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416. La queja figura en una comunicación de 25 de enero de 2006. La organización querellante envió información adicional en una comunicación de 25 de octubre de 2006.
- 416. La queja figura en una comunicación de 25 de enero de 2006. La organización querellante envió información adicional en una comunicación de 25 de octubre de 2006.
- 417. El Gobierno envió observaciones parciales respecto a este caso en una comunicación de 17 de octubre de 2006.
- 418. Ante la falta de una respuesta completa del Gobierno, el Comité se ha visto obligado en tres ocasiones a aplazar el examen de este caso. En su reunión de noviembre de 2006, el Comité hizo un llamamiento urgente al Gobierno, señalando a su atención que, de conformidad con el procedimiento establecido en el párrafo 17 de su 127.º informe, aprobado por el Consejo de Administración, el Comité podría presentar en su próxima reunión un informe sobre el fondo de este caso, aun si la información o las observaciones solicitadas al Gobierno no se hubieran recibido oportunamente [véase 343.er informe, párrafo 10]. Hasta ahora, el Gobierno no ha enviado sus observaciones completas.
- 419. Camboya ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98). No ha ratificado el Convenio sobre los representantes de los trabajadores, 1971 (núm. 135).
A. Alegatos de la organización querellante
A. Alegatos de la organización querellante- 420. En su comunicación de 25 de enero de 2006, la organización querellante señala que en marzo de 2004 el Sr. Sok Thol, empleado del hotel Micasa, empezó a realizar actividades sindicales. El 22 de marzo de 2004 el director general del hotel Micasa, Sr. Mike Lee Khengseang, llamó al Sr. Sok Thol y le preguntó por sus actividades sindicales. En particular, le preguntó si participaba en el movimiento sindical, y los motivos por los que se había formado el sindicato, a lo cual el Sr. Sok Thol respondió que estaba ejerciendo su derecho a afiliarse a un sindicato para proteger los derechos de los trabajadores. La organización querellante indica que el Sr. Khengseang respondió amenazando con dar por finalizado el contrato del Sr. Sok Thol si éste continuaba llevando a cabo sus actividades sindicales.
- 421. El 24 de marzo de 2004 el empleador envió una carta de terminación de contrato al Sr. Sok Thol. En la carta no se explicaba el motivo del despido, señalando sólo que se le proporcionaría una compensación por ello. La organización querellante mantiene que el Sr. Sok Thol fue despedido debido a sus actividades sindicales. El mismo día, el empleador distribuyó un cuestionario a sus empleados preguntando, entre otras cosas, si pertenecían a algún sindicato o asociación.
- 422. El 25 de marzo de 2004, el empleador envió cartas de terminación de contrato a otros tres empleados: el Sr. Kram Sok Kheang, el Sr. Ean Kim Hun y el Sr. Ol Serey Vathana. Tal como ocurrió con el Sr. Sok Thol, estas cartas no señalaban el motivo del despido y ofrecían una compensación. La organización querellante mantiene que estas tres personas fueron despedidas debido a que sus nombres habían aparecido en una lista de candidatos a dirigentes sindicales que el Sr. Sok Thol había entregado al empleador el mismo día.
- 423. El 26 de marzo de 2004 se realizaron votaciones para elegir a los representantes sindicales. El Sr. Sok Thol fue elegido presidente y los Sres. Sok Kheang, Kim Hun y Serey Vathana fueron elegidos asesores del sindicato de trabajadores de Micasa; en la elección participaron 86 de los 115 empleados.
- 424. Poco después el sindicato de empleados de Micasa buscó la ayuda de la organización querellante a fin de conseguir la reincorporación al trabajo de los cuatro dirigentes sindicales. La organización querellante señala que presentó una queja ante el Ministerio de Asuntos Sociales, Trabajo, Formación Profesional y Rehabilitación de los Jóvenes (MOSALVY) y le pidió que interviniese en este asunto. Aunque el Ministerio mantuvo reuniones de conciliación los días 8, 24 y 28 de mayo de 2004, la dirección de la empresa se negó a reincorporar a los individuos afectados; después el caso se presentó ante el Consejo de Arbitraje. La organización querellante mantiene que, durante este tiempo, el empleador se puso en connivencia con dos inspectores del MOSALVY a fin de formar otra organización para sustituir al sindicato de empleados de Micasa.
- 425. El 6 de agosto de 2004, el Consejo de Arbitraje dictó el laudo núm. 41/04. En dicho laudo se consideró que los cuatro dirigentes sindicales fueron despedidos de forma injustificada y se ordenó su reintegro y el pago completo de los salarios caídos. Sin embargo, el empleador se negó a reconocer y aceptar el laudo del Consejo de Arbitraje.
- 426. El 5 de enero de 2005, el empleador cambió el nombre del hotel Micasa por el de hotel Himawari. Los contratos de trabajo de todos los empleados fueron transferidos a la nueva entidad. Sin embargo, sólo se reconoció la antigüedad del personal a partir de 2000.
- 427. La organización querellante mantiene que pidió al MOSALVY que interviniese para obligar al empleador a reintegrar a los cuatro dirigentes sindicales. Aunque el Gobierno organizó reuniones de conciliación el 23 de diciembre de 2005 y el 20 de enero de 2006, en ambas ocasiones el empleador se negó a asistir a las reuniones.
- 428. La organización querellante adjunta diversos documentos a su comunicación de 25 de enero de 2006, entre los que se incluyen: copias de las cartas de terminación de contrato dirigidas a los cuatro dirigentes sindicales, una copia del cuestionario distribuido por el empleador, y una copia del laudo núm. 41/04 del Consejo de Arbitraje.
- 429. En una comunicación de 25 de octubre de 2006, la organización querellante adjunta copia de un laudo del Consejo de Arbitraje sobre el conflicto relacionado con la reincorporación, de fecha 3 de marzo de 2006 (laudo núm. 08/06). En dicho laudo se indica que la disputa fue remitida al Consejo de Arbitraje por el MOSALVY el 27 de enero de 2006.
- 430. En el laudo núm. 08/06 el Consejo de Arbitraje señaló que el artículo 40, párrafo 2, del Prakas 99/04 señala que «si cualquiera de las partes en un conflicto presenta su oposición dentro de los plazos establecidos, el laudo no será aplicable. En este caso, si el conflicto es sobre un derecho relacionado con la aplicación de las normas jurídicas (por ejemplo, una disposición de la Ley del Trabajo, de un acuerdo colectivo, o un laudo arbitral que sustituye a un acuerdo colectivo) una de las partes en el conflicto puede presentar el caso ante el tribunal de la jurisdicción competente a fin de que dicte una sentencia final». Cuando el laudo núm. 41/04 fue impugnado por el empleador el 12 de agosto de 2004, el Consejo de Arbitraje sostuvo que éste había dejado de tener efecto y que, por consiguiente, el Consejo no tenía autoridad para ordenar su cumplimiento. En consecuencia, el caso fue desestimado.
- B. Respuesta del Gobierno
- 431. En una comunicación de 17 de octubre de 2006, el Gobierno señaló que las cuestiones planteadas en este caso están siendo investigadas.
C. Conclusiones del Comité
C. Conclusiones del Comité- 432. El Comité deplora profundamente que, a pesar del tiempo transcurrido desde la presentación de la queja, el Gobierno no haya enviado oportunamente las observaciones que se le solicitaron en varias oportunidades, en especial con ocasión del llamamiento urgente que se hizo al Gobierno en la reunión del Comité celebrada en noviembre de 2006. En estas circunstancias, y de conformidad con la norma de procedimiento aplicable [véase 127.º informe del Comité, párrafo 17, aprobado por el Consejo de Administración en su 184.ª reunión], el Comité presentará un informe sobre el fondo del presente caso al no disponer de las observaciones solicitadas al Gobierno. El Comité insta al Gobierno a mostrarse más cooperativo en el futuro.
- 433. El Comité recuerda al Gobierno, en primer lugar, que el objeto de todo el procedimiento para el examen de alegatos de violaciones de la libertad sindical es asegurar el respeto de esta libertad, tanto de jure como de facto. Si este procedimiento protege a los gobiernos contra acusaciones infundadas, por su parte los gobiernos deben reconocer la importancia de respuestas detalladas sobre el fondo de los alegatos presentados en su contra a fin de proceder a un examen objetivo [véase el primer informe del Comité, párrafo 31].
- 434. El Comité toma nota de que este caso incluye: alegatos de discriminación antisindical; el despido de cuatro empleados a causa de sus actividades sindicales; la negativa del empleador a aceptar el laudo de reintegro dictado por el Consejo de Arbitraje o a participar en las reuniones de conciliación organizadas por el MOSALVY; y el establecimiento por parte del empleador de una organización para sustituir al sindicato de empleados de Micasa.
- 435. El Comité toma nota de que las personas interesadas fueron despedidas a causa de su participación en la creación del sindicato de empleados de Micasa y que, en diversas ocasiones, han solicitado el reintegro. Además, el Comité observa que estos intentos han sido infructuosos y que a pesar de que el 6 de agosto de 2004 el Consejo de Arbitraje dictó un laudo de reintegro, y de los diversos intentos realizados por el MOSALVY para solucionar la cuestión (el más reciente el 20 de enero de 2006), la negativa del empleador a aceptar el laudo del Consejo de Arbitraje y a participar en la conciliación continúa frustrando los intentos de los cuatro dirigentes sindicales por reincorporarse a sus anteriores trabajos.
- 436. El Comité toma nota con preocupación de que estos alegatos, vistos conjuntamente con las otras quejas en instancia contra el Gobierno, se suman a una serie de violaciones ya examinadas — que incluyen actos de discriminación antisindical que a menudo conducen a despidos y una aparente falta de eficacia de las sanciones impuestas por la ley para solucionar dichos actos de discriminación antisindical [véase 337.º informe, caso núm. 2262, párrafo 262]. Asimismo, el Comité observa que también señaló a la atención del Gobierno la insuficiencia de las leyes y procedimientos en vigor para proteger a los trabajadores contra la discriminación antisindical en el caso núm. 2443 [véase 343.er informe, párrafo 315]. A este respecto, el Comité recuerda que el Gobierno es responsable de la prevención de todo acto de discriminación antisindical y debe velar porque todas las quejas contra prácticas discriminatorias de esta índole sean examinadas con arreglo a un procedimiento que además de expeditivo no sólo debería ser imparcial sino también parecerlo a las partes interesadas. Es necesario que se prevean en la legislación, de manera expresa, recursos y sanciones suficientemente disuasivos contra los actos de discriminación antisindical a fin de garantizar la eficacia práctica de los artículos 1 y 2 del Convenio núm. 98 [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, quinta edición, 2006, párrafos 817 y 822]. El Comité insta al Gobierno, tal como hizo en los casos antes citados, a que tome sin demora las medidas apropiadas para garantizar que los trabajadores gocen de una protección eficaz contra los actos de discriminación antisindical, que incluyan el establecimiento de sanciones lo suficientemente disuasivas y decisiones finales rápidas. El Comité invita al Gobierno a que continúe recurriendo a la asistencia técnica de la Oficina a este respecto.
- 437. Teniendo en cuenta las circunstancias específicas del caso, y dado que el Gobierno no ha transmitido sus observaciones sobre estos alegatos, el Comité le pide que tome las medidas necesarias para garantizar el pleno reintegro de los cuatro dirigentes sindicales sin pérdida de salario.
- 438. En lo que respecta a la supuesta creación de un sindicato por parte del empleador en colaboración con dos inspectores del trabajo, el Comité recuerda que las prácticas antisindicales para incitar a los miembros de los sindicatos a abandonar los sindicatos y a presentar su dimisión ante los trabajadores, así como los supuestos esfuerzos realizados para crear sindicatos no independientes, van en contra del artículo 2 del Convenio núm. 98, que dispone que las organizaciones de trabajadores y de empleadores deberán gozar de adecuada protección contra todo acto de injerencia de unas respecto de las otras, ya se realice directamente o por medio de sus agentes o miembros, en su constitución, funcionamiento o administración. El Comité pide al Gobierno que realice sin demora una investigación independiente sobre el alegado intento del empleador de establecer un sindicato, así como respecto a la colaboración del Ministerio, y si se demuestra la veracidad de este alegato, adopte las medidas necesarias para garantizar que el empleador no cometa nuevamente actos de injerencia en el futuro.
Recomendación del Comité
Recomendación del Comité
- 439. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
- a) el Comité deplora profundamente que, pese al tiempo transcurrido desde la presentación de la queja, el Gobierno no haya presentado las observaciones que le fueron solicitadas a su debido tiempo, e insta al Gobierno a mostrarse más cooperativo en el futuro;
- b) teniendo en cuenta las circunstancias específicas del caso y considerando que el Gobierno no ha transmitido sus observaciones sobre estos alegatos, el Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para garantizar el pleno reintegro de los cuatro dirigentes sindicales sin pérdida de salario;
- c) el Comité insta al Gobierno a tomar sin demora las medidas apropiadas para garantizar que los trabajadores gozan de una protección eficaz contra los actos de discriminación antisindical, que incluyan el establecimiento de sanciones lo suficientemente disuasivas. El Comité invita al Gobierno a que continúe recurriendo a la asistencia técnica de la Oficina a este respecto, y
- d) el Comité pide al Gobierno que realice sin demora una investigación independiente sobre el alegado intento del empleador de establecer un sindicato, así como respecto a la colaboración del Ministerio y, si se demuestra la veracidad de este alegato, adopte las medidas necesarias para garantizar que el empleador no cometa nuevamente actos de injerencia en el futuro.