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Report in which the committee requests to be kept informed of development - Report No 329, November 2002

Case No 2133 (North Macedonia) - Complaint date: 01-JUN-01 - Closed

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  1. 535. La queja figura en una comunicación del Sindicato de Empleadores de Macedonia (UEM) de fecha 11 de junio de 2001.
  2. 536. Ante la falta de respuesta del Gobierno, el Comité tuvo que aplazar en dos ocasiones el examen de este caso. Asimismo, en su reunión de noviembre de 1999 [véase 318.º informe, párrafo 9], el Comité dirigió un llamamiento urgente y señaló a la atención del Gobierno que, de conformidad con el procedimiento establecido en el párrafo 17 de su 127.º informe, aprobado por el Consejo de Administración, presentaría en su próxima reunión un informe sobre el fondo de este caso, incluso si las informaciones u observaciones del Gobierno no se hubiesen recibido en tiempo oportuno (GB.283/8, párrafo 8).
  3. 537. La ex República Yugoslava de Macedonia ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos de los querellantes

A. Alegatos de los querellantes
  1. 538. Por comunicación de fecha 11 de junio de 2001, el Sindicato de Empleadores de Macedonia (UEM) alega que existen obstáculos legales que impiden el registro y el reconocimiento legal de las organizaciones de empleadores, así como su participación en negociaciones colectivas.
  2. 539. La organización querellante señala que, desde su creación en 1998, no ha podido obtener su registro y reconocimiento en tanto que organización de empleadores por parte de las autoridades competentes de la República. La organización querellante añade que en la legislación aplicable a las relaciones laborales no se facilita indicación alguna sobre el registro de las organizaciones de empleadores; tan sólo prevé el registro de los sindicatos. Al no estar registrada, la organización querellante no puede acoger a nuevos miembros, abrir una cuenta bancaria, utilizar su propio sello ni recaudar las cuotas de sus afiliados. Además, el Gobierno no la invita a participar en los seminarios organizados en colaboración con la OIT. La organización querellante añade que en fecha reciente inició los trámites para registrarse en tanto que asociación de ciudadanos.
  3. 540. La organización querellante declara que, al no estar registrada, el Gobierno no la invita a participar en negociaciones colectivas. El Gobierno sólo invita a la Cámara Económica, a la cual deben afiliarse todas las empresas y que no está registrada en tanto que organización de empleadores.

B. Conclusiones del Comité

B. Conclusiones del Comité
  1. 541. El Comité lamenta que, a pesar del tiempo transcurrido desde la presentación de la queja, el Gobierno no haya respondido a ninguno de los alegatos formulados por la organización querellante, aunque en reiteradas ocasiones se le instó a que transmitiera sus observaciones o informaciones sobre el caso, incluso mediante un llamamiento urgente. El Comité expresa la esperanza de que, en los sucesivo, el Gobierno se muestre más cooperativo. En estas condiciones, y de conformidad con el procedimiento aplicable [véase 127.º informe del Comité, párrafo 17, aprobado por el Consejo de Administración en su 184.ª reunión], el Comité se ve obligado a presentar un informe sobre el fondo del caso, al no disponer de la información que esperaba recibir en los plazos señalados al Gobierno.
  2. 542. El Comité recuerda al Gobierno que el objetivo de todo el procedimiento instaurado por la Organización Internacional del Trabajo es asegurar el respeto de las libertades sindicales, tanto de jure como de facto; así, el Comité está convencido de que si bien este procedimiento protege a los gobiernos contra las acusaciones infundadas, éstos deberían reconocer a su vez la importancia que tiene presentar con vistas a un examen objetivo, respuestas detalladas y precisas sobre el fondo de los hechos alegados [véase primer informe del Comité, párrafo 31].
  3. 543. El Comité observa que la presente queja se refiere a alegatos según los cuales existen obstáculos al registro de las organizaciones de empleadores y al ejercicio de su derecho a participar en negociaciones colectivas.
  4. 544. El Comité observa que el Sindicato de Empleadores de Macedonia (UEM) declara que desde 1998 no ha podido obtener su registro como organización de empleadores. Como consecuencia, carece de personalidad jurídica y no puede iniciar sus actividades. Además, el Gobierno no le invita a participar en seminarios organizados en colaboración con la OIT. El Comité toma nota de que en la legislación aplicable a las relaciones laborales no facilita referencia alguna al registro ni al reconocimiento legal de las organizaciones de empleadores; tan sólo prevé el registro de los sindicatos. El Comité observa además que la organización querellante ha iniciado los oportunos trámites para obtener su registro en tanto que asociación de ciudadanos.
  5. 545. Ante la falta de respuesta del Gobierno, el Comité observa que la legislación y la práctica actuales en materia de registro coartan la creación de organizaciones de empleadores, al privar a los empleadores y a sus organizaciones del derecho fundamental de constituir las organizaciones que estimen convenientes. El Comité recuerda que los principios sentados en el Convenio núm. 87, ratificado por la ex República Yugoslava de Macedonia, se aplican tanto a los empleadores como a los trabajadores y que, conforme al principio establecido en el artículo 2 del Convenio, los trabajadores y los empleadores, sin ninguna distinción y sin autorización previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a estas organizaciones, con la sola condición de observar los estatutos de las mismas. El Comité recuerda que «el principio de la libertad sindical podría llegar a ser muchas veces letra muerta si para crear una organización los trabajadores y los empleadores tuviesen que obtener un permiso cualquiera» y que «tales requisitos no deben equivaler prácticamente a una autorización previa ni constituir un obstáculo para la creación de una organización hasta el punto de constituir en los hechos una prohibición pura y simple» [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, párrafo 244]. Además, el Comité observa que las asociaciones de ciudadanos no tienen los objetivos ni actividades de una organización de empleadores. El Comité pide al Gobierno que entable con urgencia discusiones con la organización querellante con miras a ultimar el proceso de registro de la organización querellante de suerte que ésta ostente una condición jurídica acorde con sus objetivos como organización de empleadores. El Comité pide que se le mantenga informado de la evolución de la situación a este respecto.
  6. 546. El Comité toma nota que, al no hallarse registrada y al carecer de personalidad jurídica, la organización querellante no participa en negociaciones colectivas. El Comité observa además que el único organismo con el que el Gobierno celebra consultas es la Cámara Económica, a la cual deben afiliarse todas las empresas y que no puede ser considerada como una organización de empleadores a los fines de la negociación colectiva. Ante la falta de respuesta del Gobierno, el Comité recuerda el principio sentado en el artículo 4 del Convenio núm. 98, ratificado por la ex República Yugoslava de Macedonia, en cuya virtud la adopción de medidas adecuadas a las condiciones nacionales para estimular y fomentar el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación voluntaria y subraya «la importancia que concede al derecho de negociación de las organizaciones representativas, estén o no registradas» [véase Recopilación, op. cit., párrafo 784]. El Comité pide al Gobierno que tome todas las medidas necesarias para estimular y fomentar el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación voluntaria entre las organizaciones de empleadores y de trabajadores de conformidad con el Convenio núm. 98.
  7. 547. El Comité señala a la atención de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones los aspectos legislativos del caso.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 548. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
    • a) el Comité lamenta que el Gobierno no haya respondido a los alegatos, aunque se le instó a que lo hiciera en reiteradas ocasiones, incluso por medio de un llamamiento urgente; insta al Gobierno a que conteste rápidamente;
    • b) el Comité pide al Gobierno que entable con urgencia discusiones con la organización querellante a fin de ultimar el proceso de registro de la organización querellante de suerte que ésta ostente una condición jurídica acorde con sus objetivos en tanto que organización de empleadores. El Comité pide que se le mantenga informado de la evolución de la situación a este respecto;
    • c) el Comité pide al Gobierno que ponga la legislación y la práctica nacionales relativas al registro de las organizaciones de empleadores en conformidad con el Convenio núm. 87;
    • d) el Comité pide al Gobierno que adopte todas las medidas necesarias para estimular y fomentar el pleno desarrollo y uso de los procedimientos de negociación voluntaria entre las organizaciones de empleadores y de trabajadores de conformidad con el Convenio núm. 98, y
    • e) el Comité señala los aspectos legislativos del caso a la atención de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones.
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