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- franca de Biyagama, ha llevado a cabo una campaña de intimidación y acoso, y despedido a 100 trabajadores de los que sospechaba que estaban afiliados a un sindicato, a fin de impedir que sus trabajadores creasen una sección afiliada al Sindicato de Trabajadores de la Zona Franca y de los Servicios Generales
- 778 La queja figura en dos comunicaciones presentadas por la Federación Internacional de Trabajadores del Textil, Vestuario y Cuero (FITTVC) de fecha 18 de marzo de 2004 y 23 de julio de 2004, en nombre de su afiliado, el Sindicato de Trabajadores de la Zona Franca y de los Servicios Generales.
- 779 El Gobierno envió sus observaciones en una comunicación de 4 de enero de 2005.
- 780 Sri Lanka ha ratificado tanto el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), como el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).
A. Alegatos de la organización querellante
A. Alegatos de la organización querellante - 781. La queja se refiere a los trabajadores de Workwear Lanka (Pvt.) Ltd., emplazada en la zona franca de Biyagama. La organización querellante alega que la dirección de la empresa ha incurrido en varios actos de discriminación antisindical para evitar que los trabajadores de la empresa se sindicalicen. De acuerdo con la organización querellante, los trabajadores de la fábrica iniciaron el proceso de creación de una sección sindical hacia finales de diciembre de 2003. El 27 de diciembre de 2003, los trabajadores organizaron un paro laboral para protestar contra los maltratos verbales por parte de la dirección dirigidos a miembros del consejo de trabajadores que habían ido a la oficina a expresar su descontento por el hecho de que la empresa no hubiese pagado los salarios de ese mes ni la prima de fin de año. Al día siguiente, los trabajadores celebraron la asamblea de fundación de la sección sindical adscrita al Sindicato de Trabajadores de la Zona Franca y de los Servicios Generales. Entonces, la dirección interrogó a todos y cada uno de los trabajadores sobre su afiliación sindical, solicitándoles que abandonasen el sindicato. El 31 de diciembre de 2003, la dirección dirigió una serie de cartas al vicepresidente, el tesorero y los miembros del comité de la sección sindical y a otros tres activistas en las que los acusaba de haber hecho huelga el 27 de diciembre, lo que acarreó pérdidas financieras para la empresa.
- 782. La organización querellante alega que la empresa intensificó su campaña antisindical después de que el sindicato le escribiese el 1.º de enero de 2004, comunicándole los nombres de sus dirigentes. Al día siguiente, cuando los trabajadores del turno de noche acudieron a trabajar, se impidió la entrada a cinco de los dirigentes sindicales. El 4 de enero, el sindicato escribió a la empresa instándola a cesar inmediatamente el acoso hacia sus miembros. Ese mismo día, el sindicato escribió también al Ministro de Trabajo y al Comisario del Trabajo solicitando la intervención inmediata de las autoridades del trabajo. El 8 de enero, la empresa emitió una notificación de acusación contra la secretaría de la sección sindical atribuyéndole la responsabilidad del paro laboral del 27 de diciembre y de las consiguientes pérdidas para la empresa. Asimismo, la dirección degradó de sus funciones a otros trabajadores porque se negaron a abandonar el sindicato.
- 783. Por otra parte, la organización querellante alega que los representantes de la empresa no asistió a la reunión fijada por el Comisario del Trabajo el 12 de enero de 2004. A continuación, la dirección escribió a los dirigentes del sindicato señalando que no los despediría si se declaraban culpables de las acusaciones formuladas por la empresa y pedían perdón por escrito. Los dirigentes sindicales se negaron. Entonces, la empresa escribió al Segundo Comisario General del Trabajo negando la existencia de un sindicato en la fábrica e indicando que si el sindicato insistía en afirmar que poseía afiliados, se le exigiría que presentase una lista de los mismos con sus firmas. El sindicato respondió que ya había informado a la dirección de la creación del sindicato y facilitado los nombres de sus dirigentes, y que presentaría la lista de afiliados que se le pedía a condición de que la empresa pusiese fin a la campaña de acoso y readmitiese a los trabajadores despedidos. El 3 de febrero, los líderes y activistas del sindicato a los que se había pedido que reconociesen su culpabilidad y pidiesen perdón fueron despedidos. El 9 de febrero, una vez más, la empresa no asistió a la reunión fijada por el Segundo Comisario General del Trabajo. La organización querellante afirma que el 10 de febrero ya se había procedido al despido de unos 100 supuestos miembros del sindicato alegando que se trataba de trabajadores eventuales y que ya no se requerían sus servicios. Sin embargo, entre tanto, la empresa había contratado a nuevos trabajadores a través de una agencia.
- 784. La organización querellante indica que el 16 de febrero de 2004 escribió al Ministro de Trabajo solicitándole que interviniese a fin de garantizar que la empresa cesase sus actividades antisindicales y adoptase acciones reparadoras para readmitir a los trabajadores cuyos servicios se habían dado por concluidos, para retirar la suspensión de los dirigentes, los miembros del comité y los activistas de la sección sindical, y para cancelar todos los traslados y degradaciones de miembros del sindicato y reintegrar a éstos a sus antiguos puestos de trabajo; y que respetase el derecho de los trabajadores a sindicarse sin interferencias por parte de la dirección. La organización querellante indica que no ha recibido respuesta del Ministro.
- 785. En su comunicación de 23 de julio de 2004, la organización querellante señala que, a pesar de la intervención del Comisario General del Trabajo, la situación en el seno de la empresa no ha mejorado. La organización querellante indica que el 6 de abril se celebró otra reunión con el Comisario del Trabajo en la cual la empresa accedió a concluir antes del 30 de abril las investigaciones internas acerca de las acusaciones imputadas a los trabajadores suspendidos y a pagar a estos trabajadores el 50 por ciento de su salario desde la fecha de su suspensión hasta el final de la investigación. La empresa aceptó pagar estos salarios el 10 de abril y celebrar otras reuniones con los dirigentes de la sección sindical el 23 de abril. El 9 de abril, la empresa informó a los trabajadores suspendidos acerca de la investigación interna, con varias fechas de inicio a partir del 18 de abril. A continuación, los trabajadores suspendidos escribieron a la empresa pidiendo que les concediese la posibilidad de contratar en su nombre a personas encargadas de su defensa. La organización querellante afirma que, el 10 de abril, la dirección se negó a pagar a los trabajadores suspendidos tal y como se había convenido y declaró que lo haría sólo si la investigación interna no finalizaba antes del 30 de abril. El 18 de abril, se puso en conocimiento de los trabajadores que acudían a la sesión de investigación interna que se les denegaba la solicitud de contar con personas contratadas por la empresa en su nombre para su defensa. Sin embargo, la empresa contrató a su propio abogado. Los trabajadores protestaron ante semejante injusticia y se aplazó la investigación hasta el 24 de abril. El 25 de abril, los trabajadores suspendidos asistieron a la sesión de investigación interna con una carta conjunta firmada en la que explicaban que dicha investigación se había llevado a cabo de forma injusta. Cuando los trabajadores presentaron esta carta al responsable de la investigación, precisaron que participarían en la investigación, pero que, habida cuenta de las circunstancias, debía constar su protesta. En consecuencia y a instancia del abogado de la empresa, el responsable de la investigación negó la admisión a la investigación a los trabajadores suspendidos y les solicitó que retirasen la carta. Los trabajadores no aceptaron y el responsable de la investigación decidió llevar a cabo la investigación interna sin que los trabajadores estuviesen presentes. El 27 de abril, los trabajadores suspendidos enviaron una carta conjunta al responsable de la investigación declarándose en contra de la decisión de realizar una investigación en ex parte.
- 786. La organización querellante afirma que, el 28 de abril de 2004, el sindicato escribió otra carta al Comisario General del Trabajo en la que mencionaba las infracciones al acuerdo establecido en la reunión del 6 de abril y solicitando que se emprendiesen las siguientes acciones: a) exigir al empleador el pago del 50 por ciento del salario de los trabajadores; b) arbitraje obligatorio del conflicto relativo a la terminación de los servicios de aproximadamente 100 trabajadores con el pretexto de que se trataba de trabajadores en régimen de subcontratación, y c) acciones judiciales contra la empresa y enjuiciamiento de la misma por prácticas laborales injustas. El 7 de mayo, el Comisario General del Trabajo celebró otro debate al que se invitó al Director de Relaciones Laborales de la Junta de Inversiones de Sri Lanka. El Comisario General del Trabajo presentó las siguientes propuestas destinadas a resolver el conflicto: a) permitir que los trabajadores suspendidos contratasen a una persona que se encargara de su defensa y reiniciar la investigación interna. Los resultados de la investigación interna deberían estar disponibles antes del 30 de julio y, entre tanto, se debería pagar a los trabajadores suspendidos el 50 por ciento de su salario desde la fecha de su suspensión; b) de forma alternativa, la empresa debería readmitir a los trabajadores suspendidos y éstos deberían presentar una carta de disculpa, que no podría usarse en su contra en el futuro, y c) la empresa debería debatir con los dirigentes de la sección sindical los asuntos relacionados con sus miembros. Los representantes de la empresa solicitaron tiempo para pedir asesoramiento a sus directores acerca de estas propuestas. Los representantes del sindicato accedieron a considerar las propuestas después de oír la decisión de la empresa. El 13 de mayo, el sindicato escribió una vez más al Comisario General del Trabajo solicitando el enjuiciamiento inmediato de la empresa habida cuenta de la reticencia de ésta a resolver el asunto sobre la base de sus propuestas. El sindicato sigue esperando la respuesta del Comisario General del Trabajo.
- 787. Por otra parte, la organización querellante afirma que el respeto de los principios de la libertad sindical requiere que los trabajadores que consideran que han sido perjudicados en razón de sus actividades sindicales, deberían tener acceso a medios de compensación expeditivos y completamente imparciales. La organización querellante alega que el Comisario General del Trabajo, al no hacer prueba de la voluntad de emprender acción decisiva alguna para resolver el caso y al no ser capaz de aplicar sanciones suficientemente disuasorias contra la empresa, ha demostrado su incapacidad para garantizar una protección eficaz y rápida ante actos de discriminación antisindical. La organización querellante señala, asimismo, que lo anterior también es prueba de la incapacidad del Gobierno de Sri Lanka a la hora de proporcionar una protección adecuada contra actos de discriminación antisindical y de asegurar efectivamente el derecho de los trabajadores de constituir las organizaciones que estimen convenientes.
B. Respuesta del Gobierno
B. Respuesta del Gobierno - 788. El Gobierno indica que Workwear Lanka (Pvt.) Ltd. es una empresa situada en la zona franca de Biyagama que se dedica a la fabricación de guantes industriales y de deporte de caucho, cuero y algodón. Comenzó sus actividades en 1996 y emplea aproximadamente a 700 trabajadores. A principios de enero de 2004, surgió un conflicto laboral en la empresa en torno a la cuestión de la falta de pago de los salarios por parte de la dirección antes de la Navidad de 2003 y había habido un movimiento de agitación entre los trabajadores, según se ha informado, como consecuencia de que un supervisor acosaba a una trabajadora en relación con este asunto. El establecimiento de una sección sindical coincidió con este incidente y el sindicato indica que la dirección había incurrido en prácticas laborales injustas. Según la exposición de los hechos que hace la dirección, ésta desconocía la existencia de un sindicato y afirma que se había sancionado a ocho trabajadores por motivos disciplinarios. Estos ocho trabajadores habían infringido el código disciplinario de la empresa y se les había entregado una notificación de acusación. La dirección no quedó satisfecha con las respuestas aportadas por los ocho trabajadores y por lo tanto se les pidió que se disculpasen ante la empresa por lo que habían hecho. Como estos trabajadores no contestaron, se llevó a cabo una investigación disciplinaria y se les ofreció trabajo sin perjuicio de posibles castigos. De acuerdo con la dirección, las medidas disciplinarias resultaban necesarias, ya que algunos de los trabajadores estaban recurriendo a actividades perturbadoras. De hecho, se había puesto fin a los servicios de una trabajadora. Cinco trabajadores habían acudido a trabajar y dos habían dimitido. La dirección afirma que la investigación disciplinaria se aplazó debido a las protestas formuladas por el sindicato en contra de la misma.
- 789. La visión de los hechos del sindicato es que ocho trabajadores desempeñaron un papel decisivo en la creación del sindicato y que 263 trabajadores ya se habían afiliado al sindicato. La dirección no quería aceptar la existencia del sindicato. Siete de las nuevas acusaciones de la notificación de acusación de los ocho trabajadores afectados se referían a su participación en la huelga y, por lo tanto, la dirección había incurrido en una práctica laboral injusta según lo estipulado en la Ley sobre Conflictos Laborales (enmienda) núm. 56 de 1999. Asimismo, en opinión del sindicato, ya que participaron en la huelga aproximadamente 100 trabajadores, entregar notificaciones de acusación sólo a ocho de ellos constituía una prueba evidente de discriminación.
- 790. El departamento de trabajo del Ministerio ha tomado medidas para resolver el conflicto mediante una conciliación. El sindicato no se muestra a favor de celebrar un referéndum, como estipula la Ley sobre Conflictos Laborales (enmienda) núm. 56 de 1999, a fin de determinar si el sindicato posee una fuerza representativa del 40 por ciento que le permita entablar negociaciones colectivas. El sindicato sostiene que la dirección había obstaculizado su creación y lo había desacreditado. A menos que se tomen medidas reparadoras, el sindicato no está de acuerdo con la celebración de un referéndum. Sin embargo, la dirección sí está a favor de dicho referéndum. Asimismo, se han realizado recientemente (el 24 de noviembre y los días 14, 15 y 23 de diciembre) varios intentos de resolver el litigio mediante conciliación. No obstante, estos intentos han resultado infructuosos. Dadas las circunstancias, el departamento de trabajo está emprendiendo acciones destinadas a enjuiciar a la dirección en virtud de la Ley sobre Conflictos Laborales (enmienda) núm. 56 de 1999 por recurrir a prácticas laborales injustas. La acción adoptada y sus resultados se darán a conocer.
C. Conclusiones del Comité
C. Conclusiones del Comité - 791. El Comité observa que este caso se refiere a alegatos de discriminación antisindical por parte de un empleador en una zona franca. La queja indica que la dirección de Workwear Lanka (Pvt.) Ltd. incurrió en varios actos de discriminación antisindical a raíz del establecimiento de una sección sindical del Sindicato de Trabajadores de la Zona Franca y de los Servicios Generales en el seno de su fábrica el 28 de diciembre de 2003. La secuencia de los acontecimientos expuestos en la queja es la siguiente: tras la creación del sindicato, la dirección habló con todos y cada uno de los trabajadores sobre su afiliación al mismo y les solicitó que lo abandonasen. El 31 de diciembre de 2003, la dirección envió cartas al vicepresidente, al tesorero y a los miembros del comité de la sección sindical y a otros tres activistas en las que los acusaba de haber hecho huelga el 27 de diciembre y de causar pérdidas financieras a la empresa. El sindicato comunicó los nombres de sus dirigentes al empleador el 1.º de enero de 2004. Al día siguiente, cuando los trabajadores del turno de noche acudieron a trabajar, se impidió la entrada a cinco de los dirigentes del sindicato. El 4 de enero, el sindicato formuló una protesta ante la compañía solicitándole que cesase inmediatamente el acoso a sus miembros y asimismo dirigió una protesta al Ministro de Trabajo y al Comisario del Trabajo pidiendo la pronta intervención de las autoridades del trabajo. El 8 de enero, la empresa emitió una notificación de acusación contra la secretaría de la sección sindical imputándole la responsabilidad del paro laboral del 27 de diciembre y de las consiguientes pérdidas. La dirección también degradó a otros trabajadores que se negaron a abandonar el sindicato. Entonces, la dirección escribió a los dirigentes del sindicato señalando que no los despediría si reconocían su culpabilidad en lo relativo a las acusaciones que les imputaba y pedían disculpas por escrito. Los dirigentes sindicales se negaron. El 3 de febrero, se despidió a los dirigentes y activistas del sindicato a los que se había solicitado que admitiesen su culpabilidad y pidiesen perdón. El 10 de febrero, ya se había despedido a aproximadamente 100 trabajadores de los que se sospechaba que estaban afiliados al sindicato, con el pretexto de que eran trabajadores eventuales y que ya no se requerían sus servicios. Sin embargo, entre tanto, la empresa había contratado a otros trabajadores.
- 792. El Comité también toma nota de que, de acuerdo con la organización querellante, la dirección no acudió a las reuniones fijadas por el Comisario del Trabajo el 12 de enero de 2004 y por el Segundo Comisario General del Trabajo el 9 de febrero de 2004. Además, la dirección incumplió su compromiso, adquirido el 6 de abril de 2004 en una reunión convocada por el Comisario del Trabajo, de pagar a los trabajadores suspendidos el 50 por ciento de su salario desde la fecha de su suspensión hasta la finalización de la investigación. Se denegó la solicitud de los trabajadores de contratar en su nombre a personas encargadas de su defensa durante la investigación, y sin embargo la empresa contrató a su propio abogado. A raíz de una protesta conjunta de los trabajadores afectados en la que hacían constar que, en vista de las circunstancias, su participación en la investigación no sería por voluntad propia y habida cuenta de su negativa a retirar dicha protesta, se decidió llevar a cabo la investigación ex parte en ausencia de los trabajadores.
- 793. El Comité observa que todos los despidos, las suspensiones y las degradaciones de funciones se produjeron poco después del establecimiento de la sección sindical y del paro laboral organizado para protestar por el impago de salarios y primas por parte de la empresa. Asimismo, el Comité toma nota de que la empresa acusa a algunos de los trabajadores implicados de haber sido responsables del paro laboral del 27 de diciembre de 2003 y de las supuestas pérdidas consiguientes. A pesar de que la dirección afirme que desconocía la existencia del sindicato, el Comité considera que dada la secuencia de los acontecimientos descritos anteriormente los despidos, las suspensiones y las degradaciones de los dirigentes y miembros del sindicato parecen estar relacionados con la afiliación y las actividades sindicales de los trabajadores en cuestión.
- 794. A este respecto, el Comité recuerda que ninguna persona debe ser objeto de discriminación en el empleo a causa de su actividad o de su afiliación sindical legítimas, ya sean presentes o pasadas y que deben tomarse las medidas necesarias, de manera que los dirigentes sindicales que han sido despedidos por actividades relacionadas con la creación de un sindicato sean reintegrados a sus cargos, si así lo desean [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, cuarta edición, 1996, párrafos 690 y 703].
- 795. El Comité toma nota de las observaciones del Gobierno en las que indica que los esfuerzos del departamento de trabajo para resolver el conflicto mediante conciliación habían resultado infructuosos y de que está emprendiendo medidas para enjuiciar al empleador. En estas circunstancias, el Comité insta al Gobierno a que tome sin demora las medidas necesarias para garantizar que se entable un procedimiento basado en los alegatos de discriminación antisindical y que se llegue rápidamente a una conclusión de forma completamente imparcial, y a que le mantenga informado a este respecto. Por otra parte, si se demuestra que los alegatos tienen fundamento, el Comité solicita al Gobierno que se asegure, en colaboración con el empleador en cuestión que: i) se reintegre a los trabajadores despedidos en razón de sus actividades sindicales legítimas sin pérdida de salario y sin demora o, en caso de que el reintegro de una forma u otra no sea posible, se les abone una compensación adecuada que implique una sanción disuasiva suficiente de tales actos de discriminación antisindical; ii) se reintegre lo antes posible a sus antiguos puestos a los trabajadores degradados por sus actividades sindicales legítimas, y iii) se permita a los trabajadores suspendidos debido a sus actividades sindicales legítimas que vuelvan al trabajo sin más dilación y se les pague los salarios correspondientes al período en el que injustamente se les impidió trabajar. El Comité solicita al Gobierno que le mantenga informado al respecto.
- 796. El Comité pide al Gobierno que obtenga informaciones de las organizaciones de empleadores concernidas a fin de poder disponer de su punto de vista sobre las cuestiones en instancia así como sobre el de las empresas concernidas, sobre las cuestiones en instancia.
Recomendación del Comité
Recomendación del Comité- 797. En vista de las conclusiones provisionales que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las siguientes recomendaciones:
- a) el Comité insta al Gobierno a que tome sin demora las medidas necesarias para garantizar que se entable un procedimiento basado en los alegatos de discriminación antisindical y que se llegue rápidamente a una conclusión de forma completamente imparcial, y a que le mantenga informado a este respecto. Por otra parte, si se demuestra que los alegatos tienen fundamento, el Comité solicita al Gobierno que se asegure, en colaboración con el empleador implicado, que: i) se reintegre a los trabajadores despedidos en razón de sus actividades sindicales legítimas sin pérdida de salario y sin demora o, en caso de que el reintegro de una forma u otra no sea posible, se les abone una compensación adecuada que implique una sanción disuasiva suficiente de tales actos de discriminación antisindical; ii) se reintegre lo antes posible a sus antiguos puestos a los trabajadores degradados por sus actividades sindicales legítimas, y iii) se permita a los trabajadores suspendidos debido a sus actividades sindicales legítimas que vuelvan al trabajo sin más dilación y se les pague los salarios correspondientes al período en el que injustamente se les impidió trabajar. El Comité solicita al Gobierno que le mantenga informado al respecto, y
- b) el Comité pide al Gobierno que obtenga informaciones de las organizaciones de empleadores concernidas a fin de poder disponer de su punto de vista sobre las cuestiones en instancia así como sobre el de las empresas concernidas, sobre las cuestiones en instancia.