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Definitive Report - Report No 344, March 2007

Case No 2461 (Argentina) - Complaint date: 30-NOV-05 - Closed

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  1. 305. La presente queja figura en una comunicación del Sindicato de Empleados Judiciales de Neuquén (SEJUN), la Asociación de Trabajadores Judiciales de la Provincia de La Rioja (ATJPLR) y la Federación Judicial Argentina (FJA) de noviembre de 2005.
  2. 306. El Gobierno transmitió sus observaciones por comunicación de fecha 29 de enero de 2007.
  3. 307. Argentina ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos de los querellantes

A. Alegatos de los querellantes
  1. 308. En su comunicación de noviembre de 2005, el Sindicato de Empleados Judiciales de Neuquén (SEJUN), la Asociación de Trabajadores Judiciales de la Provincia de La Rioja (ATJPLR) y la Federación Judicial Argentina (FJA), manifiestan que consideran que se ha registrado una situación jurídica en perjuicio de los trabajadores judiciales del Estado de la provincia de Neuquén y del Estado de la provincia de La Rioja, cuyos gremios antes mencionados se encuentran nucleados en la Federación Judicial Argentina, que configura una grave conculcación de los principios consagrados en el ámbito internacional y que, acogidos por la legislación interna de la Argentina, garantizan la libertad sindical y el derecho de huelga.
  2. 309. Concretamente, las organizaciones querellantes objetan: 1) el Acuerdo núm. 3769, punto 3.º, emitido por el Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Neuquén el 2 de junio de 2004 que encuadra la prestación de los trabajadores de dicho poder del Estado en los llamados servicios esenciales, y 2) los Acuerdos núms. 133 y 62 emitidos por el Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de La Rioja de fechas 5 de noviembre de 1988 y 27 de abril de 2005 (según los querellantes, en virtud de lo establecido en el Acuerdo núm. 133 se deben establecer guardias de empleados judiciales los días de huelga, no obstante que se reconoce que las medidas de acción directa tienen por origen la falta de pago de las remuneraciones de los trabajadores del Poder Judicial, y se dispone el establecimiento de servicios mínimos con la posible ampliación de los mismos a discreción de cada tribunal inferior o juez (punto 5), indicándose que la negativa o reticencia parcial por parte de los trabajadores obligados a prestar servicios dará lugar a la aplicación de las sanciones previstas en el Estatuto Judicial (punto 3). Asimismo, según los querellantes el Acuerdo núm. 62 establece que la Asociación de Trabajadores Judiciales de la Provincia de La Rioja debe comunicar al órgano superior de justicia toda medida de fuerza que dispusiera (punto 1), con el agregado de disponer que cada tribunal de justicia debe comunicar por escrito la nómina del personal que adhiere a una huelga y del personal que no adhiere a una medida de acción directa (punto 2); también el acuerdo instruye al Departamento de Personal para que se constituya en cada oficina de los órganos judiciales a los fines de proceder a la verificación de los puntos anteriores, con indicación de los porcentajes de participación del personal en la adhesión a las citadas medidas de fuerza). Añaden los querellantes que con respecto a la provincia de La Rioja debe adicionarse la existencia de la ley núm. 5593, que en su artículo 2, inciso e), declara como servicio esencial a la administración de justicia en contraposición con toda la normativa nacional e internacional antes apuntada, delegando a la reglamentación de dicha calificación en el Tribunal Superior de Justicia.
  3. B. Respuesta del Gobierno
  4. 310. En su comunicación de fecha 29 de enero de 2007, el Gobierno declara en relación con los alegatos relativos a la provincia de Neuquén que el conflicto con el Sindicato de Empleados Judiciales de Neuquén quedó superado después de arduas gestiones de negociación y a través de un acuerdo relativo a un proyecto de ley acordado entre las partes, así como que la consideración de la actividad judicial como servicio esencial a efectos de la imposición de servicios mínimos en caso de huelga se ajuste a los principios de la Comisión de Expertos y del Comité de Libertad Sindical y es plenamente constitucional, como surge de varias sentencias judiciales. En cuanto al conflicto en la provincia de La Rioja, el Gobierno declara que fue resuelto mediante la celebración de acuerdos que se detallan en la respuesta y reitera que la actividad judicial es un servicio esencial. El decreto núm. 272/06 reglamenta la ley núm. 25771 y establece el funcionamiento de una comisión negociadora para que fije el servicio mínimo.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 311. El Comité observa que las organizaciones querellantes objetan el Acuerdo núm. 3769 emitido por el Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Neuquén el 2 de junio de 2004 que encuadra la prestación de los servicios de los trabajadores del Poder Judicial en los llamados servicios esenciales, así como los Acuerdos núms. 133 y 62 emitidos por el Tribunal Superior de la Provincia de La Rioja el 5 de noviembre de 1988 y el 27 de abril de 2005 que según los querellantes imponen la obligación de establecer servicios mínimos con la posibilidad de que éstos sean ampliados por decisión de cada tribunal inferior o juez y sanciones en caso de incumplimiento y la necesidad de que la Asociación de Trabajadores Judiciales de la Provincia de La Rioja comunique al órgano superior de justicia toda medida de fuerza que se disponga, junto con la nómina del personal que adhiere y el que no adhiere a una huelga. Por último, el Comité observa que las organizaciones querellantes añaden que la ley núm. 5593 de la provincia de La Rioja declara como servicio esencial a la administración de justicia.
  2. 312. El Comité toma nota de las declaraciones del Gobierno según las cuales: 1) provincia de Neuquén: el conflicto con el Sindicato de Empleados Judiciales de Neuquén quedó superado después de arduas gestiones de negociación y a través de un acuerdo relativo a un proyecto de ley acordado entre las partes, así como que la consideración de la actividad judicial como servicio esencial a efectos de la imposición de servicios mínimos en caso de huelga se ajuste a los principios de la Comisión de Expertos y del Comité de Libertad Sindical y es plenamente constitucional, como surge de varias sentencias judiciales; 2) provincia de La Rioja: el conflicto fue resuelto mediante la celebración de acuerdos; como en el caso anterior, la actividad judicial es un servicio esencial.
  3. 313. A este respecto, el Comité observa que de la documentación que las organizaciones querellantes y el Gobierno adjuntan a la queja surge que en ambos casos la declaración de servicio esencial del trabajo realizado por los funcionarios del Poder Judicial es a los efectos de garantizar la prestación del servicio por medio de un servicio mínimo. El Comité recuerda que en varias ocasiones ha puesto de relieve que los funcionarios de la administración pública y del Poder Judicial son funcionarios que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado, por lo que su derecho de huelga puede ser objeto de restricciones, como la suspensión del ejercicio del derecho o incluso su prohibición [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, quinta edición, 2006, párrafo 578] y estima que las restricciones al ejercicio del derecho de huelga invocadas por los querellantes no son contrarias a los principios de la libertad sindical. Recordando que en las circunstancias de este caso existe un acuerdo sobre los servicios mínimos a respetar durante las huelgas en el Poder Judicial, el Comité recuerda que un servicio mínimo podría ser una solución sustitutiva apropiada de la prohibición total, en las situaciones en que no parece justificada una limitación importante o la prohibición total de la huelga y en que, sin poner en tela de juicio el derecho de huelga de la gran mayoría de los trabajadores, podría tratarse de asegurar la satisfacción de las necesidades básicas de los usuarios o el funcionamiento continuo y en condiciones de seguridad de las instalaciones; y que ha insistido en la importancia de que las disposiciones relativas a los servicios mínimos a aplicar en caso de huelga en un servicio esencial se determinen en forma clara, se apliquen estrictamente y sean conocidas a su debido tiempo por los interesados [véase Recopilación, op. cit., párrafos 607 y 611].

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 314. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que decida que el presente caso no requiere un examen más detenido.
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