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- 516. El Comité examinó los casos citados en su reunión de noviembre de 2002, en la cual presentó un informe provisional aprobado por el Consejo de Administración en su 285.ª reunión [véase 329.º informe, párrafos 567-652].
- 517. En comunicaciones de fecha 26 de diciembre de 2002 y 28 de marzo de 2003, la organización querellante JTUC-RENGO (caso núm. 2177) presentó la información solicitada por el Comité, así como información adicional. La organización querellante ZENROREN (caso núm. 2183), presentó información adicional en una comunicación con fecha 18 de marzo de 2003. El Gobierno envió sus observaciones en comunicaciones de fechas 26 de diciembre de 2002, 31 de marzo y 15 de abril de 2003.
- 518. En una comunicación del 17 de febrero de 2003, la Union Network International (UNI) se asoció a las organizaciones querellantes en el caso núm. 2177.
- 519. El Japón ratificó el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).
A. Examen anterior del caso
A. Examen anterior del caso- 520. En su reunión de noviembre de 2002, el Comité formuló las siguientes recomendaciones [véase 329.º informe, párrafo 652]:
- a) el Gobierno debería reconsiderar su declarada intención de mantener las restricciones actuales de los derechos fundamentales de los empleados públicos;
- b) el Comité recomienda firmemente que en breve se celebren consultas francas, sin trabas y significativas con todas las partes concernidas sobre los motivos y el fondo de la reforma de la administración pública, para obtener un consenso más amplio en el tema y con el objetivo de enmendar la legislación y ponerla en conformidad con los principios de la libertad sindical. Estas consultas deberán tratar concretamente sobre las cuestiones siguientes, relativas a la legislación y/o a la práctica que constituyen una violación de las disposiciones de los Convenios núms. 87 y 98:
- i) concesión al personal de extinción de incendios y al personal de establecimientos penitenciarios del derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes;
- ii) enmienda del sistema de inscripción en el registro en el ámbito local, de modo que los empleados públicos puedan constituir las organizaciones que estimen convenientes, sin quedar sujetos a medidas equivalentes a la autorización previa;
- iii) autorización a los sindicatos de empleados públicos a que determinen ellos mismos el mandato de los dirigentes sindicales a tiempo completo;
- iv) concesión a los empleados públicos que no trabajan directamente en la administración del Estado del derecho de negociación colectiva y del derecho de huelga, de conformidad con los principios de libertad sindical;
- v) en lo que atañe a los trabajadores cuyos derechos de negociación colectiva y/o derecho de huelga pueden restringirse o prohibirse legítimamente con arreglo a los principios de la libertad sindical, el establecimiento de procedimientos e instituciones adecuados, en los ámbitos nacional y local, para compensar adecuadamente a estos empleados privados de un medio esencial de defensa de sus intereses;
- vi) enmiende la legislación para que no se impongan sanciones severas civiles o penales a los empleados públicos que ejercen legítimamente el derecho de huelga;
- c) el Comité solicita al Gobierno y a la RENGO que le informen acerca de si los 18.000 empleados trasladados a las instituciones administrativas independientes pueden constituir las organizaciones que estimen convenientes sin autorización previa, o afiliarse a las mismas;
- d) el Comité solicita al Gobierno que le transmita la decisión del tribunal relativa al caso de Oouda?cho (Prefectura de Nara);
- e) el Comité pide también al Gobierno que inicie un diálogo significativo con los sindicatos en relación con el alcance del contenido de la negociación en el sector público;
- f) el Comité pide al Gobierno y a las organizaciones querellantes que comuniquen mayores informaciones sobre la legislación y la práctica en lo que respecta al procedimiento por prácticas laborales indebidas;
- g) el Comité pide al Gobierno que le mantenga informado de toda evolución sobre todas las cuestiones arriba mencionadas y someta copias de las enmiendas legislativas propuestas;
- h) el Comité recuerda al Gobierno que puede recurrir a la asistencia técnica de la Oficina, si así lo desea, e
- i) el Comité señala a la atención de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones los aspectos legislativos de este caso.
B. Informaciones complementarias proporcionadas
B. Informaciones complementarias proporcionadas - por las organizaciones querellantes
- 521 En su comunicación del 26 de diciembre de 2002, la RENGO plantea en términos generales que el Gobierno no ha mostrado una actitud positiva en cuanto a mejorar la situación, al no haber aceptado las recomendaciones del Comité. Todo lo contrario, el representante del Gobierno dijo en el Consejo de Administración que las recomendaciones del Comité eran «inaceptables». Esa opinión fue apoyada en el plano local por el Ministro de Administración Pública, Asuntos Interiores, Correo y Telecomunicaciones, quien añadió que el Comité no había comprendido plenamente la situación y que era inadecuado que aconsejase al Gobierno la reconsideración de su política de mantener las restricciones existentes sobre los derechos laborales básicos de los empleados de la administración pública, ya que se trataba de un asunto exclusivamente interno. Ante esta actitud, los representantes de la RENGO solicitaron el 29 de noviembre de 2002 al Secretario General del Gabinete que: a) aceptase plenamente las recomendaciones del Comité y redefiniera el plan de reforma de manera de otorgar los derechos laborales básicos a los funcionarios del servicio público, y b) celebrase consultas de manera inmediata con los sindicatos interesados para elaborar ese plan, conforme a las normas internacionales del trabajo. Se hicieron peticiones similares al Ministro encargado de la reforma administrativa, el Ministro de Administración Pública, Asuntos Interiores, Correo y Telecomunicaciones, y al Ministro de Salud, Trabajo y Bienestar Social. Si bien el Secretario General del Gabinete prometió examinar las solicitudes de la RENGO, no brindó ninguna indicación concreta de cómo el Gobierno respondería a las recomendaciones del Comité. En respuesta a las preguntas planteadas en la Dieta, el Gobierno se limitó a declarar que haría nuevos planteamientos para que su posición fuese plenamente comprendida. En resumen, el Gobierno no mostró la menor intención de aceptar las recomendaciones y prosigue con la reforma en base a los principios generales a fin de someter los proyectos de ley pertinentes a la próxima sesión ordinaria de la Dieta, a comienzos de 2003.
- 522 Con respecto a la cuestión planteada por el Comité [véase 329.º informe, párrafo 652, c)] sobre la situación sindical en las instituciones administrativas independientes (IAI), la RENGO recuerda que ahora existen dos categorías de instituciones de este tipo: las «IAI no específicas», cuyos trabajadores no son empleados de la administración pública, y las «IAI específicas», cuyos trabajadores tienen el estatuto de empleados del sector público. Antes del cambio, todas esas instituciones eran órganos estatales. Todos sus empleados pertenecían a la administración pública en lo que el Gobierno llama el «sector no productivo» (es decir, los trabajadores de cuello blanco) y pertenecían al sistema de la Autoridad Nacional del Personal (NPA). El cambio había tenido consecuencias concretas en las relaciones laborales: como las IAI específicas funcionan en base a la autofinanciación, actualmente están cubiertas por la ley de relaciones laborales de las empresas nacionales y las instituciones administrativas independientes específicas (NELRL). El resultado ha sido que trabajadores que eran miembros de las mismas organizaciones sindicales ahora están divididos y se les aplican legislaciones laborales diferentes. Dada la restricción de los derechos a la negociación colectiva que han de sufrir las organizaciones con miembros mixtos en el marco del sistema actual de inscripción en el registro, la única posibilidad que queda a esas organizaciones de trabajadores registradas, cuyos miembros están cubiertos por diferentes leyes laborales, es la reorganización.
- 523 La RENGO da ejemplos específicos de situaciones experimentadas por sus miembros:
- — el Sindicato de Trabajadores del Ministerio de Agricultura, Forestación y Pesca del Japón (ZENNORIN), tiene aproximadamente 28.000 miembros en el sector no operativo (empleados de cuello blanco). Como 17 entidades del Ministerio se reorganizaron en IAI, el sindicato se vio obligado a dividirse para cumplir con los requisitos del sistema de inscripción en el registro, hecho que para la RENGO significa una violación de la libertad sindical. En el Ministerio se constituyó una nueva ZENNORIN, que reúne a 21.500 trabajadores, y en las IAI se crearon 17 sindicatos (en el marco de la ley sobre los sindicatos), con un total de aproximadamente 6.500 miembros;
- — el Sindicato de Trabajadores Administrativos para el Desarrollo de Hokkaido (ZENKAIHATSU) contaba con aproximadamente 6.000 trabajadores afiliados del sector no productivo. Como el Instituto de Ingeniería del Desarrollo del Ministerio se reorganizó en una IAI, el sindicato tuvo que dividirse en dos, un sindicato para los trabajadores administrativos y otro para la IAI, hecho que para la RENGO constituye otro ejemplo de violación de la libertad sindical.
- 524 La RENGO alega que, cuanto más se promuevan las reorganizaciones en las IAI en el marco de la política gubernamental se violarán más las libertades sindicales. En cuanto a las IAI ordinarias (cuyos trabajadores no tienen el estatuto de empleados públicos) no se ha informado acerca de ningún caso de violación de la libertad sindical ya que ninguno de los organismos reorganizados en las IAI hasta el momento se ha sindicado. No obstante, es evidente que una vez que los organismos con trabajadores sindicados se reorganicen en IAI, se plantearán problemas similares. La RENGO considera que este tipo de violación en principio no ocurriría si el Gobierno aceptase las recomendaciones del Comité [véase 329.º informe, párrafo 652, b), iv)] de otorgar el derecho a la negociación colectiva y el derecho de huelga a los funcionarios públicos que no pertenecen directamente a la administración del Estado, y de abolir el sistema actual de inscripción en el registro.
- 525 Con respecto a la cuestión planteada por el Comité sobre la decisión del Tribunal en el caso de Oouda-cho [véase 329.º informe, párrafo 652, d)] la RENGO dice que el Tribunal del Distrito de Nara sostuvo que el fallo pronunciado el 1.º de febrero de 1999 por el Comité de Equidad de Oouda-cho de suspender la inscripción en el registro de las organizaciones de trabajadores debía anularse. La RENGO considera que la decisión del Tribunal contenía algunos aspectos positivos y que en el caso específico era apropiada. No obstante, no examina suficientemente lo esencial de la regla en lo que se refiere a las posibilidades del personal de gestión de Oouda-cho («la regla»), en la medida en que no se menciona la constitucionalidad de la regla y la necesidad de revisarla. Esa decisión sólo mantiene la posición del Gobierno y la jurisprudencia, y evita todo juicio sobre la legitimidad de la legislación, lo que implica un problema serio de violación de la libertad sindical y los derechos fundamentales de las organizaciones. Si bien esta decisión no la satisface totalmente, la RENGO confía en que permitirá restablecer los derechos de las organizaciones disueltas y la libertad sindical, y que contribuirá a la normalización de las relaciones laborales. La organización querellante solicita que el Gobierno acepte la decisión del Tribunal como definitiva y la ponga en aplicación, y que proceda a la revisión de la regla y la legislación.
- 526 En cuanto al procedimiento de reparación por prácticas laborales indebidas [véase 329.º informe, párrafo 652, f)], la RENGO dice que en virtud de la legislación vigente, las relaciones laborales de los empleados del sector público y los derechos de sus organizaciones se tratarán de manera diferente conforme a las diferentes funciones. Como esas organizaciones se rigen por diferentes leyes, como la ley de la administración pública nacional (NPSL), la ley de relaciones laborales de las empresas nacionales, la ley de la administración pública local (LPSL) y la ley de relaciones laborales de las empresas públicas locales (LPELRL), hay casos en que, para la misma causa dentro de la misma institución, una organización puede recurrir a medidas de desagravio, mientras que otras no tienen esa posibilidad. Una de las cuestiones planteadas en la queja se refiere a las organizaciones de trabajadores que no están cubiertas por la ley sobre los sindicatos y deben hacer frente a restricciones de su derecho sindical lo que les plantea dificultades para cumplir sus objetivos como organizaciones de trabajadores. Por ejemplo, en el pueblo de Ariake-cho (Prefectura de Kagoshima), los trabajadores manuales administrativos municipales y su sindicato dependen de la LPSL, mientras que los obreros municipales y su sindicato (Consejo de Trabajadores Productivos) están regidos por la LPELRL. En junio de 1999, el alcalde propuso que se aumentase el número de horas semanales de trabajo y puso en práctica esta propuesta el mes siguiente sin ninguna negociación ni acuerdo. El Consejo de Trabajadores Productivos tenía derecho a presentar una queja por práctica laboral indebida ante el Comité de Relaciones Laborales de la Prefectura de Kagoshima, donde las partes acordaron en última instancia que en el futuro resolverían esta cuestión por medio de la negociación colectiva. Por el contrario, el sindicato que representa a los empleados administrativos no tenía derecho a solicitar reparación legal. La RENGO alega que este trato diferente es una clara violación del derecho sindical y que el actual sistema de inscripción en el registro vigente, que no puede impedir esas violaciones, infringe los Convenios núms. 87 y 98. La organización querellante solicita que se revise la legislación de manera de garantizar la igualdad de derechos entre los sindicatos de los trabajadores del sector privado y los del sector público.
- 527 En su comunicación del 28 de marzo de 2003, la RENGO indica que no ha habido ningún progreso, y que sus representantes se reunieron nuevamente el 24 de febrero de 2003 con el Secretario General del Gabinete quien, por un lado, dijo que el Gobierno consultaría y negociaría sinceramente con las organizaciones sindicales y, por otro, mencionó que el Gobierno no tenía la intención de insistir en que se procediese a una revisión del sistema de la administración pública. La RENGO también reiteró su pedido precedente al Ministro encargado de la reforma administrativa, quien indicó que el Gobierno estaba trabajando actualmente sobre las enmiendas a la NPSL en base a los principios generales, y tenía la intención de consultar ocasionalmente a los sindicatos. Ningún otro adelanto tuvo lugar en la Dieta. A pesar de las reiteradas peticiones, es evidente que el Gobierno no tiene la intención de celebrar las «consultas francas, sin trabas y significativas» recomendadas por el Comité. Entretanto, el Gobierno prosigue su labor sobre las enmiendas en base a los principios generales, y mantiene su intención de presentar los proyectos de ley ante la Dieta en su actual período de sesiones, que se clausurará el 18 de junio de 2003. Ello significa un categórico rechazo de las recomendaciones del Comité. Por último, el 28 de marzo de 2003 la Oficina de promoción de la reforma administrativa presentó los proyectos de ley a los ministerios interesados para que formulasen comentarios. Como esos proyectos de ley habitualmente se presentan al Gabinete dos semanas después de establecidas las conclusiones de las consultas oficiales con los ministerios, es probable que los proyectos de ley aquí considerados se promulguen antes de que el Comité pueda examinarlos.
- 528 En su comunicación de 18 de marzo de 2003, la ZENROREN dice que el Gobierno considera que la reforma de la administración pública es un asunto exclusivamente interno, y que no hay consultas con los sindicatos. La ZENROREN señala con respecto al régimen de relaciones laborales en las IAI que siete sindicatos, incluidos la sección de empleados administrativos de la KOKKO-ROREN y el Sindicato de Trabajadores del Ministerio de Transporte, se han visto obligados a reorganizarse ya que cuentan con miembros mixtos. El Sindicato de Trabajadores de los Hospitales Nacionales del Japón (JNHWU-ZEN-IRO), enfrenta actualmente el mismo problema ya que en abril de 2004 los hospitales del Estado se convertirán en IAI. Como la transición de una institución administrada por el Estado a una IAI requiere una división y una reorganización de los sindicatos existentes, se corre el riesgo de que ello afecte considerablemente la capacidad y las posibilidades de los sindicatos de llevar a cabo sus actividades. El problema principal es el sistema actual de inscripción en el registro de las organizaciones de trabajadores, que según la ZENROREN se debería suprimir. El Gobierno tiene previsto presentar un proyecto de ley sobre el establecimiento de IAI locales, lo que significa que los empleados municipales deberán enfrentar el mismo problema de organización si se adopta dicho proyecto de ley.
C. Respuesta del Gobierno
C. Respuesta del Gobierno- 529. En su comunicación de 26 de diciembre de 2002, el Gobierno declara que su propósito al crear las IAI es separar las funciones de formulación de políticas de las de ejecución de las mismas, como parte del proceso de la reforma administrativa. La ley de relaciones laborales de las empresas nacionales y de las instituciones administrativas independientes específicas (NELRL) se aplica a los empleados de las IAI específicas (que tienen el estatuto de empleados públicos). Estos tienen garantizado el derecho de negociar colectivamente, incluido el derecho de concluir acuerdos colectivos. Además, de las funciones de ejecución de políticas, ya trasladadas a las IAI en 2001 y 2002, la administración de la Oficina de Estadística, de la Casa de la Moneda y de la Oficina de Publicaciones se trasladará en abril de 2003 a IAI específicas. Se ha previsto que en abril de 2004 se procederá a un traslado similar con respecto a los hospitales y sanatorios nacionales. Al trasladar de esta manera un mayor número de funciones a las IAI, el Gobierno ha ampliado el ámbito de los empleados públicos, cuyos derechos a la negociación colectiva y a la huelga están garantizados. Además, con respecto a la recomendación 652, c), del Comité, el artículo 4, 1) de la NELRL el derecho de sindicarse de los empleados trasladados a las IAI específicas.
- 530. En su extensa comunicación del 31 de marzo de 2003 (resumida infra), el Gobierno declara que está celebrando actualmente negociaciones y consultas con las partes a fin de revisar la ley de la administración pública nacional. A mediados de febrero, el Gobierno presentó un plan específico, en el que se incluían cuestiones primordiales como la introducción de un sistema de grados de competencia y una reforma del sistema de contratación (véase anexo), y solicitó que se debatiese al respecto. Numerosos altos funcionarios, entre los que figuraban el Secretario General del Gabinete y el Ministro encargado de la reforma administrativa, se reunieron con la RENGO y le aseguraron que el Gobierno deseaba mantener el diálogo con las organizaciones de trabajadores y celebrar con ellas consultas y negociaciones francas y significativas.
- 531. El Gobierno describe la historia de las relaciones laborales en la administración pública remontándose a 1946. Si bien existen ciertas restricciones de los derechos laborales fundamentales de los empleados públicos debido a su estatuto particular y al carácter público de sus funciones, se garantizan una serie de medidas compensatorias pertinentes, como el sistema de recomendación de la Autoridad Nacional del Personal. El sistema actual ha sido bien aceptado en el país.
- 532. Al recordar las razones de la promoción del establecimiento de las IAI es decir, la separación de la formulación de las políticas de la ejecución de las mismas), el Gobierno sostiene que en el marco de este sistema los derechos fundamentales de los empleados públicos se han ampliado sin cesar. Los trabajadores trasladados a las IAI específicas (unas 64.000 personas a partir del 1.º de enero de 2003, o el 12,6 por ciento de los empleados públicos nacionales) mantienen su estatuto de empleados públicos y, al igual que los empleados de las empresas nacionales, están cubiertos por la NELRL, por lo que tienen derecho de negociar colectivamente y de concluir acuerdos colectivos. En cuanto a los empleados trasladados a las IAI no específicas (unas 2.000 personas a partir del 1.º de enero de 2003), las restricciones de los derechos laborales fundamentales desaparecen ya que dejan de ser empleados públicos; se les aplica la ley sindical, por lo que tienen derecho de negociar colectivamente, de concluir acuerdos colectivos y el derecho de huelga. Actualmente se considera el caso de la Corporación de Universidades Nacionales, que afecta a 125.000 personas, que también dejarán de ser empleados públicos y cuyas restricciones a los derechos laborales fundamentales desaparecerán; se ha previsto que ese traslado comience durante el ejercicio económico de 2004.
- 533. Respecto a los derechos del personal de extinción de incendios, el Gobierno reitera sus argumentos precedentes, es decir que las funciones de dicho personal corresponden a las de las fuerzas policiales mencionadas en el artículo 9 del Convenio núm. 87, en las que se comparan los antecedentes históricos, las funciones desempeñadas, la autoridad y el sistema de categorías. El Gobierno también reitera su argumento precedente sobre la importancia y el papel de las comisiones del personal de extinción de incendios. En el marco de ese sistema, el personal de extinción de incendios ha logrado condiciones de remuneración y de trabajo similares, o mejores, a las de los demás empleados administrativos. El Gobierno está determinado a realizar el mayor esfuerzo posible para mejorar, trabajando con el personal de extinción de incendios y con las comisiones de personal correspondientes, sus condiciones de trabajo.
- 534. En cuanto al derecho del personal de los establecimientos penitenciarios, el Gobierno reitera su argumento precedente de que las funciones de dicho personal corresponden a las de las fuerzas policiales mencionadas en el artículo 9 del Convenio núm. 87. Su exclusión del derecho de sindicarse se debe a la naturaleza específica de sus funciones, que obligan a que esos funcionarios estén sometidos a un control particularmente rígido y a una disciplina estricta. Son funcionarios que gozan de condiciones de remuneración y de trabajo similares, o mejores, a las de los demás empleados administrativos; su escala salarial es la misma que la de los funcionarios policiales. El sistema de recomendaciones de la Autoridad Nacional del Personal ha mejorado las condiciones de trabajo: en 1998, por ejemplo, la NPA recomendó una nueva categoría especial para la escala salarial, teniendo especialmente en cuenta las funciones del personal penitenciario, y el mismo año se adoptaron y aplicaron las enmiendas correspondientes.
- 535. Respecto al sistema de inscripción en el registro de las organizaciones de trabajadores [véase 329.º informe, párrafo 652, b), ii)], el Gobierno indica que no se requiere ninguna autorización para la constitución de organizaciones de ese tipo, ya que dicho sistema de inscripción no impone ninguna restricción al establecimiento de organizaciones de trabajadores. Los empleados públicos locales pueden constituir las organizaciones que estimen convenientes sin que se necesite autorización previa ni procedimiento equivalente. Los empleados de los gobiernos locales están autorizados a crear organizaciones de trabajadores cuyo ámbito de actuación vaya más allá de los límites de dicho gobierno local y estas organizaciones pueden formar parte de federaciones y confederaciones. El sistema de inscripción en el registro se creó para verificar que esas organizaciones son democráticas e independientes, y no impone ninguna otra restricción. El Gobierno añade que el hecho de que una organización de trabajadores esté o no registrada no significa una diferencia sustancial en cuanto a la adquisición de personalidad jurídica o a la capacidad para negociar. Por consiguiente, el sistema de inscripción en el registro no crea ninguna división sindical y no plantea ningún problema con respecto a la aplicación del Convenio núm. 87.
- 536. En cuanto a la recomendación del Comité relativa al sistema de autorización para ausentarse de los dirigentes sindicales a tiempo completo [véase 329.º informe, párrafo 562, b), iii)], el Gobierno indica que el sistema considerado no es más que un privilegio que permite otorgar autorización para ausentarse a los empleados públicos, exclusivamente para que cumplan con las actividades de las organizaciones de trabajadores en su calidad de dirigentes sindicales, a la vez que conservan su estatuto de funcionarios públicos. La Dieta aumentó dos veces el tiempo máximo de la autorización para ausentarse de los dirigentes sindicales a tiempo completo, que actualmente es de siete años. Este sistema es mucho más generoso que el que se aplica en el sector privado, donde los trabajadores no gozan automáticamente de esos derechos. Según el Gobierno, la Comisión de Expertos ya había concluido en su informe de 1994, que no correspondía aplicar a esta cuestión el artículo 1 del Convenio. Por consiguiente, el Gobierno considera que no existe ningún problema al respecto.
- 537. Con respecto al derecho de negociación colectiva y al derecho de huelga de los empleados públicos que no trabajan directamente en la administración del Estado [véase 329.º informe, párrafo 652, b), iv)], el Gobierno reitera su argumento precedente de que si bien existen ciertas restricciones de los derechos laborales fundamentales de los empleados públicos debido a su estatuto particular y a la naturaleza de carácter público de las funciones que cumplen, gozan de medidas compensatorias adecuadas, como el sistema de la Autoridad Nacional del Personal. Esas medidas compensatorias también existen para los empleados públicos del sector no productivo. Los empleados públicos a los que se ha negado el derecho de concluir acuerdos colectivos son sólo aquellos que trabajan en el sector no productivo de instituciones nacionales y gobiernos locales. Esos empleados públicos (a los que se aplica la ley de la administración pública nacional) trabajan para ministerios, organismos o instituciones equivalentes, en la planificación de las políticas y la ejecución de las mismas que lleva a cabo el Estado y están, por consiguiente, «al servicio de la administración del Estado». Respecto al derecho de huelga de esos funcionarios, el Gobierno declara que gozan de medidas compensatorias adecuadas como el sistema de la NPA, posición avalada por el Tribunal Supremo del Japón. Por consiguiente, el Gobierno considera que las restricciones del derecho de negociación colectiva y del derecho de huelga de los empleados públicos no presenta ningún problema en cuanto a la conformidad con los convenios de la OIT.
- 538. En cuanto a la recomendación del Comité sobre el establecimiento de procedimientos e instituciones adecuados para compensar debidamente a los trabajadores a los que pueda restringirse o prohibirse legalmente el derecho de negociación colectiva y el derecho de huelga [véase 329.º informe, párrafo 652, b), v)], el Gobierno sostiene que las actuales medidas compensatorias de la NPA actuales funcionan correctamente desde 1986, fecha a partir de la cual se aplican plenamente las recomendaciones de la NPA, y la mayoría de los gobiernos locales han puesto en práctica revisiones salariales acordes con las recomendaciones de las comisiones de personal. Entre esas medidas compensatorias figuran: una garantía de categoría, la determinación de las condiciones de trabajo por ley el sistema de recomendaciones de la NPA, un procedimiento para solicitar medidas administrativas sobre las condiciones de trabajo y presentar objeciones contra el trato desfavorable. El resultado es que los empleados públicos gozan de condiciones laborales similares, o mejores, a las de los trabajadores del sector privado. La reforma actual va a mantener las restricciones de los derechos laborales fundamentales de los empleados públicos y el sistema compensatorio de la NPA.
- 539. Sobre la cuestión de las sanciones civiles y penales impuestas por violación de la prohibición del derecho de huelga [véase 329.º informe, párrafo 652, b), vi)], el Gobierno declara que esas sanciones penales se aplican solamente a quienes conspiren, instigando o incitando a los empleados públicos a la huelga; los funcionarios que simplemente participen en una huelga nunca serán objeto de una sanción. En virtud de las leyes del servicio público nacional o local, se podrán imponer a los líderes de actos ilegales sanciones penales, que podrán comprender encarcelamiento de hasta tres años o multas de hasta los 100.000 yenes. Durante los últimos 20 años, no ha habido ningún caso de encarcelamiento de empleados públicos por motivos de huelga. Por ley, se prohíbe a los empleados públicos tanto nacionales como locales, hacer huelga y por ende, es lógico que se apliquen sanciones disciplinarias a quienes infringen dicha prohibición.
- 540. En cuanto la constitución de sindicatos en las instituciones administrativas independientes [véase 329.º informe, párrafo 652, c)], el Gobierno declara que la NELRL garantiza a los empleados de las IAI (que mantienen su estatuto de empleados públicos) el derecho de organizar sindicatos. Por otra parte, los empleados de las IAI no específicas (que no conservan su estatuto de empleados públicos) se convierten en trabajadores ordinarios y están cubiertos por la ley sobre los sindicatos. En respuesta al alegato adicional de la RENGO (contenido en su comunicación de 9 de enero de 2003) de que se violó la libertad sindical de los trabajadores obligados a reorganizarse como resultado del traslado a las IAI, el Gobierno declara que la libertad sindical de estos empleados está garantizada y que corresponde a las organizaciones decidir acerca de la estructura de la nueva organización posterior al cambio. Además, incluso después de la reestructuración será posible constituir una confederación.
- 541. En cuanto al caso Oouda-cho [véase 329.º informe, párrafo 652, d)], el Gobierno explica que el Tribunal decidió que la Comisión de igualdad se había equivocado al decidir que el subdirector de la división correspondiente pertenecía al personal administrativo y, por consiguiente, revocó la cancelación de la inscripción en el registro de la organización de trabajadores considerada. No obstante, el Tribunal decidió asimismo que las razones de la disposición relativa a la separación de los trabajadores de base y el personal administrativo era válida, y que era pertinente dejar este tipo de determinación en manos de un órgano neutro. El caso ha sido objeto de apelación ante el Tribunal Supremo y el Gobierno informará al Comité sobre la decisión final.
- 542. En relación con la información solicitada por el Comité sobre el procedimiento de obtención de reparación por prácticas laborales indebidas [véase 329.º informe, párrafo 652, f)], el Gobierno declara lo siguiente. Los empleados públicos del sector no productivo (no cubiertos por la ley sobre los sindicatos) gozan de protección contra las prácticas laborales indebidas en virtud de la ley de la administración pública nacional y de la ley de la administración pública local. Pueden presentar solicitudes para la adopción de medidas administrativas relativas a las condiciones de trabajo y/o presentar demandas por perjuicios sufridos ante la NPA. Los empleados públicos del sector productivo están cubiertos por la ley sobre los sindicatos y gozan de la misma protección general que los trabajadores del sector privado contra las prácticas laborales indebidas, ya sea en virtud de la ley de relaciones laborales de las empresas nacionales (para los empleados públicos nacionales) o en virtud de la ley de relaciones laborales de las empresas locales (para los empleados públicos locales).
- 543. En su comunicación del 15 de abril de 2003, el Gobierno señala ciertos puntos que considera como una falta de comprensión de los hechos que puede observarse en la comunicación de RENGO (28 de marzo de 2003) y de ZENROREN (18 de marzo de 2003):
- — en lo que respecta a la comunicación de RENGO, el Gobierno niega que pretenda dejar de lado o posponer el examen de los derechos fundamentales en el trabajo de los empleados públicos o que vaya a someter los proyectos a la Dieta sin consultas/negociaciones. Las reuniones del 24 y 25 de febrero y del 31 de marzo de 2003 fueron consultas/negociaciones, que promovieron la mutua comprensión; como resultado de ello la Oficina de promoción de la reforma administrativa empezó a negociar y a consultar con RENGO-PSLC sobre el proyecto destinado a modificar la ley sobre el servicio público nacional. El 8 de abril de 2003 las negociaciones/consultas seguían su camino;
- — en lo que respecta a la comunicación de ZENROREN, el Gobierno objeta la declaración del querellante en el sentido de que no hubo consultas concretas dos meses después de la decisión del Comité. La Oficina de promoción de la reforma administrativa ha ofrecido a organizaciones como KOKKO-ROREN (un afiliado de ZENZOREN) negociaciones y consultas; esta oferta fue rechazada. La última consulta tuvo lugar el 4 de abril con KOKKO-ROREN y el Gobierno pretende realizar consultas/negociaciones de buena fe.
- 544. En cuanto al estado presente de la reforma del servicio civil, el Gobierno explica que la Oficina de promoción de la reforma administrativa ha presentado de manera no oficial el proyecto de enmienda de la ley del servicio público nacional a las organizaciones de trabajadores el 28 de marzo; al mismo tiempo presentó de igual manera el borrador a los ministerios concernidos. Esto significa solamente que el Gobierno ha iniciado consultas sobre el proyecto y que no ha fijado una fecha para la decisión del Gabinete sobre el proyecto. El Gobierno ha expresado a las organizaciones de trabajadores que habría plenas consultas con ellos, inclusive en lo que respecta al calendario de tramitación del proyecto en la Dieta.
- 545. En lo que respecta a los comentarios de ZENZOREN sobre la alegada inecuación del sistema de la NPA, el Gobierno reitera que este sistema establece plena audiencia de las opiniones de las organizaciones de trabajadores en lo que respecta a los cambios en las condiciones de trabajo y que tales opiniones se reflejan lo más posible en las políticas y en las medidas. Al preparar su recomendación para 2002, la Autoridad Nacional del Personal (NPA) escuchó un mayor número de opiniones que anteriormente provenientes de organizaciones de trabajadores; las recomendaciones que siguieron reflejaron comparativamente las tendencias en el sector privado y el Gobierno intentó facilitar todo tipo de explicaciones a las organizaciones de trabajadores a fin de que pudieran comprenderlas y esto se hizo en todas las reuniones que se solicitaron. La revisión salarial para este período fue una medida totalmente racional en aplicación del «principio del afrontamiento de las condiciones cambiantes» prescrito por la legislación. Las mismas consideraciones y principios fueron tenidas en cuenta en lo que respecta a las medidas de ajuste de los salarios de los empleados públicos locales.
- 546. A través de sus respuestas el Gobierno hace una serie de puntualizaciones sobre diversas cuestiones: se trata de cuestiones puramente internas en las que el Comité no debería intervenir (por ejemplo, la reforma de la administración pública), los tribunales nacionales han considerado que algunos de esos sistemas o disposiciones legislativas son válidos (por ejemplo, el sistema de la NPA), el Comité de Expertos, el Comité de Libertad Sindical, o ambos, han aceptado en el pasado los criterios del Gobierno (por ejemplo, sobre las cuestiones relativas al personal de extinción de incendios y de establecimientos penitenciarios), y durante los últimos 40 años el Gobierno ha mantenido un diálogo con la OIT y ha tomado diferentes medidas en respuesta a las observaciones de los órganos de control.
D. Conclusiones del Comité
D. Conclusiones del Comité- 547. El Comité recuerda que este caso se refiere a la actual reforma de la administración pública en el Japón, desde el punto de vista tanto de las disposiciones de fondo como del procedimiento. El Comité señala que si bien recibió de las organizaciones querellantes y del Gobierno la mayor parte de la información suplementaria solicitada, así como observaciones adicionales que en numerosos casos reiteran las ya proporcionadas, todavía no ha recibido el texto de los proyectos de ley de enmienda, si bien están por ser presentados a la Dieta. Por consiguiente, el Comité debe realizar el presente examen sobre la base de la información disponible facilitada por las partes, prescindiendo de estos textos. El Comité solicita al Gobierno que los proporcione junto con el texto de toda legislación de enmienda.
- 548. Antes de examinar el caso en cuanto al fondo, el Comité recuerda que las cuestiones examinadas por la OIT respecto de las condiciones de trabajo y de la defensa de la libertad sindical no pueden considerarse como una injerencia indebida en los asuntos internos de un Estado soberano puesto que ello entra dentro del marco del mandato que la OIT ha recibido de sus miembros, que se ha comprometido a cooperar con miras a alcanzar los objetivos que le han sido asignados [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, 1996, cuarta edición, párrafo 3].
- Derecho de sindicación del personal de extinción de incendios y del personal de establecimientos penitenciarios
- 549. Cuando se examinó este caso por última vez, el Comité recordó sus opiniones sobre esta cuestión, a las cuales remite [véanse 329.º informe, párrafo 633, y recomendación 652, b), i)]. Desde entonces, la Comisión de Expertos ha apoyado nuevamente esta posición en su informe de 2003 (páginas 296-297). El Comité no puede hallar ningún elemento nuevo en las observaciones y notas proporcionadas por el Gobierno y lamenta profundamente que, pese a los numerosos debates en diversos foros, no se haya realizado ningún progreso sobre estas cuestiones. Recordando una vez más que las fuerzas armadas y las fuerzas policiales son las únicas excepciones previstas en el Convenio núm. 87, el Comité insta nuevamente al Gobierno a que modifique su legislación para asegurar que el personal de extinción de incendios y el personal de establecimientos penitenciarios tengan derecho de sindicación, y que le mantenga informado de la evolución al respecto.
- Mandato de los dirigentes sindicales a tiempo completo
- 550. El Comité también solicitó al Gobierno que autorizase a los sindicatos de empleados públicos para que determinen el mandato de los dirigentes sindicales a tiempo completo. El Gobierno responde en lo esencial que a este respecto la situación es más ventajosa en el sector público que en el privado, y que la Comisión de Expertos concluyó en su informe de 1994 que este tema no pertenecía al ámbito del artículo 1 del Convenio. El Comité destaca que: en este caso la cuestión no consiste en comparar disposiciones entre los sectores públicos y privado sino en determinar si la restricción existente en la administración pública es compatible con los principios de la libertad sindical; y que la observación de la Comisión de Expertos mencionada por el Gobierno se refería al Convenio núm. 98 y no al Convenio núm. 87, mientras que la cuestión tratada reside en el principio que se desprende del Convenio núm. 87 sobre el derecho de las organizaciones de trabajadores de elegir de forma plenamente libre a sus representantes. Por lo tanto, el Comité remite a sus comentarios anteriores a este respecto [véase 329.º informe, párrafo 633] y solicita nuevamente al Gobierno que enmiende su legislación para asegurar que las organizaciones de trabajadores puedan determinar el mandato de los dirigentes sindicales a tiempo completo.
- Alcance de la exclusión del personal administrativo
- 551. El Comité toma nota tanto de los comentarios generales formulados a este respecto, como de la información relativa al caso judicial de Oouda-cho, donde se observa que el Tribunal revocó la anulación de la inscripción en el registro del sindicato en ese caso particular. Recordando los principios manifestados a este respecto en su último examen [véase 329.º informe, párrafo 638], el Comité confía en que la decisión final adoptada en el caso Oouda-cho, así como la legislación y la práctica generalmente aplicables en este tipo de cuestiones, se encuentren en conformidad con los principios mencionados. El Comité solicita al Gobierno que le transmita la sentencia definitiva, una vez que haya sido dictada.
- Empleados trasladados a instituciones administrativas independientes (IAI)
- 552. El Comité señala a ese respecto, que si bien no tiene mandato para comentar las razones de esa política ni la decisión del Gobierno de efectuar una reorganización administrativa, es competente para examinar si al hacer lo precedente el Gobierno ha violado los principios de libertad sindical y si los empleados públicos gozan de los derechos de sindicación y de negociación colectiva [véase 329.º informe, párrafo 648]. El Comité toma nota de la amplia información presentada al respecto por el Gobierno y por las organizaciones querellantes. El Comité observa que las organizaciones querellantes objetan que estas reorganizaciones las obliguen a reorganizarse (y mantendrán esa posición en el futuro) cuando, por ejemplo, sus miembros pasan a pertenecer, en razón de la reorganización, a una categoría mixta. Las organizaciones querellantes alegan que esto constituye una violación de su derecho de sindicación. El Comité observa que, si bien la reorganización administrativa de la administración pública ha de suponer indudablemente una importante reorganización de las estructuras sindicales, los trabajadores actualmente empleados tanto en las IAI específicas como en las no específicas tienen el derecho de sindicarse, independientemente de si siguen siendo empleados públicos (como en las IAI específicas) o si pierden ese estatuto y pasan a ser trabajadores ordinarios cubiertos por la ley sobre los sindicatos (como en las IAI no específicas). No obstante, el Comité pide al Gobierno y a los querellantes que indiquen las consecuencias de esta reorganización sobre los derechos de negociación colectiva de estos trabajadores y de sus sindicatos.
- Derecho de los empleados públicos de negociar colectivamente y concluir acuerdos colectivos
- 553. El Comité recuerda los principios que se aplican al respecto, independientemente de si los trabajadores del sector público siguen estando empleados en ministerios o instituciones similares, o si ya han sido trasladados a una IAI (específica o no específica). El derecho de negociación colectiva es un derecho fundamental de los trabajadores, que tanto el sector público como el privado deben reconocer, y existen sólo unas pocas excepciones posibles, a saber, las fuerzas armadas, las fuerzas policiales y los funcionarios empleados en la administración del Estado [véase 329.º informe, párrafo 643]. Aquellos empleados públicos a los que se puede excluir legalmente de esos derechos deben gozar de garantías adecuadas, que cuenten con la confianza de todas las partes interesadas, a fin de salvaguardar plenamente los intereses de esos trabajadores así privados de un medio esencial de defensa de sus intereses laborales [véase 329.º informe, párrafo 648]. A través de las numerosas críticas formuladas por las organizaciones querellantes, tanto en su queja inicial como en su información adicional, queda claro que el actual sistema de la NPA, como procedimiento compensatorio adecuado, no cuenta con la confianza de las organizaciones de trabajadores. El Comité observa según el Gobierno no todos los gobiernos locales han aplicado las revisiones de pago de salarios en conformidad con las recomendaciones de las comisiones de personal. Por consiguiente, el Comité se remite a sus comentarios precedentes relativos a los derechos de los empleados públicos de negociar colectivamente, concluir acuerdos colectivos y, para aquellos cuyos derechos se pueden restringir legalmente, el derecho de contar con procedimientos compensatorios adecuados. El Comité pide al Gobierno que asegure que la legislación que se enmiende esté plenamente en conformidad con esos principios.
- Derecho de huelga y sanciones
- 554. El Comité recuerda que los empleados del sector público, al igual que los del sector privado, deben gozar del derecho de huelga, salvo las siguientes posibles excepciones: los miembros de las fuerzas armadas y de las fuerzas policiales, los funcionarios que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado, los trabajadores empleados en los servicios esenciales en el sentido estricto del término, o en casos de crisis nacional aguda. A los trabajadores privados de este derecho, o a quienes se les pueda restringir, deberían otorgarse garantías de compensación adecuadas. Además, no deberá sancionarse a los trabajadores ni a los dirigentes sindicales por la realización de huelgas legales. Por consiguiente, el Comité se remite a sus comentarios anteriores al respecto [véase 329.º informe, párrafo 641]. Si bien toma nota de que la declaración del Gobierno según la cual no ha habido casos de prisión por huelga durante los últimos 20 años en la función pública, el Comité pide al Gobierno que señale si se han impuesto otras sanciones, por ejemplo multas en casos de este tipo. El Comité pide al Gobierno que asegure que la legislación que se enmiende esté plenamente en conformidad con esos principios.
- Inscripción en el registro de las organizaciones
- de trabajadores a nivel local
- 555. En su anterior examen del caso el Comité formuló comentarios sobre esta cuestión [véase 329.º informe, párrafo 635] y se remitió a su decisión anterior sobre el tema, que a su vez se refería a los comentarios de la Comisión de Investigación y Conciliación. Los querellantes sostienen que el problema reside esencialmente en el actual sistema de inscripción en el registro, que en la práctica los subdivide. El Gobierno reitera su argumento precedente según el cual los empleados locales pueden sindicarse más allá de los límites del gobierno local, y afiliarse a las federaciones y confederaciones. En esas circunstancias, el Comité no puede sino recordar que probablemente una fragmentación excesiva de los sindicatos los debilite y también debilite su acción en defensa de los intereses de los trabajadores, y recomienda que se enmiende la legislación para permitir que los empleados públicos a nivel local constituyan las organizaciones que estimen convenientes.
- Procedimiento por prácticas laborales desleales
- 556. El Comité toma nota de la información proporcionada por el Gobierno y por las organizaciones querellantes a este respecto. Sobre la base del ejemplo de lo que ocurrió en el pueblo de Ariake-cho (Prefectura de Kagoshima), al Comité le parece que los trabajadores productivos (trabajadores manuales) y los trabajadores no productivos (empleados administrativos) son objeto de un trato diferenciado en circunstancias similares, ya que se les aplican leyes diferentes. A la vez que afirma la existencia de procedimientos correctivos apropiados para hacer frente a todas situaciones, el Gobierno no formula comentarios sobre el caso particular de Ariake-cho. El Comité pide al Gobierno que envíe sus observaciones a este respecto.
- 557. El Comité toma nota de la información proporcionada por el Gobierno y las organizaciones querellantes sobre el proceso de consulta y debe observar, nuevamente, que sus posiciones son totalmente contradictorias sobre esta cuestión. El Comité debe, por tanto, remitirse a sus anteriores comentarios a este respecto [véase 329.º informe, párrafo 651] y señalar nuevamente a la atención del Gobierno la importancia de celebrar consultas francas, sin trabas y significativas, particularmente en circunstancias semejantes, que van a afectar a muy numerosos empleados públicos en los años venideros. Sobre una cuestión conexa, el Comité también había solicitado al Gobierno que lo mantuviese informado acerca de la evolución del diálogo con los sindicatos interesados en lo que se refiere al alcance de las cuestiones relativas a la negociación en la administración pública [véase 329.º informe, párrafo 652, e) y g)]. No se ha proporcionado información alguna a este respecto. El Comité insta a las partes a que realicen esfuerzos a fin de llegar a un consenso que esté en conformidad con los principios de la libertad sindical que dimanan de los Convenios núms. 87 y 98 y a que se le mantenga informado de la evolución de la situación al respecto.
Recomendación del Comité
Recomendación del Comité- 558. En vista de las conclusiones provisionales que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
- a) el Comité insta una vez más al Gobierno a que reconsidere su intención de mantener las actuales restricciones de los derechos fundamentales de los empleados públicos;
- b) el Comité insta firmemente una vez más a las partes que realicen esfuerzos a fin de llegar rápidamente a un consenso sobre la reforma de la administración pública y la modificación de la legislación, que esté en conformidad con los principios de libertad sindical que dimanan de los Convenios núms. 87 y 98, ratificados por Japón, y que se le mantenga informado de la evolución de la situación. Las consultas deberían referirse principalmente a los puntos siguientes:
- i) acordar el derecho de sindicación al personal de lucha contra incendios y el personal penitenciario;
- ii) asegurar que los empleados públicos a nivel local puedan constituir las organizaciones que estimen convenientes, sin estar sujetos a una fragmentación excesiva como consecuencia del funcionamiento del sistema de inscripción en el registro;
- iii) asegurar que las organizaciones de trabajadores puedan establecer por sí mismas el mandato de los dirigentes sindicales a tiempo completo;
- iv) garantizar a los empleados públicos el derecho de negociar colectivamente y concluir acuerdos colectivos, y que aquellos a quienes se pueda restringir legalmente tales derechos dispongan de procedimientos compensatorios apropiados, que deberían ser plenamente conformes con los principios de libertad sindical;
- v) asegurar que se confiere a los empleados públicos el derecho de huelga, de conformidad con los principios de libertad sindical, y que los miembros y dirigentes de los sindicatos que ejerzan legalmente ese derecho no sean objeto de sanciones penales o civiles severas;
- c) el Comité pide al Gobierno que inicie un diálogo real con los sindicatos en cuanto al alcance de las cuestiones negociables en los servicios públicos;
- d) el Comité pide al Gobierno que indique si aquellos empleados públicos que hayan recurrido a la huelga en el pasado han sido objeto de sanciones distintas de las penas de prisión como por ejemplo de multas;
- e) el Comité pide al Gobierno que le proporcione el texto de toda legislación que modifique el sistema de relaciones laborales de la administración pública;
- f) el Comité pide al Gobierno que le comunique la sentencia definitiva del caso Oouda-cho una vez que ésta sea dictada;
- g) el Comité pide al Gobierno que transmita sus comentarios sobre los alegatos relativos al trato diferenciado de las prácticas laborales desleales en el caso de Ariake-cho;
- h) el Comité pide al Gobierno y a los querellantes que comuniquen sus observaciones relativas a las consecuencias de la reorganización sobre los derechos de negociación colectiva de los empleados transferidos a las instituciones administrativas independientes y de sus sindicatos;
- i) el Comité pide al Gobierno que le mantenga informado de la evolución de todas las cuestiones mencionadas anteriormente, y
- j) el Comité recuerda al Gobierno que si lo desea puede recurrir a la asistencia técnica de la Oficina.
Z. Anexo
Z. Anexo- Sistema de grados de competencia
- 1 Lo esencial del sistema de grados de competencia
- — Con arreglo al sistema de grados de competencia introducido en esta reforma, los cargos de los funcionarios han de clasificarse en grados de competencia, conforme al tipo de cometidos desempeñados y según los grados de complejidad y dificultad de las funciones y responsabilidades de que se trate. Además de ello, a los empleados públicos también se les ha de evaluar de forma apropiada en lo que se refiere a su competencia efectivamente demostrada en el desempeño de sus funciones. Sobre la base de estas evaluaciones, se determinan los grados de competencia de los empleados públicos de manera tal que la competencia que requieran los cargos de los funcionarios y que demuestren poseer los empleados públicos puedan comprenderse con precisión en cualquier momento en el marco de un sistema.
- — Con respecto al sueldo, los empleados públicos son remunerados sobre la base de su grado de competencia, determinado con arreglo al grado de competencia con que desempeñan sus funciones. Por consiguiente, en la remuneración no sólo se tendrá en cuenta la ocupación del cargo desempeñado, sino que ésta se basará en el estudio de la competencia que ha demostrado el funcionario público en el desempeño de las funciones correspondientes a ese cargo.
- 2 Finalidad de la introducción del sistema
- de grados de competencia
- a) Establecimiento del nuevo sistema, mejor adaptado
- al principio de la gestión del personal en el marco
- de la legislación de los empleados públicos nacionales
- — El objeto de esta reforma es describir por ley las funciones estándar para clasificar los puestos de trabajo y las competencias necesarias para desempeñar esas funciones de la mejor manera posible, lo que modifica el actual marco dentro del cual la gestión del personal depende de los reglamentos y órdenes, y no de la ley. En consecuencia, esta reforma apunta a establecer efectivamente un sistema de la administración civil nacional en que el servicio civil se administre de manera más democrática reflejando las intenciones de la Dieta.
- — Además, conforme a la idea de la Constitución, según la cual la gestión del personal de la administración pública se efectuará de conformidad con las normas previstas a ese efecto en la ley, el Gobierno propone prever, con arreglo a la ley, la evaluación de la competencia de los empleados públicos según los criterios de competencia del desempeño de las funciones correspondientes con miras a utilizar esa evaluación para determinar los grados de competencia de dichos empleados públicos. De esa forma se proporcionará una base para la administración de la gestión del personal al amparo de la ley.
- b) Establecimiento efectivo del sistema de gestión del personal
- que contribuye a lograr una administración pública
- más eficiente mediante la utilización del sistema de grados
- de competencia en los nombramientos
- — Mediante la clasificación de los cargos, así como de los empleados públicos, en grados de competencia, el Gobierno determina con precisión en todo momento, además de la competencia que requieren los cargos, la competencia demostrada por los empleados en el desempeño de sus funciones. Asimismo, este sistema proporciona la base para los nombramientos más apropiados de los empleados públicos en los cargos de manera que se refleje su competencia para el desempeño de las funciones. A través de lo expuesto, el Gobierno se propone basar la gestión del personal en la competencia, así como contribuir a que la administración pública sea más eficiente, colocando a la persona idónea en el lugar que corresponde, considerando el sistema en su totalidad.
- — A fin de que las respectivas instituciones administrativas puedan abordar con flexibilidad las cuestiones administrativas en rápida evolución, y de que el Gobierno administre adecuadamente la administración pública en su totalidad, es fundamental que se elabore un sistema de grados de competencia, que sea administrado como un sistema para contribuir a que la administración pública sea más eficiente desde el punto de vista de la gestión del personal. Por consiguiente, el Primer Ministro, como organismo central personal responsable del funcionamiento democrático del sistema y de una administración pública que sea más eficiente, administrará el sistema de grados de competencia. La Autoridad Nacional del Personal, habida cuenta de sus funciones, participará como corresponda.
- 3 Cuestiones que deben considerarse al adoptar un sistema de grados de competencia
- a) Establecimiento de un sistema de evaluación
- de competencias para establecer la meritocracia
- — La introducción del sistema de grados de competencia en esta reforma sentará las bases institucionales necesarias para la meritocracia. Además, será necesario que el funcionamiento efectivo corresponda en forma precisa al principio de la meritocracia.
- — Después de la enmienda de la ley nacional de la administración pública, se definirán en detalle los criterios para determinar los grados de competencia de los empleados públicos. Al mismo tiempo, será importante establecer un sistema de evaluación de competencias, en el que estará basado el funcionamiento efectivo del sistema de grados de competencia.
- — En consecuencia, el Gobierno, a fin de establecer un sistema de evaluación de la competencia apropiado, seguirá celebrando consultas con las organizaciones de empleadores y las instituciones pertinentes, etc., hasta el ejercicio de 2006, fecha en que comenzará a aplicarse el sistema de grados de competencia.
- b) Medidas necesarias para facilitar la introducción del sistema
- — Al revocar el sistema de categorías, base de la gestión del personal en el marco de la ley nacional de la administración pública, y del sistema provisional y mediante la introducción del sistema de grados de competencia, en esta reforma se modifican el sistema de nombramientos y el concepto básico del sistema salarial. Esto puede afectar en cierta forma a los empleados públicos si el nuevo sistema se establece sin prestar la debida consideración a la continuidad con respecto al sistema actual.
- — En tales circunstancias, se considera necesario, entre otras cosas, establecer claramente la meritocracia en la administración pública sobre la base de la evaluación de las competencias. Con respecto al número de grados que constituye el marco de clasificación de los cargos, así como el número de escalones de remuneración en que se basan los importes de remuneración específicos, se consideró necesario prestar la debida atención a la continuidad con respecto al sistema actual y no causar una confusión innecesaria en el momento de la transferencia al nuevo sistema.