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- 691. El Comité examinó este caso en su reunión de mayo y junio de 2003 [véase el 331.er informe, párrafos 416-447, aprobado por el Consejo de Administración en su 287.ª reunión (junio de 2003)].
- 692. El GPSU envió alegaciones adicionales en una comunicación de fecha 2 de septiembre de 2003. El Gobierno envió sus observaciones en comunicaciones de 9 de julio y de 13 de agosto de 2003.
- 693. Guyana ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), el Convenio sobre los representantes de los trabajadores, 1971 (núm. 135) y el Convenio sobre las relaciones de trabajo en la administración pública, 1978 (núm. 151).
A. Examen anterior del caso
A. Examen anterior del caso - 694. En el examen anterior del caso realizado en junio de 2002, el Comité formuló las siguientes recomendaciones [véase 331.er informe, párrafo 447]:
- [...]
- b) el Comité recuerda que, en general, los acuerdos deben ser de cumplimiento obligatorio para las partes, y pide al Gobierno que, tan pronto como los tribunales se pronuncien sobre la aplicabilidad del Memorándum de Entendimiento de 1999, le proporcione una copia de dicha decisión a fin de disponer de toda la información necesaria para llegar a una conclusión sobre este aspecto del caso;
- [...]
- d) el Comité pide a las partes que faciliten una información suficientemente detallada sobre el contenido del acuerdo sobre contribuciones al sindicato negociador, de 1976, así como sobre las bases jurídicas en que se sustentó su denuncia, y que tan pronto como los tribunales se pronuncien sobre esta materia le proporcionen una copia de dicha decisión a fin de disponer de toda la información necesaria para llegar a una conclusión sobre este aspecto del caso;
- e) el Comité pide a las partes que indiquen si la introducción de un requisito que condiciona el descuento de las cuotas sindicales a la autorización por escrito de cada uno de los trabajadores es una medida de aplicación general o una decisión particular que sólo afecta al GPSU. Si esta medida es una decisión particular, el Comité pide al Gobierno que adopte, lo antes posible, todas las medidas necesarias con miras a poner fin a dicha situación de discriminación e injerencia, y que lo mantenga informado de la situación. El Comité pide también al Gobierno que se asegure de que, en el futuro, la adopción de medidas que incidan en los derechos sindicales vaya precedida de consultas francas y sin trabas con todos los sindicatos interesados;
- f) el Comité pide al Gobierno que adopte, lo antes posible, todas las medidas necesarias con el fin de garantizar la plena aplicación de la decisión del Tribunal Superior, en la que se ordenaba el reintegro en sus puestos de trabajo de siete dirigentes y miembros del GPSU despedidos del Registro del Tribunal Superior por motivos antisindicales, así como el pago de los salarios que se les adeudaban, y que lo mantenga informado sobre el particular;
- g) el Comité pide al Gobierno que le envíe una copia de la decisión de los tribunales sobre el despido de los dirigentes y miembros del GPSU en otras entidades del sector público, y que, si los tribunales constatan que los despidos se debieron a motivos antisindicales, adopte todas las medidas necesarias para lograr el reintegro en sus puestos de trabajo de los dirigentes y miembros sindicales despedidos y el pago de los salarios caídos, y que lo mantenga informado al respecto;
- h) el Comité pide al Gobierno que adopte, lo antes posible, todas las medidas necesarias a fin de que un órgano independiente investigue los alegatos de discriminación antisindical en el Registro del Tribunal Superior y que, si se confirman dichos alegatos, garantice el fin inmediato de tales actos y la adopción de las medidas de reparación adecuadas. El Comité pide que se le mantenga informado sobre el particular;
- i) el Comité toma nota de que el tema de la acreditación del sindicato mayoritario ante la Comisión Forestal de Guyana está siendo examinada por los tribunales, y pide al Gobierno que le remita una copia de la decisión judicial tan pronto como ésta sea pronunciada, de manera que el Comité pueda llegar a una conclusión sobre este aspecto del caso con pleno conocimiento de toda la información pertinente;
- j) el Comité pide a los querellantes que faciliten precisiones en cuanto a los presuntos actos de coacción de que son objeto los trabajadores del Cuerpo de Bomberos en el sentido de que se hagan miembros de una asociación que no sea un sindicato, al tipo de asociación promovida y a la forma en que se ha vulnerado la libertad sindical de los trabajadores del Cuerpo de Bomberos. El Comité pide al Gobierno que le remita una copia de la decisión judicial tan pronto como ésta sea pronunciada, de manera que el Comité pueda llegar a una conclusión sobre este aspecto del caso con pleno conocimiento de todos los hechos pertinentes, y
- k) el Comité pide al Gobierno que adopte todas las medidas necesarias para garantizar que la Dirección Nacional de Energía de Guyana entable consultas con el GPSU en su calidad de sindicato acreditado mayoritario, y que lo mantenga informado sobre este particular.
- B. Alegatos adicionales de los querellantes
- 695. En una comunicación de fecha 2 de septiembre de 2003, los querellantes proporcionan información adicional de conformidad con lo solicitado por el Comité durante el anterior examen del caso.
- Suspensión del mecanismo de recaudación
- 696. El GPSU adjunta un ejemplar del Memorándum de Entendimiento de 1976 concluido entre el Ministerio de la Función Pública y el GPSU relativo al descuento de las contribuciones al sindicato negociador según el cual quienes ingresan en el servicio público y optan por no ser miembros del GPSU deben pagar una suma equivalente a la cuota sindical en concepto de contribución al sindicato negociador (cláusulas 1 y 3). El secretario permanente/jefe de departamento suministrará mensualmente al GPSU una lista de los empleados junto con un estado mensual de la remesa de las contribuciones al sindicato negociador y un estado mensual separado de la remesa de las cuotas sindicales (cláusula 5). El GPSU proporcionará los estados anuales debidamente verificados relativos a las contribuciones al sindicato negociador percibidas (cláusula 8). El acuerdo entrará en vigor el 1.º de marzo de 1976 y permanecerá vigente a menos que se le ponga fin mediante un aviso de 90 días como mínimo, comunicado por cada parte (cláusula 11). Se concede el mecanismo de contribución al sindicato negociador a condición de que se observe el acuerdo (cláusula 14).
- 697. El GPSU sostiene que hasta la fecha, el Gobierno no ha comunicado al GPSU los nombres de los últimos empleados contratados que optaron por pagar la contribución al sindicato negociador como establece el acuerdo, lo cual impide al GPSU determinar qué importes precisos del dinero recibido corresponden a cuotas sindicales y cuáles a contribuciones al sindicato negociador. La falta de información ha ocasionado constantemente problemas con los miembros que pretendían no haber optado nunca por pagar contribuciones al sindicato negociador y consideraban que estaban abonando cuotas sindicales en calidad de miembros del sindicato con derecho a todos los beneficios de la condición de miembros incluidos los servicios de hospitalización, de atención odontológica, óptica, de funerales y otros beneficios. Por consiguiente, en 1987 se modificó por unanimidad la regla 3b del GPSU añadiendo lo siguiente: «A condición de que las personas contratadas en el sector público [...] en las esferas correspondientes a las unidades de negociación del Sindicato de la Función Pública de Guyana, queden automáticamente afiliadas en el momento de su contratación, a menos que en esa oportunidad opten por no afiliarse, con lo cual deberán pagar al sindicato la suma equivalente a la cuota sindical como contribución al sindicato negociador [...].» Según el GPSU, aunque esta modificación fue registrada de conformidad con la ley sindical, el Ministerio de la Función Pública se negó a reconocer la nueva regla. El GPSU también afirma que si bien presentó formularios de adhesión y autorizaciones para la deducción de las cuotas sindicales, de conformidad con la regla Q4 del Reglamento del Servicio Público, los ministerios y departamentos competentes siguieron efectuando deducciones en concepto de contribuciones al sindicato negociador en vez de cuotas sindicales.
- 698. El GPSU añade que el Gobierno bloqueó los ingresos totales del sindicato en dos oportunidades, en 1988 y 2000, alegando infracciones del acuerdo sobre contribuciones al sindicato negociador, para dejar al sindicato en condición de insolvencia financiera. En 1988 se zanjó la cuestión en el tribunal y el Gobierno restituyó todas las deducciones y adelantó fondos suficientes al sindicato para que solventase sus compromisos pendientes. En 2000, el Gobierno acusó nuevamente al GPSU de haber infringido el acuerdo, pero esta vez con objeto principalmente de bloquear la deducción de las cuotas sindicales, mecanismo existente desde 1954, que aportaba aproximadamente el 85 por ciento de los ingresos del sindicato. Según el GPSU, el descuento de las cuotas sindicales es un mecanismo aplicable en todos los sindicatos de servicios públicos y es actualmente la norma en todos los acuerdos colectivos. Tanto la norma de descuento de las cuotas como el acuerdo sobre contribuciones al sindicato negociador, son jurídicamente vinculantes, de conformidad con la ley laboral, por tratarse de normas siempre en vigor, que se han mantenido en el marco del Reglamento de la Función Pública revisado, de 1987. Además, las deducciones se habían efectuado sobre los sueldos de los empleados con arreglo a autorizaciones firmadas, puesto que al firmar una solicitud de afiliación, los miembros del GPSU autorizaban inequívocamente la deducción de las cuotas sindicales.
- 699. El GPSU añade que el Gobierno comenzó a acosarle después de una huelga de 57 días, del 29 de abril al 29 de junio de 1999, que terminó con un laudo arbitral por el que se concedían aumentos de sueldo a los empleados del sector público. Mediante la circular núm. 7/1999 de 25 de noviembre de 1999, el funcionario ejecutivo regional de la región núm. 9 informó al personal que el GPSU había tomado la decisión de aumentar la tasa de las cuotas sindicales y contribuciones al sindicato negociador, conforme al laudo arbitral. El funcionario ejecutivo regional dijo después: «Los empleados que en adelante se opongan a que el aumento se descuente de sus sueldos deberán hacer constar por escrito sus objeciones y comunicarlas a sus respectivos funcionarios contables.» Según el GPSU, esta forma de acoso que duró varios años perturbó sus relaciones con los miembros cuyas contribuciones se mantenían por debajo de la suma debida. Otra medida para desestabilizar al sindicato adoptada por el Ministerio del Servicio Público consistió en la publicación, el 10 de agosto de 2000, de un comunicado de prensa asegurando a todos los empleados del sector público que aunque no pagasen cuotas sindicales el Gobierno les conferiría todos los beneficios correspondientes a una representación sindical satisfactoria. En el comunicado de prensa también se subrayaba que «los empleados deben tener presente su derecho fundamental [...] de escoger el sindicato al que desean adherirse».
- 700. El GPSU agrega que el 8 de abril de 1999 el Gobierno comunicó un preaviso de 90 días para poner fin al acuerdo sobre contribuciones al sindicato negociador debido al supuesto incumplimiento por el sindicato de la cláusula 8 relativa a la auditoría de los estados anuales. El GPSU recurrió a la intervención del Auditor General que publicó dos informes, de fechas 14 de marzo de 2000 y 29 de julio de 2002 respectivamente, donde se indica que los estados financieros verificados del GPSU presentaban debidamente, desde todos los puntos de vista materiales, la posición financiera del GPSU al mes de diciembre de 2001. El GPSU aduce asimismo que pese a haber iniciado un procedimiento de conciliación con el Ministro del Trabajo, el Gobierno dejó de descontar las cuotas sindicales a partir del 7 de junio de 2000, o sea, un día después de celebrarse una reunión de conciliación de conformidad con el acuerdo para evitar y resolver litigios, que es jurídicamente vinculante para ambas partes.
- 701. El GPSU añade que sometió el asunto al Tribunal Superior. No obstante, pese a que las partes habían convenido en que se reintegraría la totalidad de las cuotas sindicales y en que las contribuciones al sindicato negociador se seguirían deduciendo y se depositarían en una cuenta de garantía bloqueada, el Presidente del Tribunal Superior decidió el 21 de julio de 2000 que las cuotas sindicales se descontarían en una fecha ulterior, en agosto de 2000, y que las contribuciones al sindicato negociador quedarían suspendidas en espera de una nueva decisión. El GPSU interpuso un recurso de apelación contra el fallo del Tribunal Superior. Paralelamente a la apelación, los miembros del GPSU respondieron rápida y resueltamente al pedido del sindicato de que presentasen nuevamente formularios de afiliación y autorizaciones, para tener acceso a su principal fuente de ingresos, a saber, las cuotas sindicales. Según el GPSU, esta demostración positiva de solidaridad y apoyo condujo a la adopción de otras medidas para debilitar al sindicato, tales como, retrasos en el tratamiento de las autorizaciones y en la restitución al sindicato de las contribuciones deducidas, así como el secuestro de registros financieros de los locales del sindicato sin autorización, seguido de acusaciones de que el sindicato no tenía comprobantes de los gastos (algunos de los documentos, que al parecer había retirado el personal de auditoría, se recuperaron posteriormente en el Ministerio de Finanzas).
- Presiones para desafiliarse del sindicato
- 702. Con respecto al Cuerpo de Bomberos de Guyana, el GPSU sostiene que en mayo de 2002, el nuevo Ministro del Interior ordenó al Secretario Permanente del Ministerio que dejara de deducir las cuotas sindicales de los funcionarios del cuerpo de bomberos, después de varios intentos fallidos por parte del Ministro de obligarlos a crear una asociación para reemplazar el GPSU porque, a su juicio, el personal del Cuerpo de Bomberos no se podía sindicar. Como consecuencia de las resoluciones adoptadas por los funcionarios del Cuerpo de Bomberos en rechazo de la injerencia del Ministro, cartas de protesta del GPSU y de los esfuerzos encaminados a obtener la intervención del Ministerio de la Función Pública, finalmente el GPSU denunció al Ministro del Interior y al Secretario Permanente ante la justicia. Aunque la audiencia de este asunto estaba prevista para el 15 de noviembre de 2002, fue aplazada debido a una carta circular del Presidente del Tribunal Superior donde se disponía que todos los casos en trámite fuesen objeto de su reorganización en el registro. El GPSU pretende que el objeto de la circular era impedir la celebración de la audiencia del asunto específico, que no se ha vuelto a programar desde entonces.
- C. Nuevas observaciones del Gobierno
- 703. En las comunicaciones de fecha 9 de julio y 13 de agosto de 2003, el Gobierno facilita sus observaciones sobre una serie de cuestiones planteadas durante el último examen del presente caso.
- Negativa de aplicar un acuerdo de arbitraje
- 704. Con respecto a la alegación de la negativa de aplicar el Memorándum de Entendimiento, que puso fin a una huelga de 57 días en 1999 y previó el arbitraje para los litigios futuros relativos a los sueldos y salarios en el sector público, el Gobierno afirma que es importante relatar los acontecimientos conducentes al Entendimiento. Según el Gobierno, el GPSU desató una campaña de terror e intimidación durante una huelga sobre reivindicaciones salariales, en marzo y junio de 1999. Los huelguistas encadenaron las puertas de los ministerios y otras entidades gubernamentales en colaboración con delincuentes y elementos de la oposición. Las personas que deseaban ir a trabajar fueron víctimas de golpizas. Se arrojaron bombas y cócteles Molotov contra entes gubernamentales. Hubo ciudadanos golpeados y víctimas de robos. A raíz de las marchas de los «huelguistas», que invadieron los comercios, se estaba paralizando el sector comercial. Fue en este contexto tenso que se firmó el Entendimiento. El Gobierno adjunta ejemplares de nuevas crónicas sobre este asunto publicadas en un periódico. El Gobierno solicita al Comité que se pronuncie sobre si durante una huelga son admisibles los actos mencionados, y si son aceptables los acuerdos concertados en condiciones semejantes.
- 705. En cuanto a las alegaciones formuladas por los querellantes de que ha sido difícil establecer una relación de trabajo con el nuevo partido gobernante desde que asumió el poder en 1992, el Gobierno responde que el GPSU sólo ha organizado huelgas de forma constante desde que el actual partido gobernante asumió el poder y nunca durante el mandato del régimen anterior, pese a la legislación antilaboral adoptada durante ese período.
- Supresión del mecanismo de descuento
- 706. Con respecto a las afirmaciones relativas a la supresión unilateral del mecanismo de descuento en nómina de las cuotas sindicales, el Gobierno niega la alegación de que su intención sea destruir la base financiera del GPSU. El Gobierno adjunta el texto del fallo del Tribunal Superior de fecha 21 de julio de 2000 que ordena la deducción de las cuotas sindicales previa presentación de una autorización. El Gobierno afirma que cumple con lo dispuesto en ese fallo al aplicar el sistema de descuento en nómina de la cuota sindical. Por el contrario, el GPSU no ha observado el requisito de autorización escrita contenido en la regla Q4 del Reglamento del Servicio Público, aplicable a los sectores tanto público como privado a efectos de la deducción legal de las cuotas sindicales.
- 707. Con respecto a las alegaciones relativas a la terminación unilateral del acuerdo de contribución al sindicato negociador, el Gobierno adjunta un ejemplar del Memorándum de Entendimiento de 1976 concluido entre el Ministerio de la Función Pública y el GPSU, relativo al descuento de las contribuciones al sindicato negociador. Con respecto a los fundamentos jurídicos de la denuncia de este acuerdo, el Gobierno sostiene que puede considerarse que el acuerdo infringe la ley laboral en virtud de la cual ningún empleador deberá imponer condición alguna respecto al destino — persona beneficiaria, modalidad, lugar — que un empleado dé a su sueldo o a una parte de éste, antes o después de haberlo percibido. Además, se han previsto contribuciones al sindicato negociador sólo con respecto a la esfera en que el GPSU tiene derechos de negociación, mientras que no existe un derecho equivalente en el sector privado.
- 708. Asimismo, el Gobierno afirma que otros fundamentos de la denuncia del acuerdo se refieren a ciertos hechos que se produjeron en 1988. El GPSU modificó entonces la regla núm. 3 en el sentido de que «las personas contratadas [...] en las esferas correspondientes a las unidades de negociación del Sindicato de la Función Pública de Guyana queden afiliadas automáticamente en el momento de su contratación, a menos que opten por no afiliarse. [...]». El Gobierno considera que esta regla viola lo dispuesto en el artículo 2 del Convenio núm. 87 en el sentido de que no deberá permitirse que ningún sindicato obligue a un trabajador a afiliarse al mismo. También infringe el artículo 147 de la Constitución de Guyana donde se establece que, excepto con su consentimiento expreso, no se impedirá a ninguna persona hacer uso de su libertad sindical y de asociación, y el artículo 26, 2), de la ley sobre reconocimiento de los sindicatos, en virtud de la cual un empleador no subordinará la contratación de un trabajador a la condición de que éste se afilie o no a un sindicato o renuncie a su condición de afiliado a un sindicato. El Gobierno afirma asimismo que si bien el director del Registro inscribió esta modificación en el momento de su adopción, ello debe evaluarse en el contexto del régimen dictatorial de esa época, del cual formaba parte el GPSU y que había dado lugar al acuerdo sobre contribuciones al sindicato negociador, de 1976.
- 709. Además, el Gobierno toma nota de que los estados financieros del GPSU no han sido verificados en los últimos ocho años (desde 1991), lo que constituye claramente una infracción de la cláusula 8 del acuerdo de 1976. El 8 de abril de 1999, el Secretario Permanente de la Administración de la Función Pública notificó por escrito al sindicato que había tenido conocimiento mediante el informe/carta del Auditor General núm. 79/TU:4/2 de fecha 12 de marzo de 1999, de la mencionada infracción y, conforme a la cláusula 11 de dicho acuerdo, comunicó al GPSU un preaviso de 90 días para poner fin al acuerdo. El 11 de enero de 2000, el actual secretario permanente comunicó por escrito al sindicato que había vencido el plazo de 90 días, y le señaló que seguía en situación de infracción. Invitó al sindicato a acatar el acuerdo y le otorgó un plazo adicional de 30 días.
- 710. Según el Gobierno, el GPSU respondió que cualquier omisión de su parte respecto del cumplimiento del acuerdo se debía a que el Gobierno no había proporcionado al sindicato informes precisos relativos a la deducción de las contribuciones al sindicato negociador y de las cuotas sindicales. El Gobierno indica que de hecho, el acuerdo confía al secretario permanente/jefe del departamento la obligación de transmitir al sindicato información a ese respecto. No obstante, es una información que sólo puede compilarse y transmitirse en la medida en que el sindicato facilite una lista de los miembros a quienes corresponde descontar las cuotas sindicales, junto con las autorizaciones firmadas para proceder a esos descuentos. Por consiguiente, el Gobierno aduce que cualquier omisión suya relativa al suministro de los informes precisos que reclama el GPSU ha sido únicamente imputable a la negativa de este sindicato de facilitar la información sobre sus miembros que permitiese efectuar una distinción entre quiénes debían abonar cuotas sindicales y quiénes, contribuciones al sindicato negociador.
- 711. Agrega el Gobierno que después de intercambiar varias cartas y celebrar reuniones entre el Ministerio y el GPSU, este último seguía infringiendo ostensiblemente los términos y condiciones del acuerdo. A juicio del Gobierno, no es justo, ni ético, ni legítimo, que el sindicato, que es la parte omisa, insista en que el Gobierno siga cumpliendo sus obligaciones en virtud del acuerdo. Por consiguiente, cuando el 7 de junio de 2000 el secretario permanente escribió al sindicato para informarle que las contribuciones al sindicato negociador ya no se descontarían, no puede considerarse que éste actuó en forma poco razonable, ilegítima, arbitraria o que se extralimitó de su jurisdicción.
- 712. El Gobierno afirma que el GPSU presentó una solicitud al Tribunal Superior el 5 de julio de 2000 para obtener autos de avocación y prerrogativa contra el secretario permanente de la Administración de la Función Pública. El 21 de julio de 2000, el tribunal dictó un fallo por el que se autorizaba la deducción de las cuotas sindicales condicionada a la autorización escrita de los miembros. No se emitió ninguna orden relativa al descuento de las contribuciones al sindicato negociador, decisión contra la que apeló el GPSU. El Gobierno añade que el 11 de julio de 2000, se presentó una solicitud en nombre de dos empleados públicos a fin de obtener, entre otras cosas, una declaración de que el acuerdo sobre contribuciones al sindicato negociador, de 1976, era inconstitucional y violaba de manera flagrante sus derechos fundamentales. Cualquier decisión adicional del Gobierno con respecto al acuerdo de 1976 ha de quedar pendiente hasta que no se conozca la respuesta a dicha solicitud. El Gobierno solicita al Comité que le asesore sobre si en virtud de los convenios de la OIT se puede autorizar la subordinación del contrato de empleo de un trabajador a la condición de que aporte obligatoriamente una parte de sus ingresos a una organización.
- 713. Por último, el Gobierno afirma que a diferencia de lo que sostiene el querellante, las contribuciones al sindicato negociador no han sido deducidas continuamente desde 1976. En noviembre de 1988, el Gobierno anterior había interrumpido la deducción de estas contribuciones y de las cuotas sindicales invocando el incumplimiento por el sindicato de las disposiciones del acuerdo con respecto al desembolso de fondos, al mantenimiento de registros adecuados, la presentación de estados financieros al Auditor General y la presentación de estados anuales a la secretaría de los sindicatos. El Gobierno reanudó los descuentos en mayo de 1989, en respuesta a las promesas de rectificación de las infracciones. Sin embargo, esas promesas nunca fueron cumplidas y el GPSU siguió contraviniendo sus obligaciones.
- Despidos antisindicales
- 714. Con respecto a las alegaciones de despidos antisindicales en la Secretaría del Tribunal Superior, el Ministerio de Agricultura, la Comisión Forestal de Guyana y la Dirección de Fomento Agrícola (ADA) MMA (William Blackman - delegado de sección, Registro del Tribunal Superior; Ivette Collins - Ministerio de Agricultura; Leyland Paul - delegado de sección, MMA-ADA; Bridgette Crawford - delegada de sección, MMA-ADA; Barbara Moore - Comisión Forestal de Guyana; Karen Vansluytman - Miembro del Consejo Ejecutivo Central y tercera Vicepresidenta, Registro del Tribunal Superior), el Gobierno se refiere en primer lugar a la información proporcionada durante el anterior examen de este caso, según la cual los casos de Leyland Paul, Bridgette Crawford y Karen Vansluytman se encuentran aún en el Tribunal Superior pendientes de solución. En lo que respecta a Ivette Collins, el Gobierno afirma que era jefe de contabilidad del Ministerio de Agricultura cuando se convocó a la policía para investigar un fraude. En ese momento, estaba ausente y había abandonado el país sin autorización. Por consiguiente, fue suspendida en sus funciones a partir de entonces. El Gobierno añade que el fallo pertinente del tribunal se comunicará al Comité una vez dictado. Por lo que se refiere a Barbara Moore, el Gobierno sostiene que quedó cesante en la Comisión Forestal de Guyana en el marco del proceso de reorganización y adjunta la carta de despido que se le dirigió. Según esta última, se informó a Barbara Moore que ya no se necesitarían sus servicios porque, a raíz de un programa de fortalecimiento institucional se había identificado un exceso de personal en algunos sectores y que cesarían las funciones de algunas personas por ser imposible reubicarlas en la organización.
- 715. El Gobierno también proporciona el texto de un fallo del Tribunal Superior que ordena la reincorporación de siete delegados y miembros del GPSU despedidos del Registro del Tribunal Superior (Cheryl Scotland, Wlliam Blackman, Marcia Oxford, William Pyle, Yutze Thomas, Anthony Joseph, Niobe Lucius y Odetta Cadogan). El Gobierno aclara que la orden del tribunal no se basaba en la constatación de que los trabajadores habían sido despedidos por motivos antisindicales, sino en que los despidos no se habían ajustado a los procedimientos aplicables (en particular, la directora del Registro no tenía competencia jurídica para cancelar contratos). El Gobierno también señala que el fallo fue objeto de una apelación. Además, no sólo fueron despedidos delegados del GPSU en los organismos enumerados en la queja. Estos organismos, con excepción del Registro del Tribunal Superior y el Ministerio de Agricultura, están controlados por juntas de directores.
- Retiro de la acreditación como sindicato mayoritario
- 716. Con respecto a la acreditación como sindicato mayoritario ante la Comisión Forestal de Guyana, el Gobierno afirma que nunca se retiró la acreditación del GPSU puesto que ésta nunca le había sido concedida. El Gobierno asimismo refuta las alegaciones de que hubo intentos, incluidos despidos, de modificar la unidad de negociación en la Comisión Forestal de Guyana e invita al GPSU a que presente pruebas. El Gobierno añade que la votación resultó de una decisión adoptada por unanimidad en el Consejo de Reconocimiento y Acreditación Sindical, uno de cuyos miembros es el secretario general en funciones del GPSU. El Gobierno no está representado en ese Consejo a excepción del presidente que es designado por el Ministro previa consulta con las organizaciones de trabajadores y empleadores. Con respecto al hecho de que el presidente del Sindicato General y de Trabajadores Agrícolas de Guyana es miembro del Parlamento y ocupa un escaño en representación del partido en el poder, el Gobierno señala que es de conocimiento público que la mayoría de los dirigentes políticos del Caribe, con inclusión de Guyana, proceden del movimiento sindical.
- Presiones para desafiliarse del Sindicato
- 717. Por lo que se refiere a las supuestas medidas de presión antisindical en la Dirección Nacional de Energía de Guyana (GEA), el Gobierno señala que el 13 de septiembre de 2002 el Jefe de la Secretaría Presidencial (HPS) se reunió con el personal de la GEA e indicó que se procedería a la reestructuración de la GEA por razones de eficacia y eficiencia. Posteriormente, la GEA proporcionó a la Secretaría Presidencial información sobre los planes de personal y desarrollo en respuesta a lo solicitado. El proceso de reestructuración del organismo no ha finalizado aún.
D. Conclusiones del Comité
D. Conclusiones del Comité - 718. El Comité recuerda que este caso se refiere a las alegaciones de que el Gobierno ha tratado de debilitar la capacidad de negociación del GPSU mediante diversas medidas, como la negativa de aplicar un acuerdo sobre arbitraje respecto de los sueldos en el servicio público, la denuncia del acuerdo sobre contribuciones al sindicato negociador (Agency Shop Agreement), la supresión del mecanismo de descuento en nómina de la cuota sindical, el despido de dirigentes y miembros del sindicato, el retiro al GPSU de la acreditación como sindicato mayoritario ante la Comisión Forestal de Guyana, las presiones ejercidas sobre el personal del Cuerpo de Bomberos para que se desafilien del GPSU y el cierre de la Dirección Nacional de Energía de Guyana sin consultar al GPSU en su calidad de sindicato mayoritario.
- Negativa de aplicar un acuerdo de arbitraje
- 719. El Comité recuerda que durante el anterior examen de este caso había tomado nota de las alegaciones de que el Gobierno se había negado a aplicar un acuerdo de arbitraje negociado en 1999 con la asistencia de un equipo de mediación a fin de terminar una huelga de 57 días motivada por reivindicaciones salariales, que atendía al supuesto problema de pérdida de poder adquisitivo de los empleados públicos. El Comité recuerda que en el acuerdo se establecía que cuando en el futuro fracasaran las negociaciones salariales, y no se llegase a ninguna solución como resultado de esfuerzos de conciliación desplegados por una tercera parte durante 30 días, las partes adoptarían el método de arbitraje estipulado en el acuerdo. El Comité también recuerda que en 2000, tras el fracaso de las negociaciones sobre los sueldos y salarios, el Gobierno impugnó la aplicabilidad del acuerdo. La cuestión está actualmente en trámite ante los tribunales [véase el 331.er informe, párrafos 421 y 437]. El Comité toma nota de que en su respuesta el Gobierno destaca que el acuerdo fue adoptado en un contexto de terror e intimidación y cuestiona su validez. El Comité recuerda que los principios de libertad sindical no protegen contra extralimitaciones en el ejercicio del derecho de huelga que consistan en acciones de carácter delictivo y que si bien el derecho de los trabajadores de organizar reuniones es un derecho esencial de la libertad sindical, las organizaciones quedan obligadas a respetar las disposiciones generales sobre reuniones públicas [véase la Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, cuarta edición, 1996, párrafos 598 y 140]. El Comité también destaca, sin embargo, que debería procederse a la investigación de las acciones ilegales mediante una indagación judicial independiente con todas las salvaguardias procesales debidas, y que al parecer, no se ha realizado investigación alguna sobre todo incidente que se pudiese haber producido durante la huelga de 1999.
- 720. Con respecto a la validez del Memorándum de Entendimiento, cuestión actualmente en trámite ante los tribunales, el Comité observa que ese Entendimiento había resultado de negociaciones realizadas con la asistencia de un equipo de mediación a fin de resolver un litigio salarial en el sector público. El Comité considera que cualquier impugnación de dicho acuerdo habrá de evaluarse a la luz de dos principios. En primer lugar, que los acuerdos deben ser de cumplimiento obligatorio para las partes, y en segundo lugar, que el desarrollo de relaciones laborales se vería favorecido si las autoridades públicas al hacer frente a los problemas relativos a la pérdida del poder adquisitivo de los trabajadores, adoptaran soluciones que no entrañasen modificaciones de lo convenido sin la anuencia de ambas partes [véase Recopilación, op. cit., párrafos 818 y 880]. El Comité observa que la cuestión de la aplicabilidad del Memorándum de Entendimiento de 1999 todavía no ha sido zanjada por los tribunales y confía en que en el fallo dictado se tendrán plenamente en cuenta estos principios. El Comité solicita al Gobierno que le mantenga informado acerca de los progresos del procedimiento judicial y le transmita un ejemplar del fallo del tribunal sobre este caso en cuanto sea dictado.
- Supresión del mecanismo de descuento
- 721. El Comité observa que el 8 de abril de 1999 el Gobierno denunció el Memorándum de Entendimiento de 1976 relativo al descuento de las contribuciones al sindicato negociador. El Comité observa que aparte de los motivos específicos expuestos para poner fin unilateralmente el Entendimiento, cuestión actualmente en curso en los tribunales, la denuncia tuvo lugar en el contexto de un cambio político de índole más general, favorable al pluralismo sindical en lugar de un sistema de afiliación automática de los empleados públicos a un sindicato. El Comité recuerda que los problemas relativos a las cláusulas de seguridad sindical deben resolverse a nivel nacional, de acuerdo con la práctica y el sistema de relaciones laborales de cada país. En otros términos, tanto aquellas situaciones en que las cláusulas de seguridad sindical están autorizadas como aquellas en que están prohibidas, se pueden considerar conformes con los principios y normas de la OIT en materia de libertad sindical [véase Recopilación, op. cit., párrafo 323]. Por consiguiente, la denuncia del acuerdo no es per se contraria a los principios de libertad sindical. No obstante, el Comité lamenta que no haya sido precedida de consultas y subraya la importancia que debe atribuirse a la celebración de consultas francas y sin trabas sobre cualquier cuestión o legislación proyectada que afecte a los derechos sindicales [véase Recopilación, op. cit., párrafo 927]. El Comité solicita al Gobierno que en el futuro asegure la celebración de consultas francas y sin trabas sobre cualquier cuestión o ley proyectada que incida en los derechos sindicales.
- 722. El Comité toma nota de que conforme a los querellantes, el Gobierno comenzó a revisar su posición sobre la recaudación de las cuotas sindicales en 1999 cuando, como consecuencia de una huelga de 57 días y de un laudo arbitral, aumentaron los sueldos de los empleados públicos. En ese momento, el funcionario ejecutivo regional de la región núm. 9 publicó una circular notificando al personal que el GPSU había decidido aumentar las cuotas sindicales a raíz del aumento salarial, e invitó a los trabajadores opuestos a los aumentos de las cuotas sindicales a que hicieran constar sus objeciones ante el auditor general. El Comité observa asimismo que en otro comunicado de prensa, el Ministro de la Función Pública indicaba que los empleados no debían sentirse obligados a pagar cuotas sindicales más elevadas porque, de todas formas, el Gobierno los haría partícipes a todos de los beneficios negociados, independientemente de su afiliación sindical. El Comité considera que de conformidad con los principios de libertad sindical, los convenios colectivos deberían poder prever un sistema de deducción de las cuotas sindicales, sin injerencia por parte de las autoridades [véase Recopilación, op. cit., párrafo 808]. El Comité insta al Gobierno a actuar con extremada prudencia en relación con cualquier forma de injerencia que pudiera producirse en el contexto de la recaudación de las cuotas sindicales y que celebre consultas con los sindicatos representativos en cuanto sea posible a fin de examinar mejoras del actual sistema de descuento en nómina mediante la adopción de garantías adecuadas contra la injerencia. El Comité solicita que se le informe de la evolución de los acontecimientos a este respecto.
- 723. El Comité observa que finalmente el Gobierno interrumpió el mecanismo de descuento, el 7 de junio de 2000, antes de que concluyese la acción de conciliación, y que el 21 de julio de 2000, el Tribunal Superior ordenó el restablecimiento del mecanismo de descuento de las cuotas sindicales a partir de agosto de 2000, condicionado a la presentación de autorizaciones. El Comité toma nota de que las alegaciones del GPSU según las cuales aunque este sindicato se había conformado al fallo del tribunal al presentar nuevamente formularios de afiliación y autorizaciones escritas a las autoridades públicas, estas últimas no acataron el fallo, retrasando y obstruyendo la recaudación y el pago de las cuotas sindicales. Además, el Comité observa que el GPSU impugna los plazos establecidos en el fallo como consecuencia de los cuales las cuotas sindicales que se habían deducido en los meses de junio y julio de 2000 no se reintegrarían, causando un déficit financiero. El Comité señala también que el tipo de servicios proporcionados por el GPSU a sus miembros, incluidos los programas de asistencia social, como la atención médica, requieren una financiación constante. El Comité observa que las declaraciones del Gobierno contradicen algunas de las alegaciones del GPSU. En particular, el Gobierno afirma que si bien ha cumplido el fallo del Tribunal Superior y efectuado los descuentos de las cuotas sindicales sobre la base de la presentación de una autorización escrita, el GPSU no ha presentado tales autorizaciones. En este contexto, el Comité pone de relieve que debería evitarse la supresión de la posibilidad de percibir las cotizaciones sindicales en nómina, que pudiera causar dificultades financieras para las organizaciones sindicales, pues no propicia que se instauren relaciones profesionales armoniosos [véase Recopilación, op. cit., párrafo 435]. Con respecto al descuento de las cuotas sindicales, el Comité insta a ambas partes a que apliquen el fallo del Tribunal Superior de julio de 2000, por un lado, proporcionando autorizaciones escritas para el descuento de las cuotas sindicales y, por otro, asegurando que esos descuentos, así como su pago al GPSU, se lleven a cabo pronta y plenamente. El Comité invita asimismo al Gobierno a que sin demora celebre consultas con el GPSU a fin de remitir al GPSU cualesquiera contribuciones efectuadas en junio y julio de 2000 que se hubieran retenido. El Comité solicita que se le mantenga informado de la evolución de los acontecimientos a este respecto.
- 724. El Comité toma nota de que los casos relativos al despido de 12 dirigentes y miembros del GPSU supuestamente por motivos antisindicales (Leyland Paul, Bridgette Crawford, Karen Vansluytman, Ivette Collins, Cheryl Scotland, Wlliam Blackman, Marcia Oxford, William Pyle, Yutze Thomas, Anthony Joseph, Niobe Lucius y Odetta Cadogan) son actualmente objeto de examen en los tribunales, y manifiesta la esperanza de que el procedimiento judicial concluirá en breve y se aclararán los motivos de los despidos. Si se comprobase que los despidos se efectuaron por motivos antisindicales, el Comité solicita al Gobierno que adopte todas las medidas necesarias para el reintegro de los dirigentes y miembros del sindicato a sus puestos de trabajo, sin que se vean afectados por pérdidas salariales. El Comité solicita al Gobierno que le mantenga informado a este respecto y que le comunique el texto de los fallos dictados.
- 725. El Comité toma nota además de que según el Gobierno, habían quedado cesantes en la Comisión Forestal de Guyana, Barbara Moore, así como otros trabajadores, debido a una reorganización. A este respecto, el Comité observa que el Gobierno no proporciona información relativa al número de trabajadores afectados por la reorganización y las medidas adoptadas para asegurar la protección de los dirigentes sindicales frente a medidas de discriminación antisindical en este contexto. El Comité observa también que la carta de despido dirigida a la Sra. Moore no daba las razones por las que se procedía en particular a su despido, junto con el de otros trabajadores de su unidad. El Comité recuerda que no se deberían autorizar los actos de discriminación antisindical bajo pretexto de despidos por razones económicas [véase Recopilación, op. cit., párrafo 718], y que cuando las condiciones de empleo de los funcionarios públicos prevén la libertad de reclutamiento y de despido, el ejercicio del derecho de despido no debe en ningún caso tener por motivo la función o las actividades sindicales de las personas que podrían ser objeto de tales medidas [véase Recopilación, op. cit., párrafo 708]. El Comité solicita al Gobierno que emprenda una investigación independiente para determinar las razones del despido de Barbara Moore. Si se comprobase que el despido se basó en razones antisindicales, que adopte todas las medidas necesarias para asegurar el reintegro de ésta a su puesto sin pérdida de salario y, en el caso de que el reintegro no sea posible, reciba una compensación adecuada. El Comité solicita que se le mantenga informado a este respecto.
- Retiro al GPSU de su acreditación
- como sindicato mayoritario
- 726. Con respecto al retiro de la acreditación del GPSU como sindicato mayoritario ante la Comisión Forestal de Guyana, el Comité toma nota de la declaración del Gobierno según la cual no hubo técnicamente un retiro de dicha acreditación puesto que el sindicato no la tenía, la votación había sido convocada por el Consejo de Reconocimiento y Acreditación Sindical a raíz de una decisión adoptada unánimemente por todos sus miembros, incluido el Secretario General en funciones del GPSU, y el Gobierno no tenía representación en el Consejo con excepción del Presidente, que es designado previa consulta a las organizaciones de trabajadores y empleadores. El caso se encuentra en trámite en los tribunales. A este respecto, el Comité recuerda que las autoridades competentes deberían tener siempre la facultad de proceder a una verificación objetiva de cualquier solicitud de un sindicato que afirme representar a la mayoría de los trabajadores de la empresa, a condición de que la solicitud les parezca plausible [véase Recopilación, op. cit., párrafo 824]. Por último, en relación con el hecho de que el presidente del Sindicato General y de Trabajadores Agrícolas sea un miembro del Parlamento perteneciente al partido en el poder, el Comité toma nota de que según el Gobierno es de conocimiento público que la mayoría de los dirigentes políticos del Caribe, con inclusión de Guyana, proceden del movimiento sindical. El Comité solicita al Gobierno que le mantenga informado acerca del progreso del procedimiento judicial relativo a la acreditación del GPSU como sindicato mayoritario ante la Comisión Forestal de Guyana, y que le proporcione copia del fallo del tribunal cuando sea dictado.
- Presiones para desafiliarse del sindicato
- 727. El Comité observa que según el GPSU, el Ministro del Interior ordenó al Secretario Permanente que suspendiese el mecanismo de descuento en nómina de las cuotas sindicales en el Cuerpo de Bomberos de Guyana, en violación de la orden del Tribunal Supremo ya mencionada, de julio de 2000. Además, el Ministro ha supuestamente tratado de coaccionar a los funcionarios del Cuerpo de Bomberos para que se desafilien del sindicato y se hagan miembros de una asociación que reemplazaría al sindicato porque, a su juicio, el personal del Cuerpo de Bomberos no puede sindicarse. Además de lo mencionado, según el GPSU, la audiencia del procedimiento iniciado sobre este asunto no tuvo lugar el 15 de noviembre de 2002 debido a una reorganización del registro del tribunal y desde entonces no ha sido programada para otra fecha. El Comité observa que el Gobierno no ha formulado ninguna observación sobre esta cuestión. El Comité recuerda que la demora en la aplicación de la justicia equivale a la denegación de esta última [véase Recopilación, op. cit., párrafo 105], y que los bomberos, como todos los demás trabajadores, tienen el derecho de constituir las organizaciones que deseen y de afiliarse a las mismas de conformidad con el artículo 2 del Convenio núm. 87, ratificado por Guyana. El Comité solicita al Gobierno que adopte todas las medidas necesarias para asegurar que en el caso relativo al Cuerpo de Bomberos de Guyana se celebre una audiencia en los tribunales cuanto antes, y confía en que al dictar un fallo sobre este asunto, se tendrá plenamente en cuenta el artículo 2 del Convenio núm. 87, ratificado por Guyana, conforme al cual los funcionarios del Cuerpo de Bomberos, como todos los demás trabajadores, tienen el derecho de constituir las organizaciones que deseen y de afiliarse a las mismas. El Comité solicita al Gobierno que le mantenga informado sobre la evolución de los acontecimientos y le comunique el fallo del tribunal en cuanto sea dictado.
- 728. El Comité toma nota de que en el marco de un proceso de reestructuración de la Dirección Nacional de Energía de Guyana, la administración facilitó a la Secretaría Presidencial información sobre los planes de personal y desarrollo, al parecer sin consultar al GPSU, que es el sindicato mayoritario en esa unidad. El Comité ha subrayado la importancia de que los gobiernos consulten a las organizaciones sindicales, con objeto de discutir sobre las consecuencias de los programas de reestructuración en el empleo y en las condiciones de trabajo de los asalariados [véase Recopilación, op. cit., párrafo 937]. El Comité lamenta que no se hayan celebrado consultas con el GPSU sobre el proceso de reestructuración en curso en la Dirección Nacional de Energía de Guyana y solicita al Gobierno que en el futuro asegure la celebración de consultas con las organizaciones representativas en el contexto de los programas de reestructuración.
Recomendación del Comité
Recomendación del Comité- 729. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las siguientes recomendaciones:
- a) el Comité toma nota de que la cuestión de la aplicabilidad del Memorándum de Entendimiento de 1999 es actualmente objeto de examen en los tribunales, y confía en que al dictarse el fallo se tendrán plenamente en cuenta los principios conforme a los cuales los acuerdos deben ser de cumplimiento obligatorio para las partes y el desarrollo de las relaciones laborales se veía favorecido si las autoridades públicas al hacer frente a los problemas relativos a la pérdida de poder adquisitivo de los trabajadores adoptaran soluciones que no entrañasen modificaciones de lo convenido sin la anuencia de ambas partes. El Comité solicita al Gobierno que le mantenga informado sobre la evolución del procedimiento judicial y que le transmita copia del fallo del tribunal sobre este caso en cuanto sea dictado;
- b) el Comité lamenta que la denuncia por el Gobierno del Memorándum de Entendimiento de 1976 relativo al descuento de las contribuciones al sindicato negociador no haya sido precedida de la celebración de consultas, y solicita al Gobierno que asegure en el futuro la celebración de consultas francas y sin trabas sobre cualquier cuestión o legislación proyectados que afecte a los derechos sindicales;
- c) el Comité insta al Gobierno a actuar con extremada prudencia en relación con cualquier forma de injerencia que pudiera producirse en el contexto de la recaudación de las cuotas sindicales, y a celebrar consultas con los sindicatos representativos cuanto antes a fin de examinar mejoras al actual sistema de descuento en nómina mediante la adopción de garantías adecuadas contra la injerencia. El Comité solicita que se le mantenga informado de la evolución de los acontecimientos a este respecto;
- d) en relación con el descuento de las cuotas sindicales, el Comité insta a ambas partes a que apliquen el fallo del Tribunal Superior de julio de 2000, por un lado, proporcionando autorizaciones escritas para la deducción de las cuotas sindicales y, por otro, asegurando que esos descuentos, así como su pago al GPSU se lleven a cabo pronta y plenamente. El Comité invita asimismo al Gobierno a que celebre sin demora consultas con el GPSU a fin de remitir al GPSU cualesquiera contribuciones efectuadas en junio y julio de 2000 que se hayan retenido. El Comité solicita que se le mantenga informado sobre la evolución de los acontecimientos a este respecto;
- e) el Comité toma nota de que los casos relativos al despido de 12 dirigentes y miembros sindicales supuestamente por motivos antisindicales (Leyland Paul, Bridgette Crawford, Karen Vansluytman, Ivette Collins, Cheryl Scotland, Wlliam Blackman, Marcia Oxford, William Pyle, Yutze Thomas, Anthony Joseph, Niobe Lucius y Odetta Cadogan) son actualmente objeto de examen en los tribunales, y manifiesta la esperanza de que el procedimiento judicial concluirá prontamente y se aclararán los motivos de los despidos. Si se comprobase que los despidos se efectuaron por motivos antisindicales, el Comité solicita al Gobierno que adopte todas las medidas necesarias para que se reintegre en sus puestos a los dirigentes y miembros sindicales, sin pérdida de salario. El Comité solicita al Gobierno que le mantenga informado a este respecto y que le comunique copia de los fallos dictados;
- f) el Comité solicita al Gobierno que organice una investigación independiente para determinar los motivos del despido de Barbara Moore, y si se comprobase que el despido se basó en motivos antisindicales, que adopte todas las medidas necesarias para asegurar la reintegración de ésta a su puesto de trabajo, sin pérdida de salario y, en el caso de que el reintegro no sea posible, reciba una compensación adecuada. El Comité solicita que se le mantenga informado a este respecto;
- g) el Comité solicita al Gobierno que le mantenga informado acerca de los progresos del procedimiento judicial relativo a la acreditación del sindicato mayoritario ante la Comisión Forestal de Guyana y que le proporcione copia del fallo del tribunal cuando sea dictado;
- h) el Comité solicita al Gobierno que tome todas las medidas necesarias para asegurar que en el caso relativo al personal del Cuerpo de Bomberos de Guyana se celebre la audiencia en los tribunales cuanto antes, y confía en que al dictar un fallo sobre este asunto, se tendrá plenamente en cuenta el artículo 2 del Convenio núm. 87, ratificado por Guyana, conforme al cual los funcionarios del Cuerpo de Bomberos, como todos los demás trabajadores, tienen el derecho de constituir las organizaciones que deseen y de afiliarse a las mismas. El Comité solicita al Gobierno que le mantenga informado de la evolución de los acontecimientos a este respecto y que transmita el fallo del tribunal cuando sea dictado, e
- i) el Comité lamenta que no se hayan celebrado consultas con el GPSU sobre el proceso de reestructuración en curso en la Dirección Nacional de Energía de Guyana y solicita al Gobierno que en el futuro asegure la celebración de consultas con las organizaciones representativas en el contexto de los programas de reestructuración.