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Interim Report - Report No 343, November 2006

Case No 2248 (Peru) - Complaint date: 28-JAN-03 - Closed

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  1. 1030. El Comité examinó este caso en su reunión de noviembre de 2005 y presentó un informe provisional al Consejo de Administración [véase 338.º informe, párrafos 1187 a 1210, aprobado por el Consejo de Administración en su 294.ª reunión (noviembre de 2005)].
  2. 1031. La Confederación General de Trabajadores del Perú (CGTP) envió informaciones complementarias por comunicaciones de fechas 25 de septiembre de 2005 y 6 y 13 de enero de 2006. El Gobierno envió nuevas observaciones por comunicaciones de fechas 23 de enero y 8 de marzo de 2006.
  3. 1032. Perú ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Examen anterior del caso

A. Examen anterior del caso
  1. 1033. En su anterior examen del caso en su reunión de noviembre de 2005, el Comité formuló las siguientes recomendaciones sobre las cuestiones que quedaron pendientes [véase 338.º informe, párrafo 1210]:
  2. — en cuanto a los alegatos relativos al despido de varios dirigentes sindicales (entre los que se contaban el secretario y subsecretario generales) en la empresa Petrotech Peruana S.A. inmediatamente después de la constitución de la organización sindical, el Comité pide al Gobierno que tome medidas para que se realice una investigación y de comprobarse que los despidos se produjeron debido a la constitución del sindicato se proceda sin demora al reintegro de los dirigentes sindicales despedidos, con el pago de los salarios caídos y en caso de que ello no fuera posible, que se los indemnice adecuadamente teniendo en cuenta los perjuicios sufridos y la necesidad de evitar la repetición de tales actos en el futuro. El Comité estima que sería conveniente que el Gobierno obtuviera de la empresa a través de la organización de empleadores concernida sus comentarios respecto de este asunto en particular si estaba informada de la calidad de dirigentes y afiliados a la organización sindical de los dirigentes despedidos;
  3. — en lo que respecta al traslado antisindical de dirigentes, de la labor productiva principal a la limpieza pública del campamento en la Cía. Minera Santa Luisa S.A., el Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado del resultado de los recursos judiciales incoados;
  4. — en lo que respecta a los alegatos relativos al despido colectivo de 132 trabajadores sindicalizados incluidos seis dirigentes sindicales en la empresa Embotelladora Latinoamericana S.A., el Comité pide al Gobierno que aclare el alcance del término «excedente» y si a pesar de que el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo rechazó la autorización de despido colectivo por no encontrarse justificado, la empresa procedió al mismo; el número total de trabajadores que optaron por el retiro voluntario, el número total de trabajadores afectados por el despido colectivo, incluyendo los dirigentes sindicales y en el caso de estos últimos si previo al despido se procedió a la solicitud del levantamiento del fuero sindical;
  5. — en cuanto a los alegatos relativos al despido del Sr. Ricardo José Quispe Caso, delegado de Sección del Area Instrumentación, Electricidad y Sistema de Aguas del Area de Toquepala del Sindicato de Trabajadores Mineros de Toquepala por parte de la empresa Southern Peru Copper Corporation, debido a su participación en la agresión contra un trabajador que no se acogió a una huelga llevada a cabo del 31 de agosto al 9 de septiembre de 2004 (en base a una querella presentada por dicho trabajador y no por la empresa), el Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado de la decisión judicial que se adopte;
  6. — en cuanto al alegado despido de más de 300 trabajadores de la planta permanente de la Corporación Aceros Arequipa S.A. y su reemplazo por trabajadores contratados con menores beneficios, con el fin de diezmar el sindicato, el Comité pide al Gobierno que comunique el resultado de la visita de las autoridades a la empresa de contratación y que envíe observaciones sobre el despido de más de 300 trabajadores, y
  7. — el Comité pide al Gobierno que envíe sus observaciones sin demora respecto del alegato relativo a los actos de hostigamiento contra el Sr. Víctor Alejandro Valdivia Castilla secretario de prensa y propaganda del Sindicato de Trabajadores del Gobierno Regional Ancash por el presidente de la región de Ancash.
  8. B. Informaciones complementarias
  9. de la organización querellante
  10. 1034. En su comunicación de 26 de septiembre de 2005, la Confederación General de Trabajadores del Perú (CGTP) alega que once meses después del despido de su secretario general (Sr. Ricardo Quispe Caso) por sus actividades sindicales, las autoridades judiciales no se han pronunciado todavía; como consecuencia de ese despido los hijos del Sr. Quispe fueron desalojados de su colegio (que administra la empresa Southern Peru Copper Corporation) y privados de sus prestaciones de salud.
  11. 1035. En sus comunicaciones de fechas 6 y 13 de enero de 2006, la CGTP indica que por sentencia de fecha 14 de diciembre de 2005 se ordenó la reposición del Sr. Ricardo Quispe Caso en su puesto de trabajo con el pago de las prestaciones debidas.
  12. 1036. La CGTP añade que la señora Fiscal de la Fiscalía Mixta de Jorge Basadre, mediante escrito-denuncia, de fecha 15 de noviembre de 2005, formuló denuncia penal contra el Sr. Ricardo José Quispe Caso, por delito contra la tranquilidad pública en la modalidad de reunión tumultuosa, en agravio de la empresa Sothern Peru y colectividad (variando sustancialmente su anterior resolución que había ordenado el archivamiento de esa denuncia) sin que existan elementos fehacientes que indiquen al trabajador Sr. Quispe como autor de los ilícitos penales imputados. Es más lamentable la conducta del señor Juez del Juzgado Mixto de Jorge Basadre, quien acogió la denuncia de la señora Fiscal y trece días después aperturó instrucción penal con mandato de comparecencia. Para la CGTP se trata de una conducta antisindical.
  13. 1037. La CGTP señala que en todos los procesos que involucran al sindicalista Ricardo José Quispe Caso, se ha ofrecido como medio probatorio un peritaje del video que filmó los hechos ocurridos durante una huelga de los trabajadores mineros de Toquepala, del 31 de agosto al 12 de septiembre de 2004, que prueban objetivamente que el Sr. Quispe cuidaba y protegía a los ocupantes del vehículo de propiedad de la empresa minera y no incurrió en los hechos violentos alegados por la empresa.
  14. C. Nueva respuesta del Gobierno
  15. 1038. En sus comunicaciones de fechas 23 de enero y 8 de marzo de 2006, el Gobierno declara en lo que respecta a los despidos en la empresa Petrotech Peruana S.A. que la legislación prevé la reposición en su puesto de trabajo, de los trabajadores o dirigentes sindicales despedidos por su afiliación o su participación en actividades sindicales. Corresponde al juez pronunciarse a este respecto. La Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo – DRTPE-PIURA, llevó a cabo una visita de inspección especial con fecha 28 de octubre de 2005, acto en el que se pudo verificar que, el Sr. Leonidas Campos Barranzuela (secretario general del sindicato) fue repuesto a su puesto de trabajo el 24 de septiembre de 2004.
  16. 1039. En lo que respecta al alegado traslado antisindical de dirigentes, de la labor productiva principal a la limpieza pública del campamento en la Compañía Minera Santa Luisa S.A., el Gobierno declara que la demanda judicial entablada por el Sindicado de la empresa fue declarada infundada por las autoridades judiciales, habiéndose archivado el expediente. De la documentación enviada por el Gobierno surge que diferentes autoridades judiciales desestimaron la demanda del sindicato por referirse como despedido a un trabajador que había renunciado a la empresa o porque la demanda fue presentada por el sindicato sin referirse a trabajadores y violaciones específicas de la legislación (lo que implica falta de legitimación procesal).
  17. 1040. En cuanto al alegado despido colectivo de 132 trabajadores sindicalizados (entre ellos seis dirigentes sindicales) de la Empresa Embotelladora Latinoamericana S.A. (ELSA), el Gobierno declara que el 2 de septiembre de 2004, la Dirección de Prevención y Solución de Conflictos del MTPE expidió la resolución directoral por la cual dispuso desaprobar la solicitud de cese colectivo de trabajadores por motivos estructurales presentada por ELSA, en tanto no haberse comprobado la existencia de una causa estructural que justifique la medida. Posteriormente, tanto la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo de Lima Callao como la Dirección Nacional de Relaciones de Trabajo, convalidaron dicha decisión. Es importante recalcar que inicialmente el cese colectivo comprendía a 233 trabajadores, sin embargo entre el 25 de mayo de 2004, y hasta el 12 de julio de 2004, se retiraron voluntariamente un total de 133 trabajadores, mientras que 32 fueron reubicados y siguen laborando, de tal manera que sólo 68 trabajadores de la relación inicial serían los beneficiarios del pronunciamiento que rechazó la autorización de despido colectivo al no encontrarse justificado, de ahí la obligación de la empresa de reponer a estos trabajadores, precisamente al no haberse amparado la solicitud de cese colectivo planteada originalmente por la empresa. De lo señalado anteriormente se puede concluir la no existencia de amenaza o violación de los derechos de libertad sindical de los denunciantes por parte del Gobierno. El Gobierno se refiere también a los alegatos relativos al despido del Sr. Ricardo José Quispe Caso, delegado de Sección del Area de Instrumentación, Electricidad y de Aguas del Area de Toquepala del Sindicato de Trabajadores Mineros de Toquepala por parte de la empresa Southern Perú Cooper Corporation debido a su participación en la agresión contra un trabajador que no se acogió a una huelga llevada a cabo del 31 de agosto al 9 de septiembre de 2004. El Gobierno precisa que el proceso se encuentra en fase de expedición de sentencia.
  18. 1041. Tanto las conclusiones como las recomendaciones formuladas por el Comité de Libertad Sindical respecto de este caso, para su atención cabal hace necesario contar con los pronunciamientos definitivos que emita el Poder Judicial respecto de los temas sometidos a su consideración. Sin embargo, de acuerdo al análisis efectuado de cada uno de los temas, el Gobierno estima que de lo anterior surge la no existencia de amenaza de violación de los derechos de libertad sindical de los denunciantes por parte del Gobierno y que éste ha promovido su cumplimiento a través de diversas acciones. Por último, el Gobierno indica que seguirá informando de las demás cuestiones pendientes.

D. Conclusiones del Comité

D. Conclusiones del Comité
  1. 1042. El Comité toma nota de las respuestas del Gobierno sobre cuatro de las seis solicitudes de información o de acción formuladas en sus recomendaciones efectuadas en su reunión de noviembre de 2005.
  2. 1043. En lo que respecta a la recomendación relativa al despido de dirigentes sindicales (el secretario general y el subsecretario Sres. Leónidas Campos Barranzuela y Julio Purizaca Cornejo, en diciembre de 2002), en la empresa Petrotech Peruana S.A. inmediatamente después de la constitución de la organización sindical, el Comité toma nota de las declaraciones del Gobierno según las cuales el Sr. Leónidas Campos Barranzuela, secretario general del sindicato, fue repuesto en su puesto de trabajo y la legislación prevé que la autoridad judicial dicte orden de reposición a favor de los dirigentes o afiliados despedidos por razones sindicales. El Comité pide al Gobierno que indique si el dirigente sindical Julio Purizaca Cornejo presentó una demanda judicial para obtener su reposición en su puesto de trabajo, así como, en caso afirmativo que comunique el resultado.
  3. 1044. En cuanto al alegado traslado antisindical de dirigentes sindicales por parte de la Cía. Minera Santa Luisa S.A., el Comité toma nota de las declaraciones del Gobierno según las cuales la demanda judicial («acción de amparo») entablada por el sindicato fue declarada infundada por la autoridad judicial.
  4. 1045. En cuanto al alegado despido colectivo de 132 trabajadores sindicalizados (incluidos seis dirigentes sindicales) de la Empresa Embotelladora Latinoamericana S.A., el Comité toma nota de las declaraciones del Gobierno al respecto y de manera más particular de que 1) el Ministerio de Trabajo desaprobó en septiembre de 2004 la solicitud de cese colectivo de trabajadores «por motivos estructurales» presentada por la empresa al no haberse comprobado la existencia de una causa estructural que justifique la medida; 2) anteriormente se habían retirado voluntariamente 133 trabajadores y otros 32 fueron reubicados; y 3) como consecuencia de la resolución del Ministerio de Trabajo se obligó a la empresa a reponer a los 68 trabajadores restantes.
  5. 1046. En cuanto al despido del Sr. Ricardo Quispe Caso, el Comité toma nota con interés de que la organización querellante ha informado de que este dirigente sindical ha sido repuesto en su puesto de trabajo por sentencia de la autoridad judicial. El Comité lamenta el despido de este dirigente sindical y el largo tiempo que duró el proceso judicial hasta que fue reintegrado a su puesto de trabajo, así como el hecho de que sus hijos fueran desalojados de su colegio y privados de sus prestaciones de salud hasta el reintegro. Asimismo, tomando nota de los alegatos relativos al proceso penal seguido contra el dirigente sindical Ricardo Quispe Caso a instancias de la empresa Southern Perú Copper Corporation, por delito contra la tranquilidad pública («reunión tumultuosa»), sin que existan, según la organización querellante, elementos fehacientes y con fines antisindicales, el Comité pide al Gobierno que envíe la sentencia que dicte.
  6. 1047. El Comité reitera sus recomendaciones de noviembre de 2005 en relación con las cuestiones sobre las que el Gobierno no ha respondido y le urge a que sin demora envíe sus observaciones en particular:
  7. — en cuanto al alegado despido de más de 300 trabajadores de la planta permanente de la Corporación Aceros Arequipa S.A. y su reemplazo por trabajadores contratados con menores beneficios, con el fin de diezmar el sindicato, el Comité pide al Gobierno que comunique el resultado de la visita de las autoridades a la empresa de contratación y que envíe observaciones sobre el despido de más de 300 trabajadores, y
  8. — el Comité pide al Gobierno que envíe sus observaciones sin demora respecto del alegato relativo a los actos de hostigamiento contra el Sr. Víctor Alejandro Valdivia Castilla secretario de prensa y propaganda del Sindicato de Trabajadores del Gobierno Regional de Ancash por el presidente de la región de Ancash.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 1048. En vista de las conclusiones provisionales que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las siguientes recomendaciones:
    • a) el Comité pide al Gobierno que indique si el dirigente sindical Julio Purizaca Cornejo (empresa Petrotech Peruana S.A.) presentó una demanda judicial para obtener su reposición en su puesto de trabajo, así como, en caso afirmativo que comunique el resultado;
    • b) tomando nota de los alegatos relativos al proceso penal seguido contra el dirigente sindical Ricardo Quispe Cano a instancias de la empresa Southern Perú Cooper Corporation, por delito contra la tranquilidad («reunión tumultuosa»), sin que existan, según la organización querellante, elementos fehacientes y con fines antisindicales, el Comité pide al Gobierno que envíe la sentencia que se dicte;
    • c) en cuanto al alegado despido de más de 300 trabajadores de la planta permanente de la Corporación Aceros Arequipa S.A. y su reemplazo por trabajadores contratados con menores beneficios, con el fin de diezmar el sindicato, el Comité urge una vez más al Gobierno a que sin demora comunique el resultado de la visita de las autoridades a la empresa de contratación y que envíe observaciones sobre el despido de más de 300 trabajadores, y
    • d) el Comité urge una vez más al Gobierno a que envíe sin demora sus observaciones respecto del alegato relativo a los actos de hostigamiento contra el Sr. Víctor Alejando Valdivia Castilla secretario de prensa y propaganda del Sindicato de Trabajadores del Gobierno Regional de Ancash por el presidente de la región de Ancash.
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