Sra. Maura de Jesús Vivas Ramos, la Dirección General de Ingresos (DGI), manifestó lo siguiente: 1) el Sr. Arista Bolaños, haciendo uso de los derechos que otorgan las leyes laborales de la República de Nicaragua, interpuso demanda laboral con acción de reintegro ante el Juzgado Primero de Distrito del Trabajo de la Circunscripción de Managua en contra de la Dirección General de Ingresos, y 2) en cuanto a la Sra. Maura de Jesús Vivas Ramos, existe sentencia firme a su favor. Dicha sentencia fue emitida por el juez de distrito laboral de la ciudad de Granada y dispone que la Dirección General de Ingresos deberá reintegrar a su mismo puesto de trabajo en idénticas condiciones a la Sra. Vivas Ramos. Siendo que es imposible cumplir con esta resolución, debido a que el puesto de trabajo que la Sra. Vivas Ramos desempeñaba ya no existe, se procedió ante la autoridad judicial de conformidad a lo establecido en el artículo 46, segundo párrafo del Código del Trabajo de la República de Nicaragua que literalmente reza así: «Cuando el reintegro se declare con lugar y el empleador no cumpla con la resolución judicial, éste deberá pagarle al trabajador, además de la indemnización por la antigüedad, una suma equivalente al 100 por ciento de la misma».

D. Conclusiones del Comité

D. Conclusiones del Comité
  1. 936. El Comité recuerda que en el presente caso la organización querellante había alegado numerosos despidos de dirigentes sindicales y sindicalistas. En su reunión de noviembre de 2009, el Comité formuló recomendaciones provisionales.
    • Literal a) de las recomendaciones
  2. 937. En su reunión de noviembre de 2009, el Comité pidió al Gobierno que le informe sobre el resultado de los procesos judiciales relativos al despido de dirigentes y afiliados del Sindicato de Trabajadores y Empleados del Instituto Nicaragüense de Seguridad Social. A este respecto, el Comité toma nota de que el Gobierno informa que a siete trabajadores se les pagó la liquidación correspondiente, incluidas las prestaciones sociales, tres trabajadores desistieron de las acciones de reintegro que habían iniciado y los casos de los Sres. Alvin Alaniz González, Jazmín del Sagrario Carballo Soto y Rolando Delgado Miranda están para sentencia de primera instancia. En estas condiciones, el Comité pide al Gobierno que le mantenga informado sobre el resultado de los procesos judiciales en curso.
    • Literal b) de las recomendaciones
  3. 938. El Comité urgió al Gobierno a que realice todos los esfuerzos a efectos de acercar a las partes para obtener el reintegro ordenado por la autoridad judicial del dirigente sindical, Sr. Fidel Castillo Lagos, secretario de actas y acuerdos del Sindicato Genaro Lazo de la Empresa Nicaragüense de Acueductos y Alcantarillados Sanitarios de Estelí (ENACALEstelí) y que se tenga en cuenta la indemnización pagada al dirigente. El Comité toma nota de que el Gobierno informa que la empresa pagó al dirigente sindical en cuestión la indemnización por no reintegro prevista en el artículo 46 del Código del Trabajo en mayo de 2008, y que informó de este pago al Juzgado Local Civil y Laboral el 26 de marzo de 2010.
  4. 939. Por otra parte, el Comité recuerda que en su reunión de 2009 pidió a la organización querellante que, tal como lo solicitó el Gobierno, envíe los nombres de los otros 15 afiliados cuyo despido de la empresa ENACAL-Estelí se alega, a efectos de que el Gobierno pueda enviar sus observaciones. A este respecto, teniendo en cuenta que la organización querellante no ha comunicado las informaciones solicitadas, el Comité no proseguirá con el examen de estos alegatos.
    • Literal c) de las recomendaciones
  5. 940. El Comité pidió al Gobierno que le informe sobre el resultado de las demandas judiciales interpuestas por dirigentes sindicales y trabajadores de las empresas ENACAL Granada y ENACAL Carazo (en relación con esta empresa la organización querellante alega que en diciembre de 2009 los trabajadores continuaban despedidos ilegalmente y sin que se les reintegrara o pagara la indemnización correspondiente) como consecuencia de sus despidos. El Comité toma nota de que el Gobierno informa que: 1) la empresa ENACAL Granada cumplió con la sentencia dictada por la Sala Civil y Laboral del Tribunal de Apelaciones de la Circunscripción Sur, pagó la liquidación a los trabajadores y continúa en instancia una demanda judicial interpuesta por 58 trabajadores despedidos, y 2) la empresa ENACAL Carazo informó que se cumplió con lo ordenado por la juez local civil y laboral y se llegó a un acuerdo de pago con los trabajadores y su representante sindical.
  6. 941. En estas condiciones, el Comité pide al Gobierno que le mantenga informado del resultado del proceso judicial en curso iniciado por los trabajadores despedidos de la empresa ENACAL Granada.
    • Literal d) de las recomendaciones
  7. 942. El Comité pidió al Gobierno que le mantuviera informado del resultado final del proceso judicial por acción de reintegro iniciado por la dirigente sindical, Sra. Maura de Jesús Vivas Ramos, despedida de la Dirección General de Ingresos (DGI). A este respecto, el Comité toma nota de que el Gobierno informa que: 1) existe una sentencia firme en favor de la dirigente sindical que dispone que la Dirección General de Ingresos deberá reintegrarla en su mismo puesto de trabajo y en idénticas condiciones; 2) que esta sentencia es imposible de cumplir debido a que el puesto de trabajo que desempeñaba ya no existe, y 3) que se procedió ante la autoridad judicial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46, segundo párrafo, que establece que cuando el reintegro se declare con lugar y el empleador no cumpla con la resolución judicial, éste deberá pagarle al trabajador, además de la indemnización por la antigüedad, una suma equivalente al ciento por ciento de la misma.
  8. 943. Por otra parte, el Comité toma nota de que la organización querellante alega el despido del dirigente sindical Sr. Ricardo Francisco Arista Bolaños de la DGI, el 24 de noviembre de 2008. A este respecto, el Comité toma nota de que el Gobierno informa que el dirigente sindical en cuestión interpuso una demanda laboral con acción de reintegro ante el Juzgado Primero de Distrito del Trabajo de la Circunscripción de Managua en contra de la DGI. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado del resultado final de la acción judicial.
  9. 944. De manera general, el Comité constata que el Gobierno en su respuesta no niega el carácter antisindical de los despidos alegados en la queja y que en varios de los casos alegados las autoridades judiciales ordenaron el reintegro de dirigentes sindicales o sindicalistas despedidos y que dichas sentencias no se cumplieron como consecuencia del pago de la indemnización prevista en la ley. El Comité expresa su preocupación ante el hecho de que según parece, aun en los casos en los que se constata que se ha realizado un despido con carácter antisindical, el empleador puede optar entre el reintegro o el pago de una indemnización equivalente a la que debe pagar por la antigüedad del trabajador. A este respecto, el Comité recuerda que ninguna persona debería ser objeto de discriminación o de perjuicios en el empleo a causa de su actividad o de su afiliación sindical legítimas y debe sancionarse a las personas responsables de la comisión de tales actos [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, quinta edición, 2006, párrafo 772]. Asimismo, en numerosas ocasiones el Comité ha subrayado que en caso de despido de dirigentes sindicales o sindicalistas a causa de su afiliación o actividades sindicales, la mejor solución es el reintegro del trabajador en su puesto de trabajo y que en aquellos casos en que un organismo competente independiente determina, por razones imperiosas y objetivas, que ya no es posible su reintegro en ese cargo específico, deben tomarse medidas para asegurar que los perjudicados reciban una indemnización completa y adecuada que suponga una sanción suficientemente disuasoria respecto de los despidos por motivos sindicales. El Comité pide al Gobierno que en el futuro vele por el respeto de estos principios.
  10. 945. Por último, el Comité urge nuevamente al Gobierno a que tome medidas — inclusive de carácter legislativo si ello fuese necesario — para que en el futuro la declaración de ilegalidad de las huelgas corresponda a un órgano independiente de las partes y que cuente con su confianza.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 946. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
    • a) el Comité pide al Gobierno que le mantenga informado sobre el resultado de los procesos judiciales por despido de los Sres. Alvin Alaniz González, Jazmín del Sagrario Carballo Soto y Rolando Delgado Miranda del Instituto Nicaragüense de Seguridad Social (INSS);
    • b) el Comité pide al Gobierno que le mantenga informado del resultado del proceso judicial en curso iniciado por los trabajadores despedidos de la empresa ENACAL Granada;
    • c) el Comité pide al Gobierno que le mantenga informado del resultado final de la acción judicial de reintegro del dirigente sindical Sr. Ricardo Francisco Arista Bolaños en contra de la DGI que se encuentra en instancia ante el Juzgado Primero de Distrito del Trabajo de la Circunscripción de Managua, y
    • d) el Comité urge nuevamente al Gobierno a que tome medidas — inclusive de carácter legislativo si ello fuese necesario — para que en el futuro la declaración de ilegalidad de las huelgas corresponda a un órgano independiente de las partes y que cuente con su confianza.
© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer