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- 567. La queja figura en una comunicación del Sindicato Nacional de Trabajadores de Salud de Guatemala (SNTSG) de fecha 20 de abril de 2005.
- 568. Ante la falta de respuesta del Gobierno en su reunión de marzo de 2006 [véase 340.º informe, párrafo 10], el Comité dirigió un llamamiento urgente y señaló a la atención del Gobierno que, de conformidad con el procedimiento establecido en el párrafo 17 de su 127.º informe, aprobado por el Consejo de Administración, presentaría en su próxima reunión un informe sobre el fondo de este caso, aunque la información o las observaciones completas solicitadas no se hubieran recibido en los plazos señalados. A la fecha, no se han recibido las observaciones del Gobierno.
- 569. Guatemala ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), así como el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).
A. Alegatos del querellante
A. Alegatos del querellante- 570. En su comunicación de fecha 20 de abril de 2005, el Sindicato Nacional de Trabajadores de Salud de Guatemala (SNTSG) alega que el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, maliciosamente le da una interpretación equivocada a lo establecido en el pacto colectivo de condiciones de trabajo, especialmente lo regulado para el otorgamiento de licencias sindicales, disminuyendo este derecho en la práctica con el ánimo de coartar la libertad sindical.
- 571. Por una parte, mientras que el artículo 20 del pacto colectivo vigente de condiciones de trabajo de 2000 regula el otorgamiento de las licencias sindicales de manera que superan lo establecido en el Código del Trabajo, las actuales autoridades del Ministerio de Trabajo imponen derechos inferiores y más concretamente lo establecido en el Código en lo que respecta a tales licencias sobre la base de dictámenes emitidos interesadamente por sus mismos funcionarios. Estos nuevos dictámenes hacen caso omiso de que el mismo Ministerio de Trabajo y Previsión Social, en resolución de fecha 15 de mayo de 2001, resolvió con claridad que para el otorgamiento de licencias sindicales a los dirigentes del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social debía respetarse lo establecido en el artículo 20 del pacto colectivo. La organización querellante precisa que el nuevo dictamen del Ministerio de Trabajo y Previsión Social (Inspección General de Trabajo) de fecha 20 de diciembre de 2004, revoca lo resuelto por la misma autoridad el 15 de mayo de 2001; en base a este dictamen, los dirigentes sindicales reciben notas de sus jefes inmediatos indicando que las nuevas licencias sindicales se deben tomar conforme a lo establecido en el Código del Trabajo, limitándola a seis días por año con goce de sueldo.
- 572. Por otra parte, prosigue la organización querellante, las actitudes tendientes a coartar la libertad sindical se ponen de manifiesto por parte del Ministerio de Salud Pública cuando estando obligado a descontar la cuota sindical, según lo establece el artículo 21 del pacto colectivo de condiciones de trabajo, se niega a hacerlo argumentando supuestos requisitos legales; en efecto, desde el 13 de febrero de 2004, en que se solicitó el descuento hasta la fecha no lo ha realizado, arbitraria y prepotentemente. Las autoridades invocan la falta de infraestructura en un memorándum del Ministerio de Salud de fecha 13 de febrero de 2004.
- 573. Se reproducen a continuación los extractos relevantes de las disposiciones del pacto colectivo violadas:
- El artículo 20: «... El Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social concederá licencia con goce de salario durante el tiempo que se encuentren en funciones a: ... Nueve miembros del Comité Ejecutivo Nacional del SNTSG...».
- El artículo 21: «... El Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social deducirá del salario de los trabajadores afiliados al SNTSG las cuotas sindicales ordinarias en la forma que lo establecen los estatutos y leyes vigentes relativas al trabajo: así como las cuotas sindicales extraordinarias en casos especiales cuando lo requiera el Sindicato. Para los efectos del presente artículo el SNTSG proporcionará la nómina de sus afiliados para que se realice el respectivo descuento a través del Ministerio de Finanzas, el cual será transferido por medio de cheque a nombre del SNTSG...».
- 574. La organización querellante envía en anexo la documentación a la que se refiere.
B. Conclusiones del Comité
B. Conclusiones del Comité- 575. El Comité lamenta profundamente que, pese al tiempo transcurrido desde la presentación de la queja, el Gobierno no haya respondido hasta la fecha a los alegatos formulados por la organización querellante, a pesar de que el Comité lo ha instado a enviar sus observaciones o información sobre el presente caso en varias ocasiones, incluso mediante un llamamiento urgente lanzado en su reunión de marzo de 2006. En estas circunstancias, y de conformidad con el procedimiento establecido en el párrafo 17 de su 127.º informe, aprobado por el Consejo de Administración, el Comité señaló que presentaría en su próxima reunión un informe sobre el fondo de este caso, aunque la información o las observaciones completas solicitadas no se hubieran recibido en los plazos señalados.
- 576. El Comité recuerda que el objeto de todo el procedimiento instaurado por la Organización Internacional del Trabajo para el examen de alegatos de violaciones de la libertad sindical es asegurar el respeto de esta libertad, tanto de jure como de facto. Así, el Comité está convencido de que si bien este procedimiento protege a los gobiernos contra las acusaciones infundadas, éstos deberán reconocer a su vez la importancia que tiene presentar, con vistas a un examen objetivo, respuestas detalladas y precisas sobre el fondo de los hechos alegados.
- 577. El Comité observa que los alegatos del presente caso se refieren al incumplimiento del pacto colectivo vigente de condiciones de trabajo de 2000 por parte del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, en lo que respecta al otorgamiento de licencias sindicales y al descuento de las cotizaciones sindicales.
- 578. En cuanto a la cuestión de las licencias sindicales, el Comité observa que efectivamente frente al tenor literal del artículo 20 del pacto colectivo que establece que «el Ministerio ... concederá licencia con goce de salario durante el tiempo que se encuentre en funciones a nueve miembros del comité ejecutivo», es decir sin limitar a priori el número de días de licencia con goce de salario (al igual que la resolución de la Inspectoría General de Trabajo de 15 de mayo de 2001), el dictamen de 20 de diciembre de 2004 de la Inspectoría General de Trabajo de 22 de diciembre de 2004 (que la organización querellante envía en anexo) establece que la licencia sindical a favor de nueve miembros del comité ejecutivo nacional del SNTSG «debe interpretarse en el sentido de que la licencia para ejercer la actividad sindical, se refiere a la licencia sindical regulada en el Código del Trabajo, por lo que debe ser de seis días con goce de salario y el tiempo que sea necesario aparte de esos seis días, sin goce de salario»; una comunicación del gerente de recursos humanos de fecha 22 de febrero de 2005 enviada en anexo por la organización querellante confirma que los permisos con goce de salario son de seis días.
- 579. El Comité comprende el malestar de la organización querellante ante el cambio de interpretación por parte de la administración pública del artículo 20 del pacto colectivo, máxime si se tiene en cuenta que el pacto colectivo es de 2000 y que fueron representantes de una anterior administración quienes lo concluyeron con el sindicato querellante y lo interpretaron en el mismo sentido que él. Asimismo, el Comité pone de relieve que es difícilmente sostenible la interpretación de la nueva administración pública en el sentido de que las disposiciones del pacto colectivo tengan un contenido idéntico al del Código del Trabajo, es decir seis días de licencia sindical con goce de salario. El Comité destaca que el texto de la cláusula en cuestión no fija un número concreto de días de licencia sindical con goce de salario completo sino que hace depender esos días de licencia sindical del período de tiempo en que se encuentren en funciones.
- 580. En estas condiciones, el Comité pide al Gobierno que garantice el cumplimiento del artículo 20 del pacto colectivo relativo a las licencias sindicales y señala a su atención que cuando se produzcan conflictos de interpretación de los pactos colectivos en el sector público la interpretación que prevalezca no debería ser hecha por la autoridad pública, que sería juez y parte, sino la realizada por una autoridad independiente de las partes.
- 581. En cuanto a la cuestión relativa a la deducción de las cuotas sindicales de los afilados a la organización querellante (artículo 21 del pacto colectivo), el Comité toma nota del memorándum de la Asesoría Jurídica del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social de fecha 13 de febrero de 2004 (enviado en anexo por el querellante), en el que se señala que la aplicación de dicha norma «es inoperante, toda vez que el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social actualmente no cuenta con la infraestructura necesaria para efectuar tal acción...».
- 582. El Comité recuerda que los acuerdos colectivos deben ser de cumplimiento obligatorio para las partes [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, cuarta edición, 1996, párrafo 818] e insta al Gobierno a que sin demora tome todas las medidas necesarias para garantizar el respeto efectivo del artículo 21 del pacto colectivo, incluido el establecimiento de la infraestructura adecuada.
Recomendación del Comité
Recomendación del Comité- 583. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a aprobar las recomendaciones siguientes:
- a) el Comité lamenta profundamente que el Gobierno no haya respondido a los alegatos, pese a haber sido invitado a hacerlo en varias ocasiones, incluso mediante un llamamiento urgente;
- b) el Comité pide al Gobierno que garantice el cumplimiento del artículo 20 del pacto colectivo aplicable al SNTSG, relativo a las licencias sindicales y señala a su atención que cuando se produzcan conflictos de interpretación de los pactos colectivos en el sector público la interpretación que prevalezca no debería ser hecha por la autoridad pública, que sería juez y parte sino la realizada por una autoridad independiente de las partes, y
- c) el Comité recuerda que los acuerdos colectivos deben ser de cumplimiento obligatorio para las partes e insta al Gobierno a que sin demora tome todas las medidas necesarias para garantizar el respeto efectivo del artículo 21 del pacto colectivo, relativo a la deducción de cuotas sindicales en beneficio del SNTSG, incluido el establecimiento de la infraestructura adecuada.