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Effect given to the recommendations of the committee and the Governing Body - Report No 340, March 2006

Case No 2336 (Indonesia) - Complaint date: 11-MAR-04 - Closed

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Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración

Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración
  1. 114. En su reunión de marzo de 2005 [véase 336.º informe, párrafos 498-539], el Comité examinó este caso, que se refiere a varias violaciones de la libertad sindical en la empresa Jaya Bersama, como la denegación del reconocimiento del sindicato de fábrica afiliado a la Federación de Trabajadores de la Construcción, el Sector Informal y Actividades Generales (F-KUI), los despidos antisindicales de 11 miembros, incluidas todas las dirigentes, y actos de intimidación contra trabajadores. El Comité formuló las recomendaciones siguientes:
    • a) el Comité pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que la empresa reconozca al sindicato de fábrica de la F-KUI y entable negociaciones colectivas sobre las condiciones de empleo de las trabajadoras que actuaron de buena fe, y que le mantenga informado sobre este asunto, en particular facilitando detalles de cualesquiera negociaciones llevadas a cabo en la empresa;
    • b) el Comité pide al Gobierno que modifique la legislación y que adopte las medidas necesarias para velar por que los alegatos de discriminación antisindical sean examinados con arreglo a un procedimiento nacional que además de expeditivo no sólo sea imparcial sino también así se lo parezca a las partes interesadas, y que le mantenga informado al respecto, en particular enviándole copias de cualesquiera decisiones adoptadas en relación con este caso concreto;
    • c) tomando nota de la revocación de las leyes núms. 22/1957 y 12/1964, en virtud de la ley núm. 2/2004, el Comité pide al Gobierno que facilite aclaraciones sobre el procedimiento relativo al despido de dirigentes sindicales en Indonesia, y
    • d) el Comité confía en que si se concluye que los alegatos de discriminación antisindical resultan estar justificados dentro del marco de los procedimientos nacionales, las 11 trabajadoras serán reincorporadas en sus funciones sin pérdida de salario. Si el tribunal decidiera que, aunque los alegatos de discriminación antisindical estuvieran justificados, la reincorporación no resulta posible, el Comité espera que el tribunal dictaminará una reparación apropiada, teniendo en cuenta tanto los daños en que han incurrido las 11 trabajadoras como la necesidad de impedir, por medio de la imposición de indemnizaciones apropiadas, que tales situaciones se reproduzcan en el futuro. El Comité pide que se le mantenga informado sobre el particular.
  2. 115. En sus comunicaciones de 1.º de septiembre y 1.º de noviembre de 2005, el Gobierno declara que la investigación llevada a cabo por la inspección del trabajo ponía de manifiesto que no se había infringido la libertad sindical en la empresa. Aunque la inspección del trabajo determinó que se habían violado otras leyes laborales, no había indicios de que la empresa hubiera puesto trabas al establecimiento del sindicato. El Gobierno subraya que, de hecho, en julio de 2003 se registró un sindicato y la empresa nunca ha protestado por ello. El Gobierno añade que la empresa todavía no había aplicado el convenio colectivo de trabajo. Con respecto al despido de 11 miembros y dirigentes sindicales, el Gobierno insiste en que esos despidos no se debieron a sus actividades sindicales. En efecto, el Gobierno señala que los despidos estaban en conformidad con los párrafos 150 y 172 de la ley núm. 13/2003 y que la decisión del Comité Central para la Solución de Conflictos Laborales, que establece que la empresa puede despedir a las 11 trabajadoras con la correspondiente indemnización por despido, había pasado a ser de obligado cumplimiento, ya que las partes no habían presentado ningún recurso de apelación. El Gobierno también declara que los despidos no reciben un trato diferente cuando se refieren a dirigentes sindicales siempre que el despido no se deba al ejercicio de esas actividades.
  3. 116. En una comunicación de 10 de marzo de 2006, el Gobierno indica que la empresa P.D. Jaya Bersama no ha respondido aún a la decisión del Comité Central para la Solución de Diferendos en lo que respecta al pago de la indemnización a los 11 trabajadores despedidos. Después de una investigación llevada a cabo por los inspectores en cuanto a la aplicación de la decisión (informe núm. 1706/1.712.51 de fecha 2 de marzo de 2005), se enviaron citaciones a siete personas para que comparecieran ante los tribunales como testigos del pago de la indemnización. Sin embargo, no comparecieron impidiendo que la cuestión fuera investigada. Por lo tanto el inspector del trabajo no puede avanzar todavía con el caso sobre la base de los artículos 13 a 26 de la Ley núm. 22/1957 sobre la Solución de Conflictos. Además, el 30 de enero de 2006, el Gobierno en coordinación con la Confederación de Sindicatos para la Prosperidad de Indonesia (KSBSI) trataron de obtener una decisión de la Corte Regional del Norte de Yakarta que ordenara la ejecución de la decisión de la Comité Central para la Solución de Diferendos. Lamentablemente, la Corte estimó que era difícil determinar con claridad los bienes de la empresa para poder proceder a una liquidación judicial.
  4. 117. El Comité toma nota de la información proporcionada por el Gobierno. Con respecto al reconocimiento del sindicato de fábrica de la F-KUI por parte de la empresa, el Comité tiene en cuenta la declaración del Gobierno de que la empresa nunca había protestado por el establecimiento del sindicato, registrado en julio de 2003, pero recuerda que en el examen anterior del caso se dijo que, según las conclusiones del mediador de asuntos laborales de la Oficina Municipal de Recursos Humanos y Transmigración (MTMO), la empresa no estaba «de acuerdo con el establecimiento del sindicato». El Comité lamenta que el Gobierno no facilite ninguna información sobre las medidas adoptadas para garantizar que la empresa reconozca al sindicado de fábrica de la F-KUI y entable negociaciones colectivas efectivas, en particular al tener conocimiento de que la empresa todavía no aplica ningún convenio colectivo de trabajo. El Comité solicita una vez más al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar el reconocimiento del sindicato y la celebración de negociaciones colectivas de buena fe entre la empresa y el sindicato de fábrica de la F-KUI.
  5. 118. Con respecto a los alegatos de que el despido de 11 miembros y dirigentes del sindicato de fábrica de la F-KUI obedeció a motivos de discriminación antisindical, el Comité recuerda que en el examen anterior de este caso se señaló que la combinación de una serie de factores parece indicar que el Comité Central para la Solución de Conflictos Laborales no examinó plenamente la cuestión de la discriminación sindical en su decisión sobre este caso. El Comité recuerda que el Comité Central planteó este caso de acuerdo con la legislación general en materia de despidos, más que como un asunto de discriminación antisindical; el Comité Central consideró que los despidos se produjeron a causa de fluctuaciones estacionales del trabajo y se limitó a aumentar la indemnización por despido de cada una de las trabajadoras. El Comité lamenta profundamente que el Gobierno no facilite información sobre la adopción de un procedimiento para el examen de los alegatos concretos de discriminación antisindical contra la empresa, pese a la clara conclusión del mediador de la MTMO de que la empresa no estaba de acuerdo con el establecimiento del sindicato y que, como consecuencia de ello, despidió a las 11 trabajadoras. Sin embargo, habida cuenta de que, según la información ofrecida por el Gobierno, esas trabajadoras no habían recurrido la decisión del Comité Central, el Comité instaría al Gobierno a garantizar que en el futuro se dispusiera de mecanismos adecuados para impedir y remediar todo acto de discriminación antisindical. Finalmente, teniendo en cuenta las dificultades encontradas en la ejecución de la decisión de la Comité Central que ordenó el pago de una indemnización por despido a los 11 trabajadores, el Comité pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para obtener la ejecución de la decisión y que lo mantenga informado al respecto.
  6. 119. El Comité lamenta en este contexto que el Gobierno no facilite información sobre ninguna medida adoptada o prevista para asegurar que los alegatos de discriminación antisindical se examinen en el marco de procedimientos nacionales que sean expeditivos, que sean imparciales y que gocen de la confianza de las partes interesadas. El Comité insta una vez más al Gobierno a adoptar las medidas legislativas necesarias para garantizar dichos procedimientos y pide que se le mantenga informado al respecto.
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