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Effect given to the recommendations of the committee and the Governing Body - Report No 332, November 2003

Case No 2207 (Mexico) - Complaint date: 30-MAY-02 - Closed

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Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración

Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración
  1. 117. El Comité examinó este caso por última vez en su reunión de marzo de 2003. En dicha ocasión, el Comité pidió al Gobierno que tomara medidas para que se inscribieran las modificaciones a los estatutos solicitados por la organización querellante (Sindicato Progresista de Trabajadores de la Industria Metálica, del Plástico, del Vidrio, Similares y Conexos de la República de México), y que lo mantuviera informado al respecto.
  2. 118. En su comunicación de fecha 5 de junio de 2003, el Gobierno señala que en el caso de la organización querellante se cumplió adecuadamente con el derecho de constituir sindicatos y de afiliarse a los mismos establecido en el Convenio núm. 87. En cuanto a la inscripción de las modificaciones a los estatutos del Sindicato, señala que el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, con imparcialidad e independencia de criterio negó el amparo y protección de la justicia federal al Sindicato pues consideró que no cumplía con lo dispuesto en el artículo 360 de la ley federal del trabajo que establece que los sindicatos de industria son aquellos integrados por los trabajadores que prestan sus servicios en una o varias empresas de la misma rama industrial. El Gobierno estima que proceder a la inscripción de las modificaciones de los estatutos implicaría no respetar las decisiones judiciales ni el sistema de división de poderes vigente en el país.
  3. 119. El Comité toma nota de las informaciones del Gobierno en las que hace referencia a la decisión judicial dictada sobre la base de lo dispuesto en el artículo 360 de la ley federal del trabajo por el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito. El Comité observa que ya había tenido dicha sentencia en consideración en su anterior examen del caso. En consecuencia, el Comité reitera el principio según el cual el libre ejercicio del derecho de constituir sindicatos y de afiliarse a los mismos implica la libre determinación de la estructura y composición de estos sindicatos y que la legislación nacional debería limitarse tan sólo a sentar las condiciones formales que deberán respetar los estatutos, los cuales junto con los reglamentos correspondientes no necesitarán la aprobación previa de las autoridades públicas para entrar en vigor [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, cuarta edición, 1996, párrafos 275 y 333].
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