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Report in which the committee requests to be kept informed of development - Report No 337, June 2005

Case No 2293 (Peru) - Complaint date: 06-AUG-03 - Closed

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  • las cuotas sindicales en nómina
    1. 1124 El Comité examinó este caso en su reunión de noviembre de 2004 y presentó un informe provisional [véase 335.º informe, párrafos 1216 a 1239, aprobado por el Consejo de Administración en su 291.ª reunión (noviembre de 2004)].
    2. 1125 Posteriormente, el Sindicato Nacional Centro Unión de Trabajadores del Seguro Social de Salud (SINACUT ESSALUD) envió nuevos alegatos por comunicación de 4 de enero de 2005.
    3. 1126 El Gobierno envió nuevas observaciones por comunicación de 10 de enero de 2005.
    4. 1127 Perú ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Examen anterior del caso

A. Examen anterior del caso
  1. 1128. En su anterior examen del caso, el Comité formuló las siguientes recomendaciones [véase 335.º informe, párrafo 1239]:
  2. a) en lo que respecta al congelamiento salarial en virtud de la ley núm. 28034 objetada por las organizaciones querellantes, el Comité observa que, según las declaraciones del Gobierno, la ley núm. 28034 caducó el 31 de diciembre de 2003 y sus efectos rigen únicamente para el ejercicio fiscal o presupuestario de 2003 y que según lo manifestado por la empresa PETROPERU S.A., se siguen llevando a cabo negociaciones con las organizaciones sindicales para llegar a un convenio colectivo. El Comité recuerda que si en virtud de una política de estabilización un gobierno considera que las tasas de salarios no pueden fijarse libremente por negociación colectiva, tal restricción debería aplicarse como medida de excepción, limitarse a lo necesario, no exceder de un período razonable e ir acompañada de garantías adecuadas para proteger el nivel de vida de los trabajadores;
  3. b) el Comité recuerda que cualquier limitación a la negociación colectiva por parte de las autoridades debería estar precedida de consultas con las organizaciones de trabajadores y de empleadores, intentando buscar el acuerdo de ambas y espera que en adelante las autoridades públicas podrán garantizar plenamente el derecho de negociación colectiva en el sector público, y
  4. c) en lo que respecta a los nuevos alegatos presentados por SINECUT ESSALUD que se refieren al no reconocimiento de dicha organización por no acreditar el 20 por ciento de la totalidad de los servidores públicos con derecho a sindicalizarse, el Comité pide al Gobierno que envíe sus observaciones al respecto.
  5. 1129. Los alegatos de SINECUT ESSALUD mencionados en la recomendación c) estaban contenidos en una comunicación de fecha 2 de agosto de 2004 y se refieren a una carta del Gobierno Central de Recursos Humanos del Seguro Social de fecha 1.º de julio de 2004 en la que señala al secretario general de SINECUT ESSALUD lo siguiente:
  6. Asunto: Reconocimiento como agrupación sindical
  7. Tengo a bien dirigirme a usted a fin de comunicarle lo siguiente:
  8. — De conformidad con lo establecido en el artículo 9.º del decreto supremo núm. 003-82-PCM, para que un sindicato de servidores públicos pueda constituirse y subsistir, requiere de la afiliación de por lo menos el 20 por ciento de la totalidad de servidores con derecho a sindicalizarse en la respectiva repartición.
  9. — De acuerdo a la evaluación efectuada por este despacho, la agrupación denominada Sindicato Nacional Centro Unión de Trabajadores del Seguro Social de Salud SINACUT, no cuenta con el número de servidores del régimen laboral público afiliados, con respecto al total de servidores del mismo régimen con vínculo laboral a la fecha en la institución.
  10. — En tal sentido, la agrupación que actualmente usted representa no ha cumplido con el requisito establecido en la norma antes mencionada, siendo el caso que el mismo es exigido para la constitución y subsistencia del sindicato.
  11. — Por lo expuesto, le comunicamos que en tanto no se acredite el cumplimiento del número mínimo legal de afiliados, la agrupación denominada SINACUT no será considerada para la tramitación de solicitudes referentes a la huelga, licencias, permisos, negociación colectiva, etc. y en general, la misma no será comprendida bajo los alcances de la normatividad legal e institucional aplicable a las organizaciones sindicales.
  12. B. Nuevos alegatos del sindicato SINACUT ESSALUD
  13. 1130. En su comunicación de fecha 4 de enero de 2005, el Sindicato Nacional Centro Unión de Trabajadores del Seguro Social de Salud (SINECUT ESSALUD) adjunta una carta del gerente central de Recursos Humanos del Seguro Social de Salud de fecha de 5 de agosto de 2004 en la que se expresa lo siguiente:
  14. Asunto: Proceso de descuento por concepto de cuota sindical
  15. De mi consideración.
  16. Es grato dirigirme a ustedes, con la finalidad de solicitarles tengan a bien informar y/o remitir a esta Gerencia Central, en forma mensual, las altas y bajas de los trabajadores afiliados a vuestros gremios. Para ello, deberán remitir además del medio magnético en formato establecido, la información con los siguientes anexos:
  17. — Cuando se trate de nuevos trabajadores afiliados, cada sindicato o agrupación de trabajadores deberá adjuntar bajo responsabilidad, la ficha de afiliación (en original) y copia del DNI (Documento Nacional de Identidad) del trabajador.
  18. — Asimismo, adjuntar al listado de afiliados, la respectiva declaración jurada del secretario general del sindicato, en la cual declare que la información consignada en el listado en mención es verídica.
  19. — Cada sindicato bajo responsabilidad deberá adjuntar copia del cargo o la carta o solicitud de desafiliación voluntaria del trabajador al mismo, con el propósito de que esta Gerencia Central, a través de la Subgerencia de Compensaciones proceda a interrumpir el descuento por dicho concepto.
  20. — Cada sindicato interesado por la afiliación de un trabajador, deberá adjuntar no sólo el deseo expreso del mismo sino que además, de ser el caso, adjuntar una copia de la carta con el respectivo sello de recepción, de la renuncia efectuada por el mismo trabajador, a otro sindicato.
  21. Cabe precisar que la documentación antes señalada, se solicita en virtud a lo dispuesto en el artículo 46.º de la ley núm. 27209, Ley de Gestión Presupuestaria del Estado y en el inciso a) del artículo 4 del D.S. 001-98-TR, los cuales establecen que cualquier descuento que se efectúe al trabajador, deberá ser autorizado por éste. En tal sentido, de no acreditarse la aceptación del descuento por parte del trabajador, ésta no se efectuará, debiendo procederse a las acciones correspondientes para el recupero de los descuentos indebidos.
  22. Finalmente, de conformidad con la ley núm. 27806 y su modificatoria ley núm. 27927, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, la Institución procederá a publicar en el portal de Essalud, el listado de todos los afiliados reportados por el representante de cada sindicato.
  23. 1131. La organización querellante estima que estos registros para la deducción de cotizaciones sindicales en nómina son contrarios a los derechos sindicales.
  24. C. Respuesta del Gobierno
  25. 1132. En su comunicación de 10 de enero de 2005, el Gobierno declara que la organización SINACUT fue inscrita en el registro de organizaciones sindicales el 2 de julio de 2004 y goza de personería jurídica para todo efecto legal. De este modo, la adquisición de esta personería jurídica será oponible por el sindicato para los fines que estime conveniente al Seguro Social de Salud. El Gobierno pone de relieve que la situación que denunciaba el sindicato querellante invocando la carta del Seguro Social de Salud de fecha 1.º de julio de 2004 ha variado con la inscripción en el registro sindical del sindicato querellante, que se produjo el 2 de julio de 2004. Refiriéndose al contenido de la mencionada carta, el Gobierno precisa que el control del cumplimiento de los requisitos legales para la constitución de sindicatos de servidores públicos no compete al empleador sino a la autoridad a la que corresponde efectuar la inscripción en el registro.

D. Conclusiones del Comité

D. Conclusiones del Comité
  1. 1133. El Comité observa que la organización querellante alega que el Seguro Social de Salud (ESSALUD) no reconoce al sindicato querellante (SINACUT EESALUD), así como que impone requisitos excesivos para la deducción de las cotizaciones sindicales en nómina.
  2. 1134. En lo que respecta al primer alegato, el Comité toma nota de que, según surge de los alegatos y de la respuesta del Gobierno, la falta de reconocimiento del sindicato querellante por parte de ESSALUD (en base a la afirmación de ESSALUD de que el sindicato no reunía el porcentaje mínimo legal del 20 por ciento de trabajadores requerido por el artículo 9.º del decreto supremo núm. 003-82-PCM para las reparticiones administrativas) que consta en carta de 1.º de julio de 2004 corresponde a una situación jurídica que ha variado, ya que el 2 de julio del mismo año la autoridad competente inscribió al sindicato querellante en el registro sindical. El Comité toma nota con satisfacción de estas informaciones. Sin embargo, el Comité pide al Gobierno que, en consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores concernidas, tome las medidas necesarias para evitar obstáculos para la constitución de sindicatos en el sector público, así como que lo mantenga informado al respecto.
  3. 1135. En cuanto al alegato relativo a los requisitos exigidos por ESSALUD al sindicato para efectuar el descuento de cotizaciones en nómina, el Comité observa que el Gobierno no ha enviado sus observaciones al respecto. En cuanto a los requisitos como que el sindicato comunique copia del documento nacional de identidad del trabajador y la ficha de afiliación (cuando se trate de nuevas afiliaciones), el listado de afiliados, una declaración jurada del secretario general del sindicato sobre la veracidad de la lista de afiliados, copia de la solicitud de desafiliación voluntaria del trabajador afiliado, exigencia de que un trabajador que se afilie a un sindicato renuncie a la afiliación a otro, necesidad que ESSALUD publique en su portal el listado de afiliados, el Comité estima que la suma de todos estos requisitos es contraria a los principios de la libertad sindical y subraya que el ESSALUD debería limitarse, para efectuar la deducción de las cotizaciones sindicales en nómina, a solicitar al sindicato prueba de las nuevas afiliaciones y desafiliaciones de trabajadores. Asimismo, en cuanto a la pretensión de ESSALUD de publicar en su portal el listado de afiliados, se trata, a juicio del Comité, de una práctica particularmente inaceptable que no tiene nada que ver con la deducción de las cotizaciones sindicales y que incluso vulnera la privacidad de los trabajadores afiliados. En estas condiciones, el Comité pide al Gobierno que tome medidas para que el Seguro Social de Salud se ajuste a los criterios señalados en materia de retención de cotizaciones sindicales en nómina. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado sobre toda medida adoptada a este respecto.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 1136. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las siguientes recomendaciones:
    • a) el Comité pide al Gobierno que, en consulta con las organizaciones de trabajadores y de empleadores concernidas, tome las medidas necesarias para evitar obstáculos para la constitución de sindicatos en el sector público, así como que lo mantenga informado al respecto, y
    • b) el Comité pide al Gobierno que tome medidas para que el Seguro Social de Salud se ajuste a los criterios señalados en las conclusiones en materia de retención de cotizaciones sindicales en nómina. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado sobre toda medida adoptada al respecto.
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