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Report in which the committee requests to be kept informed of development - Report No 350, June 2008

Case No 2550 (Guatemala) - Complaint date: 28-FEB-07 - Closed

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873. La queja figura en una comunicación conjunta del Sindicato de Trabajadores de Apoyo Técnico y Administrativo del Instituto de la Defensa Pública Penal (STATAIDPP) y de la Federación Sindical de Empleados Bancarios y de Servicios Afiliados a Uni-América (FESEBS) de fecha 28 de febrero de 2007. Estas organizaciones enviaron informaciones complementarias por comunicación de fecha 22 de mayo de 2007. El Gobierno envío sus observaciones por comunicación de fecha 19 de junio de 2007.

  1. 873. La queja figura en una comunicación conjunta del Sindicato de Trabajadores de Apoyo Técnico y Administrativo del Instituto de la Defensa Pública Penal (STATAIDPP) y de la Federación Sindical de Empleados Bancarios y de Servicios Afiliados a Uni-América (FESEBS) de fecha 28 de febrero de 2007. Estas organizaciones enviaron informaciones complementarias por comunicación de fecha 22 de mayo de 2007. El Gobierno envío sus observaciones por comunicación de fecha 19 de junio de 2007.
  2. 874. Guatemala ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos de los querellantes

A. Alegatos de los querellantes
  1. 875. En su comunicación de fecha 28 de febrero de 2007, el Sindicato de Trabajadores de Apoyo Técnico y Administrativo del Instituto de la Defensa Pública Penal (STATAIDPP) y la Federación Sindical de Empleados Bancarios y de Servicios Afiliados a Uni-América (FESEBS) alegan que los trabajadores técnicos y administrativos del Instituto de la Defensa Pública Penal, con fecha 28 de junio de 2006 constituyeron el Sindicato de Trabajadores de Apoyo Técnico y Administrativo del Instituto de la Defensa Pública Penal, dándose aviso a la Inspección General de Trabajo el 29 de junio de 2006 para el solo efecto de la protección de inamovilidad que otorga el artículo 209 del Código del Trabajo.
  2. 876. Con fecha 6 de julio de 2006 — prosiguen los querellantes — los dirigentes del sindicato emplazaron este asunto, en el Juzgado Séptimo de Trabajo al Instituto de la Defensa Pública Penal, mediante un juicio colectivo de carácter económico social a efectos de garantizar también la estabilidad laboral de los trabajadores que no comparecieron a la constitución del sindicato y que no están afiliados. En esa misma fecha la Juez Séptimo de Trabajo y Previsión Social, profirió la resolución mediante la cual apercibió a las partes a no tomar la menor represalia una contra la otra y además a la parte empleadora a no despedir a los trabajadores sin la autorización del juez que conozca en definitiva el conflicto planteado. Según informan los querellantes, a raíz de la constitución del sindicato el empleador ordenó el traslado del Sr. Manuel de Jesús Ramírez (secretario general del sindicato) y de José René Veliz (secretario de trabajo y conflictos) el 3 de julio de 2006 y del Sr. César Rolando Alvarez Arana (secretario de actas y acuerdos) el 4 de julio de 2006. Al no acatar estos dirigentes la orden de traslado, el empleador abrió procedimiento administrativo contra ellos. El 4 de agosto de 2006 fueron despedidos los dirigentes Manuel de Jesús Ramírez y César Rolando Alvarez Arana, quienes presentaron demanda judicial de reinstalación. El 8 de agosto de 2006, la autoridad judicial ordenó su reinstalación inmediata pero el empleador no acató dicha orden y decidió recurrir ante la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social. Esta Corte confirmó la orden de reinstalación del dirigente José René Veliz pero el empleador se sigue negando a reinstalarle y ha promovido un recurso extraordinario de amparo. Los querellantes señalan que no se han resuelto las demandas presentadas ante la Corte de Apelaciones por el empleador contra la orden judicial de reintegro pronunciada en primera instancia en favor de los dirigentes Manuel de Jesús Ramírez y César Rolando Alvarez.
  3. 877. En su comunicación de fecha 22 de mayo de 2007, las organizaciones querellantes señalan que la situación no ha cambiado desde la presentación de la queja ante el Comité de Libertad Sindical. Añaden que el empleador se niega a negociar el proyecto de pacto colectivo que se le notificó oficialmente el 25 de abril de 2007.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 878. En su comunicación de 19 de junio de 2007, el Gobierno declara que los hechos alegados por el denunciante se discuten actualmente en la vía judicial. Asimismo el Gobierno indica que la Procuraduría de los Derechos Humanos, intervino en el presente caso, pero suspendió su actuación por encontrarse los hechos denunciados en conocimiento de los órganos jurisdiccionales competentes.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 879. El Comité observa que en la presente queja las organizaciones querellantes alegan: 1) el traslado de tres dirigentes sindicales a raíz de la constitución del sindicato querellante; 2) el despido de dos de ellos (Sres. Manuel de Jesús Ramírez y César Rolando Alvarez Arana), los cuales obtuvieron una orden judicial de reintegro aunque el empleador apeló esta orden ante la Corte de Apelaciones; 3) el incumplimiento por parte del empleador de la orden de reinstalación de la Corte de Apelaciones del dirigente José René Veliz en el puesto de trabajo que tenía antes de ser trasladado, aunque el empleador ha promovido un recurso extraordinario de amparo para impedir la reinstalación; y 4) la negativa del empleador a negociar el pliego de peticiones presentado por el sindicato. El Comité observa que el Gobierno se limita a señalar que estos asuntos se encuentran antes los órganos jurisdiccionales.
  2. 880. El Comité deplora que a pesar de que los hechos alegados datan de julio de 2006, los procedimientos judiciales relativos al traslado del dirigente sindical Sr. José René Veliz y al traslado y despido de los dirigentes sindicales Sres. Manuel de Jesús Ramírez y César Rolando Alvarez Arana tras la constitución del sindicato no hayan concluido todavía. El Comité observa que los tres dirigentes obtuvieron en primera instancia una orden judicial de reintegro y que el empleador presentó recursos de apelación o de amparo que aún no han sido resueltos.
  3. 881. El Comité debe destacar que: «los procesos relativos a cuestiones de discriminación antisindical, en violación del Convenio núm. 98, deberían ser examinados prontamente, a fin de que las medidas correctivas necesarias puedan ser realmente eficaces. Una excesiva demora en la tramitación de los casos de discriminación antisindical y, en particular, la ausencia de decisión por largo tiempo en los procesos relativos a la reposición de los dirigentes sindicales despedidos equivale a una denegación de justicia y por tanto una negación de los derechos sindicales de los afectados» [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, quinta edición, 2006, párrafo 826].
  4. 882. En estas condiciones, el Comité al tiempo que expresa su preocupación por la lentitud excesiva de la administración de justicia, expresa la firme esperanza de que los procedimientos judiciales relativos a estos dirigentes sindicales concluirán sin demora y pide al Gobierno que le mantenga informado al respecto, y que si la autoridad judicial de apelación confirma la decisión de primera instancia tome sin demora las medidas necesarias para reintegrar en sus puestos de trabajo a los sindicalistas despedidos o trasladados.
  5. 883. En cuanto a la negativa del empleador (Instituto de la Defensa Pública Penal) de negociar el pliego de peticiones presentado por el sindicato querellante y notificado oficialmente al empleador el 25 de abril de 2007, el Comité lamenta que el Gobierno se limite a señalar que las cuestiones relativas a este caso se encuentran ante los órganos jurisdiccionales. El Comité recuerda al Gobierno que en virtud del Convenio núm. 98 le corresponde cuando sea necesario adoptar medidas para estimular y fomentar la negociación colectiva y le pide que tome medidas sin demora para promover la negociación colectiva entre el Instituto de la Defensa Pública Penal y el sindicato querellante, así como que le mantenga informado al respecto.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 884. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las siguientes recomendaciones:
    • a) al tiempo que expresa su preocupación por la lentitud excesiva de la administración de justicia, el Comité expresa la firme esperanza de que los procedimientos judiciales relativos a los dirigentes José René Veliz (trasladado tras la constitución del sindicato querellante) y Manuel de Jesús Ramírez y César Rolando Alvarez Arana (trasladados y luego despedidos tras la constitución del sindicato) concluirán sin demora y pide al Gobierno que le mantenga informado al respecto, y que si la autoridad judicial confirma la decisión de primera instancia tome sin demora las medidas necesarias para reintegrar en sus puestos de trabajo a los sindicalistas despedidos o trasladados, y
    • b) el Comité pide al Gobierno que tome medidas sin demora para promover la negociación colectiva entre el Instituto de la Defensa Pública Penal y el sindicato querellante, así como que le mantenga informado al respecto.
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