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Report in which the committee requests to be kept informed of development - Report No 340, March 2006

Case No 2439 (Cameroon) - Complaint date: 20-JUL-05 - Closed

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  • y el agua; que el empleador se apoya en esa denegación para favorecer a una organización sindical competidora (FENSTEEEC); que varios dirigentes y miembros del SNI-ENERGIE sufren acoso, y el secretario general ha sido relevado de sus funciones sin motivo alguno; que el secretario general de la CSIC ha sido despedido sin aviso previo del inspector del trabajo por haber anunciado un preaviso de huelga; que ese acoso se extiende a otros 15 trabajadores sindicados; que la CSIC no puede participar en el proceso de elecciones sindicales de la empresa; que un convenio colectivo firmado en condiciones irregulares autoriza el despido de 1.000 trabajadores en el marco de una reestructuración/privatización de la empresa nacional de electricidad, y que el Ministro de Trabajo parece haber dado orden de no intervenir
    1. 328 La queja figura en las comunicaciones de la Confederación de Sindicatos Independientes del Camerún (CSIC) de 20 de julio, 20 de octubre y 2 de diciembre de 2005 y 23 de enero de 2006.
    2. 329 El Gobierno transmitió su respuesta en las comunicaciones del 1.º y el 29 de noviembre de 2005.
    3. 330 El Camerún ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) y el Convenio sobre los representantes de los trabajadores, 1971 (núm. 135).

A. Alegatos de la organización querellante

A. Alegatos de la organización querellante
  1. 331. La CSIC se creó el 25 de noviembre de 2000, fecha en la que el encargado del registro de sindicatos emitió un certificado de registro. La CSIC siempre había trabajado junto con otras cuatro confederaciones sindicales hasta que denunció el convenio colectivo y el protocolo de acuerdo firmados en contravención de la ley por la empresa AES-SONEL (una empresa de producción y distribución de energía) y la organización sindical FENSTEEEC, una organización sindical respaldada por el empleador, lo que le permitió despedir a 1.000 trabajadores al concluir el acuerdo y proseguir la reestructuración de la empresa durante dos años renovables, eludiendo, según la CSIC, las disposiciones del artículo 40 del Código del Trabajo del Camerún y el contrato de concesión que la vinculaba al Estado camerunés.
  2. 332. En su comunicación de 20 de julio de 2005, la Confederación de Sindicatos Independientes del Camerún (CSIC) presenta alegatos relativos a violaciones graves de la libertad sindical y la reglamentación en vigor, así como a casos de persecución y despido de sindicalistas en el marco del ejercicio de sus actividades, por parte de AES-SONEL y el Gobierno camerunés.
  3. 333. En su comunicación de 20 de noviembre de 2005, la CSIC declara que las persecuciones de sindicalistas se han intensificado: tanto la lista de candidatos presentada al empleador el 11 de abril de 2004 como la lista de los simpatizantes de cada uno de ellos se han utilizado para adoptar medidas represivas contra los miembros partidarios de los candidatos del Sindicato Nacional Independiente de la Energía Eléctrica (SNI-ENERGIE) a delegados del personal; el traslado de responsables y miembros de SNI-ENERGIE sin previo aviso se ha convertido en una práctica habitual; el pago de indemnizaciones de fin de contrato ha resultado ser un engaño; el empleador ha tenido una actitud discriminatoria en el proceso electoral, y el Ministro de Trabajo parece haber dado orden de no intervenir.
  4. Violación grave de las libertades sindicales
  5. 334. La CSIC, en el contexto de su expansión por todos los sectores de actividad, se propuso organizar el sector de la producción, el transporte y la distribución de energía eléctrica y agua mediante la creación del Sindicato Nacional Independiente de la Energía Eléctrica (SNI-ENERGIE). El 21 de febrero de 2005, entregó el expediente para la emisión del certificado correspondiente al encargado del registro de sindicatos. Dado que éste no efectuó la tramitación del registro del sindicato y sus estatutos en el plazo de 30 días, el registro del sindicato se consideró «efectivo», de conformidad con el apartado b) del artículo 11 del Código del Trabajo. Sin embargo, ya en abril de 2005, la empresa AES-SONEL hizo llegar al sindicato una comunicación del encargado del registro en la que se informaba de que el sindicato todavía no había sido reconocido legalmente en los registros. La CSIC precisa que tanto ella como el SNI-ENERGIE recurrieron a los tribunales para que impidieran la retención abusiva del certificado de registro que tenía que expedirse al SNI-ENERGIE con fecha de 21 de febrero de 2005.
  6. 335. A continuación, el empleador emprendió una amplia campaña de represión y restricción de las libertades sindicales, desinformación y manipulación de los trabajadores en beneficio de una organización sindical competidora, la FENSTEEEC. La CSIC apeló al Tribunal de Primera Instancia de Douala, que resolvió sobre el fondo, para anular el convenio colectivo, su anexo y el protocolo de acuerdo entre AES-SONEL y la FENSTEEEC. La FENSTEEEC intervino voluntariamente en el proceso para apoyar al empleador en contra de la CSIC. La FENSTEEEC y el empleador se basaron en la correspondencia enviada por el encargado del registro de sindicatos para solicitar la descalificación de la actividad de la CSIC, alegando que el sindicato no estaba registrado. Durante el proceso, la CGT/Liberté, una asociación manipulada por el Gobierno según la parte querellante, apoyó abiertamente a la FENSTEEEC en una comunicación de fecha 6 de abril de 2005 y mediante la presentación de una comunicación en la que se notificaba la expulsión de Ndzana Olongo Gilbert, secretario general de la CSIC. En vista de la urgencia, la CSIC también apeló al juez competente para que se sobreseyera provisionalmente la ejecución de esas medidas hasta que se tomara una decisión sobre el fondo de los hechos. A pesar de las múltiples gestiones ante la empresa AES-SONEL y los tribunales, el asunto terminó con una negativa categórica del empleador y el silencio de las autoridades encargadas de las cuestiones de trabajo.
  7. 336. La CSIC declara que el proceso electoral de la empresa se organizó de forma caótica. En particular, señala que en la elaboración de las listas electorales sólo ha participado una organización sindical, un caso flagrante de discriminación en favor de un sindicato y en detrimento del otro. Así pues, la otra organización sindical copa todo el terreno y se encarga de organizar las elecciones primarias. Esa cuestión también se llevó a los tribunales de primera instancia, que resuelven de urgencia, que emitieron dos veredictos diferentes. El 28 de septiembre de 2005, el Tribunal de Primera Instancia de Yaoundé ordenó la participación de la CSIC en el proceso electoral; AES-SONEL apeló esa decisión. En cambio, el 3 de octubre de 2005, el Tribunal de Primera Instancia de Douala se declaró incompetente en el asunto por razón de la materia (artículo 126 del Código del Trabajo), decisión que recurrirán la CSIC y el SNI-ENERGIE.
  8. Violación de la reglamentación en vigor
  9. 337. En las audiencias del juez competente, el representante de la FENSTEEEC, en defensa del convenio colectivo firmado con AES-SONEL, invocó la ordenanza núm. 46/MINETPS/SG/DT/SDRCIT/SNT, de 21 de agosto de 2003, por la que se autorizaba a la FENSTEEEC a negociar un convenio empresarial. Según la CSIC, esa ordenanza se adoptó en contravención del decreto núm. 93/578/PM, de 15 de julio de 1993, cuyo artículo 3 dispone que «cuando se firma un convenio colectivo nacional, no puede negociarse ningún otro convenio colectivo empresarial en la misma rama de actividad. En ese caso, sólo se admiten los acuerdos de establecimiento en las condiciones fijadas por el artículo 57 del Código del Trabajo», y de la ordenanza de 20 de julio de 1999 que estipula que, en el marco de la legalidad constitucional, la ordenanza de un ministro no puede en ningún caso abrogar un decreto del Jefe del Gobierno, aunque la ordenanza adoptada por su predecesor no haya sido anulada. Por tanto, según la CSIC, el convenio sectorial que vincula a las empresas AES-SONEL y SNEC desde hace muchos años debe seguir prevaleciendo.
  10. 338. La organización querellante también alega que, en el contrato de concesión, el Gobierno del Camerún se había cuidado de excluir el aspecto social. Esa postura se ve respaldada por las comunicaciones del Ministro Delegado de Economía y Finanzas, de 30 de marzo de 2000, del Ministro de Empleo, Trabajo y Previsión Social, de 17 de octubre de 2001, y del Presidente de la Comisión Técnica encargada de Privatizaciones y Liquidaciones. Aunque la empresa AES-SONEL se había comprometido a no realizar despidos como los observados en otros casos de privatización, se despidió a varios trabajadores sin criterios objetivos, eludiendo el artículo 40 del Código del Trabajo.
  11. 339. Según la organización querellante, el hecho de que el encargado del registro de sindicatos aceptase el convenio colectivo y el protocolo de acuerdo pone de manifiesto que no se ha realizado ningún progreso en relación con el respeto de las libertades sindicales. El convenio debería considerarse nulo, además de por las razones anteriormente señaladas, por los motivos siguientes: i) el párrafo 4 del artículo 6 permite legislar sobre cuestiones de orden público prohibiendo las huelgas y los cierres patronales de fábricas, si bien se trata de derechos reconocidos por la Constitución del Camerún y por el artículo 165 del Código del Trabajo; ii) los párrafos 2 y 4 del artículo 11 violan la libertad de expresión y de comunicación al prohibir la publicación de los textos sin autorización previa del empleador, cuando la ley no permite que el empleador censure en modo alguno las comunicaciones sindicales; iii) el artículo 14 dispone que serán las propias organizaciones sindicales las que fijen el porcentaje de las cotizaciones que se ha de retener, cuando un decreto del Primer Ministro fija el porcentaje en el 1 por ciento del salario del trabajador.
  12. 340. También se debería declarar la nulidad de orden público en cuanto al protocolo, ya que: i) el Gobierno del Camerún se reservó las competencias relativas al personal, lo que impide que AES-SONEL efectúe despidos a gran escala, y ii) las cuestiones relacionadas con la organización interna de la empresa son la razón principal de las «terminaciones negociadas de los contratos», y esas «terminaciones negociadas» no respetan el procedimiento de orden público establecido por el artículo 40 del Código del Trabajo, que prevé, entre otras cosas, la presencia de un inspector del trabajo en esas negociaciones.
  13. 341. La CSIC deplora la actitud del director general de AES-SONEL, que, al parecer, violó el código ético de la empresa, que no permite ponerse en contacto directo con el Viceprimer Ministro de Justicia, como tampoco con el Ministro de Justicia, el Primer Ministro o el Secretario General de la Presidencia de la República, a fin de que interceda a su favor ante los tribunales para mantener el convenio colectivo y el protocolo de acuerdo impugnados, acciones constitutivas de un delito de obstrucción a la justicia contrario a los principios de la separación de poderes y la independencia del poder judicial.
  14. 342. La CSIC también pone en duda la responsabilidad del Ministro de Trabajo y Seguridad Social, que, según ella, fue uno de los artífices de la firma del convenio empresarial entre AES-SONEL y la FENSTEEEC, en contravención del artículo 3 del decreto núm. 93/578/PM, de 15 de julio de 1993, en el que se fijan las condiciones de fondo y de forma aplicables a los convenios colectivos del trabajo.
  15. Acoso y despido de sindicalistas
  16. 343. Después de que la CSIC y el SNI-ENERGIE iniciaran procedimientos en las jurisdicciones competentes, los principales dirigentes de esas organizaciones sindicales fueron acosados y obligados a vivir en la clandestinidad, dadas las numerosas amenazas de muerte y de otra índole que sufrían a diario. Por ejemplo, tanto la lista de candidatos presentada al empleador el 11 de abril de 2004 como la lista de los simpatizantes de cada uno de ellos se utilizaron para adoptar medidas represivas contra los miembros partidarios de los candidatos del SNI-ENERGIE a delegados del personal.
  17. 344. La CSIC menciona en particular el caso del director general del SNI-ENERGIE, el Sr. Julien Fouman, que, tras haber recibido tres peticiones de explicaciones acompañadas de amenazas por escrito de represalias en relación con una carta abierta dirigida al Ministro, fue relevado de sus funciones de jefe del servicio de clientes de Douala, descendido de grado y trasladado a Garoua, en la zona septentrional del país, a pesar de tener seis hijos en plena fase escolar y sin pronunciarse sobre la suerte de su esposa, trabajadora también de AES-SONEL en Douala, y todo ello sin haberle consultado antes, como exige el convenio empresarial. De conformidad con el procedimiento jurídico en materia de reclamaciones individuales, solicitó la intervención del Inspector de Trabajo y Previsión Social del litoral, que dio como resultado un acta de conciliación infructuosa.
  18. 345. La CSIC alega asimismo el despido de su secretario general, el Sr. Gilbert Ndzana Olongo, so pretexto de que el preaviso de huelga para los días 11 y 12 de abril de 2005 que anunció y después retiró supone una falta grave. Según la organización querellante, los casos de los Sres. Fouman y Ndzana Olongo constituyen una restricción de la libertad sindical que contraviene los artículos 4 y 30 del Código del Trabajo del Camerún y el Convenio núm. 135 de la OIT. Esa represión también afecta a otros trabajadores de la empresa.
  19. 346. En su comunicación de 20 de noviembre de 2005, la CSIC envió una lista con 15 nombres de sindicalistas perseguidos, despedidos, trasladados o descendidos de grado (véase el anexo). Esa represión se extiende a otros trabajadores de la empresa simpatizantes del SNI-ENERGIE.
  20. 347. En sus comunicaciones de 2 de diciembre de 2005 y 23 de enero de 2006, la CSIC alega que las violaciones de la libertad sindical en Camerún continúan y denuncia diversos actos de injerencia de parte del Gobierno en las actividades legítimas del sindicato.
  21. B. Respuesta del Gobierno
  22. 348. En su comunicación de 1.º de noviembre de 2005, el Gobierno señala que la queja de la CSIC suscita muchos interrogantes. En particular, se pregunta si lo que se propone con esa actitud no es acaso desestabilizar la única empresa de producción y distribución de energía que abastece a todo el territorio nacional, lo que podría ser perjudicial para el conjunto de la economía y provocar un aumento del paro y de la pobreza. Según el Gobierno, esas maniobras contravienen el artículo 3 del Código del Trabajo, donde se establece que el objetivo de los sindicatos es el estudio, la defensa, el fomento y la protección de los intereses económicos, industriales, comerciales, culturales y morales de sus miembros.
  23. Violaciones graves de las libertades sindicales
  24. 349. Con respecto a la solicitud de registro del SNI-ENERGIE, el Gobierno declara que la solicitud se entregó a la secretaría del registro de sindicatos cuando el secretario general, encargado del registro de sindicatos, todavía no había sido nombrado. De acuerdo con el Gobierno, el Sr. Ndzana Olongo sabía que el secretario aún no había sido nombrado cuando, una vez transcurrido el mes previsto en el apartado b) del artículo 11 del Código del Trabajo para que el secretario efectúe el registro de conformidad, inició sus actividades sindicales en contravención del párrafo 2 del artículo 6 del Código del Trabajo.
  25. 350. El Gobierno añade que, no contento con iniciar sus actividades sin certificado de registro, el Sr. Ndzana Olongo, como secretario general de la CSIC, anunció un preaviso de huelga el 31 de marzo de 2005 para: i) denunciar el convenio colectivo empresarial de AES-SONEL que acababa de firmarse; ii) rechazar las terminaciones de contrato libremente negociadas entre algunos trabajadores y la dirección general de AES-SONEL, y iii) acusar al Gobierno de un delito de obstrucción manifiesta de la libertad sindical.
  26. 351. A raíz de esa iniciativa no concertada con otras organizaciones sindicales, el presidente de la CSIC, Sr. Mougoue Oumarou informó al público mediante un comunicado de prensa, de fecha 4 de abril de 2005, de que el Sr. Ndzana Olongo había sido expulsado de esa confederación el 11 de marzo de 2005 y que, por consiguiente, sus actos ya no entrañaban responsabilidad alguna para la CSIC. Mediante una declaración de 6 de abril de 2005, el secretario general de CGT-Liberté y de FENSTEEEC también se desvincularon y mostraron en contra de ese acto que, en su opinión, se basaba en reivindicaciones infundadas.
  27. 352. En cuanto al Sr. Ndzana Olongo, el Gobierno precisa que, cuando anunció el preaviso de huelga, acababa de reincorporarse a su puesto en AES-SONEL con el pago de todos los salarios debidos por el período de suspensión de 14 años, lo que sólo fue posible gracias a la intervención del Gobierno. Según éste, el Sr. Ndzana Olongo está tan preocupado por sus actividades sindicales que descuida sus cometidos profesionales, como constató un agente de la Autoridad judicial. Además, el Sr. Ndzana Olongo fue despedido por su empleador por incitación a la revuelta, amenazas sujetas a condiciones y abandono de puesto, lo que, según el Gobierno, no tiene relación alguna con sus actividades sindicales.
  28. 353. Respecto del proceso de elección de los delegados del personal, el Gobierno declara que las tendencias de los resultados provisionales parecen indicar que sólo un 0,70 por ciento de los delegados elegidos en las elecciones organizadas del 1.º de febrero al 30 de abril de 2005 pertenece a la CSIC.
  29. Violación de la reglamentación en vigor
  30. 354. En cuanto a la firma del convenio colectivo, el Gobierno recuerda que el 1.º de junio de 1970 el inspector regional del litoral firmó el convenio colectivo empresarial de producción, transporte y distribución de electricidad y agua entre los trabajadores y los responsables de la empresa de electricidad del Camerún. Cuando se revisaron los convenios colectivos, debido a su inadaptación a la realidad económica actual, el convenio colectivo nacional del sector del agua y la energía eléctrica ya se había negociado en una reunión celebrada el 21 de marzo de 2000 en el Gabinete del Ministro de Empleo, Trabajo y Previsión Social, pero no se había firmado por razones de Estado. Las negociaciones en ese sector se retomaron y culminaron en el convenio colectivo de la empresa AES-SONEL. Así pues, el artículo 3 del decreto núm. 93/578/PM, de 15 de julio de 1993, por el que se fijan las condiciones de fondo y de forma aplicables a los convenios colectivos, no se incumplió.
  31. 355. Además, dado que el convenio colectivo de la empresa AES-SONEL es válido, el Sr. Ndzana Olongo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de dicho decreto, no tenía la autoridad necesaria para denunciar el convenio colectivo firmado, ya que no era signatario ni parte contratante del convenio empresarial.
  32. 356. Con respecto al protocolo de acuerdo, el Gobierno señala que los «presuntos despidos encubiertos» de trabajadores de AES-SONEL se negociaron en el marco del artículo 40 del Código del Trabajo, previa celebración de consultas tripartitas. Según el Gobierno, ninguno de los 1.000 trabajadores ha presentado una demanda o ha denunciado el protocolo.
  33. Persecución y despido de sindicalistas
  34. 357. En su comunicación de 29 de noviembre de 2005, el Gobierno declara que, puesto que la empresa AES-SONEL está en plena reestructuración, las reivindicaciones sobre esa actividad deben seguir el procedimiento previsto por la ley.
  35. 358. En cuanto al Sr. Fouman, el Gobierno señala que, en efecto, interpuso una demanda ante la inspección del trabajo de Douala para anular su traslado, y que el proceso culminó en un acta de falta de conciliación. El Gobierno señala que el proceso podría trasladarse a los tribunales.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 359. El Comité toma nota de la presente queja se refiere a los alegatos siguientes: el encargado del registro de sindicatos se ha negado a registrar el sindicato del sector de la energía eléctrica, SNI-ENERGIE, sindicato afiliado a la CSIC; el empleador se apoya en esa denegación para favorecer a una organización sindical competidora (FENSTEEEC); varios dirigentes y miembros del SNI-ENERGIE sufren acoso, y el secretario general ha sido relevado de sus funciones sin motivo alguno; el secretario general de la CSIC ha sido despedido sin aviso previo del inspector del trabajo por haber anunciado un preaviso de huelga; ese acoso se extiende a otros 15 trabajadores sindicados; la CSIC no puede participar en el proceso de elecciones sindicales de la empresa; un convenio colectivo firmado en condiciones irregulares autoriza el despido de 1.000 trabajadores en el marco de una reestructuración/privatización de la empresa nacional de electricidad, y el Ministro de Trabajo parece haber dado orden de no intervenir.
  2. Violaciones graves de las libertades sindicales
  3. 360. En lo que respecta a la negativa del encargado del registro de sindicatos a emitir el certificado de registro del SNI-ENERGIE con fecha de 21 de febrero de 2005, el Comité toma nota de que, según el Gobierno, el certificado no ha podido emitirse porque el puesto de secretario del registro de sindicatos estaba vacante cuando se presentó la solicitud. El Comité observa que hasta abril de 2005 el empleador no entregó la comunicación del encargado del registro en la que se informaba de que el sindicato todavía no estaba inscrito legalmente en los registros. El Comité recuerda que, si bien es cierto que los fundadores de un sindicato deben respetar las formalidades previstas por la legislación, a su vez estas formalidades no deben, por su naturaleza, poner trabas a la libre creación de las organizaciones. Las formalidades previstas por la legislación no deben ser aplicadas de forma que retrasen o impidan la formación de organizaciones [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, cuarta edición, 1996, párrafos 248 y 249]. Teniendo en cuenta que el Gobierno es el único responsable de la nominación tardía del encargado del registro de sindicatos y habida cuenta de lo dispuesto en el párrafo b) del artículo 11 del Código del Trabajo, que establece que los sindicatos se considerarán efectivos un mes después de la presentación de la solicitud de registro, el Comité pide al Gobierno que proceda de inmediato a la emisión del certificado de registro del SNI-ENERGIE.
  4. 361. En cuanto al favoritismo hacia uno de los sindicatos de la empresa en detrimento del otro, el Comité toma nota del alegato del querellante, según el cual el empleador, a raíz de la denuncia del nuevo convenio colectivo por parte de la CSIC, inició una amplia campaña de represión y restricción de las libertades sindicales, desinformación y manipulación de los trabajadores, en beneficio de la FENSTEEEC, una organización sindical competidora. El Comité recuerda que tanto las autoridades como los empleadores deben evitar toda discriminación entre las organizaciones sindicales [véase Recopilación, op. cit., párrafo 307] y pide al Gobierno que vele por que este principio se respete en el futuro.
  5. 362. Con respecto al proceso de elecciones sindicales que está teniendo lugar en la empresa AES-SONEL, el Comité toma nota de que en la elaboración de las listas electorales sólo ha participado una organización sindical y que, durante todo este tiempo, la FENSTEEEC copa todo el terreno y se encarga de organizar la elección de los delegados del personal. En este sentido, el Comité observa que, según la información proporcionada por el Gobierno, las tendencias de los resultados provisionales de la elección de los delegados del personal parecen indicar que sólo un 0,70 por ciento de los delegados elegidos en las elecciones organizadas del 1.º de febrero al 30 de abril de 2005 pertenece a la CSIC. El Comité toma nota de que la cuestión se llevó a los tribunales de primera instancia, que emitieron veredictos distintos. El 28 de septiembre de 2005, el Tribunal de Primera Instancia de Yaoundé dispuso la participación de la CSIC en las elecciones; AES-SONEL recurrió esa decisión. El 3 de octubre de 2005, el Tribunal de Primera Instancia de Douala se declaró incompetente por razón de la materia; la CSIC y el SNI-ENERGIE comunicaron que apelarían esa decisión. El Comité recuerda el principio fundamental de la libre elección de las organizaciones por los trabajadores y la no injerencia de la empresa en favor de un sindicato [véase Recopilación, op. cit., párrafo 274] y confía en que las decisiones de la autoridad judicial tengan plenamente en cuenta los principios de la libertad sindical. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado de las decisiones que se tomen a ese respecto.
  6. 363. En cuanto al preaviso de huelga anunciado, según el Gobierno, en contravención de los artículos 157 y siguientes del Código del Trabajo, que supeditan la huelga al fracaso de un procedimiento de conciliación y de arbitraje, e interpretado por el empleador como una incitación a la revuelta y amenazas sujetas a condiciones (artículos 255, 301 y 302 del Código Penal), el Comité observa que, según la información comunicada por la organización querellante, a pesar de las múltiples gestiones llevadas a cabo ante el empleador y los tribunales, el asunto terminó con un rechazo categórico del empleador y el silencio de las autoridades encargadas de las cuestiones de trabajo. El Comité recuerda que, aun cuando la huelga pueda ser momentáneamente limitada por ley hasta que se agoten todos los medios existentes de negociación, conciliación y arbitraje, tal limitación debería ir acompañada de procedimientos de conciliación y arbitraje adecuados, imparciales y rápidos en que los interesados puedan participar en todas las etapas [véase Recopilación, op. cit., párrafo 501]. El Comité pide al Gobierno que vele por que ese principio se respete en el futuro.
  7. Violación de la reglamentación en vigor
  8. 364. El Comité toma nota de que la CSIC ha recurrido al Tribunal de Primera Instancia de Douala, que resuelve sobre el fondo, a fin de anular el convenio colectivo, su anexo y el protocolo de acuerdo entre AES-SONEL y la FENSTEEEC, y que, en vista de la urgencia de la situación, la CSIC también ha acudido al juez competente para sobreseer provisionalmente la aplicación del protocolo hasta que se tome una decisión final sobre el fondo. Según la organización querellante, el asunto terminó con el silencio de las autoridades encargadas de las cuestiones de trabajo. El Comité pide al Gobierno que le transmita el texto de las sentencias y que le mantenga informado de la evolución de la situación.
  9. 365. En relación con el protocolo de acuerdo, el Gobierno señala que los presuntos «despidos encubiertos» se habían negociado en el marco del artículo 40 del Código del Trabajo mediante una consulta tripartita, y que ninguno de los trabajadores había presentado una demanda o había denunciado el protocolo. Habida cuenta de todo lo que precede, el Comité recuerda que sólo le corresponde pronunciarse sobre alegatos de programas y procesos de reestructuración o de racionalización económica, impliquen éstos o no reducciones de personal, en la medida en que hayan dado lugar a actos de discriminación o de injerencia antisindicales. De todas formas, el Comité recuerda que en los procesos de racionalización y de reducción de personal debería consultarse o intentar llegar a un acuerdo con las organizaciones sindicales [véase Recopilación, op. cit., párrafo 936]. El Comité pide al Gobierno que vele por que se celebren esas consultas en caso de futuras reestructuraciones.
  10. Acoso y despido de sindicalistas
  11. 366. La organización querellante declara que, desde que la CSIC y el Sindicato Nacional Independiente de la Energía Eléctrica presentaron un recurso ante las jurisdicciones competentes, se ha acosado a los principales dirigentes de esas organizaciones sindicales y esa represión se ha extendido también a otros trabajadores. El Comité señala en particular el caso del Sr. Fouman, secretario general del SNI-ENERGIE, y del Sr. Ndzana Olongo, secretario general de la CSIC, y toma nota asimismo de la lista de 15 nombres de sindicalistas acosados, despedidos, trasladados o descendidos de grado (véase el anexo). En ese sentido, el Comité toma nota de que el Gobierno señala que, dado que la empresa está en plena reestructuración, las reivindicaciones relativas a esa actividad deben seguir el procedimiento previsto por la ley.
  12. 367. En este sentido, el Comité recuerda que uno de los principios fundamentales de la libertad sindical es que los trabajadores gocen de protección adecuada contra los actos de discriminación antisindical en relación con su empleo, tales como despido, descenso de grado, traslado y otras medidas perjudiciales. Dicha protección es particularmente necesaria tratándose de delegados sindicales, porque para poder cumplir sus funciones sindicales con plena independencia deben tener la garantía de que no serán perjudicados en razón del mandato que detentan en el sindicato. El Comité ha estimado que tal garantía, en el caso de dirigentes sindicales, es también necesaria para dar cumplimiento al principio fundamental de que las organizaciones de trabajadores han de contar con el derecho de escoger a sus representantes con plena libertad. El Comité recuerda además que el Gobierno es responsable de la prevención de todo acto de discriminación antisindical y que debe velar por que todas las quejas contra prácticas discriminatorias de esa índole sean examinadas con arreglo a un procedimiento nacional que además de expeditivo no sólo debería ser imparcial sino también parecerlo a las partes interesadas [véase Recopilación, op. cit., párrafos 724 y 738].
  13. 368. Tomando nota de que el caso del Sr. Fouman se presentó ante la inspección del trabajo de Douala y que ese procedimiento podría trasladarse a los tribunales, y que el caso del Sr. Ndzana Olongo se encuentra en los tribunales, el Comité espera firmemente que las instancias competentes tengan en cuenta en sus deliberaciones los principios antes mencionados. Asimismo, pide al Gobierno que le mantenga informado de los procedimientos interpuestos y que le transmita el texto de los fallos definitivos emitidos por los tribunales sobre este particular.
  14. 369. En cuanto a los diversos alegatos de discriminación antisindical contra dirigentes y miembros de la CSIC y del SNI-ENERGIE (véase la lista de los 15 nombres en el anexo), el Comité pide al Gobierno que realice de inmediato una investigación independiente sobre los alegatos de discriminación antisindical contra dirigentes y miembros de la CSIC y del SNI-ENERGIE, teniendo plenamente en cuenta los procedimientos judiciales en curso. Si se comprueba que han sido objeto de acoso y persecución por sus actividades sindicales, el Comité solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para remediar la situación y para que esos responsables sindicales puedan ejercer libremente sus funciones y sus derechos sindicales. El Comité solicita al Gobierno que le mantenga informado de la evolución de la situación. Habida cuenta de que el Camerún ha ratificado el Convenio sobre los representantes de los trabajadores, 1971 (núm. 135), el Comité pide al Gobierno que adopte rápidamente las medidas necesarias para que los dirigentes sindicales despedidos en contravención de la legislación nacional pertinente se beneficien de forma efectiva de todas las protecciones y garantías previstas por la ley. Si se establece que se cometieron actos de discriminación antisindical, el Comité pide al Gobierno que tome las medidas para garantizar su reintegro. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado de las medidas adoptadas en este sentido.
  15. 370. Sobre la base de la información proporcionada por ambas partes, parece haber un desacuerdo en la CSIC, ya que ésta señala que el Sr. Ndzana Olongo fue expulsado de la organización el 11 de marzo de 2005. Por consiguiente, los actos del Sr. Ndzana Olongo ya no entrañarían responsabilidad alguna para la CSIC. El Comité recuerda que no le incumbe pronunciarse sobre conflictos internos de una organización sindical salvo en el caso de una intervención del Gobierno que pudiera afectar el ejercicio de los derechos sindicales y el normal funcionamiento de una organización. En tales casos de conflictos internos, el Comité también ha señalado que la intervención de la justicia permitiría aclarar la situación desde el punto de vista legal a los fines de una normalización de la gestión y representación de la organización afectada [véase Recopilación, op. cit., párrafo 965].
  16. 371. El Comité toma nota de la información suplementaria contenida en las comunicaciones de la CSIC de fechas 2 de diciembre de 2005 y 23 de enero de 2006 y pide al Gobierno que envíe sus observaciones al respecto.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 372. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
    • a) teniendo en cuenta que sólo el Gobierno es responsable del nombramiento tardío del registrador de sindicatos y tomando nota del artículo 11, b) del Código del Trabajo que establece que un sindicato se considera constituido un mes después del depósito de la solicitud de registro, el Comité pide al Gobierno que proceda sin demora a expedir un certificado de registro de SNI-ENERGIE;
    • b) el Comité pide al Gobierno que vele por el pleno respeto de los principios de la libertad sindical en la empresa AES-SONEL, en particular en lo que respecta a la no injerencia de la empresa en favor de un sindicato y que se asegure de que las consecuencias negativas del favoritismo sean eliminadas;
    • c) con respecto a la participación de la CSIC en el proceso electoral, el Comité confía en que las decisiones de la Autoridad judicial tengan plenamente en cuenta los principios de la libertad sindical y pide al Gobierno que le mantenga informado de las decisiones que se adopten a ese respecto;
    • d) en cuanto al preaviso de huelga, el Comité pide al Gobierno que vele por que en el futuro las limitaciones del derecho de huelga, en particular en lo que respecta a los preavisos, se acompañen de procedimientos de conciliación y arbitraje adecuados, imparciales y rápidos en que los interesados puedan participar en todas las etapas;
    • e) en lo que respecta al planteamiento ante los tribunales de la cuestión de la legalidad del convenio colectivo, el Comité pide al Gobierno que le transmita el texto de las sentencias y que le mantenga informado de la evolución de la situación a ese respecto;
    • f) el Comité pide al Gobierno que vele por que se consulte o se intente llegar a un acuerdo con las organizaciones sindicales en los procesos de racionalización y de reducción de personal, en caso de futuras reestructuraciones;
    • g) el Comité espera firmemente que las instancias competentes tengan en cuenta los principios de la libertad sindical en sus deliberaciones en los casos de los Sres. Fouman y Ndzana Olongo. Pide al Gobierno que le mantenga informado de los procedimientos interpuestos y que le transmita el texto de las sentencias definitivas dictadas por los tribunales sobre este particular;
    • h) el Comité pide al Gobierno que ponga en marcha de inmediato una investigación independiente sobre los alegatos de discriminación antisindical contra responsables y miembros de la CSIC y del SNI-ENERGIE, y que le mantenga informado de la evolución de la situación;
    • i) el Comité pide al Gobierno que adopte rápidamente las medidas necesarias para que los dirigentes sindicales despedidos en violación de la legislación nacional se beneficien de forma efectiva de todas las protecciones y garantías previstas por la ley y si se comprueba que los actos de discriminación antisindical fueron cometidos, el Comité pide al Gobierno que tome las medidas para asegurar el reintegro. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado de las medidas adoptadas en este sentido, y
    • j) el Comité pide al Gobierno que envíe sus observaciones relativas a las informaciones suplementarias contenidas en las comunicaciones de la CSIC de 2 de diciembre de 2005 y 23 de enero de 2006.

Z. Anexo

Z. Anexo
  • Apellido(s) y nombre
  • Cargo
  • Observaciones
  • NDZANA OLONGO Gilbert
  • Cuadro intermedio
  • Presidente de la Oficina Nacional y delegado del personal
  • Despedido
  • El asunto se encuentra en los tribunales
  • FOUMAN Julien Marcel
  • Cuadro directivo
  • Economista de empresa
  • Secretario general del SNI-ENERGIE y candidato a delegado del personal
  • Relegado de sus funciones, trasladado de forma clandestina e irregular a Garoua. Ya ha recibido y contestado tres solicitudes de explicaciones
  • Puede ser despedido en cualquier momento, lo que provocaría que el movimiento sindical de AES-SONEL fuera monolítico
  • NGUINI FOUDA A.
  • Cuadro directivo
  • Ingeniero
  • Vicepresidente segundo y candidato a delegado del personal
  • Sin puesto en el organigrama de su departamento tras el rechazo de la oferta de terminación forzosa del contrato
  • Amenazado con ser trasladado fuera de Douala, donde es candidato a delegado
  • BIENG Jean-Jacques
  • Cuadro directivo
  • Contable y experto en finanzas
  • Subsecretario de asuntos financieros y económicos y candidato a delegado del personal
  • Sin puesto en el organigrama de su departamento tras el rechazo de la oferta de terminación forzosa del contrato. Finalmente aceptó marcharse pero el empleador ahora se niega
  • Destinado a Bertoua, a 600 km de Douala, a modo de represalia. El asunto se encuentra en los tribunales de Douala; puede ser despedido en cualquier momento
  • KELLE Jacqueline
  • Cuadro administrativo
  • Secretaria encargada de las trabajadoras y la igualdad de género, y candidata a delegada del personal
  • Su nombre figura en la lista de terminaciones forzosas de contratos, pese a su condición de delegada
  • Acaba de ser destinada, con descenso de grado, a un puesto del cuadro intermedio. Va a solicitar una terminación voluntaria del contrato para no sufrir esa humillación vejatoria
  • SOBGOU François Didi
  • Cuadro directivo
  • Economista de empresa
  • Subsecretario general primero y candidato a delegado del personal
  • Tuvo que aceptar la oferta de terminación forzosa del contrato
  • El asunto se encuentra en los tribunales por vicio de forma en la aceptación, que no se hizo ante el inspector del trabajo, y porque la transacción fue dolosa, al tratarse de una promesa falsa de jubilación con el régimen de la Caja Nacional de Previsión Social (CNPS)
  • GWANDI Patricia
  • Cuadro directivo
  • Subsecretaria nacional segunda encargada de las trabajadoras y la igualdad de género
  • Rechazó la oferta de terminación forzosa del contrato
  • Acaba de ser destinada a OMBE, a 60 km de su lugar de trabajo en Douala
  • OWONO Marie-Thérèse
  • Cuadro directivo
  • Economista de empresa
  • Subsecretaria nacional segunda de asuntos sociales, jefa del Colectivo de enfermos que viven con el VIH/SIDA y candidata a delegada del personal
  • La oferta de terminación forzosa del contrato fue retirada a raíz de sus observaciones
  • Acaba de ser destinada a OMBE, a 60 km de su lugar de trabajo en Douala, y lejos de los centros médicos
  • NDINGUE Philippe
  • Cuadro directivo
  • Economista de empresa
  • Subsecretario nacional segundo encargado de las comunicaciones y la prensa
  • La oferta de terminación forzosa del contrato fue retirada a raíz de sus observaciones
  • Acaba de ser destinado a Maroua, a 1.500 km de su lugar de trabajo en Douala
  • SONDECK Gabriel
  • Cuadro directivo
  • Ingeniero
  • Candidato a delegado en Douala
  • La oferta de terminación forzosa del contrato fue retirada a raíz de sus observaciones
  • Acaba de ser destinado a Lagdo, a 1.400 km de su lugar de trabajo en Douala. El asunto se encuentra en los tribunales
  • ONGUENE NOMO Pierre
  • Cuadro directivo
  • Economista de empresa
  • Candidato a delegado en Douala
  • Le han amenazado con trasladarlo a 300 km de Douala, por lo que ha confesado discretamente que tiene miedo a seguir participando activamente en el sindicato
  • NGAMBI Théodore
  • Cuadro intermedio
  • Candidato a delegado en Douala
  • Véase el documento de desistimiento
  • A pesar del desistimiento, ha sido trasladado fuera de Douala, a una zona muy aislada, donde la empresa no tiene puestos de trabajo adaptados a su perfil
  • BALOG Benjamin
  • Cuadro administrativo
  • Vicepresidente primero
  • Suspendió su actividad hace tiempo a raíz de presiones incalificables
  • NGAMBO Jean-Baptiste
  • Ingeniero
  • Subsecretario nacional segundo de organización
  • La oferta de terminación forzosa del contrato se retiró a raíz de sus observaciones
  • Ha sido trasladado a Bertoua, a 600 km de Douala, sede del sindicato. El asunto se encuentra en los tribunales
  • AKOA Placide
  • Cuadro intermedio
  • Subsecretario primero de cooperación intersindical
  • El rechazo de la oferta de terminación del contrato se castigó con el despido
  • El asunto se encuentra en los tribunales
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