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- 855. Las quejas figuran en una comunicación de la Federación del Trabajo de Islandia (cuyo acrónimo islandés es ASI) de fecha 22 de enero de 2002, y en una comunicación del Gremio de Oficiales de la Marina Mercante y de Barcos de Pesca (cuyo acrónimo islandés es FFSI) de 24 de enero de 2002. En sendas comunicaciones, fechadas respectivamente el 30 de enero y el 1.º de febrero de 2002, la Federación Internacional de Trabajadores del Transporte (FITT) y la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) manifestaron su deseo de asociarse a la queja de la FFSI.
- 856. El Gobierno respondió en comunicaciones de fecha 3 de septiembre de 2002 y 3 de marzo de 2003.
- 857. Islandia ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).
A. Alegatos de los querellantes
A. Alegatos de los querellantes- 858. En su queja, de fecha 22 de enero de 2002, la ASI afirma que la promulgación por el Althing (el Parlamento islandés) de la ley sobre las condiciones de remuneración y de trabajo, [etc.] de los pescadores, núm. 34/2001 de 16 de mayo de 2001, por la que se prohíbe una huelga y un cierre patronal declarados por algunas organizaciones profesionales del sector pesquero y se establece un grupo de arbitraje encargado de determinar las condiciones de remuneración y de trabajo de los miembros de las organizaciones de que se trata, infringe los párrafos 1 y 2 del artículo 3 del Convenio núm. 87 y el Convenio núm. 98. En su queja, de fecha 24 de enero de 2002, la FFSI afirma que la ley núm. 34/2001 constituye una violación flagrante y radical del Convenio núm. 87.
- 859. En respaldo de sus afirmaciones, los querellantes exponen lo siguiente a propósito del proceso que desembocó en la promulgación de la ley núm. 34/2001 y acerca de la aplicación de la mencionada ley.
- 860. Las remuneraciones de los pescadores pertenecientes a sindicatos afiliados a la ASI habían sido fijadas previamente en convenios colectivos declarados aplicables por la ley núm. 10/1998, que expiraban el 15 de febrero de 2001 según la ASI. La FFSI, la Federación Islandesa de Pescadores (cuyo acrónimo islandés es SSI), afiliada a la ASI, y la Asociación de Oficiales Mecánicos (acrónimo islandés: VSFI) participaron en las negociaciones con la federación que agrupa a las organizaciones de armadores de buques, la Federación de Armadores de Barcos de Pesca Islandeses (acrónimo islandés: LIU). Esas negociaciones duraron 15 meses, según las indicaciones facilitadas por la FFSI. A principios de 2001, las negociaciones habían fracasado, aunque algunos sindicatos afiliados a la ASI, que habían facultado a la Federación del Trabajo de los Fiordos Occidentales a negociar en su nombre, habían llegado a acuerdos separados en materia de condiciones de remuneración y de trabajo con la Asociación de Armadores de Buques de los Fiordos Occidentales.
- 861. La cuestión que hizo encallar las negociaciones fue la fijación del precio del pescado. Las remuneraciones de los pescadores se basan en una «proporción» de la captura, cuyo valor se basa en el precio del pescado; de ahí la importancia de este segundo elemento en el proceso de negociación colectiva de las condiciones de remuneración y de trabajo de los pescadores. Las negociaciones tuvieron por objeto otras condiciones del empleo como el aumento de las indemnizaciones por fallecimiento y accidente, el aumento del salario mínimo y el incremento de las cuantías abonadas por los armadores de buques a los fondos de pensión. Según la FFSI, algunos sindicatos celebraron una entrevista con el Primer Ministro el 26 de enero de 2001. El Gobierno prometió que no intervendría en el conflicto, a diferencia de lo que había hecho en dos ocasiones a propósito de conflictos anteriores, en los que prohibió huelgas en el sector pesquero.
- 862. El 15 de marzo de 2001 se inició una huelga nacional, decidida por los sindicatos que forman la FFSI, la SSI y la VSFI. Los miembros de la LIU aplicaron un cierre patronal. El 19 de marzo de 2001, el Althing aprobó la ley núm. 8/2001 en virtud de la cual quedaban aplazados la huelga y el cierre patronal hasta el 1.º de abril de 2001. Se adjunta una traducción de esta ley a la queja de la FFSI. Como una vez concluida la suspensión de la huelga, las negociaciones colectivas resultaron infructuosas, se reanudó la huelga el 2 de abril.
- 863. En cuanto a las partes que intervinieron en la huelga y el cierre patronal, la ASI proporciona la información siguiente: los sindicatos que habían facultado a la Federación del Trabajo de los Fiordos Occidentales a negociar en su nombre no participaron en la huelga. Por lo que se refiere a la SSI, cinco sindicatos miembros de ella no convocaron una huelga. Por su parte, la LIU impuso un cierre patronal general salvo en la zona de Snaefellsnes — uno de los sindicatos existentes en ella estaba entre los miembros de la SSI que no participaba en la huelga.
- 864. El 9 de mayo, la VSFI y la LIU firmaron un convenio colectivo, que, según la FFSI, fue suscrito por una reducida mayoría de los miembros de la VSFI, con un índice de participación de únicamente el 27 por ciento. El 15 de mayo, la SSI (salvo un sindicato) desconvocó la huelga. La SSI había recibido ciertas seguridades del Ministro de Pesca de que, si desconvocaba la huelga, la nueva ley que estaba a punto de aprobar el Althing no se aplicaría a la organización ni a sus miembros.
- 865. El 16 de mayo, el Althing aprobó la ley núm. 34/2001, que entró en vigor inmediatamente y en virtud de cuyo artículo 1 — del que se adjunta traducción a la queja de la FFSI —, quedaba declarada ilegal la huelga convocada por la FFSI y por otro sindicato. También quedaba declarado ilegal el cierre patronal decidido por las organizaciones miembros de la LIU respecto de los miembros de la Federación del Trabajo de los Fiordos Occidentales y de la SSI. La prohibición surtiría efecto desde el momento de entrada en vigor de la ley y lo tendría durante el período de validez de cualquier decisión que adoptase el grupo de arbitraje que se establecería en aplicación de dicha ley. Además, si las partes en el conflicto no lograban alcanzar un acuerdo antes del 1.º de junio de 2001, se instituiría un grupo de arbitraje cuyos tres miembros serían designados por el Tribunal Supremo de Islandia. En su queja, la ASI indica que el artículo 1 de la ley tenía por consecuencia en la práctica hacer intervenir en las actuaciones del grupo de arbitraje a organizaciones de pescadores que no estaban en huelga, ya fuese porque nunca habían participado en ella, ya fuese porque la habían desconvocado; la VSFI era la única organización a la que el procedimiento no afectaba porque había concluido un acuerdo con la LIU. La FFSI confirma en su queja que también afectaba a la SSI el procedimiento de arbitraje establecido en virtud de la ley.
- 866. El 30 de junio de 2001, el grupo dio a conocer su laudo. Concretamente, decidió ampliar la vigencia del convenio colectivo firmado por la VSFI a los miembros de las organizaciones mencionadas en el artículo 1 de la ley núm. 34/2001. El convenio se aplicaría hasta 2003 (hasta el 31 de marzo, según la ASI; hasta finales de 2003, según la FFSI).
- 867. La ASI recurrió a los tribunales del país. El Tribunal de Distrito de Reykjavik dictaminó el 18 de julio de 2001 que la ley núm. 34/2001 no infringía las disposiciones de la Constitución que garantizan la libertad sindical y el derecho a la negociación colectiva. El 25 de octubre de 2001, el Tribunal Supremo de Islandia desestimó la apelación que se había presentado. La ASI inició nuevas acciones judiciales ante el Tribunal de Distrito de Reykjavik.
- 868. Sustentando su queja, la ASI afirma que la ley núm. 34/2001 infringe los párrafos 1 y 2 del artículo 3 del Convenio núm. 87 y que, en caso de que se considerase justificada la intervención del Gobierno, la ley contiene medidas que no se ajustaban a lo que las circunstancias exigían, ya que el órgano creado en virtud de la mencionada ley no era un tribunal de arbitraje, sino un comité administrativo y porque la ley era demasiado global. La ASI menciona en concreto las facultades del grupo de arbitraje para determinar la duración de la validez de su laudo, que hacían que tuviese plena discreción para decidir de manera arbitraria la duración de las restricciones impuestas por la ley a la libertad de negociar.
- 869. La FFSI dice que la promulgación de la ley núm. 34/2001 constituye la cuarta intervención del Gobierno, en los siete años últimos, en una huelga legítima convocada por los pescadores, en violación flagrante y radical del Convenio núm. 87. Además, afirma que las intervenciones constantes del Gobierno han hecho que la LIU se mostrase más reacia a negociar de buena fe para provocar una huelga prolongada y, por consiguiente, la intervención de las autoridades del país.
B. Respuesta del Gobierno
B. Respuesta del Gobierno- 870. En su comunicación de 3 de septiembre de 2002, el Gobierno divide su respuesta en cuatro partes. En primer lugar, explica la función primordial que la pesca y las exportaciones de productos de la pesca desempeñan en la economía del país. A continuación, da explicaciones acerca del proceso de negociación de las condiciones de remuneración y de trabajo entre las organizaciones de marinos y las de armadores de buques y la cuestión que estaba pendiente en ellas: la fijación del precio del pescado. Luego, el Gobierno pasa a describir la promulgación y el contenido de las leyes núms. 8/2001 y 34/2001 y resume el fallo del Tribunal de Distrito de Reykjavik en la segunda querella sometida a él por la ASI. (La ASI presentó un recurso de apelación frente al fallo del Tribunal de Distrito de Reykjavik ante el Tribunal Supremo de Islandia. El Tribunal Supremo confirmó el fallo del Tribunal de Distrito en una sentencia de fecha 14 de noviembre de 2002. El Gobierno adjuntó una copia de la misma a su comunicación de 3 de marzo de 2003.) Por último, el Gobierno expone sus argumentos en defensa de la compatibilidad de la ley núm. 34/2001 con los Convenios núms. 87 y 98.
- 871. En cuanto a los aspectos económicos del asunto, el Gobierno subraya que el comercio exterior es el fundamento del elevado nivel de vida de la población del país. Aproximadamente el 40 por ciento de la producción del país se exporta y los productos de la pesca constituyen el 60 por ciento de los bienes exportados y producen casi el 40 por ciento de las entradas de divisas. Aproximadamente el 8 por ciento de la mano de obra del país trabaja en el sector de la pesca. El Gobierno señala que el crecimiento económico de los años noventa se debe a la estabilidad económica y política y, concretamente, al proceso denominado la «reconciliación nacional» (que ya se describió en la respuesta del Gobierno en el caso núm. 1768 que examinó el Comité), gracias al cual el Gobierno y los interlocutores sociales consiguieron hacer frente a la inflación, que había sido un grave problema económico.
- 872. El Gobierno subraya que el sector de la pesca es propenso a las fluctuaciones, tanto por lo que se refiere a los volúmenes de las capturas como a los precios de los productos, lo cual hace que — habida cuenta del enorme peso económico de esta actividad — el comercio de Islandia padezca fluctuaciones más acusadas que las de cualquier otro país industrial. Los exportadores de pescado islandeses han logrado formar mercados para sus productos, pero pueden perderlos fácilmente si la oferta falla durante cierto tiempo. El Gobierno explica que un paro prolongado del sector puede provocar efectos a corto plazo — pérdida de ingresos por exportación — y a largo plazo, entre otros la pérdida de mercados para los productos de la pesca. Por todo ello, para la economía islandesa es crucial la estabilidad del sector de la pesca.
- 873. El Gobierno señala que la huelga, reanudada el 1.º de abril, concluida el 16 de mayo y que duró seis semanas, fue la más larga jamás hecha por los pescadores del país. Además, que, en el segundo trimestre de 2001, la moneda islandesa se había depreciado en un 8,2 por ciento y que; si bien esa disminución de su valor es consecuencia de muchos factores, entre ellos fue sin duda importantísimo el prolongado paro de la principal industria del país. La inflación volvió a aumentar y se deterioró la economía. El Gobierno concluye diciendo que, a la luz de las consecuencias de la huelga en la economía nacional, no tuvo más remedio que intervenir para poner fin a la huelga y que la promulgación de las leyes núms. 8/2001 y 34/2001 debe contemplarse teniendo en cuenta ese trasfondo.
- Las negociaciones de las condiciones de remuneración
- y de trabajo entre los marinos y los armadores de barcos
- 874. Abordando la cuestión de las negociaciones de las condiciones de remuneración y de trabajo de los pescadores, el Gobierno expone los puntos siguientes. Primeramente, que la libertad de sindicación y de negociación colectiva está amparada por la ley de sindicatos y conflictos laborales núm. 80/1938. La mayoría de los sindicatos de Islandia tienen poquísimos miembros porque el entorno económico nacional, incluidas la pesca y la elaboración de productos de la pesca, consiste en empresas pequeñas y medianas. Esta situación ha llevado a los sindicatos a agruparse y formar organizaciones mayores de ámbito nacional o regional. La ASI es la mayor federación nacional. Los sindicatos poseen facultades discrecionales para negociar convenios colectivos y aprobarlos. Pueden negociar directamente o facultar a las asociaciones regionales o nacionales para que negocien en su nombre, pero los miembros de cada sindicato conservan el poder de aprobar o de rechazar cada convenio colectivo que se haya negociado.
- 875. El Gobierno considera que la fijación de las condiciones de remuneración y de trabajo debe efectuarse primordialmente mediante negociaciones colectivas. Para fomentar esta manera de actuar la ley núm. 90/1938 estableció el cargo de Oficial de Mediación y Conciliación, que desempeña en primera instancia un papel de intermediario si las partes han decidido remitirle el conflicto. Si la mediación no da resultado, también puede formular una propuesta de compromiso para resolver un conflicto, pero únicamente después de agotados todos los esfuerzos de mediación, y corresponde al Oficial determinar cuándo conviene hacerlo.
- 876. Por lo que se refiere a la remuneración de los pescadores, el Gobierno indica que el principal punto en discordia del proceso de negociación colectiva ha sido la cuestión del marco en el que se fijaría el precio del pescado, ya que constituye la base del sistema de reparto conforme al cual se determina la remuneración de los pescadores. El Gobierno indica además que los pescadores tienen garantizado determinado salario mínimo. A partir de los años noventa, el precio del pescado dejó en gran medida de estar regulado. En 1994, tras una huelga de dos semanas de los marineros, se promulgó una ley en aplicación de la cual el Gobierno estableció un comité encargado de estudiar la manera de evitar que el comercio de las cuotas de capturas distorsionara la remuneración de los pescadores. En 1995 hubo otra huelga que duró tres semanas, al cabo de las cuales se firmó un convenio colectivo, del que formaban parte cláusulas conforme a las cuales los armadores y las tripulaciones negociarían el precio del pescado y se instituiría un comité especial de quejas, cuya existencia fue consagrada en la ley núm. 84/1995 y cuya misión habría de consistir en recoger y elaborar información sobre los precios del pescado y fijar directamente ese precio cuando las partes no lograran ponerse de acuerdo. Esta ley fue abrogada por la ley núm. 13/1998 que creó la Oficina de Precios de los Porcentajes de las Capturas, cuya función habría de consistir en supervisar el precio del pescado y promover una valoración justa y natural de los porcentajes de las capturas que correspondiesen a los pescadores. En 1998 se inició una tercera huelga; que fue aplazada cuando el Gobierno estaba a punto de intervenir. La huelga se reanudó después de varios intentos fallidos de llegar a un acuerdo; en aquel entonces se rechazó una propuesta de compromiso del Oficial de Mediación y Conciliación, que restableció posteriormente la ley núm. 10/1998, referente a las condiciones de remuneración y de trabajo de los pescadores.
- 877. La ley núm. 10/1998 debía estar en vigor hasta el 15 de febrero de 2000 y las negociaciones comenzaron en diciembre de 1999. Volvieron a surgir los problemas en torno al precio del pescado. A principios de 2001, las negociaciones apenas habían dado fruto y la FFSI, la SSI y la VSFI convocaron una huelga que estalló el 15 de marzo. Los sindicatos que habían facultado a la Federación del Trabajo de los Fiordos Occidentales a negociar en su nombre no tomaron parte en la huelga. Los armadores impusieron un cierre patronal en todo el país salvo en la zona de Snaefellsnes, donde no hubo, pues, ni huelga ni cierre patronal.
- 878. La huelga fue aplazada por la ley núm. 8/2001 hasta el 1.º de abril de 2001, por ser la época de la pesca del capelán (Mallotus villosus). Se reanudó el 2 de abril. Para entonces, el Oficial de Mediación y Conciliación se había reunido más de 70 veces con las partes que le habían planteado el conflicto. El 9 de mayo de 2001, la VSFI llegó a un acuerdo con la LIU, que contenía cláusulas para fijar el precio del pescado. El Gobierno confiaba en que ese convenio colectivo abriría perspectivas de llegar a otros acuerdos. El Gobierno afirma que, según las declaraciones de las demás partes en el conflicto y del Oficial de Mediación y Conciliación, no había posibilidad alguna de resolver la cuestión gracias a una mediación. Además, a juicio del Oficial, no existía base suficiente para que pudiese formular una propuesta de compromiso. El Gobierno explica, pues, que llegó a la conclusión de que se habían agotado todas las posibilidades de negociación sin resultado alguno, que la huelga proseguía y que no existía indicio alguno de cuánto podría durar. El Gobierno señala que no le quedó más remedio que adoptar medidas de emergencia para poner fin a la huelga promulgando las oportunas medidas legislativas.
- La ley núm. 34/2001 y la sentencia del Tribunal
- de Distrito de Reykjavik
- 879. El Gobierno subraya que, al cabo de seis semanas de huelga, tenía que limitar los enormes perjuicios que una huelga más prolongada provocaría en la economía islandesa. A ese propósito, indica que la huelga y el cierre patronal afectaban gravemente la vida de los habitantes de las pequeñas poblaciones, cuya subsistencia depende de la pesca, que los trabajadores de las factorías pesqueras empezaban a estar en paro, que había indicios de la influencia negativa de la huelga en la comercialización de los productos de la pesca islandeses en el extranjero y que, por último, los ingresos por concepto de exportaciones de Islandia estaban disminuyendo a causa de la huelga, lo cual contribuía a su vez a la depreciación de la moneda del país. A juicio del Gobierno, pues, había necesidad apremiante de poner fin a la huelga y al cierre patronal y de dar una solución razonable y justa. El Gobierno afirma que el hecho de que los sindicatos de la SSI (a excepción de uno de ellos) hubiesen desconvocado su huelga el 15 de mayo no modifica el hecho de que se mantuviera el cierre patronal. La ley suscitó ciertas críticas en el Althing, donde se sostuvo que el legislador no tenía derecho a intervenir en un conflicto laboral promulgando medidas legislativas que equivalían a infringir un derecho constitucional; también se elevaron críticas acerca del procedimiento de arbitraje previsto en la ley.
- 880. En cuanto a las medidas recogidas en la ley, el Gobierno considera que el nombramiento de los miembros del tribunal de arbitraje por el Tribunal Supremo garantizaba su independencia. Más concretamente, el Gobierno señala que se dio a las partes plazo hasta el 1.º de junio de 2001 para que alcanzaran un acuerdo. El Tribunal Supremo designaría a tres personas para que formasen un tribunal de arbitraje sólo en caso de que no se hubiese llegado a un acuerdo. La misión del Tribunal consistía en fijar las condiciones de remuneración y de trabajo de los pescadores de los sindicatos mencionados en el artículo 1 de la ley, es decir, los sindicatos de pescadores que se encontraban en huelga y las asociaciones de armadores que mantenían un cierre patronal. En virtud del artículo 3, el tribunal de arbitraje debía tomar en cuenta determinados elementos para dictaminar: los convenios o acuerdos colectivos que se hubiesen firmado en los últimos meses, en la medida en que fuesen pertinentes para la cuestión examinada; la pauta general de los salarios y la situación especial de las partes mencionadas en el artículo 1. El Gobierno afirma que, para garantizar la independencia del Tribunal, se dejó a su discreción determinar los demás aspectos de su decisión y la duración de su vigencia.
- 881. En la práctica, explica el Gobierno, como no se había llegado a un acuerdo el 1.º de junio, se instituyó el tribunal de arbitraje, el cual hizo primero un intento de mediar, aunque sin fruto, y procedió a continuación a emitir su fallo e invitó a las partes a exponer sus opiniones por escrito. Emitió su fallo el 30 de julio de 2001.
- 882. En cuanto a la sentencia del Tribunal de Distrito de Reykjavik de 21 de marzo de 2002, el Gobierno subraya los puntos siguientes: la ASI alegó que la ley núm. 34/2001 infringía los artículos 74 y 75 de la Constitución y violaba varios tratados internacionales ratificados por Islandia, en concreto los Convenios núms. 87 y 98 de la OIT. El Tribunal reconoció que había argumentos económicos imperiosos que sustentaban el parecer del Gobierno de que estaba en juego el interés público cuando decidió intervenir para poner fin a la huelga. El Tribunal convino en que a los sindicatos que no estaban en huelga y a las asociaciones que no habían impuesto un cierre patronal no se les aplicaba la ley núm. 34/2001. El Gobierno afirma que no se opuso a la reclamación del querellante al respecto, ya que nunca había tenido el propósito de aplicar la ley a esos sindicatos y asociaciones. Además, el Tribunal se mostró de acuerdo con la ASI en que el órgano establecido en virtud de la ley no era realmente un tribunal de arbitraje en el recto sentido jurídico de la denominación, sino una comisión administrativa la que se había facultado para dar una solución al problema de la remuneración de los pescadores. El Tribunal dictaminó que la ley núm. 34/2001 no infringía ninguna disposición de la Constitución islandesa, interpretada, en particular, a la luz de los convenios de la OIT.
- La ley núm. 34/2001 y los Convenios núms. 87 y 98 de la OIT
- 883. Volviendo a la cuestión de la compatibilidad entre la ley núm. 34/2001 y los Convenios núms. 87 y 98 de la OIT, el Gobierno rechaza firmemente el argumento de que la ley infringe las disposiciones de ambos convenios y al respecto remite a sus argumentos referentes a las consecuencias de la prolongación de la huelga sobre la economía. El Gobierno subraya que siempre ha concedido gran importancia a la negociación colectiva para la fijación de las condiciones de remuneración y de trabajo y que, además, para aumentar las posibilidades de que las negociaciones sean fructuosas, el Gobierno ha establecido disposiciones en virtud de las cuales, si lo desean, las partes pueden plantear un conflicto al Oficial de Mediación y Conciliación. Estas consideraciones explican por qué aguardó el Gobierno durante un largo período antes de intervenir en la huelga. Remitiéndose a las conclusiones del Comité en el caso núm. 1768 y al párrafo 258 del Estudio general sobre libertad sindical y negociación colectiva, de 1994, en el que se basaron las conclusiones, el Gobierno subraya que, a la luz de esos documentos, las autoridades pueden intervenir justificadamente en conflictos instituyendo un tribunal de arbitraje si las negociaciones se encuentran en punto muerto. A este respecto, el Gobierno reitera que tal era el caso en la cuestión planteada ante el Comité. Además, la prolongada huelga había tenido graves consecuencias económicas y se había hecho todo lo posible para ayudar a las partes a llegar a un acuerdo. El Gobierno rechaza totalmente la afirmación de la ASI de que la ley núm. 34/2001 infringe los párrafos 1 y 2 del artículo 3 del Convenio: la Constitución islandesa garantiza la libertad de sindicación y en modo alguno cabe interpretar la ley núm. 34/2001 en el sentido de que restrinja el derecho de las organizaciones de pescadores a establecer sus propias normas, ni a organizar su control y funcionamiento.
- 884. En su comunicación de 3 de marzo de 2003, el Gobierno destaca una vez más las consecuencias que la huelga y el lockout tuvieron sobre la economía nacional. Recuerda que el sistema islandés de negociación colectiva se ha desarrollado en cooperación con los interlocutores sociales, teniendo en cuenta particularmente los comentarios formulados por la OIT en cuanto al funcionamiento del mismo. Asimismo, el Gobierno indica que los sindicatos que no tomaron parte en la huelga y las organizaciones de los propietarios de los barcos que no impusieron el lockout, concluyeron un convenio colectivo el 26 de noviembre de 2002. En este convenio las partes estuvieron de acuerdo con las condiciones establecidas por el tribunal de arbitraje. El Gobierno confirma que el laudo del tribunal de arbitraje es válido hasta fines de 2003.
C. Conclusiones del Comité
C. Conclusiones del Comité- 885. El Comité observa que las versiones de los querellantes y del Gobierno no se contradicen en términos generales en cuanto a los acontecimientos que desembocaron en la promulgación de la ley núm. 34/2001. El Comité toma nota de que la ley núm. 8/2001, en aplicación de la cual se aplazó la huelga por dos semanas, no ha sido impugnada por los querellantes. El Comité toma nota asimismo del fallo del Tribunal de Distrito de Reykjavik de 21 de marzo de 2002 tal como se recoge en la respuesta del Gobierno, así como de la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 14 de noviembre de 2002.
- 886. El Comité observa que la ley núm. 34/2001 tuvo como consecuencia, por una parte, prohibir una huelga provocada por un difícil proceso de negociación colectiva y, por otra parte, fijar las condiciones de remuneración y de trabajo de los pescadores mediante la imposición de un procedimiento de arbitraje. El Comité debe, pues, examinar si la ley núm. 34/2001 está en conformidad con los Convenios núms. 87 y 98.
- 887. Los querellantes consideran que la promulgación de la ley núm. 34/2001, por la que se prohibió la huelga durante cierto tiempo, viola el Convenio núm. 87, concretamente su artículo 3, y que, además, la promulgación de esa ley se suma a una serie de intervenciones del Gobierno en huelgas legítimas. Por su parte, el Gobierno insiste en que: 1) había esperado largo tiempo antes de decidirse a intervenir; cuando se promulgó la ley núm. 34/2001, la huelga se extendía durante seis semanas; 2) la duración de la huelga tenía graves consecuencias en la economía nacional; 3) se habían agotado todas las posibilidades de fijar las condiciones de remuneración y de trabajo de los pescadores mediante negociación colectiva y las posiciones de las partes eran irreconciliables. Además, la ASI afirma que las medidas previstas en la ley no son proporcionadas a lo que las circunstancias pedían. El Gobierno asevera que: 1) la designación de un tribunal de arbitraje fue una medida proporcionada a lo que pedían las circunstancias; 2) la ley tenía por objeto aportar a las partes en el conflicto una solución razonable y justa.
- 888. En cuanto la referencia hecha por el Gobierno a las conclusiones del Comité en el caso núm. 1768 (párrafo 29), el Comité ha reconocido, al igual que la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones, que en las negociaciones llega un momento en que, tras prolongados e infructuosos intentos de llegar a un acuerdo, las autoridades pueden intervenir justificadamente cuando es patente que no se romperá el punto muerto si no hay alguna iniciativa por su parte [véase Estudio general sobre Libertad Sindical y Negociación Colectiva, CIT, 81.ª reunión, 1994, párrafo 258]. Ahora bien, ello no obsta para que el Comité opine que la mera existencia de un punto muerto en un proceso de negociación colectiva no es motivo suficiente que justifique la intervención de las autoridades públicas para imponer un arbitraje a las partes en el conflicto laboral. La intervención de las autoridades públicas en conflictos colectivos debe ser compatible con el principio de la celebración de negociaciones libres y voluntarias, para lo cual es menester que los órganos designados para solucionar conflictos entre las partes en negociaciones colectivas sean independientes y que se recurra a ellos voluntariamente [véase Recopilación, op. cit., párrafo 858], excepto cuando existe una crisis nacional aguda, lo que en el presente caso, el Comité no estuvo en condiciones de determinar.
- 889. En el presente caso, el Comité desea subrayar lo siguiente: primero, que el Comité toma nota de la declaración del Gobierno de que en ningún momento tuvo el propósito de aplicar la ley núm. 34/2001 a los sindicatos que no estaban en huelga. El Comité observa, empero, que, según las indicaciones dadas por los querellantes y la sentencia del Tribunal de Distrito de Reykjavik, las disposiciones de la ley no excluían taxativamente de su ámbito a los sindicatos que no estaban en huelga. El Comité observa que, en el caso núm. 1768, ya se había planteado esta cuestión y que se había pedido al Gobierno que «se abstenga en el futuro de recurrir a medidas de intervención legislativa de esta naturaleza» [véase párrafo 111 de su 299.º informe]. El Comité toma nota, asimismo, de que los sindicatos que no participaron en la huelga y los armadores que no impusieron un lockout, concluyeron un convenio colectivo luego de que la cuestión fuera clarificada por el Tribunal de Distrito de Reykjavik y el Tribunal Supremo.
- 890. Además, el Comité considera que el sistema establecido por ley no podía ni suscitar ni mantener la confianza de las partes, ya que no estaba clara la índole del órgano de arbitraje y el resultado del procedimiento aparecía predeterminado por criterios legislativos. A propósito de esto último, el Comité observa que, según el artículo 3 de la ley, el órgano de arbitraje instituido debía tomar en cuenta varios elementos, en particular los acuerdos o convenios sobre remuneración concluidos recientemente y la pauta general de los salarios. El Comité debe observar una vez más que ya había planteado esta cuestión a propósito de una disposición legislativa similar en el caso núm. 1768 y señala a la atención del Gobierno su conclusión, recogida en el párrafo 110 de su 299.º informe.
- 891. Incluso si considera que una paralización de labores en el sector de la pesca puede tener consecuencias importantes en la economía del país, el Comité estima que esa paralización no pone en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población. Por todos estos motivos, aunque toma nota de que la ley concedió dos semanas más a las partes para que alcanzaran un acuerdo antes de que se pusiera en marcha el procedimiento de arbitraje, el Comité considera que el procedimiento puesto en marcha por la ley no es compatible con el principio de la negociación libre y voluntaria. El Comité formula esta conclusión con preocupación, ya que el órgano de arbitraje debía determinar la duración de la aplicabilidad del convenio colectivo negociado por la VSFI y la LIU a los miembros de otros sindicatos, concretamente de la FFSI y de la SSI.
- 892. En términos más generales, el Comité lamenta tener que observar que la promulgación de la ley núm. 34/2001 constituye la tercera intervención de las autoridades públicas en el proceso de negociación colectiva acerca de las condiciones de remuneración y de trabajo de los pescadores en un período de siete años. El Comité observa que en este sector surgen sistemáticamente problemas a la hora de negociar, que parecen tener un carácter estructural ya que aparecen vinculados a la fijación del precio del pescado. El Comité observa asimismo que los servicios de mediación y conciliación no permitieron a las partes llegar a un acuerdo y que no era la primera vez que esos servicios no habían dado fruto. El Comité toma nota de que las autoridades públicas también han efectuado varias intervenciones legislativas en toda una serie de procesos de negociación colectiva en los 20 años últimos, algunas de las cuales han sido señaladas a la atención del Comité y del Comité de Expertos. El Comité remite, a este respecto, a sus conclusiones en los casos núms. 1458, 1563 y 1768. En el caso núm. 1563, y en particular en el párrafo 376 de su 279.º informe, el Comité ya había observado lo siguiente: «durante los últimos años, el Gobierno recurrió varias veces a intervenciones en la negociación colectiva. Así, en un caso anterior relativo a Islandia [véase 262.º informe, caso núm. 1458, párrafos 124 a 153, y, en particular, párrafo 148], el Comité comprobó que hubo intervención legislativa general en el proceso de negociación, no menos de nueve veces en los diez años anteriores. Estas intervenciones revelan sin lugar a dudas la existencia de dificultades en el funcionamiento del sistema de relaciones profesionales».
- 893. A juicio del Comité, estas consideraciones muestran que el Gobierno debe adoptar medidas concretas para evitar intervenciones legislativas y facilitar la negociación colectiva plenamente voluntaria. El Comité considera tanto más necesarias esas medidas cuanto que los actuales convenios colectivos sobre las condiciones de remuneración y de trabajo de los pescadores declarados aplicables en virtud de la ley núm. 34/2001 deben expirar en breve y es muy probable que vuelvan a surgir los mismos problemas de antes. Así pues, el Comité pide al Gobierno que modifique el mecanismo y los procedimientos nacionales referentes al proceso de negociación colectiva. El Comité señala a la atención del Gobierno que puede recurrir a la asistencia técnica de la Oficina.
Recomendación del Comité
Recomendación del Comité- 894. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
- a) el Comité recuerda que, tal como lo establece la ley sobre los sindicatos y el arreglo de conflictos colectivos de Islandia, los trabajadores y los empleadores tienen derecho a recurrir a acciones colectivas para defender sus intereses profesionales;
- b) el Comité considera que el procedimiento de arbitraje establecido en virtud de la ley núm. 34/2001 infringió el principio de la negociación colectiva libre y voluntaria. El Comité recuerda a este respecto que los organismos llamados a resolver las diferencias entre las partes en una negociación colectiva deben ser independientes y que el recurso a dichos organismos debería ser voluntario, excepto en los casos de crisis nacional aguda, lo cual en el presente caso, el Comité no estuvo en condiciones de determinar, y
- c) deplorando la existencia de numerosos casos similares de violación de las disposiciones de los Convenios núms. 87 y 98 en el pasado, el Comité pide al Gobierno que modifique el mecanismo y los procedimientos nacionales relativos a la negociación colectiva a fin de evitar intervenciones legislativas repetitivas en el proceso de negociación colectiva; el Comité señala a la atención del Gobierno que puede recurrir a la asistencia técnica de la Oficina.