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Report in which the committee requests to be kept informed of development - Report No 330, March 2003

Case No 2208 (El Salvador) - Complaint date: 03-JUN-02 - Closed

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  1. 587. La queja figura en una comunicación del Sindicato de Empresa Lido S.A. de C.V. (SELSA) de 3 de junio de 2002. Por comunicación de 1.º de julio de 2002, el SELSA envió informaciones complementarias. La Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) apoyó la queja por comunicación de 1.º de julio de 2002. El Gobierno envió sus observaciones por comunicaciones de 23 de julio y 26 de septiembre de 2002.
  2. 588. El Salvador no ha ratificado ni el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), ni el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos del querellante

A. Alegatos del querellante
  1. 589. En su comunicación de 3 de junio de 2002, el Sindicato de Empresa Lido S.A. de C.V. (SELSA) manifiesta que en febrero de 2002 solicitó a la empresa la revisión del contrato colectivo en la parte salarial (según el querellante la cláusula núm. 43 del contrato colectivo prevé que la empresa se compromete a revisar su tabulador de salarios la primera quincena del mes de enero de cada año para que el aumento surta efecto a partir del mes de febrero siguiente), pidiendo en esta etapa de trato directo un aumento de 60 dólares estadounidenses por cada trabajador. Añade el querellante que terminada la etapa de trato directo se inició la etapa de conciliación, pero que fue imposible llegar a un acuerdo debido a la posición intransigente de la empresa que propuso una disminución del 5 por ciento de los salarios de los trabajadores.
  2. 590. La organización querellante indica que en este contexto los trabajadores realizaron una suspensión de labores de 8 horas, el 6 de mayo de 2002, y que una inspección del trabajo del Ministerio de Trabajo constató que los trabajadores estaban en sus puestos de trabajo, pero sin trabajar, como una medida de protesta. Agrega el querellante que la empresa solicitó al Juzgado Segundo en lo Laboral la calificación de la huelga (ilegal o legal), pero que tras la inspección realizada en el centro de trabajo el 15 de mayo de 2002, la autoridad judicial constató que no existía una huelga de parte de los trabajadores y que las actividades de producción se desarrollaban con normalidad.
  3. 591. La organización querellante alega que como represalia, los días 7 y 9 de mayo de 2002, la empresa impidió la entrada de 41 trabajadores, entre los cuales se encontraban 11 dirigentes sindicales, que hasta la fecha se mantienen fuera de la empresa. Señala la organización querellante que solicitó al Ministerio de Trabajo el 8 de mayo de 2002, la continuación del proceso de conciliación, pero que en el marco de la audiencia de conciliación convocada el 3 de mayo de 2002 por la Inspección del Trabajo, el representante de la empresa manifestó que si los trabajadores perjudicados consideraban que se les había violado algún derecho pueden acudir a la vía que consideren conveniente. La organización querellante informa que los trabajadores despedidos han presentado demandas individuales ante la autoridad judicial por despido indirecto, demandando el pago de salarios no devengados por causa imputable al patrono, según lo establecido en el artículo 29 del Código de Trabajo, y que los miembros de la junta directiva general del sindicato despedidos también interpusieron una demanda ante la autoridad judicial reclamando el pago de los salarios no devengados, como lo establece el artículo 464 del mismo Código.
  4. 592. En su comunicación de 1.º de julio de 2002, la organización querellante alega que:
    • i) la empresa ha retenido las cuotas sindicales, lo que constituye el delito de apropiación indebida, e informa que ha iniciado a este respecto una demanda ante la Fiscalía General de la República;
    • ii) la empresa ha denegado el acceso de la junta directiva del sindicato a las instalaciones de la empresa y ha implementado medidas de coacción para presionar a los trabajadores afiliados para que renuncien al sindicato, lo que ha generado la renuncia de 25 trabajadores (la organización querellante informa que se presentó una queja ante el Ministerio de Trabajo a este respecto el 14 de junio de 2002), y
    • iii) el Ministerio de Trabajo se ha negado a notificar a la empresa el acuerdo de huelga tomado en asamblea de trabajadores, realizada el 1.º de junio de 2002, y notificado al Ministerio de Trabajo el 7 de junio de 2002. El Director General del Trabajo argumenta que se trata de una huelga que no tiene sustento legal, y según el querellante, el Ministerio de Trabajo se atribuye facultades que competen a los jueces en lo laboral. La organización querellante alega que existe una ambigüedad en la legislación ya que si bien el artículo 528 del Código de Trabajo dispone que las huelgas que se reconocen serán aquellas que tengan cualquiera de las siguientes finalidades: «1) la celebración o revisión del contrato colectivo de trabajo; 2) la celebración o revisión de la convención colectiva de trabajo, y 3) la defensa de los intereses profesionales comunes de los trabajadores»; el artículo 530 del Código de Trabajo dispone que la huelga no podrá estallar cuando el objeto del conflicto fuese la revisión de un contrato colectivo existente y el término de duración del mismo no estuviere vencido.

B. Respuestas del Gobierno

B. Respuestas del Gobierno
  1. 593. En su comunicación de 26 de julio de 2002, el Gobierno indica que el conflicto en la empresa Lido S.A. de C.V. se produjo a raíz de la solicitud del sindicato de revisar los salarios del contrato colectivo vigente, tal como prevé la cláusula núm. 43. No obstante, habiéndose agotado las etapas del conflicto económico o de intereses, en las cuales la parte patronal manifestó no estar en condiciones económicas para aumentar el salario requerido por el sindicato, éste (para presionar a la empresa a negociar) y los trabajadores y trabajadoras realizaron una suspensión de labores de 8 horas, el 6 de mayo de 2002. Una inspección del Ministerio de Trabajo, constató que 330 trabajadores estaban en sus puestos de trabajo pero sin laborar como una medida de protesta. Entre el 7 y 8 de mayo de 2002, 41 trabajadores manifestaron que la empresa Lido S.A. de C.V. les impidió desempeñar sus labores. Entre éstos se encontraban los dirigentes de la junta directiva general del sindicato. Haciendo uso de las garantías del estado de derecho, demandaron tutela jurídica en las oficinas de la Dirección General de Trabajo, la cual citó a la parte patronal para una audiencia conciliatoria. Esta se llevó a cabo el 3 de julio de 2002, habiendo acordado las partes la cancelación de los salarios adeudados de los dirigentes desde el 7 de mayo hasta el 27 de junio de 2002 (las demás prestaciones se les cancelarían según corresponda). El Gobierno añade que tras la realización de una audiencia de conciliación convocada por la Dirección General del Trabajo el 3 de julio de 2002, el 5 de julio los 11 dirigentes sindicales despedidos recibieron por parte de la empresa las cantidades siguientes en concepto de salarios adeudados por causa imputable al patrono: Roberto Antonio Escobar Ramos: $ 181.76; Daniel Ernesto Ayala Gutiérrez: $ 204.69; Marta Arely Majano Gómez: $ 206.85; Daniel Ernesto Hernández Castillo: $ 243.51; Guadalupe Atilio Jaimes Pérez: $ 268.55; Julio César García Bonilla: $ 314.67; Jorge Alberto Maroquín Muñoz: $ 314.43; María Elena del Rosario Pacas Torres: $ 335.07; José Alfredo Osorio Morataya: $ 217.22; Rosa Lila Umaña de Ríos: $ 348.37, y Brígido Antonio Hurtado Gómez: $ 382.08.
  2. 594. El Gobierno añade que ha salvaguardado el derecho de negociación colectiva y que en este caso las partes agotaron por vía administrativa las etapas del conflicto colectivo económico o de intereses planteado por el Sindicato de Empresa Lido S.A. de C.V., es decir, las etapas de trato directo y de conciliación, que tuvo por objeto la revisión de la cláusula núm. 43 «Salarios» del contrato colectivo de trabajo, suscrito entre ambas partes como un respeto mutuo de los compromisos asumidos en el contrato colectivo relacionado. Asimismo, el Gobierno manifiesta que en cuanto a la legalidad o ilegalidad de los despidos de los 30 trabajadores que no eran dirigentes sindicales, será el Tribunal de lo Laboral correspondiente el competente para resolver esta calificación. Finalmente el Gobierno declara que el conflicto colectivo de trabajo de carácter económico o de intereses en cuestión tuvo su origen en la revisión del contrato colectivo de trabajo, suscrito entre las partes y actualmente vigente, alegando los trabajadores variación en las condiciones económicas de la empresa; esta causal no concede a los trabajadores el derecho de huelga tal como lo expresa el artículo 530, ii) del Código de Trabajo que literalmente establece: «Tampoco podrá estallar (la huelga) cuando el objeto del conflicto fuese la revisión del contrato colectivo existente y el término de duración del mismo no estuviere vencido». El contrato colectivo de trabajo vigente entre las partes vence el 18 de junio de 2004.
  3. 595. En su comunicación de 10 de septiembre de 2002, el Gobierno declara que en la audiencia de conciliación llevada a cabo el 3 de julio de 2002, se obtuvieron los siguientes resultados: a) en lo relativo a las cuotas sindicales retenidas, las partes llegaron a un acuerdo; b) en cuanto a las supuestas medidas de coacción de parte de la empresa hacia los trabajadores afiliados con el ánimo de influir en su decisión de pertenencia al sindicato, la empresa desmintió tal aseveración y, por su parte, el sindicato insistió en la existencia de tales medidas sin describir cuáles son esas medidas de coacción; c) en lo que se refiere a la sanción en aplicación del artículo 251 del Código de Trabajo por los despidos de que han sido objeto 41 trabajadores, incluyendo los 11 dirigentes sindicales, el delegado de la Dirección General de Trabajo les manifestó que será la instancia judicial la que determine la legalidad de los despidos.
  4. 596. En cuanto a lo alegado por el querellante, relativo a que la Secretaría de Trabajo y Previsión Social, a través de la Dirección General de Trabajo, se ha negado a notificar a la empresa Lido S.A. de C.V. el acuerdo de huelga adoptado en base a que no existe sustento legal, el Gobierno manifiesta lo siguiente en relación con la posición que sirvió de base para negar la notificación relacionada: a) el artículo 530, ii) del Código de Trabajo establece que la huelga tampoco podrá estallar cuando el objeto del conflicto fuese la revisión del contrato colectivo existente y el término de duración del mismo no estuviere vencido, y b) para comprender la disposición anterior se debe tener en cuenta que el contrato colectivo de trabajo celebrado entre la empresa Lido S.A. de C.V., con el Sindicato de Empresa Lido S.A. de C.V., entró en vigencia el 19 de junio de 2001 y vence el 18 de junio de 2004, y que tal y como consta en el expediente núm. 19/01 tramitado en la Dirección General de Trabajo de esta Secretaría de Trabajo y Previsión Social, el sindicato solicitó, mediante escrito con fecha 20 de noviembre de 2001, iniciar la etapa de trato directo en el conflicto colectivo de carácter económico o de intereses para la revisión de la parte salarial del contrato colectivo de trabajo, el cual como se ha podido demostrar no había vencido en su término de duración; en base a lo anterior es que se resolvió declarar sin lugar la pretensión del sindicato por contravenir lo dispuesto en el artículo 530. Según el Gobierno no existe ambigüedad entre lo dispuesto en los artículos 528 y 530 del Código de Trabajo.
  5. 597. Por último, el Gobierno manifesta que en cuanto a las demandas interpuestas por la organización querellante ante la Fiscalía General de la República y en los Juzgados de lo Laboral, es del criterio que formando parte del derecho a la seguridad jurídica se encuentran dos principios básicos: el principio de legalidad y el principio del exacto cumplimiento de la ley, y ambos han dado nacimiento al llamado estado de derecho, en el cual, todo poder jurídico, toda facultad de mando, toda actuación de los particulares ha de tener, precisamente, su fundamento en la ley, por eso se afirma que la principal característica del estado de derecho es que la ley está por encima de todos los gobernantes y de los gobernados, y que corresponde entonces a las instancias mencionadas dirimir los conflictos planteados por el sindicato.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 598. El Comité observa que la organización querellante alega que en represalia por la realización de una suspensión de labores de 8 horas, en protesta por el incumplimiento de la empresa de una cláusula del contrato colectivo vigente, que prevé la revisión del tabulador salarial y el pago de un aumento del salario de manera anual, la empresa Lido S.A. de C.V. procedió a despedir el 7 y 9 de mayo de 2002 a 11 dirigentes sindicales y 30 trabajadores afiliados al sindicato. Asimismo, el Comité observa que la organización querellante alega que la empresa: i) ha retenido de manera ilegal las cuotas sindicales; ii) ha denegado el acceso a la junta directiva a las instalaciones de la empresa, y iii) ha implementado medidas de coacción para presionar a los trabajadores afiliados para que renuncien al sindicato (según el querellante 25 trabajadores habrían renunciado en este contexto), y que el Ministerio de Trabajo se ha negado a comunicar a la empresa el acuerdo de huelga adoptado por el sindicato, argumentando que se trata de una huelga que no tiene sustento legal.
  2. 599. El Comité desea señalar en primer lugar que la declaración de ilegalidad de una huelga no debería corresponder al Ministerio de Trabajo. El Comité subraya que la declaración de ilegalidad de la huelga no debería ser pronunciada por el Gobierno sino por un órgano independiente de las partes y que cuente con su confianza [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, cuarta edición, 1996, párrafo 522].
  3. 600. En lo que respecta a los despidos de 11 dirigentes sindicales y 30 afiliados al sindicato en represalia por una suspensión de labores de 8 horas realizada en protesta por el incumplimiento del contrato colectivo, el Comité toma nota de que el Gobierno informa que: 1) tras la audiencia de conciliación solicitada por la organización querellante que se llevó a cabo el 3 de julio de 2002, la empresa pagó a los 11 dirigentes sindicales los salarios adeudados por causa imputable al patrono, y 2) la cuestión de la legalidad o ilegalidad de los despidos será resuelta por la autoridad judicial competente. A este respecto, el Comité observa que la organización querellante informa que la empresa solicitó a la autoridad judicial la calificación de la huelga (el artículo 547 del Código de Trabajo prevé esta posibilidad) y que dicha autoridad constató que no existía una huelga y que las actividades de producción se desarrollaban con normalidad. En este contexto, el Comité no puede descartar que los despidos se hayan producido como represalia por la medida de protesta realizada por los trabajadores, lo que implicaría una seria violación de la libertad sindical. En estas condiciones, al tiempo que observa que la totalidad de los despedidos han iniciado demandas judiciales al respecto, el Comité pide al Gobierno que: 1) solicite a la autoridad judicial que se pronuncie prontamente, a fin de que si es necesario las medidas correctivas que se impongan puedan ser realmente eficaces, y 2) en caso de que la autoridad judicial considere que los despidos se efectuaron por motivos sindicales — concretamente por haber participado en la suspensión de labores — tome medidas para gestionar de manera urgente el reintegro de los 41 trabajadores despedidos, con el pago de los salarios caídos, en el caso de aquellos que aun no los han percibido; en caso de que el reintegro no sea posible debería garantizarse una indemnización apropiada para los despedidos. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado sobre la evolución de la situación en relación con ambas cuestiones.
  4. 601. En cuanto al alegato relativo a la negativa del Ministerio de Trabajo a notificar a la empresa el acuerdo de huelga adoptado por el sindicato, argumentando que dicha huelga no tiene sustento legal, el Comité toma nota de que el Gobierno informa que el contrato colectivo celebrado entre el sindicato y la empresa entró en vigencia el 19 de junio de 2001 y vence el 18 de junio de 2004, y que teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 530 del Código de Trabajo (la huelga no podrá estallar cuando el objeto del conflicto fuese la revisión de un contrato colectivo y el término de duración del mismo no estuviere vencido) se resolvió declarar sin lugar la pretensión del sindicato. A este respecto, el Comité considera que si se prohíben las huelgas durante la vigencia de los convenios colectivos, esta restricción debe ser compensada con el derecho de recurrir a mecanismos imparciales y rápidos, con arreglo a los cuales puedan examinarse las quejas individuales o colectivas sobre la interpretación o la aplicación de los convenios colectivos; este tipo de mecanismos no sólo permite resolver durante la vigencia de los convenios las inevitables dificultades de aplicación y de interpretación que puedan surgir, sino que también tiene la ventaja de preparar el terreno para las rondas de negociaciones futuras, dado que permite determinar los problemas que se han planteado durante el período de validez del convenio colectivo de que se trate. El Comité pide al Gobierno que indique si tales mecanismos existen en la legislación nacional y que envíe copia del convenio colectivo vigente en la empresa Lido S.A.
  5. 602. En lo que respecta al alegato relativo a la retención de manera ilegal por parte de la empresa de las cuotas sindicales, el Comité observa que el Gobierno informa que durante la audiencia de conciliación que se llevó a cabo el 3 de julio de 2002 las partes llegaron a un acuerdo. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado sobre el cumplimiento del acuerdo en cuestión.
  6. 603. En cuanto al alegato según el cual la empresa habría implementado medidas de coacción para presionar a los trabajadores afiliados para que renuncien al sindicato (según el querellante 25 trabajadores habrían renunciado en este contexto), el Gobierno informa que durante la audiencia de conciliación que se realizó el 3 de julio de 2002 la empresa desmintió tal aseveración y el sindicato insistió en la existencia de tales medidas sin haber descrito cuáles han sido las medidas de coacción. A este respecto, el Comité lamenta que el Gobierno no haya iniciado una investigación en relación con la denuncia presentada por el sindicato ante el Ministerio de Trabajo en junio de 2002. En estas condiciones, el Comité pide al Gobierno que realice una investigación al respecto y si se determina la veracidad de los alegatos se tomen medidas para sancionar a los culpables de tales actos y para prevenir que los mismos se repitan en el futuro.
  7. 604. En lo que respecta a la alegada denegatoria de acceso a las instalaciones de la empresa a la junta directiva del sindicato, el Comité lamenta que el Gobierno no haya comunicado sus observaciones al respecto. A este respecto, el Comité recuerda que «los gobiernos deben garantizar el acceso de los representantes sindicales a los lugares de trabajo, con el debido respeto del derecho de propiedad y de los derechos de la dirección de la empresa» [véase Recopilación, op. cit., 1996, cuarta edición párrafo 954]. En este sentido, el Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para garantizar a los miembros de la junta directiva del sindicato el respeto de este principio en la empresa Lido S.A. de C.V.
  8. 605. El Comité pide al Gobierno que se asegure de que la empresa Lido S.A. de C.V. sea consultada en relación con los alegatos presentados en el marco de este caso a través de las organizaciones nacionales de empleadores.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 606. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
    • a) el Comité pide al Gobierno que: 1) solicite a la autoridad judicial que se pronuncie prontamente en relación con los despidos de 11 dirigentes sindicales y 30 trabajadores afiliados al Sindicato de Empresa Lido S.A. de C.V, a fin de que si es necesario, las medidas correctivas que se impongan puedan ser realmente eficaces, y 2) en caso de que la autoridad judicial considere que los despidos se efectuaron por motivos sindicales — concretamente por haber participado en la suspensión de labores — tome medidas para gestionar de manera urgente el reintegro de los dirigentes sindicales y trabajadores despedidos, con el pago de los salarios caídos, en el caso de aquellos que aún no los han percibido; en caso de que el reintegro no sea posible debería garantizarse una indemnización apropiada para los despedidos. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado sobre la evolución de la situación en relación con ambas cuestiones;
    • b) el Comité considera que si se prohíben las huelgas durante la vigencia de los convenios colectivos, esta restricción debe ser compensada con el derecho de recurrir a mecanismos imparciales y rápidos, con arreglo a los cuales puedan examinarse las quejas individuales o colectivas sobre la interpretación o la aplicación de los convenios colectivos. El Comité pide al Gobierno que indique si tales mecanismos existen en la legislación nacional, y que envíe una copia del convenio colectivo vigente en la empresa Lido S.A. de C.V.;
    • c) el Comité pide al Gobierno que le mantenga informado sobre el cumplimiento del acuerdo relativo a la entrega al Sindicato de Empresa Lido S.A. de C.V. de las cuotas sindicales correspondientes;
    • d) en cuanto al alegato según el cual la empresa Lido S.A. de C.V. habría implementado medidas de coacción para presionar a los trabajadores afiliados para que renuncien al sindicato (según el querellante 25 trabajadores habrían renunciado en este contexto), el Comité pide al Gobierno que realice una investigación al respecto y, si se determina la veracidad de los alegatos, se tomen medidas para sancionar a los culpables de tales actos y para prevenir que los mismos se repitan en el futuro;
    • e) en lo que respecta a la alegada denegatoria de acceso a la junta directiva del sindicato a las instalaciones de la empresa Lido S.A. de C.V., el Comité recuerda que los gobiernos deben garantizar el acceso de los representantes sindicales a los lugares de trabajo, con el debido respeto del derecho de propiedad y de los derechos de la dirección de la empresa y pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para garantizar que se respete este principio en la empresa en cuestión, y
    • f) el Comité pide al Gobierno que se asegure de que la empresa Lido S.A. de C.V. sea consultada en relación con los alegatos presentados en el marco de este caso a través de las organizaciones nacionales de empleadores.
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