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274. La queja figura en una comunicación de la Confederación de Sindicatos de Burundi (COSYBU) de fecha 28 de junio de 2007.
- 274. La queja figura en una comunicación de la Confederación de Sindicatos de Burundi (COSYBU) de fecha 28 de junio de 2007.
- 275. El Gobierno ha enviado sus observaciones por comunicación de fecha 9 de noviembre de 2007.
- 276. Burundi ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), y el Convenio sobre los representantes de los trabajadores, 1971 (núm. 135).
A. Alegatos de la organización querellante
A. Alegatos de la organización querellante
- 277. Por comunicación de fecha 28 de junio de 2007, la Confederación de Sindicatos de Burundi explica que el Complejo Textil de Bujumbura (COTEBU) es una empresa pública regida por el Código de Empresas Privadas y Públicas. Según la organización querellante, el personal del COTEBU, evaluado en 1.700 trabajadores, está en paro técnico desde que el Consejo de Ministros decidió, el 20 de julio de 2006, el cese de las actividades de producción. Seguidamente, el Consejo de Ministros habría tomado unilateralmente la decisión de despedir sin preaviso ni indemnizaciones de despido el personal del COTEBU. La organización querellante denuncia la injerencia del Gobierno en la gestión de las actividades de una empresa que debería tener autonomía de gestión.
- 278. Según la organización querellante, estas decisiones del Gobierno violan varios textos de reglamentos y convenios. La COSYBU se refiere al artículo 8 del decreto núm. 100/159 de 5 de septiembre de 1997 relativo a la armonización de los estatutos del Complejo Textil de Bujumbura – COTEBU-SP con el Código de Empresas Privadas y Públicas según el cual sólo el consejo de administración define, dentro de los límites del objeto social, las orientaciones de la acción del Complejo y toma todas las decisiones necesarias para su funcionamiento. La COSYBU se refiere asimismo al artículo 24.2 del convenio colectivo interprofesional del trabajo de 3 de abril de 1980 que prevé que el empleador que considera la posibilidad de despedir a varios miembros de su personal por razones económicas, como por ejemplo la disminución de las actividades, debe tener en cuenta, entre otras cosas, la edad, las calificaciones profesionales, la antigüedad en el establecimiento y las cargas de familia del trabajador. Antes de tomar tal decisión, el empleador debe, en primer lugar, comunicarla por escrito a los representantes de los trabajadores del establecimiento y escuchar sus opiniones y sugerencias acerca de las medidas apropiadas que conviene adoptar.
- 279. La organización querellante alega que las decisiones del Gobierno han sido tomadas sin mantener consultas previas con los representantes del personal del COTEBU que sólo han sido informados por los medios de comunicación.
- 280. La organización querellante señala que el personal del COTEBU había pedido la negociación de un convenio colectivo con el fin de fijar la duración del preaviso y el monto de las indemnizaciones de despido, como lo disponen los artículos 52 y 60 del Código del Trabajo. En esa oportunidad, el Gobierno había solicitado a la dirección del COTEBU la negociación del convenio colectivo con los representantes del sindicato de los trabajadores del COTEBU (SYTRACO), organización afiliada a la COSYBU. Dado que estaba en desacuerdo con la dirección del COTEBU que deseaba aplicar las cifras mínimas previstas en el Código del Trabajo, el SYTRACO había pedido al Gobierno la constitución de una comisión gubernamental encargada de negociar dicho convenio colectivo. La comisión gubernamental, compuesta por cinco representantes del Gobierno, fue creada por carta núm. 121/VP2/782/2007 de 27 de abril de 2007 del jefe de gabinete del segundo Vicepresidente de la República.
- 281. La organización querellante indica que los representantes del personal del COTEBU consideraron que el Gobierno se niega a negociar el convenio colectivo debido a la declaración del presidente de la comisión gubernamental que limitaba el papel de la comisión a la mediación entre la dirección del COTEBU y los representantes del personal. Según la organización querellante, esta posición del Gobierno violaría el artículo 4 del Convenio núm. 98.
- 282. La organización querellante adjunta a su queja copia del decreto núm. 100/159 de 5 de septiembre de 1997 relativo a la organización de los estatutos del Complejo Textil de Bujumbura – COTEBU-SP con el Código de Empresas Privadas y Públicas y copia de una comunicación de 19 de junio de 2007 de la COSYBU dirigida al Presidente de la República sobre la situación del personal del COTEBU despedido.
B. Respuesta del Gobierno
B. Respuesta del Gobierno
- 283. Por comunicación de fecha 9 de noviembre de 2007, el Gobierno rechaza los alegatos de la organización querellante relativos a la violación del Convenio núm. 98 y de la reglamentación nacional en materia de negociación colectiva. El Gobierno niega haber obstaculizado el derecho de organización y de negociación colectiva de los representantes del personal del COTEBU. El hecho de que la COSYBU no haya presentado ninguna queja ante una jurisdicción nacional a este respecto es prueba de ello.
- 284. El Gobierno explica que, desde 2006, el COTEBU está en cesación de pagos y ha acumulado una deuda de más de 10 mil millones de francos de Burundi. En esas condiciones, la intervención del Estado — único poseedor del capital de la empresa — era legítima. El Gobierno señala que poner en paro técnico al personal y cerrar la empresa, respetando estrictamente las leyes y los reglamentos vigentes, constituyen prerrogativas del poseedor del capital de la empresa.
- 285. El Gobierno precisa que la dirección del COTEBU y los representantes del personal siempre han negociado, pese a que estas negociaciones no siempre han dado lugar a un acuerdo. A este respecto, el Gobierno consideró sorprendente la voluntad de entablar una negociación sobre preaviso y las indemnizaciones de despido cuando el empleador había manifestado estar dispuesto a pagar todas las indemnizaciones debidas de conformidad con las prescripciones de las leyes y los reglamentos en la materia. El Gobierno agrega que la negociación de un convenio colectivo no es oportuna en el momento del cierre de la empresa y se sorprende de que los dirigentes sindicales se opongan a que los trabajadores cobren la suma final que les corresponde como no sea en el marco de la negociación de un convenio colectivo.
- 286. Por último, el Gobierno comunica que, en apoyo de su posición, documentos que tienden a demostrar que se iniciaron las negociaciones en torno al conflicto social existente dentro del COTEBU y que, por consiguiente, los representantes del personal fueron informados del cierre inminente de la empresa. El Gobierno adjunta en anexo a su respuesta a los alegatos copia de:
- — la comunicación de fecha 29 de enero de 2007 del Sindicato Libre de Trabajadores del COTEBU (SYTRACO) dirigida al Ministerio de Comercio e Industria relativa a las reivindicaciones del personal del COTEBU debidas a la puesta en paro técnico de los trabajadores;
- — el acta de la reunión de la comisión encargada de formular propuestas al Gobierno con el fin de resolver el problema planteado por la terminación del período de paro técnico del personal del COTEBU (22 de febrero de 2007);
- — la carta del Ministro de la Función Pública, Trabajo y Seguridad Social al segundo Vicepresidente de la República que comunica informaciones acerca de los representantes del Ministerio en las negociaciones previstas entre la dirección del COTEBU y los representantes del personal (23 de marzo de 2007);
- — el acta de la reunión del 26 de marzo de 2007 entre la dirección del COTEBU y los representantes del personal de la empresa.
C. Conclusiones del Comité
C. Conclusiones del Comité
- 287. El Comité observa que en el presente caso los alegatos de la organización querellante se refieren a la negativa del Gobierno a entablar negociaciones colectivas con el sindicato de una empresa cuyas actividades ha decidido cesar. El hecho de negarse a negociar con el fin de fijar las modalidades de despido e indemnización de los trabajadores viola, no sólo el Convenio núm. 98, sino también los textos legislativos y reglamentarios nacionales en la materia.
- 288. El Comité toma nota de que el Consejo de Ministros decidió, el 20 de julio de 2006, el cese de las actividades de producción del Complejo Textil de Bujumbura (COTEBU), empresa pública regida por el Código de Empresas Privadas y Públicas por decreto núm. 100/159 de 5 de septiembre de 1997. El Comité toma nota de que, según los términos del artículo 8 de dicho decreto, corresponde al consejo de administración del COTEBU definir las orientaciones de la acción del Complejo, así como tomar todas las decisiones necesarias para su funcionamiento. Este consejo de administración se compone de tres representantes del Estado entre los cuales el director general del Complejo, un miembro elegido por sus competencias y experiencia particulares, dos representantes de los consumidores y un representante del personal (artículo 6 del decreto). A este respecto, el Comité no puede sino lamentar que dicha decisión de cese de actividades del COTEBU, que tiene repercusiones en las condiciones de trabajo y de vida de un gran número de trabajadores, no haya dado lugar a discusiones previas y a una decisión adoptada en el consejo de administración de la empresa, de conformidad con los estatutos vigentes. El Comité observa que la decisión adoptada por el Consejo de Ministros no facilita el diálogo, la negociación y la solución de conflictos en un clima de confianza recíproca.
- 289. En lo referente al despido del personal del COTEBU en enero de 2007, que según la organización querellante tuvo lugar sin que se mantuvieran consultas previas con los representantes de los trabajadores, los cuales sólo se enteraron a través de los medios de comunicación, el Comité se refiere a la nota relativa a las reivindicaciones del personal del COTEBU que el SYTRACO envió al Ministro de Comercio e Industria de 29 de febrero de 2007. El Comité toma nota de los puntos siguientes de dicha nota:
- — el 20 de julio de 2006, el Consejo de Ministros decidió poner en paro técnico a todo el personal del COTEBU con excepción de algunas unidades que debían tratar los pedidos en curso;
- — el paro técnico comenzó el 1.° de agosto de 2006 y de conformidad con las disposiciones del Código de Trabajo, debía imperativamente concluir el 31 de enero de 2007 con la resiliación de los contratos suspendidos por medio de preavisos o indemnizaciones de preaviso e indemnizaciones de despido. En caso contrario, el empleador habría debido reintegrar a los trabajadores. El Comité observa que se trata de la aplicación del artículo 56, d) del Código del Trabajo;
- — el SYTRACO reclama, entre otras medidas, el mantenimiento de las actividades de producción del COTEBU, el pago de las indemnizaciones de vivienda debidas a los trabajadores desde el 1.° de agosto de 2006 y la negociación de un convenio colectivo entre la dirección de la empresa y el sindicato con el propósito de fijar las indemnizaciones de preaviso y de despido que han de pagarse a todos los trabajadores.
- 290. Por otra parte, el Comité toma nota del acta de la reunión celebrada el 20 de febrero de 2007 por la comisión encargada de presentar propuestas al Gobierno con el fin de resolver el problema que se planteó al término del período de paro técnico del personal del COTEBU. Del documento se desprende que la Comisión ha propuesto postergar la asignación de las sumas mínimas calculadas haciendo referencia a las disposiciones de los artículos 52 y 60 del Código del Trabajo, así como también el inicio de negociaciones de un convenio relativo a la duración del preaviso y el monto de las indemnizaciones de despido entre el empleador y los representantes del personal. Además, la comisión pidió el pago de indemnizaciones de vivienda a los trabajadores puestos en paro técnico.
- 291. Por último, el Comité toma nota del acta de la reunión celebrada el 26 de marzo de 2007 entre la dirección del COTEBU y los representantes del personal. El orden del día de la reunión tenía por objeto fijar las modalidades de negociación de un convenio colectivo sobre la duración del preaviso y el monto de las indemnizaciones de despido del personal de la empresa. Según el acta, se ha fijado un calendario de negociaciones con una fecha límite fijada al 5 de abril de 2007 (punto 16).
- 292. El Comité cree entender, en base a las informaciones recibidas, que en mayo de 2007 el Estado decidió pagar indemnizaciones de despido al personal del COTEBU teniendo en cuenta las cifras mínimas previstas en el Código del Trabajo. Por consiguiente, según la organización querellante, el Gobierno se ha negado a negociar el convenio colectivo sobre esta cuestión (carta abierta de la COSYBU al Presidente de la República de fecha 19 de junio de 2007).
- 293. El Comité toma nota de todos los elementos de información comunicados por la organización querellante y el Gobierno en apoyo de sus posiciones. Comprueba que, debido a las reivindicaciones del sindicato del COTEBU, una comisión gubernamental ha propuesto la adopción de medidas que corresponden a estas reivindicaciones, en particular en lo que se refiere a dejar de lado las cifras mínimas previstas en el Código del Trabajo; decidir la negociación de un convenio colectivo con el propósito de fijar preavisos de indemnizaciones de despido y pedir el pago de indemnizaciones de vivienda. El Comité toma nota de que, seguidamente, una reunión entre la dirección del COTEBU y el sindicato del personal fijó las modalidades de negociación del convenio colectivo así como también un calendario de negociaciones. El Comité toma nota de que ni la organización querellante ni el Gobierno comunican informaciones sobre el contenido de las negociaciones y sus resultados. Por último, el Comité toma nota de que al parecer en mayo de 2007 el Gobierno tomó la decisión de pagar indemnizaciones de despido a los trabajadores del COTEBU en base a las cifras mínimas previstas en el Código del Trabajo. A este respecto el Comité desea recordar la importancia que concede a la obligación de negociar de buena fe para el mantenimiento de un desarrollo armonioso de las relaciones profesionales. En consecuencia, es importante que tanto los empleadores como los sindicatos participen en negociaciones de buena fe y que hagan todo lo posible para llegar a un acuerdo, la celebración de negociaciones verdaderas y constructivas es necesaria para establecer y mantener una relación de confianza entre las partes [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, quinta edición, 2006, párrafos 934 y 935].
- 294. El Comité considera que el Gobierno debería haber tenido más consideración en lo que respecta a las negociaciones que acababan de entablarse entre la dirección del COTEBU y los representantes de los trabajadores con miras a la conclusión de un convenio colectivo, así como en lo referente a las claras recomendaciones, formuladas por la comisión gubernamental establecida para examinar la situación del personal del COTEBU. El Comité opina que en el caso en que las negociaciones entabladas no dieran resultados debido a desacuerdos, el Gobierno tendría que examinar con las partes la manera de salir de una situación de bloqueo mediante un mecanismo de conciliación o de mediación o, en caso de que persistieran desacuerdos, mediante el arbitraje de un órgano independiente que tuviese la confianza de las partes. El Comité considera que la decisión gubernamental de mayo de 2007 no promueve la celebración de negociaciones colectivas en un clima de buena fe y de confianza mutua.
- 295. Por consiguiente, el Comité pide al Gobierno que le comunique informaciones completas acerca de los resultados de la negociaciones celebradas en abril de 2007 entre la dirección del COTEBU y el SYTRACO con miras a la conclusión de un convenio colectivo y, en caso de que las negociaciones no sean exitosas, que considere con las partes la posibilidad de encontrar la manera de que permitan salir de una situación de bloqueo mediante un mecanismo de conciliación o de mediación o, en caso de que persistan los desacuerdos, mediante el arbitraje de un órgano independiente que tenga la confianza de las partes. El Comité pide asimismo al Gobierno que le informe sobre la situación relativa al pago de las indemnizaciones de despido de los trabajadores del COTEBU, así como sobre todo recurso interpuesto con motivo de la decisión gubernamental de mayo de 2007, en particular todo recurso judicial y sus resultados.
Recomendación del Comité
Recomendación del Comité
- 296. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité pide al Consejo de Administración que apruebe las recomendaciones siguientes:
- a) el Comité pide al Gobierno que comunique informaciones completas sobre los resultados de las negociaciones celebradas en abril de 2007 entre la dirección del COTEBU y el SYTRACO con miras a la conclusión de un convenio colectivo y, en caso de que las negociaciones no sean exitosas, que considere con las partes la posibilidad de encontrar la manera de salir de una situación de bloqueo mediante un mecanismo de conciliación o de mediación o, en caso de que persistan los desacuerdos, mediante el arbitraje de un órgano independiente que tenga la confianza de las partes, y
- b) el Comité pide asimismo al Gobierno que le informe sobre la situación relativa al pago de las indemnizaciones de despido de los trabajadores del COTEBU, así como sobre todo recurso interpuesto con motivo de la decisión gubernamental de mayo de 2007, en particular todo recurso judicial y sus resultados.