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Interim Report - Report No 328, June 2002

Case No 2087 (Uruguay) - Complaint date: 30-JUN-00 - Closed

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  1. 606. El Comité examinó este caso por última vez en su reunión de junio de 2001 y en esa ocasión presentó un informe provisional [véase 325.º informe, párrafos 561 a 575, aprobado por el Consejo de Administración en su 281.ª reunión (junio de 2001)]. El Gobierno envió sus observaciones por comunicaciones de fechas 23 de agosto de 2001 y 16 de enero de 2002.
  2. 607. Uruguay ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Examen anterior del caso

A. Examen anterior del caso
  1. 608. Al examinar este caso en su reunión de junio de 2001, el Comité formuló las siguientes recomendaciones [véase 325.º informe, párrafo 575]:
    • «Observando que el Gobierno informa que existe una investigación administrativa en curso iniciada tras una denuncia de la AEBU contra la Cooperativa de Ahorro y Crédito de los Oficiales de las Fuerzas Armadas (CAOFA) sobre la realización de actos antisindicales, el Comité pide al Gobierno que:
      • - tome medidas para que dicha investigación que fue iniciada hace más de un año concluya rápidamente;
      • - se asegure que la investigación cubra la totalidad de los alegatos presentados por la organización querellante en este caso;
      • - si en el marco de la misma se constata la veracidad de los alegatos tome medidas para que: i) los trabajadores despedidos por motivos sindicales o trasladados sean reintegrados de inmediato en sus puestos de trabajo, con el pago de los salarios caídos; y ii) en el futuro se garantice plenamente en la CAOFA el respeto de los convenios colectivos pactados y el respeto de las disposiciones legales contra los actos de discriminación antisindical, y
      • - el Comité pide al Gobierno que envíe informaciones sobre los resultados de la investigación y de las medidas que se adopten.»

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 609. En sus comunicaciones de 23 de agosto de 2001 y 16 de enero de 2002, el Gobierno declara que se han cumplido las siguientes etapas en el procedimiento administrativo:
    • a) fueron recibidos los descargos presentados por la Cooperativa de Ahorro y Crédito de los Oficiales de las Fuerzas Armadas (CAOFA), por los que niegan haber tomado y ejecutado sus decisiones movidos por el propósito de represión antisindical, sino por razón de reestructura empresarial y salvataje de la empresa, frente a la condición económica y financiera en que la había dejado la comisión directiva saliente. Asimismo, ofrece prueba en poder de la justicia, vinculada con una denuncia penal por presunta administración dolosa de la comisión directiva saliente, y por su solicitud ante un tribunal con competencia comercial, de obtención de un concordato preventivo judicial;
    • b) el 8 de noviembre de 2000 la Inspección General del Trabajo y la Seguridad Social, unidad ejecutora donde se sustancia la investigación administrativa, tuvo por evacuada la vista de la empresa, y ordenó el diligenciamiento de la prueba solicitada por las partes, consistentes para la querellante, en la testimonial, y para la denunciada, en la resultante hasta esa fecha de las actuaciones judiciales. Simultáneamente, fijó la fecha del 20 de noviembre de 2000 siguiente a las 13 horas para la recepción de la mencionada prueba testimonial, advirtiendo la carga que asumiría la organización querellante que hizo la propuesta de traer a los testigos propuestos;
    • c) el señalamiento de esta fecha fue notificada a la querellante, a la empresa y a la asociación de funcionarios de CAOFA, y el 16 de noviembre fueron enviados los oficios a los dos juzgados solicitándoles el envío de copias de las actuaciones realizadas ante ellos;
    • d) el 20 de noviembre de 2000 no se realizó la recepción de la prueba testimonial, ya que no comparecieron ni las partes convocadas ni los testigos;
    • e) el expediente permaneció a disposición de las partes y de su impulso desde entonces, sin que ninguna de ellas demostrara activo interés en su consecución. A fines de junio de 2001, ante la gravedad de los hechos denunciados, y facultado por el decreto del poder ejecutivo núm. 500/991 que rige el procedimiento administrativo de la administración central, el inspector general del trabajo y de la seguridad social, actuando de oficio, resolvió continuar la recepción de las pruebas ofrecidas por las partes. A estos efectos ha sido señalada una nueva audiencia administrativa de recepción de los testimonios, no realizada a la fecha de hoy, y notificada a las partes.
  2. 610. En consecuencia, el Gobierno señala que la investigación administrativa no ha concluido por inacción de las partes interesadas y que el Gobierno ha debido suplir con su actuación de oficio, a fin de llegar al esclarecimiento real de los hechos, y en definitiva poder efectuar su calificación jurídica. En este sentido, el Gobierno señala que carece aún de elementos de convicción suficientes, dado que sólo cuenta con la prueba que se encuentra a la fecha adjunta al expediente, de naturaleza documental, la que requiere ser contrastada con las que han ofrecido las partes en sus escritos de denuncia y descargo. Además, el Gobierno toma nota de la recomendación del Comité acerca del aseguramiento de que la investigación cubra la totalidad de los alegatos presentados por la organización querellante, y se ratifica que le hará saber sus resultados.
  3. 611. Por otra parte, en cuanto a la veracidad de los alegatos, el Gobierno indica que atento a la contradicción de las declaraciones de las partes y que el procedimiento continúa en etapa probatoria, no está en condiciones de tomar medidas particulares al caso. Sin perjuicio de ello, reitera cuanto ha sido enunciado a propósito de otras quejas planteadas ante el Comité de Libertad Sindical contra el Gobierno del Uruguay, en el sentido que la solución de reintegro en su puesto de trabajo de un trabajador despedido por motivos sindicales, no está previsto en la legislación nacional, y ha sido expresamente denegado por la justicia especializada del trabajo. La ilicitud del despido de un trabajador por tal motivo, de acuerdo a la legislación y jurisprudencia, da lugar a la imposición de una sanción administrativa económica (multa) a la que puede añadirse la imposición de una condena judicial indemnizada especial, también económica, pero no la satisfacción específica del reintegro del trabajador en la empresa privada.
  4. 612. Por último, el Gobierno manifiesta que los medios por lo que se garantiza el respeto de los convenios colectivos, de acuerdo a la legislación nacional, son de tipo preventivo, disuasivo y sancionatorio: a) la obligatoriedad de su registro ante la Dirección Nacional de Trabajo, lo que les confiere fecha cierta y publicidad; b) la facultad de imposición de multas económicas por parte de la Inspección General del Trabajo y la Seguridad Social a las empresas infractoras, en proporción a la gravedad de las omisiones o violaciones, y a la cantidad de trabajadores afectados en la empresa por esas infracciones, y c) la confección de un historial de antecedentes de infracciones y de sanciones por empresa, a efectos de hacer más severa la imposición de multas a las empresas reincidentes en ellas. Estos medios operan sin perjuicio de otro tipo de correctivos que obran en poder de la justicia independiente y de los que carece el Gobierno, tales como las medidas cautelares y la acción -- o recurso -- de amparo. Informa el Gobierno que una vez que concluya la investigación, informará al Comité de sus resultados y de las medidas que se adopten.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 613. El Comité recuerda que en el presente caso la organización querellante había alegado: i) la denuncia de la convención colectiva vigente por parte de la Cooperativa de Ahorro y Crédito de los Oficiales de las Fuerzas Armadas (CAOFA) una vez enterada de las intenciones de los dirigentes del sindicato de la cooperativa de afiliarse a la Asociación de Empleados Bancario del Uruguay (AEBU); ii) el despido de varios afiliados (Sres. Nelson Corbo, Eduardo Cevallos, Gonzalo Ribas, Andrea Oyharbide, Gerardo Olivieri y Marcelo Almadía) y el traslado de otra (Sra. Virginia Orrego), y iii) las amenazas de despido a los trabajadores que se afilien a la AEBU. Asimismo, el Comité recuerda que en su reunión de junio de 2001, pidió al Gobierno que tomara medidas para que la investigación, cuyo inicio había sido informado por el Gobierno, concluyera rápidamente, que se asegurara que cubriera la totalidad de los alegatos y que si se constataba que los trabajadores habían sido despedidos o trasladados por motivos sindicales se los reintegrara en sus puestos de trabajo con el pago de los salarios caídos y se garantizara plenamente en la CAOFA el respeto de los convenios colectivos pactados.
  2. 614. El Comité observa que el Gobierno: 1) brinda detalles sobre las diferentes etapas del procedimiento administrativo cuyo inicio se había anunciado; 2) indica que las partes en el procedimiento no habría demostrado interés en el avance del mismo y que el Gobierno de oficio en junio de 2001 decidió continuar con la recepción de las pruebas, habiendo fijado una audiencia de recepción de las mismas que a la fecha no ha realizado; 3) informa que la investigación administrativa no ha concluido por inacción de las partes y que carece de elementos de convicción suficientes como consecuencia de la única prueba con la que cuenta (documental) que requiere ser contrastada con las que han ofrecido las partes en sus escritos de denuncia y descarga; 4) señala que ha tomado nota de la recomendación del Comité acerca de que se asegure que la investigación cubra la totalidad de los alegatos, y 5) manifiesta que en cuanto a la veracidad de los alegatos, atento a la contradicción de las declaraciones de las partes y que el procedimiento continúa en etapa probatoria, no está en condiciones de tomar medidas al respecto.
  3. 615. A este respecto, el Comité deplora que pese a que han transcurrido más de dos años desde que se produjeron los despidos y los demás actos de discriminación sindical alegados (enero de 2000) y dos años desde el inicio de la investigación administrativa (marzo de 2000), estos hechos aún no se hayan esclarecido. En estas condiciones, el Comité urge firmemente al Gobierno a que: 1) tome medidas para que de inmediato concluya la investigación administrativa en curso; 2) se asegure que la misma cubra la totalidad de los alegatos presentados en este caso, y 3) sobre la base de la información recabada comunique sus observaciones al respecto. Por último, al tiempo que toma nota que el Gobierno informa que el reintegro de los trabajadores despedidos por motivos sindicales no está previsto en la legislación nacional y ha sido expresamente denegado por la justicia especializada del trabajo en las ocasiones en que se ha solicitado, el Comité pide al Gobierno que si se constata que los despidos y el traslado en cuestión se han producido por motivos sindicales se apliquen las sanciones previstas en la legislación a las que hace referencia en su respuesta (multa e imposición de una condena judicial indemnizatoria especial), así como que medie entre las partes para obtener el reintegro de los perjudicados. El Comité señala a la atención de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones los aspectos legislativos de este caso.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 616. En vista de las conclusiones provisionales que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
    • a) el Comité urge firmemente al Gobierno a que: 1) tome medidas para que de inmediato concluya la investigación administrativa en curso cuyo inicio ha anunciado en junio de 2001; 2) se asegure que la misma cubra la totalidad de los alegatos presentados en este caso, y 3) sobre la base de la información recabada comunique sus observaciones al respecto;
    • b) el Comité pide al Gobierno que si se constata que los despidos y el traslado alegados en este caso se han producido por motivos sindicales, se apliquen las sanciones previstas en la legislación a las que hace referencia en su respuesta (multa e imposición de una condena judicial indemnizatoria especial), así como que medie entre las partes para obtener el reintegro de los perjudicados, y
    • c) el Comité señala a la atención de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones los aspectos legislativos de este caso.
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