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Effect given to the recommendations of the committee and the Governing Body - Report No 349, March 2008

Case No 2487 (El Salvador) - Complaint date: 17-MAY-06 - Closed

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Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración

Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración
  1. 101. En su anterior examen del caso en junio de 2007, el Comité formuló las siguientes conclusiones y recomendaciones sobre alegatos de acciones antisindicales de la empresa Servicios San José S.A. de CV contra los dirigentes y afiliados al sindicato (SECTRASSAJO) [véase 346.º informe, párrafos 927 a 929]:
    • — El Comité toma nota asimismo de que según el Gobierno señala que SETRASSAJO no denunció la alegada persecución ante la inspección del trabajo y que por ello, las acciones de la autoridad administrativa se limitaron a la conciliación en el marco del despido de los dirigentes sindicales y los 11 afiliados, a fin de lograr el reintegro de los mismos. El Comité toma nota asimismo de que el Gobierno añade que SETRASSAJO denunció finalmente los hechos ante la Unidad Especial de Género y Prevención de Actos Laborales Discriminatorios y que como la empresa se niega al reintegro de los dirigentes y afiliados despedidos se ha iniciado un trámite de sanción con el fin de imponerle una multa.
    • — Al respecto, el Comité observa que se trata de serios alegatos de actos antisindicales cometidos contra la junta directiva de un sindicato y 11 de sus afiliados por el ejercicio legítimo de sus actividades sindicales que incluyeron el despido, las amenazas y presiones, así como el alegado cambio continuo de nombre de la empresa a fin de evitar que se puedan constituir sindicatos en el seno de la misma. El Comité recuerda en primer lugar que de conformidad con el artículo 2 del Convenio núm. 87 recientemente ratificado por El Salvador, todos los trabajadores sin distinción deben gozar del derecho de constituir o afiliarse a una organización sindical de su elección y que nadie debe ser despedido u objeto de medidas perjudiciales en el empleo a causa de su afiliación sindical o de la realización de actividades sindicales legítimas, y que es importante que en la práctica se prohíban y sancionen todos los actos de discriminación en relación con el empleo [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, quinta edición, 2006, párrafo 771]. Teniendo en cuenta que el Gobierno informa que se ha iniciado un trámite de sanción contra la empresa debido a su negativa a reintegrar a los trabajadores despedidos, con el fin de imponerle una multa, el Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para que en el marco de dicho trámite se impongan sanciones suficientemente disuasorias a la empresa a fin de que ésta permita que sus trabajadores puedan ejercer libremente sus derechos sindicales poniendo fin de inmediato a toda acción antisindical contra los dirigentes y afiliados a SETRASSAJO y para que se los reintegre sin demora con el pago de los salarios caídos y una indemnización apropiada. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado al respecto.
    • — El Comité urge también al Gobierno a que se realice sin demora una investigación independiente sobre los alegatos de agresiones a trabajadores de SETRASSAJO por parte de la seguridad privada de la empresa y sobre las alegadas amenazas de muerte para que las trabajadoras desistan de su organización sindical. El Comité pide al Gobierno que tome medidas para que se sancione a los culpables de las agresiones y para que se brinde protección a los trabajadores amenazados.
  2. 102. En su comunicación de fecha 31 de agosto de 2007, el Gobierno declara que en el marco del trámite sancionatorio fue impuesta una multa de 550 dólares a la Sociedad Servicios San José S.A. de CV, a razón de 50 dólares, por cada una de las 11 infracciones al artículo 248 del Código del Trabajo, al haber despedido a 11 trabajadores que ostentan el cargo de directivos sindicales. En cuanto a la recomendación hecha por el Comité de Libertad Sindical sobre imponer sanciones suficientemente disuasorias, el artículo 627 del Código del Trabajo establece claramente que las infracciones al Código del Trabajo que no tuvieren una sanción especial señalada, harán incurrir al infractor en una multa de hasta 57,14 dólares por cada violación, y que para calcularla se tomará en cuenta la gravedad de la infracción y la capacidad económica del infractor. Se ha impuesto pues la sanción que legalmente procede en el presente caso. Asimismo los trabajadores sindicalistas siguen percibiendo el pago de sus salarios que han dejado de devengar por causa imputable al patrono en la forma y cuantía en que lo recibían cuando desempeñaban sus labores.
  3. 103. En cuanto a la recomendación del Comité de que se realice sin demora una investigación sobre los alegatos de agresiones a trabajadores de SETRASSAJO por parte de la seguridad privada de la empresa y sobre las alegadas amenazas de muerte para que desistan de su organización sindical, el Gobierno recomienda a las trabajadoras afectadas que sin demora interpongan la denuncia ante la Fiscalía General de la República a efecto de que se inicien las investigaciones del caso para individualizar a los responsables y se proceda penalmente, puesto que estos casos proceden a instancia de parte.
  4. 104. El Comité toma nota de que según el Gobierno los sindicalistas despedidos siguen recibiendo sus salarios, así como de la imposición de 550 dólares de multa a la empresa Sociedad Servicios San José S.A. de CV. El Comité reitera su recomendación anterior de que se reintegre sin demora a estos sindicalistas con el pago de los salarios caídos (hasta su reintegro) y una indemnización apropiada. El Comité pide al Gobierno que le informe al respecto y que en consulta con las organizaciones de trabajadores y de empleadores refuerce el monto de las multas legales en caso de infracción a los derechos sindicales. El Comité recuerda que ya ha señalado que el ejercicio de los derechos sindicales, se trate del de constituir organizaciones sindicales o del de disfrutar de una protección adecuada y eficaz contra los actos de discriminación antisindical, no está asegurado ni en la legislación cuyas multas no parecen tener efectos disuasorios, ni en la práctica. El Comité recuerda nuevamente al Gobierno que la cooperación técnica de la OIT está a su disposición en la preparación de la futura legislación sindical, con procedimientos que en caso de discriminación antisindical sean rápidos y efectivos, previéndose sanciones suficientemente disuasivas. Por otra parte, en cuanto a los alegatos de agresiones a trabajadores del sindicato SETRASSAJO por parte de la seguridad privada de la empresa y sobre las alegadas amenazas de muerte para que las trabajadoras desistan de su organización sindical, el Comité pide a las organizaciones querellantes que recomienden a las trabajadoras en cuestión — tal como sugiere el Gobierno — que interpongan denuncia sin demora ante la Fiscalía General de la República a efectos de que se sancione a los culpables de estas agresiones y amenazas y se brinde protección a las trabajadoras amenazadas.
  5. 105. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado de la evolución de estas cuestiones.
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