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Definitive Report - Report No 329, November 2002

Case No 2205 (Nicaragua) - Complaint date: 30-MAY-02 - Closed

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  • de un convenio colectivo
    1. 707 La queja objeto del presente caso figura en una comunicación de la Confederación Sindical de Trabajadores José Benito Escobar (CST-JBE), de fecha 30 de mayo de 2002. Posteriormente, la CST-JBE envió informaciones complementarias por comunicación de 29 de junio de 2002. El Gobierno envió sus observaciones por comunicaciones de 15 de julio y 10 de octubre de 2002.
    2. 708 Nicaragua ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos del querellante

A. Alegatos del querellante
  1. 709. En sus comunicaciones de 30 de mayo y 29 de junio de 2002, la Confederación Sindical de Trabajadores José Benito Escobar (CST-JBE) alega que en virtud de lo dispuesto en el artículo 240 del Código de Trabajo [«La convención colectiva podrá revisarse antes de la terminación del plazo de su vigencia a solicitud de una de las partes, si se presentan modificaciones sustanciales en las condiciones socioeconómicas de la empresa o el país, que lo hagan aconsejable»], el 24 de mayo de 2000 el Sindicato Nacional de Trabajadores Carpinteros, Albañiles, Armadores, Similares y Conexos (SNSCAASC) presentó un pliego de peticiones antes el Ministerio de Trabajo con objeto de activar el procedimiento de revisión del convenio colectivo que había sido suscrito en abril de 1999 con la Cámara Nicaragüense de la Construcción (CNC).
  2. 710. La organización querellante alega que no se respetaron los plazos previstos en el artículo 379 del Código de Trabajo (15 días prorrogables por otro período de 8 días) en el proceso de negociación. Según la CST-JBE el procedimiento de negociación se extendió durante más de un año y la CNC no se presentó a 12 de las 34 reuniones que se llevaron a cabo.
  3. 711. La organización querellante añade también que en más de seis ocasiones solicitaron a la Dirección de Conciliación y Abogado Conciliador el nombramiento del tribunal de huelga para resolver el conflicto, pero que la autoridad administrativa no se ha pronunciado al respecto. Finalmente, la organización querellante alega que la Dirección de Conciliación Individual y Colectiva del Ministerio de Trabajo determinó, en forma unilateral, prorrogar por un período igual el anterior convenio colectivo, violando el proceso de negociación.

B. Respuestas del Gobierno

B. Respuestas del Gobierno
  1. 712. En su comunicación de fecha 15 de julio de 2002, el Gobierno informa que la Inspectoría Departamental del Trabajo, sector construcción, transporte y telecomunicaciones de Managua, admitió un pliego petitorio presentado por el Sindicato Nacional de Albañiles, Armadores, Similares y Conexos, y trasladó las diligencias a la Dirección de Negociación y Conciliación Colectiva e Individual, por medio de auto del 27 de abril de 2000.
  2. 713. Añade el Gobierno que ambas partes establecieron los criterios de convergencia sobre el espíritu de la negociación y dejaron sentado en actas, que revisarán de manera integral la lista de precios iniciando con los albañiles y estableciendo un salario transitorio mientras se llevara a cabo la negociación. De lo anterior, el Gobierno señala que se puede decir que no se está frente a un conflicto, pues no se está frente a ninguna causal de las que se establecen en el artículo 243 del Código de Trabajo.
  3. 714. El Gobierno indica que debido a que el salario de los trabajadores del sector de la construcción, de acuerdo a la disposición legal del artículo 83b del Código de Trabajo, es estipulado por unidad de obra, pieza o destajo, la cláusula en cuestión es considerada sustancial ya que, lo que se pretendía subsanar por medio de la negociación, eran las discrepancias salariales en este sector. Sin embargo, el Gobierno señala que aún se encontraba vigente el convenio colectivo de la Cámara de la Construcción, por lo que el procedimiento no fue el debido por cuanto las solicitudes salariales corresponden a una revisión y no a un planteamiento de un pliego de petición.
  4. 715. El Gobierno informa que si bien el artículo 240 admite la posibilidad de revisión, la legislación no deja en claro, si el procedimiento a seguir es el estipulado en los artículos 379 al 381 inclusive del Código de Trabajo sobre conciliación. De cualquier manera el Gobierno indica que la Dirección de Conciliación recordó a las partes que si bien se pueden presentar discrepancias durante el proceso, éstas deben realizarse en un ambiente de concordia y consonancia, al tiempo que reiteró a las partes que la revisión que se lleva a cabo es exclusivamente sobre la cláusula salarial y no corresponde a una negociación de pliego petitorio del convenio colectivo, el cual había sido prorrogado de manera automática de conformidad con el artículo 241 del Código de Trabajo (dicho artículo dispone que: «Vencido el plazo fijado en la convención colectiva sin que se hubiese solicitado su revisión se dará por prorrogada por otro período igual al de su vigencia»), con una vigencia que finalizará el 30 de abril del año 2003. El Gobierno informa que el proceso ha continuado y en una reciente reunión celebrada en el Ministerio de Trabajo en julio de 2002, las partes en mutuo acuerdo decidieron continuar las negociaciones de revisión salarial durante tres meses más a partir de la firma del acuerdo, comprometiéndose ambos en un clima de armonía a consensuar las propuestas, y que dichos acuerdos se harán de conocimiento de la OIT al finalizar el período.
  5. 716. En su comunicación de 10 de octubre de 2002, el Gobierno declara que en las fechas 29 de agosto y 18 de septiembre de 2002, se suscribieron convenios entre la Cámara Nicaragüense de la Construcción (CNC), el Sindicato Nacional de Sindicatos de Carpinteros, Albañiles, Armadores Similares y conexos (SNSCAASC-CST), la Federación de Trabajadores de la Construcción y Madera de Nicaragua (FITCMN) y los Funcionarios del Ministerio del Trabajo; los mencionados acuerdos ponen término al conflicto laboral en el sector de la construcción.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 717. El Comité observa que en el presente caso la organización querellante alega que: 1) en el mes de mayo de 2000 el Sindicato Nacional de Trabajadores Carpinteros, Albañiles, Armadores, Similares y Conexos (SNSCAASC) presentó un pliego de peticiones ante la autoridad administrativa para iniciar un procedimiento de revisión del convenio colectivo concluido en abril de 1999 con la Cámara Nicaragüense de la Construcción (CNC); 2) dicho procedimiento se extendió durante un plazo de más de un año, violando los plazos dispuestos en el Código de Trabajo para la negociación; 3) la CNC no se presentó en numerosas reuniones a las audiencias de negociación correspondientes; 4) en varias ocasiones se solicitó a la autoridad administrativa la convocatoria de un tribunal de huelga, pero que no ha existido un pronunciamiento al respecto; y 5) finalmente la Dirección de Conciliación Individual y Colectiva del Ministerio de Trabajo decidió en forma unilateral prorrogar por un período igual el convenio colectivo que estaba vigente.
  2. 718. El Comité toma nota de que el Gobierno informa que: i) en el presente caso no se estaba ante un conflicto colectivo (modificación de la convención colectiva en su conjunto), sino que se pretendía subsanar las discrepancias salariales en el sector; ii) estaba vigente un convenio colectivo, por lo que el procedimiento que se debía haber seguido es el de revisión del convenio y no el de una presentación de un pliego de peticiones; iii) el convenio colectivo fue prorrogado en virtud de lo dispuesto en el artículo 241 del Código de Trabajo que dispone que «Vencido el plazo fijado en la convención colectiva sin que se hubiese solicitado su revisión se dará por prorrogada por otro período igual al de su vigencia»; iv) las partes de mutuo acuerdo decidieron en julio de 2002 continuar las negociaciones de revisión salarial durante tres meses más a partir de la firma del acuerdo, comprometiéndose ambos a consensuar las propuestas en un clima de armonía, y v) en agosto y septiembre de 2002, las partes y el Ministerio de Trabajo firmaron acuerdos que pusieron término al conflicto laboral.
  3. 719. A este respecto, en primer lugar el Comité lamenta que, aun si el procedimiento iniciado no fue el correcto, la negociación de un pliego de peticiones haya demorado más de un año. En este sentido, el Comité pide al Gobierno que tome medidas para promover que en el futuro los procesos de negociación colectiva se lleven a cabo en plazos razonables.
  4. 720. En segundo lugar, el Comité toma nota con interés de que las partes con funcionarios del Ministerio de Trabajo han firmado acuerdos en agosto y septiembre de 2002 que ponen término al conflicto laboral.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 721. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe la recomendación siguiente:
    • Lamentando que la negociación del pliego de peticiones haya demorado más de un año, el Comité pide al Gobierno que tome medidas para promover que en el futuro los procesos de negociación colectiva se lleven a cabo en plazos razonables.
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