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Report in which the committee requests to be kept informed of development - Report No 327, March 2002

Case No 2147 (Türkiye) - Complaint date: 13-JUL-01 - Closed

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  1. 848. En una comunicación de fecha 13 de julio de 2001, la Confederación de Sindicatos de Funcionarios Públicos de Turquía (TÜRKIYE KAMU-SEN) presentó una queja por violación de la libertad sindical contra el Gobierno de Turquía.
  2. 849. El Gobierno envió sus observaciones en una comunicación de fecha 22 de octubre de 2001.
  3. 850. Turquía ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) y el Convenio sobre las relaciones de trabajo en la administración pública, 1978 (núm. 151).

A. Alegatos del querellante

A. Alegatos del querellante
  1. 851. En su comunicación de fecha 13 de julio de 2001, la Confederación de Sindicatos de Funcionarios Públicos (TÜRKIYE KAMU-SEN) presentó los siguientes alegatos por violación de los derechos sindicales en Turquía. El Sr. Mehmet Akyüz ha sido profesor en la Universidad «Ondokuz Mayis» de Samsun, desde mayo de 1992. En particular, estuvo trabajando con contratos de plazo fijo de dos años cada uno, que se le renovaron sin mayores problemas desde 1992. El Sr. Mehmet Akyüz también ha sido presidente de Türk Egitim-Sen (Sindicato de Funcionarios Públicos de la Educación, afiliado a la TÜRKIYE KAMU-SEN) desde 1992. Asimismo, fue elegido representante provincial de la TÜRKIYE KAMU-SEN en Samsun, actividad que ha desempeñado desde 1995.
  2. 852. Durante los primeros meses del año 2001, el debate sobre la promulgación de la ley sobre funcionarios públicos se intensificó en Turquía. Este paso positivo encaminado a armonizar la legislación nacional con los convenios de la OIT ratificados por Turquía, planteó algunos problemas a nivel del lugar de trabajo. En febrero de 2001, el Sr. Mehmet Akyüz realizó una serie de declaraciones públicas en Samsun, que fueron recogidas por los medios de comunicación locales. Dichas declaraciones no constituyen una infracción de la legislación vigente sobre funcionarios públicos ni del Código Penal de Turquía. Sin embargo, la administración de la Universidad, utilizando tales declaraciones como pretexto, inició una investigación administrativa disciplinaria respecto del Sr. Mehmet Akyüz. Posteriormente, al Sr. Mehmet Akyüz no se le renovó el contrato el 1.º de julio de 2001, medida que no fue fundamentada, lo cual demuestra que el despido de facto (la no renovación de una cadena de contratos de plazo fijo) del Sr. Mehmet Akyüz obedeció en realidad a su actividad sindical, actividad que cabe prever se intensificará tras la promulgación de la ley de sindicatos de funcionarios públicos. El querellante sostiene que este despido constituye una violación del derecho de sindicación.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 853. En su comunicación de fecha 22 de octubre de 2001, el Gobierno afirma que el procedimiento referente al Sr. Mehmet Akyüz no constituye en modo alguno una violación del Convenio núm. 87. A este respecto, el Gobierno se remite al artículo 31 de la ley sobre la enseñanza superior núm. 2547 que rige las condiciones de nombramiento de los docentes universitarios.
  2. 854. El Sr. Mehmet Akyüz, que se desempeñaba como profesor en el Departamento de Pedagogía de la Facultad de Ciencias de la Educación, dejó de ejercer funciones al expirar su contrato de trabajo, dado que ya no se requerían sus servicios; también se aplicó la decisión núm. 189 de 13 de junio de 2001 de la Junta Directiva de la Facultad de Ciencias de la Educación.
  3. 855. En el marco del artículo 31 antes mencionado, queda claramente de manifiesto que cuando se prevé que una función llegue a su término de manera automática al finalizar el nombramiento, y se prevé un renombramiento, éste se producirá, no como la prórroga de la duración del nombramiento, sino de conformidad con las normas que rigen para un primer nombramiento, siendo ésta una disposición de carácter obligatorio. Por consiguiente, la administración de la Universidad goza de facultad discrecional para tomar decisiones sobre las personas que contratará como docentes. Del mismo modo, el renombramiento del Sr. Mehmet Akyüz, cuya relación de servicio finalizó una vez terminado su nombramiento, fue también un asunto reservado a la discreción de la administración. Uno de los principios fundamentales del derecho administrativo de Turquía es que la facultad discrecional no es absoluta, sino que debe ejercerse tomando en consideración el interés público y las necesidades del servicio interesado.
  4. 856. Dado que, con arreglo a los principios que rigen la conducción del examen que fueron dados al Sr. Mehmet Akyüz, éste actuó negligentemente e incumplió su obligación de supervisar el examen de aptitudes personales artísticas celebrado en el Departamento de Enseñanza de Bellas Artes de la Facultad de Ciencias de la Educación el 31 de agosto de 2000, la Universidad inició una investigación disciplinaria, al término de la cual la persona antes mencionada fue objeto de una «reprimenda» por el consejo de disciplina.
  5. 857. Durante el período en que el Sr. Mehmet Akyüz se desempeñó como profesor en la Universidad del 19 de Mayo, las sanciones de «reprimenda» y «reducción en una octava parte de su salario mensual» le fueron asimismo impuestas al concluir las investigaciones disciplinarias llevadas a cabo con motivo de varias declaraciones que el mismo había realizado a la prensa. Otra investigación sobre el Sr. Mehmet Akyüz se halla todavía en curso, ya que el mismo se opuso a la organización de las clases.
  6. 858. La Junta Directiva de la Facultad de Ciencias de la Educación de la Universidad del 19 de Mayo examinó el asunto a la luz de la conducta negativa de la persona antes mencionada, y llegó a la conclusión de que dicha persona tenía dificultades para prestar los servicios de enseñanza y educación que de él se esperaban; entonces, la Junta, por medio de la decisión núm. 2001/189, comunicó a la Oficina del Canciller su opinión de que el contrato del Sr. Mehmet Akyüz no debía ser prorrogado.
  7. 859. Las sanciones disciplinarias mencionadas anteriormente no fueron impuestas porque el Sr. Mehmet Akyüz fuese presidente de la sección de Samsun del Sindicato del Personal Docente de Turquía, sino porque su conducta contravino los artículos de los reglamentos disciplinarios que rigen para los administradores del Consejo Superior para la Educación, los Profesores y los Funcionarios Públicos relativos a sus actos. Las declaraciones que el Sr. Mehmet Akyüz realizó a la prensa, en su calidad de presidente de la sección de Samsun del sindicato del Personal Docente de Turquía, pretendían comunicar a la opinión pública la opinión de dicho sindicato sobre un determinado asunto, y eran directamente ofensivas para la administración y los profesores de la Universidad, no teniendo por tanto nada que ver con sus actividades sindicales.
  8. 860. Por consiguiente, el hecho de que el Sr. Mehmet Akyüz no fuese renombrado en su puesto en esta Universidad, con arreglo al artículo 31 de la ley núm. 2547, no guardó relación alguna con sus actividades sindicales, por lo que de ningún modo ello constituye una violación del Convenio núm. 87.
  9. 861. Además, puesto que Turquía es un «Estado de derecho», según establece su Constitución, todas las acciones y procedimientos de la administración están sujetos a la supervisión del poder judicial. El Sr. Mehmet Akyüz está, por tanto, facultado para recurrir ante el Tribunal Administrativo contra las decisiones tomadas y los procedimientos incoados por la administración de la Universidad en lo referente a su caso.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 862. El Comité observa que los alegatos en este caso se refieren a la no renovación del contrato del Sr. Mehmet Akyüz, presidente de la sección de Samsun del Sindicato del Personal Docente de Turquía, por motivos antisindicales.
  2. 863. El Comité también toma debida nota de la declaración del Gobierno por la cual se afirma que el Sr. Mehmet Akyüz estaba contratado con arreglo a una serie de contratos de plazo fijo de dos años de duración, y que cuando finalizó su contrato más reciente en 2001, se decidió prescindir de sus servicios. Según el Gobierno, esta decisión se tomó sobre la base de dos «reprimendas» impuestas por el consejo de disciplina de la Universidad. Mientras que la primera reprimenda se refería al supuesto incumplimiento por el Sr. Mehmet Akyüz de su obligación de conducir un examen, la segunda se impuso al concluir las investigaciones disciplinarias llevadas a cabo con motivo de diversas declaraciones que el mismo había realizado a la prensa. A pesar de reconocer que las declaraciones públicas realizadas por el Sr. Mehmet Akyüz, en calidad de presidente de la sección de Samsun del Sindicato del Personal Docente de Turquía, pretendían informar a la opinión pública, sobre la posición del sindicato en relación con un determinado asunto, el Gobierno afirma que dichas declaraciones eran directamente ofensivas para la administración y los profesores de la Universidad y considera que las mismas no tenían nada que ver con sus actividades sindicales.
  3. 864. El Comité destaca que si bien la organización querellante sostiene que la no renovación del contrato del Sr. Mehmet Akyüz guardaba relación con las declaraciones públicas que pronunció en febrero de 2001, el Gobierno afirma que ésta fue una de las razones que motivaron su despido, pero que ya se le había amonestado en una ocasión anterior. En lo que respecta a las declaraciones públicas, tanto el Gobierno como la organización querellante coinciden en que tales declaraciones fueron pronunciadas por el Sr. Akyüz en su calidad de presidente de la sección local del sindicato, aunque el Gobierno agrega que se trataba de declaraciones insultantes para las universidades, sin más información.
  4. 865. Respecto a las declaraciones públicas del Sr. Akyüz, el Comité desea en primer lugar recordar que el derecho a expresar las opiniones a través de la prensa u otro medio es un aspecto esencial de los derechos sindicales [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, cuarta edición, 1996, párrafo 153]. La afirmación general hecha por el Gobierno de que las declaraciones públicas del Sr. Mehmet Akyüz eran ofensivas para la Universidad -- considerando además la explicación del querellante, de que tales declaraciones tuvieron lugar en el marco de las discusiones relativas al proyecto de ley de los funcionarios públicos -- no es, a juicio del Comité, un motivo suficiente para ignorar la importancia fundamental del principio de libertad de expresión respecto de los asuntos sindicales.
  5. 866. El Comité considera que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1 del Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), ratificado por Turquía, la no renovación de un contrato por motivos antisindicales constituye un acto perjudicial. El Comité pide al Gobierno que se proceda a una investigación sobre las razones que motivaron la no renovación del contrato del Sr. Mehmet Akyüz y reconsidere esta decisión a la luz de los principios antes enunciados. El Comité solicita al Gobierno que le mantenga informado de la evolución de la situación.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 867. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe la siguiente recomendación:
    • Considerando que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1 del Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), la no renovación de un contrato por razones antisindicales constituye un acto perjudicial, el Comité pide al Gobierno que se proceda a una investigación sobre las razones que motivaron la no renovación del contrato del Sr. Mehmet Akyüz y que reconsidere esta decisión a la luz de los principios antes enunciados. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado a este respecto.
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