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- 681. La queja figura en comunicaciones de 2 y 6 de junio de 2003 presentada por la Confederación General de Trabajadores del Perú (CGTP).
- 682. El Gobierno envió sus observaciones por comunicaciones de 4 de agosto y 2 de diciembre de 2003 y 12 de enero de 2004.
- 683. Perú ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).
A. Alegatos de los querellantes
A. Alegatos de los querellantes - 684. En su comunicación de 2 de junio de 2003 la Confederación General de Trabajadores del Perú (CGTP) alega que el 28 de mayo de 2003 el Gobierno dictó el decreto supremo núm. 055-2003 PCM mediante el cual declara el estado de emergencia en todo el territorio nacional por un plazo de 30 días quedando suspendidos los derechos constitucionales contemplados en los incisos 9 (derecho a la inviolabilidad del domicilio), 11 (derecho a elegir su lugar de residencia, a transitar por el territorio nacional y a salir y entrar en él), 12 (derecho a reunirse pacíficamente y sin armas) y 24, apartado f) (derecho a la libertad y seguridad personales) del artículo 2° de la Constitución Política del Perú. El Gobierno justificó la adopción la medida en que la tranquilidad y la paz, así como los derechos fundamentales de los ciudadanos estaban siendo perturbados por actos de violencia.
- 685. Según la querellante, a raíz del dictado del estado de emergencia se ha suspendido la garantía constitucional que protege el derecho de reunión de los trabajadores y dirigentes sindicales y se ha reprimido brutalmente con el uso de la fuerza, armas de fuego y bombas lacrimógenas, la realización de movilizaciones convocadas por el Sindicato Unico de Trabajadores en la Educación del Perú (SUTEP), Sindicato de Institutos de Docentes de la Educación Superior del Perú (SIDESP), Sindicato Unitario de Trabajadores Administrativos de Centros Educativos (SUTACE), Federación Nacional de Trabajadores Administrativos del Sector Educación (FENTASE) la Federación de Trabajadores del Poder Judicial, la Central Unitaria de Trabajadores de ESSALUD, la Junta Nacional de Usuarios de Riego, todos afiliados a la CGTP. Dichas movilizaciones se realizaron conforme al derecho constitucional de huelga y en demanda de justas reclamaciones por mejora de las condiciones económicas y laborales de cada sector.
- 686. La organización sindical alega además que en virtud del estado de emergencia los dirigentes y trabajadores se han visto impedidos de ingresar en las sedes sindicales, habiéndose llevado a cabo investigaciones y registros de las sedes sin la autorización de los dirigentes sindicales ni que se haya ordenado judicialmente. También se ha suspendido según la querellante la garantía de transitar por el territorio nacional, reprimiéndose brutalmente las marchas efectuadas en dirección a la ciudad de Lima.
- 687. La querellante alega que se han detenido a más de 150 dirigentes y trabajadores del SUTEP, SIDESP, SUTACE, FENTASE, de la Junta Nacional de Usuarios de Riego, de la Federación de Estudiantes del Perú (FEP) habiendo resultado herido de muerte uno de los estudiantes por una unidad militar de las Fuerzas Armadas.
- 688. En su comunicación de 6 de junio de 2003, la organización querellante alega además el despido masivo de 1.117 trabajadores del Congreso después del 5 de abril de 1992. Señala que 257 ex trabajadores presentaron diversos recursos con resultados negativos. En última instancia, la querellante recurrió a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos de la Organización de Estados Americanos, la cual se puso a disposición de las partes para encontrar una solución amistosa.
- 689. La organización querellante alega que el despido masivo de los trabajadores del Congreso implicó la eliminación del sindicato representativo, con la consecuente desaparición de la negociación colectiva y de las garantías del fuero sindical.
B. Respuesta del Gobierno
B. Respuesta del Gobierno - 690. En cuanto a los alegatos relativos al dictado del decreto supremo núm. 055-2003-PCEM que dispuso la suspensión de los derechos constitucionales y dictó el estado de emergencia, el Gobierno señala que la necesidad de velar por el normal desenvolvimiento del Estado y garantizar la seguridad de la sociedad ha motivado el reconocimiento en el ámbito constitucional de una facultad a favor del Jefe de Estado de declarar el estado de emergencia o de sitio en todo el territorio de la República o en parte de él. Se trata, según el Gobierno de situaciones de carácter excepcional definidas por la suspensión temporal del ejercicio de ciertos derechos constitucionales. Dicha facultad del Presidente está prevista en el artículo 137 de la Constitución Peruana, que establece que la decisión debe contener el plazo de duración de la medida, y los derechos cuyo ejercicio se verá afectado. El Gobierno subraya que como medida de proporcionalidad, durante los estados de emergencia o de sitio no se pueden suspender las garantías de hábeas corpus y amparo.
- 691. En cuanto a los alegatos relativos al despido masivo de 1.117 trabajadores del Congreso de la República, el Gobierno señala que mediante los decretos leyes núms. 25438, 25640 y 25759 el Congreso de la República procedió a efectuar un plan de reorganización interna que culminó con el cese de dichos trabajadores de los cuales 257 interpusieron una acción de amparo denegando su pretensión. Los afectados interpusieron una denuncia por violación de sus derechos ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos de la Organización de Estados Americanos que se declaró competente para tratar el caso en junio de 2000. En julio del mismo año la Comisión invitó a las partes a una solución amistosa de la cuestión. Dicho procedimiento no ha concluido aún.
- 692. El Gobierno informa que con el fin de dar solución al conflicto se creó la Comisión Multisectorial encargada de elaborar la propuesta final relativa al caso de los 257 trabajadores. Dicha Comisión emitió una propuesta de Solución Final a los trabajadores que implicaba la reincorporación más compensación económica con la previa evaluación por una empresa especializada y la celebración de nuevos contratos sin reconocimiento de años de servicios ni remuneraciones devengadas. Dicha proposición fue rechazada por los representantes de los trabajadores que efectuaron una contra propuesta considerada inadmisible por la Comisión. En estas condiciones se dio por terminada la etapa de solución amistosa, siendo la Comisión de Derechos Humanos quien deba expedirse en un informe final.
- 693. El Gobierno señala por otra parte que las leyes núms. 27452 y 27487 fueron dictadas a fin de revisar los procedimientos efectuados para llevar adelante los ceses de los trabajadores que según estos últimos habrían sido inconstitucionales. El Gobierno señala que muchos de los reclamos efectuados tienen sentencias desfavorables, o han prescripto. De todos modos, la ley núm. 27 803 dictada posteriormente ha dispuesto la creación de una Comisión Ejecutiva integrada por representantes de las tres confederaciones sindicales más representativas con el objeto de encontrar una alternativa de solución a los ceses colectivos arbitrarios o abusivos efectuados entre 1990 y 2000.
C. Conclusiones del Comité
C. Conclusiones del Comité - 694. El Comité observa que el presente caso se refiere a: 1) el despido masivo de 1117 trabajadores en el seno del Congreso de la Republica en virtud de una reorganización y el reclamo de 257 de esos trabajadores ante la Comisión interamericana de Derechos Humanos de la Organización de Estados Americanos, y 2) la declaración del estado de emergencia el 28 de mayo de 2003 que implicó la suspensión del derecho de reunión, la represión brutal de marchas y movilizaciones, la realización de investigaciones y registros de las sedes sin la autorización de los dirigentes sindicales ni que se haya ordenado judicialmente y la detención de más de ciento cincuenta dirigentes y trabajadores del SUTEP, SIDESP, SUTASE, FETASE, de la Junta Nacional de Usuarios de Riego, de la Federación de Estudiantes del Perú (FEP) habiendo resultado herido de muerte uno de los estudiantes por una unidad militar de las Fuerzas Armadas.
- 695. En lo que respecta al despido masivo de 1.117 trabajadores en el seno del Congreso de la República de los cuales 257 han recurrido ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, el Comité toma nota de la información del Gobierno según la cual, los despidos fueron ordenados en 1992 por las leyes núms. 25438, 25640 y 25759. Doscientos cincuenta y siete trabajadores instauraron diversos recursos internos que fueron rechazados en última instancia. Finalmente, dichos trabajadores decidieron recurrir a la Corte Interamericana de Derechos Humanos la cual se puso a disposición de las partes para lograr una solución amistosa. El Comité observa que en el marco de dicha solución amistosa se creó una Comisión Multisectorial que no dio resultados positivos y que en consecuencia la Comisión Interamericana debería emitir un informe final, decisión que se encuentra pendiente aún. El Comité toma nota asimismo de que en virtud de la ley núm. 27803 se ha dispuesto la creación a nivel nacional de una Comisión Ejecutiva integrada por representantes de las tres confederaciones sindicales más representativas con el objeto de encontrar una alternativa de solución a los ceses colectivos arbitrarios o abusivos efectuados entre 1990 y 2000. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado del resultado del informe de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y de las decisiones adoptadas por la Comisión Ejecutiva creada en virtud de la ley núm. 27803.
- 696. En cuanto a la declaración del estado de emergencia el 28 de mayo de 2003 que implicó según los alegatos la suspensión del derecho de reunión, la represión brutal de marchas y movilizaciones, la realización de investigaciones y registros de las sedes sindicales sin la autorización de los dirigentes ni que se haya ordenado judicialmente y la detención de más de ciento cincuenta dirigentes y trabajadores del SUTEP, SIDESP, SUTASE, FETASE, de la Junta Nacional de Usuarios de Riego, de la Federación de Estudiantes del Perú (FEP) habiendo resultado herido de muerte uno de los estudiantes por una unidad militar de las Fuerzas Armadas, el Comité toma nota de que según el Gobierno la facultad de dictar el estado de emergencia suspendiendo el ejercicio de algunas garantías constitucionales está prevista en el artículo 137 de la Constitución Peruana, que establece que la decisión debe contener el plazo de duración de la medida (en este caso concreto el decreto previó un plazo de 30 días), y los derechos cuyo ejercicio se verá afectado.
- 697. Si bien el Comité ha considerado que la promulgación de una reglamentación de emergencia que faculta al Gobierno a imponer restricciones no sólo a las reuniones públicas sindicales, sino a todas las reuniones públicas en general, provocada por hechos que el Gobierno haya considerado tan graves como para requerir la declaración del estado de emergencia, no constituye de por sí una violación a la libertad sindical [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, cuarta edición, 1996, párrafo 190], el Comité observa que de los alegatos y de la lectura de los recortes periodísticos facilitados por la organización querellante se deduce que la misma se debió a un movimiento generalizado de huelga que se extendió por todo el país, durante un largo período de tiempo y en el que se cortaron numerosas rutas.
- 698. El Comité observa que de acuerdo con los alegatos, las movilizaciones organizadas por diversos sindicatos afiliados a la CGTP dieron lugar a una represión brutal por parte de las fuerzas armadas, a la detención de ciento cincuenta dirigentes sindicales y al allanamiento de diversas sedes sindicales. El Comité observa que el Gobierno no desmiente estos alegatos. En estas condiciones, el Comité pide al Gobierno que: 1) tome medidas para que se realice una investigación independiente sobre la represión ejercida por las fuerzas de seguridad, durante las movilizaciones y envíe sus observaciones al respecto, y 2) informe si los dirigentes sindicales detenidos han recobrado la libertad y, si todavía se encuentran detenidos que asegure que los mismos gocen de las debidas garantías procesales e informe del estado de los procesos en curso.
Recomendación del Comité
Recomendación del Comité- 699. En vista de las conclusiones provisionales que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
- a) en lo que respecta al despido masivo de 1.117 trabajadores en el seno del Congreso de la República de los cuales 257 han recurrido ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, el Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado del resultado del informe de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y de las decisiones adoptadas por la Comisión Ejecutiva creada en virtud de la ley núm. 27803, y
- b) en cuanto a la declaración del estado de emergencia el 28 de mayo de 2003 que implicó según los alegatos la suspensión del derecho de reunión, la represión brutal de movilizaciones, la realización de investigaciones y registros de las sedes sindicales sin la autorización de los dirigentes ni que se haya ordenado judicialmente y la detención de más de ciento cincuenta dirigentes y trabajadores del SUTEP, SIDESP, SUTASE, FETASE, y de la Junta Nacional de Usuarios de Riego, el Comité pide al Gobierno que: 1) tome medidas para que se realice una investigación independiente sobre la represión ejercida por las fuerzas de seguridad, durante las movilizaciones y envíe sus observaciones al respecto, y 2) informe si los dirigentes sindicales detenidos han recobrado la libertad y si todavía se encuentran detenidos que asegure que los mismos gocen de las debidas garantías procesales e informe el estado de los procesos en curso.