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Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración
Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración
- 109. El Comité examinó por última vez este caso referente a alegatos sobre la cancelación del registro del Sindicato de Trabajadores de los Astilleros de Karachi (KSLU) y los obstáculos en materia de negociación colectiva que enfrentó el sindicato afectado, en su reunión de marzo de 2009 [véase 353.er informe, párrafos 186 a 189]. En esa oportunidad, el Comité lamentó profundamente que el Gobierno, salvo reiterar que varios sindicatos habían presentado solicitudes basadas en las normas constitucionales ante el Tribunal Supremo de Sindh en Karachi, con el objeto de impugnar la orden de cancelación del Registrador de Sindh, una vez más, no ofreciera informaciones acerca de las medidas que adoptadas para dar curso a sus anteriores recomendaciones. Recordando una vez más que los trabajadores civiles de los establecimientos manufactureros de las fuerzas armadas deben tener el derecho de constituir, sin autorización previa, las organizaciones que estimen convenientes, de conformidad con el Convenio núm. 87, el Comité pidió una vez más al Gobierno que tomara las medidas necesarias para revocar la orden del Registrador de Sindh, a fin de reinscribir en el registro al KSLU y a todo sindicato que pudiera haber quedado disuelto debido a que el empleador afectado fue puesto bajo el control administrativo del Ministerio de Producción para la Defensa. Además, el Comité pidió una vez más al Gobierno que llevara a cabo una investigación sobre los obstáculos en materia de negociación colectiva que afrontó el KSLU durante el período 2003-2006 y que promoviera la negociación colectiva con el sindicato en el futuro, en caso de que el sindicato siguiera representando a los trabajadores de la empresa Karachi Shipyard and Engg Works Ltd. Por último, en lo que atañe al proyecto de ley para enmendar la ordenanza sobre relaciones laborales (IRO) de 2002, el Comité recordó al Gobierno que la asistencia técnica de la OIT estaba a su disposición, cuando fuese necesario, y le pidió que siguiera informando a la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones, a cuya atención le fueron señalados los aspectos legislativos del presente caso, respecto de las medidas adoptadas o previstas a fin de enmendar el artículo 12, 3), de la ordenanza de relaciones laborales de 2002, de modo que el hecho de no obtener o no solicitar la condición de agente para la negociación colectiva no fuera un motivo para la cancelación del registro de un sindicato.
- 110. Por comunicación de 16 de abril de 2009, el Gobierno afirma que en virtud de la Ley sobre Relaciones Industriales de 2008, cuyo objetivo es revocar la ordenanza sobre relaciones labores de 2002, el registro sindical puede cancelar el registro de un sindicato solamente si el oficial registrador, tras efectuar una investigación, determina que dicho sindicato se ha disuelto por sí solo o ha dejado de existir. El Gobierno indica igualmente que las solicitudes fundamentadas en las normas constitucionales interpuestas por varios sindicatos a fin de impugnar la orden de cancelación del Registro de Sindh siguen pendientes ante el Tribunal Supremo de Sindh en Karachi.
- 111. El Comité, al mismo tiempo que toma nota con interés de la enmienda aportada en la Ley sobre Relaciones Laborales de 2008 para restringir los poderes de cancelación del Registro Sindical, lamenta profundamente que el Gobierno una vez, más se limita en este caso específico a reiterar que varios sindicatos presentaron solicitudes basadas en las normas constitucionales ante el Tribunal Supremo de Sindh en Karachi con el objeto de impugnar la orden de cancelación del Registro de Sindh, nuevamente sin dar ninguna indicación de que haya tomado medidas para dar curso a la petición de garantizar que se haya renovado el registro del KSLU y de otros sindicatos. El Comité observa a este respecto que la solicitud de revocación de la orden de cancelación ha estado pendiente desde 2006 y recuerda que la demora en la aplicación de la justicia equivale a su denegación. Recordando una vez más que los trabajadores civiles de los establecimientos manufactureros de las fuerzas armadas deben tener el derecho de constituir, sin autorización previa, las organizaciones que estimen convenientes, de conformidad con el Convenio núm. 87 [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, quinta edición, 2006, párrafo 227], el Comité insta al Gobierno a que tome medidas inmediatas para revocar la orden del Registrador, a fin de reinscribir en el registro al KSLU y a todo sindicato que pudiera haber quedado disuelto debido a que el empleador afectado ha sido puesto bajo el control administrativo del Ministerio de Producción para la Defensa. El Comité pide una vez más al Gobierno que lleve a cabo una investigación sobre los obstáculos en materia de negociación colectiva que enfrentó el KSLU durante el período 2003-2006 y que promueva la negociación colectiva con el sindicato en el futuro en caso de que el sindicato siga representando a los trabajadores de la empresa Karachi Shipyard and Engg Works Ltd.