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Effect given to the recommendations of the committee and the Governing Body - Report No 338, November 2005

Case No 2096 (Pakistan) - Complaint date: 06-AUG-00 - Follow-up

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Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración

Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración
  1. 267. El Comité examinó este caso por última vez en su reunión de marzo de 2004 [véase 333.er informe, párrafos 833 a 848], y en dicha ocasión formuló las siguientes recomendaciones:
    • a) el Comité deplora que, a pesar del tiempo transcurrido desde que se presentó por primera vez la queja, el Gobierno no haya contestado a todas las recomendaciones del Comité aunque se le ha invitado a hacerlo en diversas ocasiones, incluso a través de un llamamiento urgente, para que presentara sus observaciones y comentarios sobre el caso. El Comité insta al Gobierno a que preste mayor cooperación en el futuro;
    • b) el Comité insta al Gobierno a modificar el artículo 27-B de la ley (enmienda) de 1997 sobre las empresas bancarias sin dilación y le pide que proporcione información sobre la evolución de la situación a este respecto, y
    • c) el Comité insta firmemente una vez más al Gobierno a que proporcione sin demora información sobre los 500 dirigentes sindicales del sector bancario, incluidos el Sr. Maqsood Ahmad Farooqui, presidente de la Federación de Empleados del UBL del Pakistán, y el Sr. Rahmat Ullah Kazmi, secretario general de la Unión Sindical del UBL de Karachi, despedidos o destituidos de sus puestos de trabajo en virtud de la promulgación del artículo 27-B de la ley sobre las empresas bancarias, y
    • d) el Comité se refiere a sus recomendaciones en el caso núm. 2229 relativo a Pakistán aprobadas por el Consejo de Administración en su reunión de marzo de 2003, en las que pidió al Gobierno que modifique la Ley de Relaciones Laborales de Pakistán (IRO) de 2002, así como a las observaciones de la Comisión de Expertos. El Comité lamenta que hasta ahora el Gobierno no haya podido modificar la IRO a efectos de ponerla en conformidad con los Convenios núms. 87 y 98.
  2. 268. En sus comunicaciones de 1.º y 26 de junio de 2004, el Sindicato de Empleados Bancarios Unidos (sindicato de empleados del United Bank Limited (UBL) afiliado a la organización querellante), señala que, en este caso, no se había avanzado en la aplicación de las recomendaciones del Comité. También presentó varias cartas (notificaciones) que habían sido enviadas por la dirección del UBL en respuesta a la solicitud de los sindicatos de empleados del UBL de Sialkot (Gujranwala) y de la región de Lohore de entablar negociaciones colectivas, en las que indicaba que los sindicatos activos en el UBL eran órganos ilegales y que, por consiguiente, el banco no podía entablar con ellos negociación alguna. El banco invocó los siguientes motivos:
    • i) la notificación que invitaba a la dirección del UBL a entablar negociaciones bilaterales estaba firmada por el Sr. Raja Mohammed Sarfaraz, que no era un empleado del banco y que, por consiguiente, no podía ejercer de dirigente sindical;
    • ii) con arreglo a la ordenanza de 2002 sobre relaciones laborales (IRO), el UBL es una única empresa, y la ley no permite el establecimiento de sindicatos en las subdivisiones de una empresa. Por consiguiente, el registro del sindicato, de sus estatutos y del agente negociador no tenían efecto jurídico alguno. Además, el secretario debería anular el registro de los sindicatos registrados en virtud de la IRO de 1969, habida cuenta de que infringía la IRO de 2002;
    • iii) los derechos conferidos en virtud de la IRO de 2002 lo eran a reserva de lo dispuesto en la Constitución de Pakistán, así como «cualquier otra ley» (artículo 3), a saber, el artículo 27-B de la Ordenanza sobre las Empresas Bancarias, 1962;
    • iv) el Sindicato de empleados del UBL infringió el artículo 3, 1), d) de la IRO de 2002 que establecía la afiliación obligatoria de todo agente negociador a una federación del ámbito nacional en el plazo de dos meses a partir de la fecha de registro del agente negociador o de promulgación de la IRO, la que se produjese antes, y
    • v) el sindicato utilizaba la dirección de la agencia del banco. En otras palabras, el sindicato llevaba a cabo sus actividades en las instalaciones del banco, lo que infringía el artículo 27-B de la Ordenanza sobre las Empresas Bancarias, 1962.
  3. 269. La organización querellante presentó una carta a la oficina del secretario de sindicatos en Sargodha, dirigida al Vicepresidente superior del UBL en Karachi, en la que respondía a las objeciones planteadas por la dirección del siguiente modo:
    • i) el Sr. Raja Mohammed Sarfaraz no era un empleado en activo del UBL porque ya estaba jubilado. De conformidad con el artículo 6, 1), d) de la IRO de 2002, tenía derecho a desempeñar funciones de dirigente sindical;
    • ii) la objeción según la cual el UBL es una única empresa era jurídicamente incorrecta. Además, la condición jurídica del sindicato como agente negociador se ajustaba al artículo 80 de la IRO de 2002;
    • iii) los estatutos del sindicato no estaban en desacuerdo con la IRO de 2002, por consiguiente, el registro del sindicato no podía anularse;
    • iv) el Gobierno Federal no había eximido a los bancos del ámbito de aplicación de la IRO de 2002;
    • v) la condición jurídica del sindicato como agente negociador en el marco del artículo 20, 1) de la IRO de 2002 era legal y no presentaba duda alguna, por lo que la dirección del UBL estaba obligada jurídicamente a negociar con el mismo.
  4. 270. En su comunicación de 24 de junio de 2005, el Gobierno facilita una respuesta detallada a las recomendaciones del Comité. Con respecto a la solicitud anterior de enmendar el artículo 27-B de la ley (enmienda) de 1997 sobre las empresas bancarias, con objeto de admitir como candidatos a dirigente sindical a personas que hubiesen estado empleadas en la profesión y, al eximir de este requisito a una proporción razonable de los dirigentes sindicales de una organización, el Gobierno indicó que el procedimiento de establecimiento y registro de sindicatos, así como otras cuestiones relacionadas con las relaciones laborales, estaban regidas por la IRO de 2002. En virtud del artículo 6, 1), d), el 25 por ciento de los dirigentes sindicales podían ser elegidos entre personas que no fuesen empleados de la compañía bancaria en cuestión. Las disposiciones de la IRO tenían prioridad sobre las disposiciones de la Ordenanza sobre las Empresas Bancarias. El Gobierno también señala que había un caso pendiente ante el Tribunal Superior sobre esta cuestión (Petición C.P. núm. 331/2003).
  5. 271. El Gobierno impugna el alegato de despidos masivos en el sector bancario. Señala que, según el UBL, ninguno de los antiguos empleados había sido despedido por motivos sindicales. El Sr. Maqsood Ahmen Farooqi, Presidente de la Federación de Empleados del UBL de Pakistán, fue despedido por mala conducta profesional, hecho que pudo probarse, el 28 de julio de 1999, y no con arreglo a lo dispuesto en el artículo 27-B de la ordenanza. El recurso que presentó ante el Tribunal de Servicios Federales fue rechazado. Su recurso ante el Tribunal Supremo sigue pendiente. En relación con el caso del Sr. Rahmat Ullah Kazmi, secretario general de la Unión Sindical del UBL de Karachi, el Gobierno también impugna el alegato según el cual había sido despedido en virtud de lo dispuesto en el artículo 27-B, en su versión enmendada de 1997. Según el Gobierno, fue despedido el 5 de septiembre de 1996, por lo que no pudo haber sido despedido de conformidad con dicho artículo. Tras la denegación de su recurso por parte del Tribunal de Servicios Federales, el Sr. Rahmat Ullah Kazmi presentó un segundo recurso ante el mismo Tribunal. El banco, al verse agraviado con un segundo recurso, presentó uno propio ante el Tribunal Supremo de Pakistán, que seguía pendiente.
  6. 272. Con respecto a la modificación de la IRO de 2002, el Gobierno indicó que había celebrado consultas plenas y abiertas con las partes interesadas. La ley que la enmendaba se presentaría en breve al Parlamento para su aprobación.
  7. 273. El Comité observa con interés la respuesta detallada facilitada por el Gobierno. Si bien observa que la declaración del Gobierno de que la IRO de 2002 tiene prioridad sobre la Ley (enmienda) sobre las Empresas Bancarias, 1997, y que por consiguiente, el 25 por ciento de los dirigentes sindicales podrían ser elegidos de entre personas que no fuesen empleados de la compañía bancaria en cuestión, el Comité también observa que, por un lado, esta afirmación está siendo impugnada ante el Tribunal Superior y, por otro, que la dirección del UBL en Sargodha se negó a negociar con el sindicato, siendo uno de los motivos alegados que el presidente del mismo no era un empleado del banco. El Comité considera que cuando las dificultades en la interpretación de las normas relativas a la elección de dirigentes sindicales crean situaciones en las que los empleadores se niegan a negociar con el sindicato correspondiente y, en términos más generales, a reconocerlo, se plantean problemas de compatibilidad con el Convenio núm. 87. Por consiguiente, el Comité solicita al Gobierno que tome todas las medidas necesarias para garantizar que, en la práctica, los sindicatos pueden desempeñar sus actividades en el sector bancario, incluido el derecho a elegir a sus representantes con total libertad y el derecho de negociación colectiva. Más concretamente, solicita al Gobierno que tome todas las medidas necesarias para garantizar que los sindicatos de empleados del UBL pueden negociar las condiciones de empleo de sus miembros con los directores de las agencias de que se trate y que le mantenga informado sobre el particular.
  8. 274. En lo que respecta a los supuestos casos de despido, el Comité observa que el Gobierno sostiene que el Sr. Maqsood Ahmed Farooqui, presidente de la Federación de Empleados del UBL de Pakistán fue despedido, el 28 de julio de 1999, por motivos, que fueron probados, de mala conducta profesional, y no en virtud de lo dispuesto en el artículo 27-B de la ordenanza. Lo mismo sostiene en el caso del despido en 1996 del Sr. Rahmat Ullah Kazmi. El Comité observa que el despido del Sr. Maqsood Ahmed Farooqi, así como el de otros miembros sindicales, se produjo en el contexto de una huelga en marzo de 1998, en la que los huelguistas solicitaban, entre otras cosas, el final de la prohibición de los sindicatos del UBL. El Comité observa asimismo que, aunque el Gobierno indicó que el Sr. Rahmat Ullah Kazmi no había sido despedido en virtud del artículo 27-B, no aportó ninguna información complementaria sobre las circunstancias de su despido, ni sobre los muchos otros despidos, según los alegatos, por motivos antisindicales. Por consiguiente, el Comité solicita al Gobierno que se realice una investigación independiente para examinar detenida y prontamente los alegatos de despido por motivos antisindicales en el UBL y que garantice que se toman las medidas adecuadas en respuesta a cualquier conclusión a la que se llegue en relación con estos alegatos de discriminación antisindical. El Comité solicita al Gobierno que, en caso de que resulte que los despidos se produjeron como resultado de la participación de los trabajadores en cuestión en las actividades de un sindicato, garantice la readmisión de éstos en sus puestos de trabajo sin pérdida de salario. Si la investigación independiente concluye que la readmisión no es posible, el Comité solicita que el Gobierno asegure, como sanción lo suficientemente disuasiva, el pago a los trabajadores de una indemnización adecuada. El Comité solicita al Gobierno que le mantenga informado al respecto.
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