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- 235. La presente queja figura en una comunicación de 17 de abril de 2000, enviada por el Congreso del Trabajo del Canadá (CLC) y el Sindicato Canadiense de Trabajadores del Sector Público (CUPE), y viene respaldada por la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL), en su comunicación de 27 de abril de 2000.
- 236. El Gobierno remitió sus observaciones en una comunicación de 10 de enero de 2001.
- 237. El Canadá ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), pero no ha ratificado el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), el Convenio sobre las relaciones de trabajo en la administración pública, 1978 (núm. 151), ni el Convenio sobre la negociación colectiva, 1981 (núm. 154).
A. Alegatos de las organizaciones querellantes
A. Alegatos de las organizaciones querellantes- 238. En su comunicación de 17 de abril de 2000, las organizaciones querellantes exponen que la ley sobre relaciones laborales en los servicios públicos, R.S.N.B. 1973, ch. P-25 (la "PSLRA") viola los convenios de la OIT relativos a la libertad sindical en la medida en que excluye a algunos trabajadores de la definición de "empleado" que da la ley, a saber, a aquellas personas "que no están normalmente obligadas a trabajar durante más de un tercio del tiempo normal, que corresponde a las personas que realizan trabajos parecidos" (artículo 1, c), 1) y a aquellas "empleadas de forma eventual o temporera, excepto si han sido empleadas por un período continuo igual o superior a seis meses" (artículo 1, e)).
- 239. La aplicación simultánea de estas dos disposiciones tiene por efecto excluir de su ámbito a los trabajadores eventuales, ya sea por la naturaleza discontinua de su empleo (incluso si se prolonga más de seis meses), porque su empleo (incluso si es continuo) es inferior a un tercio del tiempo de trabajo normal correspondiente a las personas que realizan trabajos parecidos, o incluso porque su empleo continuo finaliza en un plazo inferior a seis meses (por ejemplo, los trabajadores de temporada). Aunque no se conoce con exactitud el número de trabajadores que se hallan en esta situación, las estimaciones actuales indican que en el gobierno provincial, hay más de 6.000 trabajadores eventuales que no tienen la condición de empleados. Al quedar excluidos del ámbito de aplicación de la PSLRA, no pueden disfrutar del derecho de afiliación al sindicato de su elección o de negociación colectiva, contrariamente a los "empleados", en virtud del artículo 25 de la ley.
- 240. Las organizaciones querellantes añaden que, a menudo, al cabo de seis meses de trabajo los trabajadores eventuales no adquieren la condición de empleados. De hecho, muchos de ellos han trabajado durante muchos años sin disfrutar del derecho de afiliarse a un sindicato y de estar cubiertos por un convenio colectivo. Estos trabajadores eventuales trabajan junto con otros que sí han adquirido la condición de empleados (incluidos algunos trabajadores a tiempo parcial que han alcanzado este status), pero no están cubiertos por los convenios colectivos y sus términos y condiciones de empleo son muy diferentes. Las organizaciones querellantes hacen referencia a una serie de pleitos que muestran hasta qué punto la legislación dificulta la obtención por parte de los trabajadores eventuales de la condición de empleados, en virtud de la PSLRA. Mediante la correspondiente jurisprudencia, los tribunales han dejado claro que convendría modificar la definición legal de "empleado", para que los trabajadores eventuales y otros en situaciones parecidas puedan disfrutar de los derechos y protecciones de la PSLRA y de los convenios colectivos, lo cual, por ejemplo, llevó a un tribunal a concluir: "He aquí una anomalía... En virtud de la ley, el empleador puede impedir que un empleado contratado de forma eventual adquiera el status de ‹empleado› según la ley mediante la interrupción del contrato de trabajo normal o definido antes de que transcurra un período de seis meses. Creo que así es cómo el empleador entiende la ley y de esta misma lectura deduzco yo que esta interpretación es la correcta. Ahora bien, el poder competente para juzgar acerca de la idoneidad de esta situación es el legislativo y no el judicial" (Stewart et al., (1985) 70 N.B.R. 93, juez Creaghan, pág. 99).
- 241. Los empleados que no están cubiertos por la PSLRA ni por cualquier otra normativa que regule la negociación colectiva, se rigen por el derecho común, tal y como se aplica en el Canadá. En consecuencia, dichos trabajadores legalmente desprotegidos quedan indefensos ante las sanciones (incluso al despido) y a las posibles acciones entabladas contra ellos por diferentes actos de confabulación (incluidos los daños y perjuicios que entrañan directa e indirectamente una ruptura del contrato y la conspiración para hacerlo); el empleador no tiene obligación de negociar con ellos los términos y condiciones de empleo. En definitiva, a estos trabajadores se les niega la posibilidad de sindicación y de negociación colectiva, de protegerse de las represalias por llevar a cabo actividades sindicales tuteladas y de negociar posibles convenios colectivos.
- 242. En virtud del artículo 2 del Convenio núm. 87, todos los trabajadores "sin distinción alguna" deben gozar del derecho a organizarse; en esta disposición, el Comité de Libertad Sindical ve reflejada la necesidad de que esta libertad se garantice sin discriminación alguna. No sólo los trabajadores eventuales de los servicios públicos reciben un trato diferente del de los "empleados", sino que también están discriminados si se compara su situación con la existente en el sector privado, en el que, en virtud de la ley sobre relaciones industriales (R.S.N.B. 1973, C. I-4, "IRA"). Para ejemplificar esta situación discriminatoria, valga señalar que los trabajadores eventuales empleados en los hospitales del sector público no están protegidos por la PSLRA, mientras que los trabajadores eventuales que trabajan como enfermeros a domicilio en el sector privado están cubiertos por la IRA. Se obtienen los mismos resultados discriminatorios si se compara, por ejemplo, a los trabajadores del sector del transporte de ámbito provincial con los de ámbito municipal.
- 243. Por comunicación de 17 de abril de 2001, el CUPE facilita ejemplos concretos de la aplicación de esta doble normativa, con respecto:
- - a la duración de la relación de trabajo: algunos trabajadores eventuales han estado trabajando para el Gobierno durante muchos años, con contratos entre 1975 y 1999;
- - a las horas de trabajo: en la región 4 (Edmunston), la media de horas de trabajo de 119 trabajadores eventuales del sector hospitalario era de 18,87 horas a la semana en 1998; en la región 6 (Chaleur), la media de horas de trabajo de 144 trabajadores eventuales era de 15,95 horas durante los seis últimos meses de 1998; en la región 2 (Saint John), la media de horas de trabajo de 312 trabajadores eventuales era de 19,74 horas durante los tres últimos meses de 1998; en el Hospital George Dumont (Moncton), los trabajadores eventuales trabajaron 125.452 horas en 1998, lo cual traducido a puestos de trabajo a tiempo completo, equivale a 64 empleos;
- - a los salarios y prestaciones: en el sector hospitalario, la diferencia en términos compensatorios es de 3,96 dólares del Canadá por hora, es decir del 37,25 por ciento, entre dos personas que realizan exactamente el mismo trabajo; en la Corporación de Bebidas Alcohólicas de New Brunswick, los trabajadores eventuales cobran 4,50 dólares menos que los empleados que trabajan a tiempo completo y no perciben prestaciones;
- - a las pensiones: los trabajadores eventuales no se pueden acoger al plan de pensiones accesible para la inmensa mayoría de los empleados del Estado (incluso los empleados a tiempo parcial y los empleados estacionales);
- - a la disciplina: los trabajadores eventuales pueden ser objeto de despido y de medidas disciplinarias sin protección alguna, como podrían ser la mediación o el arbitraje en casos de conflicto.
- 244. Las organizaciones querellantes sostienen que la PSLRA no se ajusta a los Convenios núms. 87, 98, 151 y 154 y que se debería modificar de suerte que se adecue a las normas de la OIT.
B. Observaciones del Gobierno
B. Observaciones del Gobierno- 245. En su comunicación de 10 de enero de 2001, el Gobierno de Nueva Brunswick declara que el régimen a que obedece el sector público se articula en cuatro leyes, entre las que figura la PSLRA, que está estrechamente relacionada con la legislación federal y que establece la diferencia entre los empleados ordinarios y los temporeros.
- 246. El Gobierno hace hincapié en que los funcionarios públicos no están "empleados", sino que son "nombrados" como tales al cabo de un proceso competitivo concebido para promover la imparcialidad y la neutralidad, y seleccionados atendiendo a sus méritos. Los trabajadores eventuales son contratados por períodos determinados y no les es aplicable este procedimiento.
- 247. En virtud de la PSLRA, las personas contratadas para realizar un trabajo durante menos de un tercio de tiempo normal que corresponde a las personas que realizan trabajos parecidos y las personas contratadas de forma eventual o temporal por un período menor de seis meses no están consideradas como empleadas en los servicios públicos. Merece la pena destacar que estas personas no están obligadas a trabajar cuando se las llama para ello y pueden rechazar el trabajo sin por ello perder el derecho de ser contratadas nuevamente. Se les pide que trabajen, y aceptan hacerlo con el fin de cumplir los requisitos de duración limitada que surgen, por ejemplo, por razones de enfermedad de los empleados normales, por la necesidad repentina y temporal de personal y para cubrir otros imprevistos. Como estos empleados temporeros se hallan en una situación bastante diferente de la de los empleados ordinarios de los servicios públicos, sobre todo con respecto al hecho de que no están obligados a trabajar cuando se les pide, no están considerados como empleados a efectos de la negociación colectiva.
- 248. El Gobierno subraya que la definición legal de "empleado" y la exclusión de estas dos categorías de trabajadores se han confirmado en diversos procesos judiciales, incluso ante el Tribunal Supremo del Canadá, a principios del decenio de 1980.
- 249. El Gobierno declara que, si bien la PSLRA no infringe el Convenio núm. 87, ya que no restringe en modo alguno la libertad de los empleados eventuales de afiliarse a los sindicatos de su elección, la ley prevé ciertamente que los órganos de negociación pueden representar a los "empleados" (excluyendo así a los trabajadores eventuales). Según el Gobierno, los términos con arreglo a los cuales se contrata a los empleados eventuales en los servicios públicos son tan fundamentalmente distintos de los aplicados a los empleados ordinarios que ello justifica por sí solo la diferencia entre las definiciones que aparecen en la ley.
C. Conclusiones del Comité
C. Conclusiones del Comité- 250. El Comité observa que este caso se refiere a la exclusión de los trabajadores eventuales de la definición de "empleado" en la ley de relaciones laborales en los servicios públicos de Nueva Brunswick, lo cual tiene una serie de consecuencias para dichos trabajadores, por ejemplo con respecto, a su situación, a sus condiciones de trabajo, su salario y sus prestaciones, su régimen de pensiones y su régimen disciplinario, al tiempo que abre un interrogante respecto a dos cuestiones relacionadas con la libertad sindical: el derecho de sindicación y el derecho de negociación colectiva de los trabajadores eventuales.
- 251. Con respecto a la primera cuestión, el Comité observa que según el Gobierno y contrariamente a lo alegado por las organizaciones querellantes, la PSLRA no restringe en modo alguno la libertad de los empleados eventuales de afiliarse a los sindicatos de su elección; también observa que el Gobierno no corrobora esta afirmación, por ejemplo, mediante ejemplos de trabajadores de este tipo que sean miembros de sindicatos. Asimismo, el Comité cuestiona seriamente esta afirmación, dada la multiplicidad de definiciones que la PSLRA da del término "empleado" en su artículo 1, las cuales tienen por efecto privar a los trabajadores eventuales del derecho de afiliarse a organizaciones de empleados. Así, por ejemplo:
- - un "agente de negociación" es una organización de empleados;
- - una "unidad de negociación" es un grupo de dos o más empleados;
- - un "empleado" es una persona empleada en los servicios públicos, excepto...
- n (c)1. la persona que no está obligada normalmente a trabajar más de un tercio del tiempo normal que corresponde a las personas que realizan un trabajo parecido...
- n e) la persona empleada de forma eventual o temporal, salvo que la persona haya sido empleada por un período continuo igual o superior a seis meses;
- - una "organización de empleados" es una organización de empleados a la que corresponde, entre otros cometidos, reglamentar las relaciones entre el empleador y sus empleados a los efectos de esta ley.
- 252. En vista de estas definiciones jurídicas, en el peor de los casos, los trabajadores eventuales no podrían pertenecer a organizaciones de empleados de los servicios públicos porque no son "empleados" según la PSLRA. Sobre la base de las pruebas disponibles, el Comité tan sólo puede llegar a la conclusión de que los trabajadores eventuales no pueden afiliarse a organizaciones de su propia elección ni disfrutar de los diferentes derechos conexos.
- 253. El Comité recuerda que todos los trabajadores, sin distinción alguna, deben tener derecho a constituir las organizaciones de su elección y a afiliarse a ellas, ya sean trabajadores permanentes, trabajadores contratados temporalmente, o trabajadores temporeros [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, 1996, cuarta edición, párrafo 236]. Además el Comité observa que existen pruebas, no contradichas, de que los trabajadores eventuales reciben un trato diferente según trabajen en el sector privado o en el público, ya que los primeros se benefician de la protección de la IRA mientras que los segundos no están cubiertos por la PSLRA ni por otra normativa. A este respecto el Comité recuerda que el no reconocer a los trabajadores del sector público el derecho que tienen los trabajadores del sector privado a crear sindicatos supone una discriminación [véase Recopilación, op. cit., párrafo 216]. Pide al Gobierno que en un futuro próximo adopte medidas apropiadas que garanticen a los trabajadores eventuales y a los demás, actualmente excluidos de la definición de empleados en la PSLRA, el derecho de crear las organizaciones de su elección y de afiliarse a ellas, de conformidad con los principios de la libertad sindical, y que se le mantenga informado de la evolución de la situación a este respecto.
- 254. En lo referente a la segunda cuestión, el Comité observa que el Gobierno no cuestiona el alegato de las organizaciones querellantes de que los trabajadores eventuales de los servicios públicos no disfrutan de los derechos de negociación colectiva, sino que argumenta que las condiciones de empleo de estos últimos son tan fundamentalmente diferentes de las de los trabajadores ordinarios que está justificada la distinción establecida en la PSLRA. El Comité recuerda a este respecto que todos los trabajadores de la administración públicos que no están al servicio de la administración del Estado deberían disfrutar del derecho de negociación colectiva [véase Recopilación, op. cit., párrafo 793] y que en virtud de los principios en materia de libertad sindical el personal temporero debería disfrutar de este derecho [véase Recopilación, op. cit., párrafo 802]. Solicita al Gobierno que en un futuro próximo adopte las medidas apropiadas que garanticen que los trabajadores eventuales y de otro tipo, actualmente excluidos de la definición de empleados en la PSLRA, disfruten del derecho de negociación colectiva, de conformidad con los principios de la libertad de sindical, y que lo mantenga informado de la evolución de la situación a este respecto.
- 255. El Comité señala a la atención de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones los aspectos legislativos de este caso.
Recomendación del Comité
Recomendación del Comité- 256. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
- a) el Comité solicita al Gobierno que en un futuro próximo adopte las medidas apropiadas que garanticen que los trabajadores eventuales y otros, actualmente excluidos de la definición de empleados en la ley de relaciones laborales de los servicios públicos, tengan derecho a constituir las organizaciones de su elección y a afiliarse a ellas, y a la negociación colectiva, de conformidad con los principios de libertad sindical, y que lo mantenga informado de la evolución de la situación a este respecto, y
- b) el Comité señala a la atención de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones los aspectos legislativos de este caso.